Decisión nº PJ0032007000065 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2007-000113

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana I.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.371.

DEMANDADO: J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.733.018.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007), por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (SE OMITEN NOMBRES), a solicitud de la ciudadana I.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.371, en contra del ciudadano J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.733.018, mediante el cual requiere que se establezca la obligación alimentaría en beneficio de las indicadas niñas, que riela a los folios uno (01) al cinco (05).

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de obligación alimentaría asimismo, se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios seis (06) al diez (10).

En fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fue consignado oficio efectivo dirigido a la coordinadora Regional de Barrio Adentro II, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal, que riela al folio once (11).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana I.N., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios doce (12) y trece (13)

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano E.L., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela a los folios catorce (14) y quince (15).

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), es recibido escrito por parte del ciudadano E.H., que riela a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23).

En fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007), este Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio veinticuatro (24).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte actora indicó en el libelo, entre otras cosas que, el demandado de autos, no le presta ayuda con los gastos de alimentación y demás gastos.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación manifestó que tiene otra carga familiar de dos (02) hijos a saber: (SE OMITEN NOMBRES), los cuales dependen económicamente de él, en virtud de que como padre responsable les suministra alimentos, ropa, calzados, medicina. Igualmente, señalo que, la niña (SE OMITEN NOMBRES), ya identificada, presenta discapacidad con un diagnostico de parálisis cerebral Severa, que amerita cuidados especiales y necesita un coche ortopédico importado el cual tiene un valor de tres millones doscientos cincuenta mil olivares (Bs. 3.500.000,00), de dos felula que tiene un valor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 400.000.00), y un colchón antiescara terapia que tiene un valor de trescientos diez mil ochenta y siete bolívares (Bs. 310.087,00).por lo que, solicita se establezca el monto de la obligación alimentaría en forma proporcional con respecto a sus hijos, tal como lo establece el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007), por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana I.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.371, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la obligación alimentaría, en beneficio de las niñas (SE OMITEN NOMBRES), quien se encuentran bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo371.Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.

Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que las partes promovieron pruebas, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

De las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN NOMBRES), que riela inserta al folio tres (03). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente la indicada niña y sus progenitores I.N.P.M. y J.E.L.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN NOMBRES), que riela inserta al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental, el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente la indicada niña y sus progenitores I.N.P.M. y J.E.L.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de C.d.S. suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Coordinadora Regional de Barrio Adentro II del Estado Cojedes, correspondiente al ciudadano J.E.L.L., que riela al folio cinco (05), observa esta sentenciadora que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, se aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, el demandado de autos, presta sus servicios en la indicada Institución como personal contratado devengando un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco con Cero Céntimos (Bs.512.325,ºº). Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de Probatorio

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN NOMBRES), que riela inserta al folio veinte (20). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente la indicada niña y su progenitor J.E.L.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITEN NOMBRES), que riela inserta al folio veintiuno (21). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente el indicado niño y su progenitor J.E.L.L., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, así como los alegatos de las partes, estima esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Estando debidamente probada la filiación entre el ciudadano J.E.L.L. y los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), según se evidencia de actas de nacimiento que rielan a los folios 3, 4, 20 y 21, es necesario acotar que, la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

De allí que, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de 0bligación alimentaría en beneficio de las niñas (SE OMITEN NOMBRES), debe hacerlo proporcionalmente con respecto al numero de hijos del demandado de autos, tomando en cuenta su interés superior y la capacidad económica de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a determinar la capacidad del demandado de autos, evidenciándose que el mismo se desempeña como mensajero contratado en la Misión Barrio Adentro II del Estado Cojedes, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco con cero céntimos (Bs.512.325,ºº), según consta en original de C.d.S. suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Coordinadora Regional de Barrio Adentro II del Estado Cojedes, por lo que, quedó plenamente demostrada la capacidad económica del ciudadano J.E.L.L., ya identificado, a los fines de establecer el monto por concepto de obligación alimentaría de las hermanas (SE OMITEN NOMBRES). Así se establece.

En virtud de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a establecer la proporción de la obligación alimentaría en beneficio de las hermanas (SE OMITEN NOMBRES), en los siguientes términos:

-. Se establece por concepto de obligación alimentaría mensual en beneficio de cada hija el equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenga el obligado alimentario.

-. Con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad se establece un bono único especial para cada hija, equivalente al quince por ciento (15%) que será descontado del bono vacacional que corresponda al obligado alimentario.

-. A los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas se establece en beneficio de cada hija, el siete (07 %) del monto que le corresponda al obligado alimentario por concepto del bono navideño.

-. Del mismo modo, con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimentarías futuras de las beneficiarias en caso de cesantía laboral se decreta medida cautelar de embargo preventivo, sobre el monto correspondiente a dieciocho (18) mensualidades.

A tales efectos, se designa a la Coordinadora Regional de la Misión Barrio Adentro II, del Estado Cojedes como agente de retención, a los fines que se sirva practicar las retenciones de los montos indicados y remitirlos a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana I.N.P.M., en contra del ciudadano J.E.L.L., a favor de los niños (SE OMITEN NOMBRES); SEGUNDO: Se establece por concepto de obligación alimentaría mensual en beneficio de cada hija el equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenga el obligado alimentario; TERCERO: Con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad se establece un bono único especial para cada hija, equivalente al quince por ciento (15%) que será descontado del bono vacacional que corresponda al obligado alimentario; CUARTO: A los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas se establece en beneficio de cada hija, el siete (7 %) del monto que le corresponda al obligado alimentario por concepto del bono navideño; QUINTO: Con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimentarías futuras de las beneficiarias en caso de cesantía laboral se decreta medida cautelar de embargo preventivo, sobre el monto correspondiente a dieciocho (18) mensualidades; SEXTO: A tales efectos, se designa a la Coordinadora Regional de la Misión Barrio Adentro II, del Estado Cojedes como agente de retención, a los fines que se sirva practicar las retenciones de los montos indicados y remitirlos a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Como consecuencia de da presente decisión se suspenden las Medidas Cautelares decretadas en fecha 30 de abril de 2007, que rielan al folio siete (07) del presente expediente. Ofíciese lo conducente al Ente Empleador. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y Líbrense los oficios respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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