Decisión nº 2316-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2.316-10

 DEMANDANTE: S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.786.660.

 APODERADOS APUD ACTA: Abogados: ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO y A.A. LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.528.251, 15.557.568 y 15.236.609, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018, 121.101 y 103.204, respectivamente, de este domicilio.

 DEMANDADA: F.C. MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.707, de este domicilio.

 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana S.D., debidamente asistida por el Abog. A.A. LUGO, presentó libelo de demanda, contra la ciudadana F.C. MORENO, por INTIMACIÓN al pago de un cheque, por el monto de nueve mil doscientos bolívares, (Bs. 9.200).

Alega la accionante en su libelo, que la ciudadana F.C., emitió a su favor el cheque N° 24000070, por la cantidad de nueve mil doscientos bolívares, contra el Banco CORP BANCA, cuenta corriente N° 01210209780009612040; que el cheque fue presentado al cobro, pero que le informaron en el banco que no se efectuaba el pago por falta de provisión de fondos en la cuenta. Que ante la negativa de pago, en fecha 28-05-2010, protestó el cheque. Y que es por estas razones que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana F.C., en su condición de obligada cambiaria (librador), para que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sea intimada a pagar las siguientes cantidades: Primero: nueve mil doscientos bolívares, capital adeudado; Segundo: doscientos treinta bolívares, (Bs. 230), por concepto de intereses moratorios; Tercero: cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares, (Bs. 455), por gastos de protestos; Cuarta: quince bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 15,33), por el concepto de un sexto por ciento del cheque por derecho de comisión; y Quinto: La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados. Por último solicita medida cautelar de embargo. (f. 01 al 03)

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la demandada, para que pague o formule oposición dentro del plazo de diez días de despacho. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil. Asimismo, se dejó constancia, que el Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada, cuando la interesada suministre las expensas necesarias para la formación del cuaderno separado. (f. 11)

En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados: ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO y A.A. LUGO, para que la representen de conformidad con las facultades expuestas en el acto. (f. 13)

En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no encontró a la persona a intimar, por lo que consignó los recaudos que tenía en su poder. (f. 14 al 20)

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Abog. A.A. LUGO, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual desiste del procedimiento y solicita se homologue, y por último pide que se declare la extinción de la instancia. El Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010 ordenó agregarlo. (f. 22 y 23)

Ahora bien, visto el desistimiento hecho por la parte accionante en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Como se mencionó anteriormente, el apoderado apud acta de la parte accionante, Abog. A.A., en fecha 27 de septiembre de 2010, desistió del presente procedimiento.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la actora.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En base a lo anterior, el Tribunal observa, que la ciudadana S.D., en su condición de demandante, confiere poder apud acta amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, A.A. y DIURKIS CASTELLANOS, para que conjunta o separadamente la representen en la presente causa, donde entre otras facultades, les confiere la de desistir. Observándose igualmente, que el Abog. A.A., goza en consecuencia de la capacidad de disponer en ese sentido.

Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:

… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…

. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abog. A.A., con plenas facultades para desistir, lo cual se evidencia del poder apud acta que riela al folio trece (13) del presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO realizado en fecha27 de septiembre de 2010, por el Abog. A.A., apoderado apud acta de la parte demandante, ciudadana: S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.; y ACUERDA:

PRIMERO

Devolver a la parte actora, Abogado A.A., mediante acta que se levante a tal efecto, el original del protesto del cheque anexado al escrito libelar, el cual se encuentra resguardado en lugar seguro.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria

Dra. Queriliu Rivas Hernández

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