Decisión nº PJ0452011000332 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Karina Martin
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de Marzo de 2012

ASUNTO: AP51-J-2012-005005

SOLICITANTE: S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.480.

ABOGADO: N.Z.S., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRAMITAR PASAPORTE.

I

En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.480, en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITEN DATOS, debidamente asistido por el Abogado N.Z.S., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRAMITAR PASAPORTE.

II

Conoce esta Juez del Tribunal octavo del Circuito Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRAMITAR PASAPORTE, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Alega la solicitante que se ha hecho cargo sola de su hijo desde que nació, el cual padece de DESPRENDIMIENTO DE RETINA SECUNDARIA y HEMORRAGIA VITRORETINAL, razón por la cual requiere realizar tratamiento médico quirúrgico, el cual sólo se practica en la ciudad de la Habana, Cuba, asimismo señala que su hijo se encuentra inscrito en el CONVENIO VENEZUELA-CUBA, en virtud de ello solicita autorización para viajar en compañía de su hijo hacia Cuba el día viernes 30 de Marzo de 2012.

SEGUNDO

fueron consignados los siguientes documentos:

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, sentada bajo el Nro. 1471 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que la solicitante es la progenitora del adolescente de autos. Y así se establece.

Certificado médico emitido por el Consultorio N° 3 de Barrio Adentro del Municipio Libertador, Tocuyito Estado Carabobo, del adolescente SE OMITEN DATOS, en el cual se indica el diagnostico de DESPRENDIMIENTO DE RETINA SECUNDARIA y HEMORRAGIA VITRORETINAL, del cual se evidencia el diagnóstico del adolescente y requiere tratamiento médico quirúrgico. Constancia suscrita por el Coordinador del Convenio Integral de S.C.-Venezuela a nombre del adolescente supra identificado, del cual se desprende que el mismo viajará el día viernes 30 de Marzo del corriente año en compañía de su madre a recibir tratamiento médico; documentos que se valoran como indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

III

Establecen los artículos 8, 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 39. DERECHO A LA L.D.T.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. …

Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. …

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:

INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

Vistas las anteriores consideraciones y quedando probado que se trata de un viaje relacionado directamente con la salud del adolescente de autos, considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización de viaje. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Octavo del Circuito Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.480, en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITEN DATOS; quienes viajarán a la ciudad de la Habana, Cuba el día 30 de Marzo del año en curso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo del Circuito Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce(2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZA,

ABG. L.K.M.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.

LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR