Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 03 de junio de 2008

198º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2551-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.A.A. y S.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del presente año, mediante la cual le decretó medida judicial precautelativa ambiental.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio 04 al 09 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación consignado por los abogados R.A.A. y S.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, en el cual entre otros aspectos denuncia:

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008, según la cual se dictó MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL en contra de nuestra representada, lo cual hacemos en los términos siguientes:

Antecedentes. -

1°)La C.A. METRO DE CARACAS, en atención al Decreto N° 36.457, de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.416, de fecha 20 de mayo del mismo año, diseñó un proyecto de construcción de una ruta denominada "Línea 4 del Metro de Caracas", cuya construcción abarcaría las parroquias San Juan, S.T., San A.S.N.), El Conde, S.R. y El Recreo del Distrito Capital.

2°)En virtud de las gestiones realizadas por nuestra representada con el fin de llevar a cabo el mencionado proyecto; la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), la Fundación Parque Universal de la Paz, la Fundación Un Parque para la Vida, el Comité Cultural de Conservacionistas y de Defensa de la Parroquia San J.d.D.F., la Asociación de Vecinos de la Parroquia S.T., entre otros, presentaron Acción de A.C. en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, por la supuesta vulneración del derecho a la protección del patrimonio cultural por parte del Estado, contemplado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habían edificaciones que según lo señalado por los ahí accionantes formaban parte del Patrimonio Cultural de la ciudad y que éstas en virtud de la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, iban a ser demolidas.

3°)La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Juzgado de primera instancia, en fecha 10 de octubre de 2002, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo, estableciendo en relación a la Casa N° 22, ubicada en El Conde, parroquia San Agustín, lo siguiente:

"En lo que se refiere a los inmuebles identificados como Ambulatorio Marín y la Casa N° 22, en el referido Informe se señaló que los cuerpos frontales de éstos serán conservados y reconstruidos formando parte esencial de la fachada de la Estación de Parque Central, opinión que esta Corte comparte por cuanto se observa una clara voluntad de preservación del valor histórico que guardan los referidos inmuebles"

(Omissis)

Se ordena la reconstrucción de los cuerpos frontales de los inmuebles denominados como" Ambulatorio Marín" y "Casa N° 22" en el sureste de la "Estación Parque Central" (Subrayado nuestro).

4°)Posteriormente, ambas partes apelaron de la referida decisión, conociendo de tal apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2003, siendo que en relación al destino de la Casa N° 22, estableció lo siguiente:

a.- INADMISIBLE la acción de a.c. respecto de la tutela requerida para los inmuebles que ya habían sido demolidos para la fecha en que fue dictada la sentencia antes revocada, y para los constituidos por la Casa N° 208 _antiguo Ambulatorio Marín _' la casa N° 22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, los edificios Hotel Diamante, ubicado en la calle Sur 2, Miracielos a Hospital, y Hotel Alcázar, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, y la casa N° 53, donde funciona el fondo de comercio "Sastrería La Habana", por existir respecto de ellos acuerdos celebrados con la C.A. Metro de Caracas para su efectiva reconstrucción, restauración e integración a la construcción llevada a cabo, cuyo cumplimiento es obligatorio para la eA. Metro de Caracas, so pena de incurrir en futuras violaciones del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución"(Subrayado nuestro).

5°)En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, con el fin de prevenir daños irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico, en especial a la demolición de la antes referida Casa N° 22, con la cual se ratifica una supuesta orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble. Así mismo, esta decisión ordena notificar a las empresas C.A. METRO DE CARACAS Y Odebrecht de la obligación que tienen de cumplir la decisión dictada por la Sala Constitucional, la cual a su decir, "ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas" y por último ordena la entrega física de la Cúpula que decora dicha casa. Decisión contra la cual se recurre.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De la Incompetencia manifiesta del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

El Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008, dictó decisión en la cual decretó

una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIV A AMBIENTAL, 'Con el fin de prevenir daños irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico, en especial a la demolición

de la antes referida Casa N° 22, con la cual se ratifica una supuesta orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble. Así mismo, esta decisión ordena notificar a las empresas C.A. l\'IETRO DE CARACAS Y Odebrecht de la obligación que tienen de cumplir la decisión dictada por la Sala Constitucional, la cual a su decir, "ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas" y por ~ último ordena la entrega física de la Cúpula que decora dicha casa.

En tal sentido, considera esta representación, que ese Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es manifiestamente incompetente para dictar esta medida, toda vez la referida medida según su propio dispositivo, tiene como objeto la supuesta ejecución de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento de A.C., por lo que en todo caso, el Tribunal competente para ejecutar dicha decisión, sería el juzgado que conoció en primera instancia de la acción de amparo, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga atribuidas competencia los Tribunales Penales, ni ningún otro, para abrogarse la ejecución de fallos dictados por la referida Corte o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es necesario destacar, que la misma Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, comisionó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de la causa, para que supervisara el cumplimiento de lo ordenado en ese fallo, señalando expresamente, que esa Corte es la encargada de supervisar lo concerniente al respeto de los acuerdos suscritos para la protección de los inmuebles considerados patrimonio de la ciudad de Caracas, específicamente de la Casa N° 22.

En consecuencia, al no ser ese Juzgado en funciones de Control, el competente para conocer de este procedimiento, la decisión aquí apelada violenta flagrantemente el derecho de nuestra representada a ser juzgado por su Juez Natural, tal y como 10 prevé la Constitución Nacional en el numeral 4 de su artículo 49, siendo esta decisión nula de nulidad absoluta, por violentar derechos fundamentales de nuestra representada. Así solicitamos se declare.-

CAPITULO SEGUNDO

De la falta de Base legal-

La decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado en Funciones de Control fue fundamentada en la Ley Penal del Ambiente, específicamente en los numerales 1,2 y 3del artículo 24. Al respecto, es necesario destacar, que la mencionada ley tiene como objeto:"Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar".

Ahora bien, es evidente que la medida dictada por el Juzgado de primera instancia, no tiene como fin la conservación, defensa ni mejoramiento del ambiente, toda vez que lo que busca es evitar la demolición de un bien inmueble considerado Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas, por lo que la medida no fue dictada para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, hechos que obligatoriamente deben estar relacionados con daños ocasionados al medio ambiente, para que sea procedente una Medida Judicial Precautelativa de tipo" Ambiental".

En tal sentido, al dictar la decisión aquí apelada ha debido basarse en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio cultural, y verificar si existía algún motivo que justificara decretar tal medida, siendo que además no se pueden aplicar por analogía las disposiciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente, ni mucho menos dictar la medida en atención al contenido de los numerales 1, 2 Y 7 del artículo 24, a saber:

La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Es evidente, que nuestra representada al demoler la Casa N° 22, no estaba realizando ninguna actividad que pudiera ocasionar la contaminación ni deterioro del ambiente, por lo que el decreto de tal medida, no se puede encuadrar en ningún supuesto que permita la aplicación de esta Ley, lo cual hace nula la sentencia recurrida, por aplicar falsamente disposiciones legales de tipo "Ambiental" a un caso, que guarda relación con aspectos de tipo "Cultural". Así solicitamos se declare.

CAPÍTULO TERCERO

De la inejecutabilidad de la Medida dictada por el Juzgado en funciones de Control¬ Según consta de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el acuerdo celebrado entre la C.A. METRO DE CARACAS, el Instituto del Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, en las mesas de trabajo celebradas entre el 4 y 17 de julio de 2001, según el cual nuestra representada se comprometió a reconstruir el cuerpo frontal de la estructura de la Casa N° 22, manteniendo los valores y perfil urbano prevaleciente en tal edificación, la mencionada Sala declaró inadmisible la acción de amparo, por existir un acuerdo entre las partes, según el cual nuestra representada garantizaba la efectiva reconstrucción, restauración del inmueble, siendo que esta sería integrada a la construcción llevada a cabo, es decir, a la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, específicamente en la estación denominada Parque Central, todo lo cual autorizó legalmente a nuestra representada a practicar la demolición correspondiente. De lo cual y en relación a la sentencia aquí recurrida, derivan las siguiente consecuencias fácticas y jurídicas:

1. - La orden emanada del juzgado de primera instancia en funciones de control, de no demoler la referida Casa N° 22 ubicada en El Conde, parroquia San Agustín, es materialmente inejecutable, pues dicha vivienda ya fue demolida, previa tramitación de todos lo requisitos legales, siendo que para el momento de la demolición no existía ninguna razón que le impidiera a nuestra representada tal actuación;

2.- En relación a lo decretado por el a quo en su punto Tercero, según el cual la empresa Odebrecht debe hacer entrega física de la Cúpula que decora el inmueble al Instituto del Patrimonio Cultural, con el fin de que este ejerza la custodia temporal hasta tanto se decida su destino final; destacamos que dicha decisión es jurídicamente inejecutable, toda vez que de acatarse tal decisión, implicaría al mismo tiempo desacatar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha Sala reconoció y homologó el acuerdo suscrito entre las parte en la mesa de trabajo, según el cual, la C.A. METRO DE CARACAS, se comprometió a reconstruir y restaurar el inmueble, ¬conservando sus características estructurales, por lo que la empresa requiere conservar la señalada Cúpula, precisamente para utilizada en el proceso de reconstrucción. De manera que, si se entregara dicha Cúpula, conforme a lo ordenado por el Juzgado de instancia, implicaría el incumplimiento del compromiso adquirido y de lo ordenado por la Sala Constitucional, del máximo órgano jurisdiccional del país.

3.-Por último, es necesario destacar que el Juzgado en funciones de Control, ordenó notificar a las empresas C.A. METRO DE CARACAS Y Odebrecht, la obligación que tiene de dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, estableciendo que en la misma se "ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas, so pena de responsabilidad civil y penal que pudiera generar el desacato a dicha orden". En tal sentido señalamos, que nuestra representada no incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional al demoler la Casa N° 22, toda vez esta Sala homologó el acuerdo pactado entre las partes y en tal sentido su actuación se encuentra completamente ajustada a lo establecido en la Ley y la Constitución Nacional.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008 y se deje sin efecto la medida preventiva dictada…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folios 21 al 28 del presente cuaderno especial, contestación del recurso interpuesto por las abogadas M.A.D.P. y ANNAYE CARRIZO AG., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar (1°) de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, la cual entre otras cosas señaló:

…PUNTO PREVIO

Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones es importante señalar que el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Compañía Metro de Caracas, no cumple con los requisitos fundamentales para ejercer un Recurso de Apelación, por cuanto no se encuentra debidamente fundado y sus tres fundamentos carecen de la base legal que sustenta sus alegatos, esgrimiendo hechos y no fundamentos de derecho, que es lo que conoce ese Tribunal de Alzada, es por ello que solicitamos se declare inadmisible el presente recurso, no obstante pasamos a contestar los fundamentos de la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelación interpuesta por la defensa se basa según criterio de esta Representante de la Vindicta Publica en motivos y no en fundamentos, para ello es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho, que en este caso; ni siquiera llena estos extremos; no obstante se pasa a contestar en los siguientes términos el recurso interpuesto:

PRIMERO: Señala la defensa en el RECURSO DE APELACION:

PRIMERO: " De la Incompetencia manifiesta del Tribunal décimo en Funciones de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008 dicto decisión en la cual decreto una medida judicial precuatelaitva ambiental con el fin de prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico, en especial a la demolición de la antes referida Casa No. 22, con lo cual se ratifica una supuestas orden de paralización p intervención a dicho inmueble así mismo, esta decisión ordena notificar a las Empresas CA Metro de Caracas y Odebrecht de la obligación que tienen de cumplir la decisión dictada por la Sala Constitucional, la cual a su decir ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados patrimonio cultural de la ciudad de Caracas y por ultimo ordena la entrega fisica de la cúpula que decora dicha casa.

En tal sentido, considera esta Representación que ese Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal es manifiestamente incompetente para dictar esta medida, toda vez que la referida medida según su propio dispositivo, tiene como objeto la supuesta ejecución de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento de A.C., por lo que en todo caso, el tribunal competente para ejecutar dicha decisión, seria el juzgado que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo, es decir la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sin que tenga atribuidas competencias los tribunales penales, ni ningún otro, para abrogarse la ejecución del fallo dictado por la referida Corte o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es necesario destacar que la misma Sala Constitucional en la Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, comisiono a la Corte Primera Contencioso Administrativa, como Tribunal de la Causa, para que supervisara el cumplimiento de lo ordenado en ese fallo, señalando expresamente, que esa Corte es la encargada de supervisar lo concerniente al respeto de los acuerdos suscritos para la protección de los inmuebles considerados patrimonio de la ciudad de caracas, específicamente de la Casa No 22 ..

En consecuencia, al no ser ese Juzgado en Funciones de Control el competente para conocer de este procedimiento, a decisión aqui apelada violenta flagrantemente el derecho de nuestra representada a ser juzgada por su juez natural, tal y como lo prevé la Constitución Nacional en el numeral 4 de su articulo 49, siendo esta decisión nula de nulidad absoluta por violentar derechos fundamentales de nuestra representada. Así solicitamos se declare. ( ... )

Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, es importante distinguir las sedes jurisdiccionales y la competencia de cada una de ellas, el recurrente manifiesta que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente incompetente para dictar esta medida, aludiendo que la misma tiene como objeto la supuesta ejecución de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este punto debemos señalar que la presente investigación penal se inició de oficio, por cuanto guarda relación con la perdida, destrucción, demolición de un bien que

ha sido declarado como patrimonio cultural de la ciudad capital, configurando un -tipo penal previsto y sancionado en al articulo 60 de la Ley Penal del Ambiente, referido a Daños a Monumentos y Yacimientos.

Ahora bien, cuando la defensa privada refiere que el Tribunal Penal esta abrogándose la ejecución de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de estas medidas; incurre en un error de interpretación por cuanto la referida Sentencia tenia por objeto proteger los bienes declarados patrimonio cultural de la ciudad de Caracas; a la cual le hicieron caso omiso, la Empresa Metro de Caracas y la Contratista Odebrecht.

En este sentido, es oportuno referir que independientemente la Compañía Metro de Caracas, haya participado en unas mesas técnicas y acordado en las mismas reconstruir el cuerpo frontal de la estructura de la Casa No. 22, manteniendo los valores y perfil urbano prevalecerte en tal edificación, eso no le hace acreedor de de haber realizado la demolición de este bien cultural, sin cumplir con los procedimientos legales ante los entes competentes, en este caso el Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas.

Quedando claro, que el Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la solicitud de medidas precautelativas interpuestas. No violentando el derecho a ser juzgado por el Juez natural de la Empresa CA Metro de Caracas.

Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, es oportuno aclarar que en materia Penal Ambiental existen las llamadas Medidas Precautelares, las cuales están previstas en el articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y las mismas constituyen un elemento de orientación al juez para procurar las innovaciones de otras soluciones según los asuntos concretos; jugando un papel fundamental ya que ha quedado demostrado que las medidas que puede aplicar un órgano judicial ante un daño ambiental conllevan a una solución parcial, por resultar los elementos ambientales prácticamente imposible devolverlos a su estado natural u original una vez afectados.

Asimismo, es menester hacer del conocimiento que la competencia en materia penal ambiental tal como lo prevé la Ley adjetiva en su Articulo 22, corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria y en este sentido corresponde a los tribunales penales el conocimiento, tramite y decisión de la solicitud de medidas precautelativas ambientales.

Es importante señalar que la defensa privada de la C.A. METRO DE CARACAS, pareciera que desconoce la naturaleza jurídica de la solicitud de las Medidas Precautelativas realizadas por esta Vindicta Pública, en razón que las mismas son una institución del Derecho Penal Ambiental, tomando en consideración que se entienden como tales aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de prevenir, evitar un riesgo, peligro, interrumpir la producción de daños o hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, por cuanto esta no busca resolver el fondo de la acción penal sino evitar el posible daño causado, paralizándolo a fin de interrumpir el referido daño a objetos o bienes que son constitucionalmente protegidos.

El acervo cultural constituye una tarea trascendental en la cual el estado persigue como propósito transmitir a la sociedad un conjunto de bienes de distinta naturaleza identificadores de nuestra historia, cultura, tradiciones que constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.

Asimismo, es importante señalar que la defensa ejerce el recurso de apelación no indicando de conformidad a que numeral del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé textualmente lo siguiente:

" Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la ley (subrayado nuestro)"

De la lectura de la citada norma podemos observar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE por cuando el objeto del recurso no esta dirigido a ninguna de las contenidas en la referida norma.

SEGUNDO: Señala la defensa en el SEGUNDO APARTE DEL RECURSO DE

APElACION:

La decisión dictada, endecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado en Funciones de Control fue fundamentada en la Ley Penal del Ambiente, específica mente en los numerales 1, 2 Y 7 del articulo 24. AL respecto, es necesario destacar que a mencionada Ley tiene como objeto: Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medídas precautelativas de restitución y de reparación a que halla lugar.

Ahora bien, es evidente que la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no tiene como fin la conservación, defensa ni mejoramiento del ambiente, toda vez que toda vez lo que busca es evitar al demolición de un bien inmueble considerado patrimonio cultural de la ciudad de Caracas, por lo que la medida no fue dictada para eliminar un peligro, interrumpir la producción de danos al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, hechos que obligatoriamente deben estar relacionados con daños ocasionados al medio ambiente para que sea procedente una medida judicial precuatelativa de tipo ambiental. En tal sentido, al dictar al decisión aquí apelada ha debido basarse en la Ley de Protección y Defensa Patrimoniales y verificar si existía algún motivo que justificara decretar tal medida, siendo que además no se pueden aplicar por analogía las disposiciones establecidas en al Ley Penal del Ambiente, ni mucho menos dictar al medida en atención al contenido de los numerales 1, 2 Y 7 del articulo 24 a saber:

La ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

3. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación

de los actos perjudiciales del ambiente.

Es evidente, que nuestra representada al demoler la Casa No 22 no estaba realizando que pudiera ocasional la contaminación ni deterioro del ambiente, por lo que el Decreto de la medida no se puede encuadrar en ningún supuesto que permita ala aplicación de esta Ley, o cual hace nula la sentencia recurrida, por aplicar falsamente disposiciones legales de tipo ambientales a un caso, que guarda relación con aspectos Cultural. Así solicitamos se declare.

Efectivamente, el recurrente al indicar el objeto de la Ley Penal del Ambiente pareciera desconocer que la variable cultural ha sido consagrada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como bienes constitucionalmente protegidos, al consagrar la garantía de protección y preservación de los bienes que conformen dicho patrimonio; por otra parte la connotación cultural del ambiente o con mayor precisión, la apariencia física de los elementos básicos del ecosistema, se transforman e integran en el paisaje, convirtiéndose de esa manera en áreas socio-naturales que por razones históricas, religiosas, sociales merecen ser protegidas por el Estado.

Independientemente que la Ley Penal del Ambiente prevé un tipo penal referido al caso que nos ocupa, la Ley de Protección de Defensa del Patrimonio Cultural también contempla tipos penales, referidos a la protección de los bienes culturales, no obstante es importante señalar que la Ley Penal del Ambiente es del ano 1992 y que la Ley de la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural es del ano 1993, convirtiéndose esta en un complemento del tipo penal ambiental. Y no como refiere la defensa que se esta aplicando por analogía de la Ley Penal del Ambiente al dictar la medida precautelativa.

Así mismo, cabe señalar que independientemente que la demolición de la Casa No. 22 haya generado una contaminación y deterioro del ambiente al perderse el paisaje socio cultural que representaba, la sentencia del Sala Constitucional imponía una OBLlGACION de protección al procurar que la misma no fuese objeto de intervenciones, sin embargo la defensa nuevamente tiende a confundir el ámbito de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO: Señala la defensa en el TERCER CAPITULO DEL RECURSO DE APELACION:

( ... ) TERCERO: De la inejecutabilidad de la Medida dicta por el Juzgado en Funciones de Control.

Según consta de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el acuerdo

celebrado entre la Compañía Metro de Caracas, el Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio de Caracas, en las mesas de trabajo celebradas entre el 4 y 17 de julio de 2002 según el cual nuestra representada se comprometió a reconstruir el cuerpo frontal de la Casa No 22 manteniendo los valores y perfil urbano prevalecientes en tal edificación, la mencionada sala declaro inadmisible al acción de amparo, por existir un acuerdo entre las partes, según el cual nuestra representada garantizaba la efectiva reconstrucción, restauración, del inmueble siendo que esta seria negrada ala construcción llevada a cabo, es decir, a la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, específicamente en el a Estación denominada Parque Central, todo lo cual autorizo legalmente a nuestra representada a practicar al demolición correspondiente. De lo cual y en relación a la Sentencia aquí recurrida, derivan las siguientes consecuencias fácticas y jurídicas:

La orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de no demoler la referida Casa No 22, ubicada en el Conde , Parroquia San Agustín, es materialmente inejecutable, pues dicha vivienda ya fue demolida, previa tramitación de todos los requisitos legales, siendo que para el momento de la demolición no existían ninguna razón que le impidiera a nuestra representada tal actuación:

En relación a lo decretado por el a quo en su punto tercero, según el cual la Empresa Odebrecht debe hacer entrega fisica del acumula que decora el inmueble al Instituto de Patrimonio Cultural, ,con el fin de que este ejerza la custodia temporal hasta tanto se decida su destino final: destacamos que dicha decisión es jurídicamente inejecutable, toda vez que de acatase tal decisión implicaría al mismo tiempo desacatar lo decidido por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha Sala reconoció y homologo el acuerdo suscrito entre las partes en las meas de trabajo, según el cual la Compañía Metro de Caracas, se comprometió a reconstruir y restaurar el inmueble, conservando sus características estructurales, por lo que la Empresa requiere conservar al señalada cúpula precisamente ara utilizarla en el proceso de reconstrucción. De manera que si se entregara dicha cúpula, conforme al ordenado por el Juzgado de instancia implicaría el incumplimiento de compromiso adquirido y de lo ordenado por la Sala Constitucional, del máximo órgano jurisdiccional del país.

Por ultimo, es necesario destacar, que el Juzgado en Funciones de Control, ordeno notificar alas Empresas CA Metro de Caracas y Odebrecht la obligación que tiene de dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, estableciendo que en la misma se ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados patrimonio cultural de la ciudad de Caracas, so pena de responsabilidad civíl y pena que pudiera generar el desacato a dicha orden. En tal sentido señalados, que nuestra representada no incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional al demoler la Casa No 22, toda vez que esta Sala homologo el acuerdo pactado entre las partes y en tal sentido su actuación se encuentra ajustada en la Ley y la Constitución Nacional. "

Ciudadanos Jueces, cabe señalar que cuando la defensa privada de la Compañía Metro de Caracas, refiere en su Capitulo Tercero de la Inejecutabilidad de la medida dictada por el Juzgado Décimo den Funciones dp incumplimiento flagrante al contenido de la decisión de Sala Constitucional, indicando que efectivamente se procedió a la demolición de la referida Casa No 22. Así mismo, indica que dicha vivienda fue demolida previa tramitación de todos los requisitos legales, siendo falsa esta aseveración en razón de que en varias oportunidades los entes competentes entendiéndose por estos al Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, le ordenaron en varias oportunidades la paralización de los trabajos tal como se desprende del contenido de autos; es por esta razon que mal pudiese la Compañía Metro de Caracas invocar el cumplimiento de los requisitos legales cuando ha violado flagrantemente los procedimientos establecidos por las autoridades competentes.

Existe una evidente contradicción entre la defensa privada del Metro de Caracas cuando refiere que la entrega física por parte de la Contratista Odebrecht de la cúpula perteneciente al inmueble de la Casa No 22, al Instituto de Patrimonio Cultural constituiría un desacato a lo establecido por la Sala Constitucional y no así efectivamente la protección integral del bien protegido como lo es la Casa No 22.

Así mismo, el recurrente pretende indicar que la Sala Constitucional homologo un acuerdo suscrito entre las partes en las mesas de trabajo donde la Empresa Metro de Caracas CA, se comprometió a reconstruir y restaurar el inmueble conservando sus características estructurales, es por ello en primer lugar la función de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es la de homologar acuerdos y en segundo lugar los representantes de la referida Empresa reconocen que se habían comprometido a restaurar el inmueble conservando sus características estructurales y para ello deberían contar con las autorizaciones y consideraciones técnicas de los entes competentes.

En tal sentido, considera el Ministerio Público que el recurso de apelación ejercido por la defensa privada deberá ser declarado INADMISIBLE por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley y no ser interpuesto en el tiempo hábil; no obstante declarados SIN LUGAR todos los fundamentos de apelación, por no guardar relación con los hechos y el derecho que se dilucida en la presente causa es por ello que niego, rechazo y contradigo cada uno fundamentos de la apelación.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa de la C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada en autos…

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de abril del 2008, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta por la Abogado M.A.D.P., Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, conforme a las atribuciones que se le confiere en los articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita medidas precautelativas, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, destinadas a tutelar y prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico y en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada con el numero 22, ubicada en el Sector El Conde de la Parroquia San A.d.N.. Este Tribunal para a decidir para ello hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Abril del presente año ingreso a este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la presente causa contentiva de la INHIBICION presentada por la Juez Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Y.B.M..

Cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) del presente expediente, escrito de solicitud proveniente de la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público con Competencia Defensa Ambiental a Nivel Nacional en el cual solicita entre otras cosas: “se decrete medidas judiciales precautelativas ambientales urgentes, mediante la cual se suspendan los efectos degradantes por parte de la prevenir daños irreparables al ambiente y en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada con el número 22 ubicada en el sector El Conde de la Parroquia San A.d.N., en los siguientes términos: Notificar a la Empresa Cametro de Caracas y a la Empresa Odebrecht, contratista de esta, a dar fiel cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de octubre de 2003 mediante se le ordena a la Compañía Metro de Caracas abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas…ratificar la orden de paralización de demolición o intervención al inmueble constituido por la Casa N° 22, está protegida mediante la sentencia 2370 de la Sala Constitucional, que prohibe de manera determinante acciones como demolición parcial o total, intervención, modificación o remodelación de la misma…ordenara la Empresa contratista Odebrech hacer entrega fisica de la Cúpula recubierta de trozos de azulejos con técnica de alicatado al Instituto de Patrimonio Cultural, a fin de que el mismo proceda a ejercer la custodia, temporal hasta tanto se decida su destino final”.

Ahora bien, en razón a la solicitud que antecede, previene la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 99 Capitulo VI de los Derechos Culturales y Educativos establece:

Los valores de la cultura constituye un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizara la protección y preservación, enriquecimiento, conservación, restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memoria histórica de nación: Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación con inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Asimismo prevé el artículo 127 Capitulo IX de los Derechos Ambientales ejusdem:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley (Resaltado nuestro).

En este mismo orden de ideas el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece que “el Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de partes o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fueren necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga…”

Observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 2670, Exp 02-3122, de fecha 06-10-03, señala:

…la Sala encuentra que de la totalidad de treinta y dos (32) inmuebles cuya protección era requerida, para el momento en que fueron interpuestas las apelaciones que originan la presente decisión, permanecían aún sin demoler seis (6) inmuebles que podrían todavía ser afectados por las obras de construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, sin embargo, advierte que respecto de dos (2) de ellos, constituido por la Casa n° 208 –antiguo Ambulatorio Marín- y la casa n° 22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, existe un compromiso celebrado entre la C.A. Metro de Caracas, el Instituto del Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, en las mesas de trabajo celebradas entre el 4 y el 17 de julio de 2001 (folios 1115 al 1117), de acuerdo con el cual, luego de los estudios técnicos efectuados, el cuerpo frontal de tales estructuras será reconstruido, manteniendo los valores y perfil urbano prevalecientes en tales edificaciones, para armonizarlos al entorno de la estación Parque Central de la línea 4 del Metro de Caracas que se ubicará en el sector donde ellos están localizados. De allí que es compromiso de la empresa accionada efectuar los trabajos tendientes a dicha reconstrucción, como parte de la obligación de respeto y protección por parte del Estado del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución… Ahora bien, en cuanto al inmueble que todavía no ha sido objeto de demolición por la C.A. Metro de Caracas, constituido por el Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, parroquia S.T., y que no fue, según se desprende de autos, objeto de ningún acuerdo para su protección en las mesas de trabajo realizadas por dicha empresa con el Instituto del Patrimonio Cultural y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, la Sala, vista la inclusión del mencionado inmueble en el inventario de dicha Fundación de bienes que integran el patrimonio cultural de la ciudad de Caracas (folios 1050 y 1051), a fin de evitar nuevos daños irreparables a dicho patrimonio, con base en una interpretación progresiva, más favorable para las personas, de la disposición contenida en el tantas veces referido artículo 99 constitucional, y en virtud de lo expuesto en este fallo sobre la competencia de los órganos municipales para declarar determinados inmuebles como patrimonio cultural de la localidad o del Municipio, conforme a sus normas municipales o mediante la aplicación supletoria de la ley nacional, juzga improcedente el alegato esgrimido en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de CAMETRO, en cuanto a la necesidad de que el Instituto del Patrimonio Cultural hubiera efectuado previamente la declaratoria de dichos bienes como patrimonio cultural de la República, pues tal declaratoria podía provenir, al referirse al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas y no de la República, del ente encargado en el Municipio Libertador de la protección de dicho patrimonio cultural, es decir, de la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas (FUNDAPATRIMONIO), la cual, no obstante la falta de diligencia mostrada en cuanto a la obligación de dar publicidad al contenido de sus inventarios, y de comunicar en forma oportuna dicha información a la C.A. Metro de Caracas, demostró en el proceso haber calificado antes de su demolición (desde el mes de diciembre de 2000) a tal inmueble como patrimonio cultural de la ciudad de Caracas..

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Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con base al principio de integridad constitucional, el derecho y el deber del colectivo de disfrutar de un ambiente sano y la obligación del Estado de materializar mecanismos efectivos para la protección DE parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia; así como las disposiciones contenidas en el Ley de Defensa y Patrimonio Cultural decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, mediante la cual se suspenden los efectos degradantes por parte de la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht contratista de ésta, a fin de prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada 22 ubicada en: Sur 21, Avenida Lecuna y Este 10 Bis Manzana 10-02-05, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declara bien de interés cultural de la Nación mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1548 de fecha 16 de Noviembre de 1995, con lo que se ratifica la orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble y en consecuencia se acuerda notificar a la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht de la obligación que tiene de dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de Octubre de 2003, en la cual se le ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas, asimismo ordenar a la Empresa contratista Odebecht hacer entrega física de la Cúpula que decora dicha casa recubierta de trozos de azulejos con técnica del alicatado al Instituto del Patrimonio Cultural, a fin de que el mismo ejerza la custodia temporal hasta tanto se decida su destino final, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el 24 ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 7, Supremacía, 256, Imparcialidad e Independencia de los jueces, 334, Obligación de los Jueces de Mantener la Integridad de esta Constitución, todos los nombrados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 4, Autonomía e Independencia de los Jueces y artículo 5, estos dos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, mediante la cual se suspenden los efectos degradantes por parte de la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht contratista de ésta, a fin de prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada 22 ubicada en: Sur 21, Avenida Lecuna y Este 10 Bis Manzana 10-02-05, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declara bien de interés cultural de la Nación mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1548 de fecha 16 de Noviembre de 1995, con lo que se ratifica la orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble. SEGUNDO: Notificar a la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht de la obligación que tiene de dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de Octubre de 2003, en la cual se le ordena abstenerse de demoler inmuebles considerados Patrimonio Cultural de la ciudad de Caracas, so pena de responsabilidad civil y penal que pudiera generar el desacato a dicha orden.-. TERCERO: Ordenar a la Empresa contratista Odebecht hacer entrega física de la Cúpula que decora dicha casa recubierta de trozos de azulejos con técnica del alicatado al Instituto del Patrimonio Cultural, a fin de que el mismo ejerza la custodia temporal hasta tanto se decida su destino final, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el 24 ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Los abogados R.A.A. y S.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, apelan de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del presente año, mediante la cual le decretó medida judicial precautelativa ambiental.

Analizadas las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que en fecha 16 de abril del presente año, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial dictó decisión de la cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente:

…Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con base al principio de integridad constitucional, el derecho y el deber del colectivo de disfrutar de un ambiente sano y la obligación del Estado de materializar mecanismos efectivos para la protección DE parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia; así como las disposiciones contenidas en el Ley de Defensa y Patrimonio Cultural decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, mediante la cual se suspenden los efectos degradantes por parte de la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht contratista de ésta, a fin de prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada 22 ubicada en: Sur 21, Avenida Lecuna y Este 10 Bis Manzana 10-02-05, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declara bien de interés cultural de la Nación mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1548 de fecha 16 de Noviembre de 1995, con lo que se ratifica la orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble…

(omissis).

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste Capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de las Salas el aplicar la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De la revisión realizada a la actas originales del expediente y de la decisión recurrida de fecha 16/04/08, dictada por el Tribunal Décimo (10°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, se observa, que en dicha decisión el A-quo señala en primer lugar que cursa a los folios 92 al 98 del expediente solicitud por parte del Ministerio Público, a los fines que se decrete medida cautelar precautelativa, seguidamente en razón de dicha solicitud, hace mención del contenido del artículo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 127 Capítulo IX de los Derechos Ambientales, luego el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, trascribiendo parte de su contenido y finalmente transcribe parte de la sentencia N° 2670, de fecha 06-10-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir expresando lo siguiente:

…Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con base al principio de integridad constitucional, el derecho y el deber del colectivo de disfrutar de un ambiente sano y la obligación del Estado de materializar mecanismos efectivos para la protección de parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia; así como las disposiciones contenidas en el Ley de Defensa y Patrimonio Cultural decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, mediante la cual se suspenden los efectos degradantes por parte de la Empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la Empresa Odebrecht contratista de ésta, a fin de prevenir danos irreparables al ambiente y al patrimonio arquitectónico en especial a la demolición de una vivienda (casa) signada 22 ubicada en: Sur 21, Avenida Lecuna y Este 10 Bis Manzana 10-02-05, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declara bien de interés cultural de la Nación mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1548 de fecha 16 de Noviembre de 1995, con lo que se ratifica la orden de paralización de demolición o intervención a dicho inmueble…

(omissis) (Subrayado de la Sala).

De la decisión recurrida se observa que el Tribunal Décimo de Control no menciona a cual disposición de la ley de Defensa y Patrimonio Cultural se refiere, no basta con señalar disposiciones normativas de manera general y no particularizar relacionándolo con el caso en concreto, siendo la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

Así las cosas, concluye esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es declarar la Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del presente año, mediante la cual decretó medida judicial precautelativa ambiental, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del presente año, mediante la cual decretó medida judicial precautelativa ambiental, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2551-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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