Decisión nº 21 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001252

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.700.684, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.R., J.R.M. Y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 53.528, 34.630 y 53.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), constituida la primera mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1.982, bajo el Nº 16, Tomo 47; y la segunda constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA PRIMERA, G.D.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.176, y de la segunda los profesionales del derecho R.E.G. Y M.C.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.968 y 19.135, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LAS PARTES CO-DEMADADAS (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana M.P.D.S., Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria I.Z.S. y el Alguacil P.P.. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 09:30 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadana J.A.S.E. contra las Sociedades Mercantiles RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, Y PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION., donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por las co-demandadas en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, las empresas co-demandadas ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de las empresas co-demandadas; por RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., compareció el profesional del derecho R.B. y por PDVSA, compareció el abogado en ejercicio O.A., quienes solicitaron al Tribunal la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo por contradictoria, ya que –según afirman- en la parte motiva de la referida sentencia condena a la empresa PDVSA y en la parte dispositiva no, insistiendo en la defensa de prescripción de la acción alegada, así como en la falta de cualidad de la empresa co-demandada PDVSA para ser demandada en el presente juicio, por no existir inherencia ni conexidad en la actividad desplegada con la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., y por ende no existir la solidaridad reclamada por el actor; alegando que pagó al trabajador la empresa RESTOVEN todas sus prestaciones sociales en base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora no compareció a la audiencia de apelación.

En tal sentido, oído los alegatos de las empresas co-demandadas y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que en fecha 11 de mayo de 1.992, ingresó a prestar sus servicios como Cocinero para la empresa codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., devengando como salario básico semanal a la fecha de su despido la cantidad de Bs. 37.871,25, es decir, Bs. 5.410,17, como salario básico diario. Que así continuó la prestación de sus servicios, hasta el día 24 de marzo de 2.000, fecha en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara para ello causa ni motivo justificado alguno, que sólo se limitaron a informarle que el contrato suscrito entre RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Y PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, estaba por culminar y en proceso de licitación, y que en tal sentido la empresa le notificaba que estaba despedido, sin considerar que la prestación de sus servicios siempre fue continua e ininterrumpida por más de siete (07) años, es decir, que la relación laboral que existió fue por tiempo indeterminado, nunca dependió de la ejecución o no de un determinado contrato. Que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., es una Compañía que en su actividad mercantil presta sus servicios a distintas empresas dedicadas a la empresa petrolera, y que es así que por todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró en las instalaciones de la empresa MARAVEN, y en otras instalaciones de las empresas petroleras, prestando siempre los mismos servicios, y cumpliendo las mismas funciones que tenía como Cocinero, por lo que, -según afirma- la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, debió cancelarle los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, por ser RESTOVEN subcontratista al servicio de empresas que dedican su actividad a la industria petrolera, conforme a los alcances de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la Cláusula Tercera del referido Contrato Colectivo Petrolero. Que al recibir de la patronal las indemnizaciones laborales como efecto del despido del cual fue objeto, solicitó una reconsideración a las mismas, por cuanto no fueron incluidos los beneficios contractuales garantizados por la referida Cláusula Tercera, por ser estos servicios dirigidos a la industria petrolera. Que la empresa RESTOVEN se ha excusado ante el hecho incierto de pretender haber cumplido con las obligaciones derivadas del Contrato de Trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el pago de los beneficios contractuales que efectivamente le corresponden conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes durante toda la prestación de sus servicios, los cuales desempeñó en las instalaciones de las empresas que ejecutan obras dirigidas a la industria petrolera. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a demandar a las SOCIEDADES MERCANTILES RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA PDVSA COMO PRINCIPAL GARANTE DE LAS OBLIGACIONES QUE DEMANDA POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, A LOS FINES DE QUE LE PAGUEN LA CANTIDAD DE Bs. 26.519.634,22 por todos los conceptos discriminados en su escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Deja expresa constancia esta Juzgadora, que ante la fijación del Cartel a que se refiere el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a esta empresa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal se designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del profesional del derecho ROLDOLFO HAYDE, quien aceptó el cargo, y debidamente juramentado, dio contestación a la demanda en fecha 04 de junio de 2.002, compareciendo igualmente en esa misma fecha, el abogado en ejercicio G.D.M.R., en su carácter de apoderado judicial de esta empresa codemandada; por lo que esta Juzgadora, analizará el escrito de contestación presentado por este último profesional del derecho; y en tal sentido tenemos que: En primer lugar, conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte acora la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCION, en base a las siguientes consideraciones: Que para el supuesto caso que la empresa haya despedido injustificadamente al actor éste ha debido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo solicitado la respectiva Calificación de su despido, tal y como lo establece el artículo 116 ejusdem, e intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo antes de un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios como lo establece el artículo 61 de la citada ley, ya que el demandante –según afirma- fue despedido injustificadamente el día 24 de marzo del año 2.000, y es el 18 de marzo de 2.002, cuando demanda a la empresa, transcurriendo así más de un año calendario desde la fecha de su supuesto despido injustificado; que al no hacerlo, y no constando en las actas procesales tal circunstancia, es evidente que tal pretensión y las consecuencias que de ella se derivan se encuentran caducas. Del mismo modo, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, desde el día 11 de mayo de 1.992, el cargo desempeñado, y la fecha de terminación el día 24-03-2.000, aduciendo “ahora” que dicha relación culminó ya que se estaba licitando para obtener un nuevo contrato con PDVSA exploración y producción. Negó que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., sea una empresa que presta servicios únicamente a las empresas dedicadas a la Industria Petrolera, negando que deba cancelar los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera; que la empresa no es subcontratista de la empresa PDVSA, sino que es una empresa que presta servicio de comedores en distintas empresas de cualquier rama económica, no exclusivamente a las que tengan actividad con la industria petrolera, tales como Unibanca, Banco Central de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, entre otros; que mal pudiera suponerse que los trabajadores que tienen designados en esos comedores también deberían gozar de los beneficios donde está el servicio. Que la empresa no se dedica a la actividad petrolera, ni de hidrocarburos y derivados; por lo tanto debido a la naturaleza de su actividad económica no tiene inherencia alguna con la industria petrolera, ni conexión que se pudiera producir con relación a la prestación del servicio. Niega la aplicación al actor del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo que éste junto con el resto de sus trabajadores tienen una Contratación Colectiva vigente, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Fuentes de Soda, Restaurantes, Bares, conexos y afines del Estado Zulia; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, referidos a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Negó igualmente la codemandada el salario diario alegado por el actor en su libelo, aduciendo que su salario real diario fue la cantidad de Bs. 5.410,17; admite que en caso de existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales al actor, ésta sólo sería en lo que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; admitió el tiempo de servicios prestados por el actor de 07 años, 10 meses; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, negó la codemandada todos los hechos que el actor ciudadano J.S.E. invocó en su libelo de demanda, salvo aquellos hechos en los que convenga expresamente. Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad y de interés del actor y en la demandada para intentar y sostener este juicio; que el actor no tuvo relación laboral con la empresa PDVSA, que nunca ha trabajado ni trabajó para la empresa, que no conoce al actor, así como tampoco conoce la relación que éste afirmó tener con la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA S.A., que PDVSA no es solidariamente responsable con la referida empresa Restoven; que el hecho de que esta última empresa sea o haya sido contratista de PDVSA, no supone la existencia de la coherencia y conexidad que la Ley Orgánica del Trabajo requiere para que se haga procedente la solidaridad legal invocada por la parte actora; que en el libelo de demanda no existe hecho alguno, y por consiguiente fundamento de derecho valedero que tipifique la solidaridad legal establecida en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de la empresa PDVSA con RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Niega la codemandada todos los hechos alegados y conceptos reclamados por la parte actora. Por último, opuso la parte codemandada PDVSA al actor la defensa previa de prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha en que éste terminó su contrato de trabajo con la empresa RESTOVEN, el 24 de marzo de 2.000 hasta la fecha en que fue citado el defensor ad-litem designado para representar a la Empresa PDVSA, transcurrió el lapso de dos (02) años, 60 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa codemandada PDVSA, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.S. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y PDVSA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, encuentra este Tribunal Superior, que los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad de la empresa PDVSA. Respecto a la codemandada PDVSA, alegó la falta de cualidad e interés y procedió a dar contestación al fondo, en consecuencia, una vez que se establezca la existencia de inherencia y/o conexidad, procederá este Superior Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada. En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de manera que, corresponde al actor demostrar la inherencia y conexidad que ha alegado, así como la solidaridad de las empresas codemandadas, pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver en primer lugar, como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., EN SEGUNDO LUGAR, RESOLVERA LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PDVSA, y de resultar ésta Improcedente, procederá a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para determinar así la falta de cualidad que ha sido opuesta por la codemandada PDVSA; y en tal sentido se observa:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA:

La parte codemandada, como se dijo, opuso a la parte actora la defensa previa al fondo contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, fundamentada en los siguientes alegatos:

Que el actor hace depender el presunto derecho de diferencias de prestaciones sociales y el pago consecuencial que de ella se deriva presuntamente adeudada por un despido injustificado; que para la hipótesis negada que la empresa haya despedido injustificadamente al actor, éste ha debido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo solicitar la respectiva calificación de su despido, tal y como lo consagra el artículo 116 de la referida Ley; que de igual forma debió intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo antes de un año contado desde la terminación de la prestación de servicios, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE el día 24 de marzo del año 2.000 y es el 18 de marzo de 2.002, cuando demandó a la empresa, transcurriendo más de un año calendario desde la fecha de su supuesto despido injustificado, que al no hacerlo y no constando en autos tal circunstancia es evidente que tal pretensión y las consecuencias que de ella se derivan se encuentran caducas.

EL Tribunal para decidir observa:

A criterio de esta Juzgadora, confunde la parte codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., la figura de la Cosa Juzgada con la de Prescripción, pues de una simple lectura a su escrito de contestación, opone la defensa de cosa juzgada, pero al mismo tiempo, pretende oponer la defensa de la prescripción de la acción, pero confundiéndola con la defensa de cosa juzgada; por lo que esta Juzgadora, procederá a resolver la Defensa de Cosa Juzgada opuesta, para resolver la defensa de prescripción de la acción, que también ha sido opuesta por la empresa codemandada; y en tal sentido tenemos, en primer lugar, que HA QUEDADO ADMITIDO POR LA EMPRESA CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, QUE EL ACTOR FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, pero el hecho que ésta sea la causa de terminación de la relación laboral, no obliga al actor a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, éste puede optar por alguno de los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea por el de Calificación de Despido, o por reclamo de Prestaciones Sociales, lo que no puede hacer es mezclar los dos procedimientos, puesto que son totalmente excluyentes. Ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al que aquélla. Puede, como se dijo, el actor intentar un juicio de Calificación de Despido, porque considere que ha sido objeto de un despido injustificado y pretenda el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, o puede conformarse con el despido del cual ha sido objeto y demandar el pago de sus prestaciones sociales, y exigir la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones relativas al despido injustificado; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y PDVSA, AL ACTOR CIUDADANO J.S.:

Las empresas codemandadas, como se dijo, opusieron al actor en forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, por cuanto consideran que está prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin fundamentar cualquier otro alegato. El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así tenemos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, si bien declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta, tomó unas fechas que no guardan relación con el caso que aquí se discute, por lo que se advierte la debida atención que como Administradores de Justicia debemos tener en los casos que se someten a nuestro conocimiento, dado lo delicado y especial de la materia laboral.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que el acto comunicacional que interrumpió la prescripción en el procedimiento transitorio para la fecha, fue el contemplado en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y no como lo alegaron las codemandadas, que se interrumpía con la citación del defensor ad-litem. Con relación a la interpretación del referido artículo 50, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, estableció su criterio sobre el particular, el cual acogió la Sala de Casación Social, expresamente en fallo dictado en fecha 20 de noviembre del año 2.001, en el cual señaló: “… Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1.993 y el 29 de marzo de ese mismo año, fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1.993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (02) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para Eduado J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción” y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad es dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1.993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (02) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En el presente caso, el ciudadano J.A.S.E. interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y PDVSA, en fecha 17 de enero de 2.001. En el referido escrito el accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la co-demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., el día 11 de mayo de 1.992, y que dicha relación laboral terminó el día 24 de marzo de 2.000 por despido injustificado.

En fecha 21 de febrero de 2.001 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las empresas codemandadas.

La citación por Carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en fecha 18 de mayo de 2.001 el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado los carteles. Posteriormente se designó al abogado R.H. como defensor ad-litem, que se dio por citado en fecha 20 de mayo de 2.002.

Se presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente, y en el mismo se alegó, como se dijo, la prescripción de la acción, declarándola sin lugar el Juzgado de la causa.

Ahora bien, no puede obviar este Tribunal Superior la trascendental circunstancia de que el 18 de mayo de 2.001, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de las empresas codemandadas, lo que equivale a una notificación o citación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes, y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como éstos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciadora, se puede interrumpir la prescripción indistintamente con la notificación o con la citación; razón por la que se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

Resueltos LOS PUNTOS PREVIOS RELATIVOS A LAS DEFENSAS DE COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION DE LA ACCION, DECLARADOS IMPROCEDENTES, PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó a los efectos de evidenciar las cantidades de dinero señaladas como adelanto de sus prestaciones sociales, copia fotostática de la hoja de liquidación del contrato de trabajo, constante de un (01) folio útil. Esta documental que riela al folio trescientos cuarenta y dos (342) del presente expediente, la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocida en su contenido y firma por la parte codemandada Restoven de Venezuela C.A., en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, sólo resta verificar si se le adeuda alguna diferencia en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    - A los fines de demostrar el salario que la patronal le cancelaba, lo que hace procedente –según afirma- las diferencias demandadas, así como el hecho cierto que sus servicios los prestaba en las instalaciones petroleras, consignó copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la empresa codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Estas documentales que rielan a los folios trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cuarenta y cuatro (344) del presente expediente no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte codemandada Restoven, no pudiéndose oponer para su reconocimiento, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - A los fines de ratificar que la prestación de servicios del actor la efectuaba en las instalaciones de la industria petrolera y ratificar la condición de la empresa PDVSA como beneficiaria de los servicios prestados, consignó CARNET emitidos tanto por la empresa maraven, como por la empresa Pdvsa, de distintos períodos. Esta documental que riela en el folio trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente, a pesar de no haber sido atacada por las codemandadas en la oportunidad legal correspondiente, no las valora esta Juzgadora pues es un hecho admitido que el actor como cocinero de la empresa codemandada Restoven de Venezuela, C.A., cumplía funciones de Cocinero en la empresa Maraven, quedando sólo por verificar si la actividad desplegada por la referida empresa Restoven es inherente o conexa con la empresa Maraven, hoy Pdvsa. Así se decide.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.R.M., J.R., LEWIS DIAZ Y M.V.; evidenciándose que en diligencia de fecha 09 de julio de 2.002, la parte actora promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de la parte codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., de las documentales consignadas con su escrito de promoción de pruebas. A pesar de haber sido admitido este medio de prueba, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto en virtud de haber sido ya analizadas las documentales que se sometieron a exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.:

    Se deja expresa constancia que revisadas como han sido las actas procesales, se pudo constatar que dicha empresa no promovió ni evacuó pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS:

  4. - Como prueba documental consignó constante de dieciséis (16) folios útiles copia del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUENTES DE SODA, RESTAURANTES, BARES, CLUBES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este documento, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos estuvieron centrados a determinar, la inherencia o conexidad existente entre las empresas codemandadas denunciadas por el actor en su libelo, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, para determinar igualmente la solidaridad alegada de dichas empresas; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Quedó admitido entre las partes que el actor ciudadano J.S. prestó sus servicios personales a la empresa codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de Cocinero, así como el despido injustificado de que fue objeto. Quedó reconocido igualmente que la referida empresa pagó al actor sus prestaciones sociales en base al régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo objeto de controversia la inherencia o conexidad alegada por el actor entre las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Y PDVSA, así como la solidaridad aducida, siendo carga de la parte demandante demostrar tales alegatos, cuestión que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar, y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista habitualmente realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22. “Contratistas (Inherencia y Conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma, que sin su cumplimiento no se sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados;

  2. Se ejecución o prestación de produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes en autos, pues de la revisión exhaustiva que ha efectuado esta Juzgadora de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, se evidencia que la actividad desplegada por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., está dirigida al comercio de abastecimiento y de alimentos y preparación de comidas, no tiene relación alguna con el objeto social y la actividad de PDVSA PETROLEO Y GAS, y consecuencialmente no existe inherencia ni conexidad entre la supuesta actividad desplegada por éstas.

El objeto social de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., según lo establecido en la Cláusula 2 de sus estatutos vigentes se refiere a:” Realizar las actividades de exploración o explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles, emitir obligaciones, promover como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales, jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar crédito, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto”.

Ahora bien, si se compara el objeto social de PDVSA PETROLEO Y GAS C.A., con el objeto social de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., contenido en la Cláusula Tercera de sus estatutos Sociales y que dispone: “El objeto social de la sociedad es la administración y explotación de toda clase de negocios propios o de terceros, especialmente los relacionados con el comercio y el abastecimiento y de alimentos de todas sus formas y variantes; promover y desarrollar proyectos de inversión en cualquier sector, tanto en Venezuela como en el extranjero con participación o no en los mismos, realizar inversiones en actividades inmobiliarias o mobiliarias o poseer acciones o participaciones de otras sociedades y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio que disponga la administración de la sociedad”. De lo que infiere esta Juzgadora que el objeto social de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., ES MATERIALMENTE OPUESTO AL OBJETO DE PDVSA PETROLEO Y GAS C.A., y en consecuencia, la actividad desplegada por la primera de las nombradas no es conexa con la de PDVSA. No hay pues, relación de inherencia o conexidad alguna, directa ni indirecta, entre las actividades de una y otra empresa, y por ende no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS C.A. Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara Con Lugar La Falta de Cualidad alegada por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS C.A., y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

De otra parte, existiendo relación laboral entre el actor y la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., iniciada el 11 de mayo de 1.992 y finalizada por despido injustificado el día 24 de marzo de 2.000, así como la improcedencia de los beneficio contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, verifica esta Juzgadora del análisis efectuado a la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor, que la misma estuvo ajustada a derecho, con excepción del concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondientes:

TRABAJADOR DEMANDANTE: J.A.S.E..

FECHA DE INGRESO: 11-05-1.992

FECHA DE EGRESO: 24-03-2.000

CARGO DESEMPEÑADO: Cocinero

CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 10 meses.

UNICO CONCEPTO CONDENADO A PAGAR: El contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado así:

- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 6.180,93, (Salario integral) arroja un total de Bs. 927.139,50, es decir, la cantidad de Bs. F. 927,14. Así se decide.

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 6.180,93, (Salario integral) arroja un total de Bs. 370.855,80, es decir, la suma de Bs. F. 370,86. Así se decide.

Estas cantidades arrojan un total de Bs. F. 1.298,00. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, se concluye que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, con exclusión de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS Y GAS, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Profesional del derecho A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS.

3) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS AL ACTOR CIUDADANO J.S., Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA EN SOLIDARIDAD EN CONTRA DE LA REFERIDA EMPRESA.

4) SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., AL ACTOR CIUDADANO J.S..

5) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS AL ACTOR CIUDADANO J.S..

6) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO J.A.S.E. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.

7) SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., A PAGAR AL ACTOR CIUDADANO J.A.S.E., LA CANTIDAD DE Bs. F. 1.298, 00, más lo que resulte de la corrección monetaria y los intereses correspondientes.

8) SE REVOCA el fallo apelado.

9) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza parcial de la condena.

10) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:44pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-194.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-001252.-

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