Decisión nº 250-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018356

ASUNTO : VP02-R-2014-000713

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.R..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82674, en su condición apoderada especial del ciudadano L.E.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.414.209, contra la decisión N° 1664-14, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió, primero: ordenar la entrega del vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A; segundo: se declara sin lugar la entrega material del vehículo solicitada por la profesional del derecho ABOG. SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de Junio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional (suplente) J.L.L.B., en fecha 30 de junio de 2014 se reincorporo del permiso por cuidados maternos acordado a la Jueza profesional D.C.N.R., en esa misma fecha le fue concedido permiso especial por fallecimiento de un familiar, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo nuevamente convocado para suplirla el Juez profesional J.L.L.B..

En fecha 02 de julio de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos. El 07 de Julio de 2014, se reincorporo a las labores la Jueza Profesional D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe esta decisión; y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82674, en su condición apoderada especial del ciudadano L.E.L.D., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1664-14, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

…(Omissis)…PRIMERO: Porque en la decisión recurrida el juez A quo IGNORÓ INTENCIONADAMENTE EL PEDIMENTO FORMULADO POR EL Abogado M.S.H., de fecha 20 de Noviembre de 2013, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual hizo el pedimento de entrega material de la camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2008, color Blanco, Placas:LAJ-08L, TIPO: Sport Wagón, serial de carrocería 8Y4G458N78117867, que le tocó conocer, porque ya cursaba un pedimento anterior formulado por la abogada SARAYEN LEÓN respecto a la misma camioneta, por los argumentos contenidos en los respectivos escritos, donde ambos solicitantes creían tener mejor derecho a poseerla. Ahora bien, honorables jueces de alzada, al recibir el pedimento formulado por el abogado M.S.H., apoderado legitimado, cuyo mandato escrito consta en dicha causa, el Juez de Control R.G.R. ignoró de mala té dicho escrito y obvió el Escrito de RECUSACIÓN contenido en dicho pedimento, para no tramitar la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el referido Abogado contra dicho Juez, por los motivos explanados en el mencionado Escrito de Recusación.

Ante aquel pedimento, que debía ser tramitado con carácter preferencial y urgente, el Juez ROMULO GARCÍA RU1Z y su Secretaria LIZ NOR1S ROMERO obraron de mala fé para causarle un grave daño material a mi representado L.L., pues en vez de tramitar la mencionada RECUSACIÓN conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, obviaron todos los pedimentos formulados por el co-apoderado M.S.H., Y SE DISPUSIERON A RESOLVER un pedimento formulado por mí de data anterior, con cuatro (04 meses de retardo procesal, para no inhibirse ante la Recusación propuesta y ordenar la entrega material de la camioneta a la empresa ZURICH C.A, QUIEN NO LA HABÍA RECLAMADO ANTE EL Tribunal de Control, y cuya entrega le había sido negada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, por presentar placa identificadora del serial de carrocería denominada N.I.V SUPLANTADA Y FALSA; Y SERIAL DE COMPACTO DESVASTADO. Por consiguiente, el juez Rómulo García y su Secretaria, ambas denunciadas con fecha anterior ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la Magistratura por el Abogado M.S.H., según comprobantes anexos a este escrito, INCURRIERON EN violación del principio rector del DEBIDO PROCESO, al violentar el imperativo legal del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez recusado a extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente; pero el Juez de la recurrida inobservó dicha norma procesal y obró contrario a derecho, pues procedió a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, ya que el mismo día en que fue recusado (20 de Abril de 2013) SE ABSTUVO DE TRAMITAR DICHA Recusación y continuó conociendo de la causa con violación flagrante del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el día 26 de Noviembre de 2013, ( 6 DÍAS DESPUÉS DE RECUSADO) sin respetar los derechos de mi representado, con el malsano propósito de tomar venganza contra e! abogado M.S.H., por haberlos denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar de haberle solicitado que la tramitara antes de cualquier otro pedimento anterior, porque así lo ordena el ordenamiento jurídico adjetivo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

SEGUNDO: La empresa SEGUROS MURICH C.A, a quien el Juez Rómulo García le hizo entrega de la camioneta en referencia, no acreditó ningún documento original, auténtico ni legítimo para que le fuera entregada la camioneta reclamada y, por el contrario, fue negada su entrega por la Fiscal 17 del Ministerio Público, por presentar seriales adulterados y suplantados. Por consiguiente, El Juez violó una vez más el principio del Debido Proceso, pues infringió el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

TERCERO: La falta de documentación legítima de la empresa ZURICH C.A la inhabilita para recibir la mencionada camioneta en PROPIEpAD PLENA, tal como lo hizo en forma infundada y temeraria el Juez Rómulo García, para vengarse de la denuncia que interpuse en su contra, y cuya constancia riela en \o causa principal. A todo evento, consigno una vez más dichas evidencias documentales, para mejor conocimiento de causa.

CUARTA: El Juez A quo obró con temeridad manifiesta al dejar constancia, en su parte motiva, que la negativa de entrega del vehículo cuestionado por parte de la fiscalía 17 del Ministerio Público (ver folio 59), por no haberse precisado la identificación del vehículo en disputa, siendo imposible la adjudicación del mismo, le permitía fa devolución de la mencionada camioneta, lo cual es contrario a derecho; y también violó la normativa del Código de Procedimiento Civil, pues no celebró la audiencia oral necesaria para que los reclamantes presentaran sus argumentos jurídicos y demostraran sus derechos de propiedad sobre el vehículo en diputa. Ante semejante omisión del Juez, no entiende la parte recurrente cómo el Juez temerario concluyó en el falso supuesto de que el derecho de propiedad sobre el referido vehículo reclamado por RUR1CH SEGUROS C.A, sin existir ningún elemento documental probatorio que la favoreciera, Y así pido a la corte de Apelaciones que lo declare. Mucho menos concederle la LIBERTAD PLENA, SIN FUNDAMENTO ALGUNO.

Quinta: El Juez recusado incurrió en VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación de una norma jurídica, ya que incumplió el imperativo legal del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena que la recusación de tos jueces en los tribunales unipersonales debe ser decidida por et Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones), norma especial que guarda armonía procesal con los artículos 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En la causa que nos ocupa, e! Juez ROMULO GARCI RUIZ obvió e incumplió arbitrariamente la tramitación procesal de la incidencia pertinente, que debe cumplir el Juez recusado conforme a las normas procesales precitadas, y en forma caprichosa y arbitraria se abstuvo de extender su informe a continuación del Escrito de Recusación, y procedió a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, pues el mismo día en que fue recusado (20 de Noviembre de 2013) ignoró la recusación propuesta en su contra, y se ocupó en forma atípica de estudiar y analizar la solicitud presentada por la abogada SARAYEN LEONI cuatro (04 ) meses antes, porque la tenía olvidada y archivada, para luego resolver ese pedimento trasnochado, violando la RECUSACIÓN INTERPUESTA POR M.S.H., según decisión numeral 664-13, mediante la cual declaró SIN LUGAR mi pedimento de entrega material de la referida camioneta, y decretó CON LUGAR, sin fundamento jurídico alguno, el pedimento formulado por ZURICH SEGUROS S.A.

Para comprobar la pertinencia en derecho del recurso ordinario interpuesto contra la decisión impugnada, solicito al Tribunal de Control cuya decisión apelo en este Escrito, , se sirva CERTIFICAR el Escrito de Recusación interpuesto en su contra en fecha 20-12-13 y la decisiones 1664-13, de fecha 26 de Noviembre de 2013, y una vez certificadas tales actuaciones sean remitidas con el original del présente escrito de apelación a la Corte de Apelaciones competente, para una mejor tramitación procesal.

Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho, con todos los siguientes pronunciamientos legales:

1.- Pido e declare con lugar la apelación interpuesta por esta defensa técnica, ordenando la incautación de la camioneta reclamada por esta parte recurrente, por estar causando un gravamen irreparable al patrimonio de mi patrocinado, la entrega material ordenada por el Juzgado a quo.

2.-Solícito se ordene realizar una audiencia oral para dilucidar los derechos de propiedad que asisten a mi representada sobre el vehículo reclamado.

3.- Pido se amoneste al Juez a quo por haber ordenado la entrega material de la camioneta impugnada a la empresa ZURICH CA, sin haber acompañado ningún documento de propiedad que legitime sus pretensiones...

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 1664-14, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió, primero: ordenar la entrega del vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A; segundo: se declara sin lugar la entrega material del vehículo solicitada por la profesional del derecho ABOG. SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L., le causó un gravamen irreparable, todo en razón de violentar el derecho al debido proceso, y lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma infundada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido interprocesal de las decisiones judiciales dictadas en el presente asunto penal.

• A los folios doce y trece (12-13), cursa acta de investigación penal de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM/1RA. H.R., SM/2° G.D.A., SM/2 ARRIETA MIGUEL, SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehículo solicitado y al realizar la revisión técnica del mismo determinaron que el la placa identificadora del serial de carrocería denominada N.I.V, se encontraba Suplantada y Falsa; que la placa identificadaza Body se encontraba Suplantada y Falsa; y el serial compacto de encontraba Devastado.

• Al folio quince (15) corre inserta constancia de retención de vehículos, suscrita por lo funcionarios S/1ERO. Q.R.F., donde se deja constancia de las características del vehículo que le fue retenido al ciudadano L.E.L.D., cuya características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAJ-08L; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867.

• Al folio dieciséis (16), cursa en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 28925656, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAJ08L; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867, a nombre del ciudadano S.J.G.H..

• A los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), consta documento de compraventa realizada entre los ciudadanos S.J.G.H. y L.E.L.D., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Al folio veinte (20) corre inserta el Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por el funcionario SM/1RA. H.R., SM/2° G.D.A., SM/2 ARRIETA MIGUEL, SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAJ-08L; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N781178967.

• A los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25), riela Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios, SM/1RA. H.R., SM/2° G.D.A., SM/2 ARRIETA MIGUEL, SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAJ-08L; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N781178967, en la cual se concluyo que; 1) Que el Serial Body se determino SUPLANTADO y FALSO, 2) Que la placa del Serial de Carrocería VIN esta SUPLANTADOY FALSO, 3) Que el Serial de de seguridad se determina DEVASTADO, 4) que el vehículo se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C Sub. Delegación Maracaibo, indicando que la placa original es VCI-96B.

• Al folio cincuenta y ocho (58), corre inserta notificación de negativa de entrega de vehículo, librada por el Ministerio Público para la ciudadana SARAYEN LEON JAIMEZ.

• Al folio sesenta y tres al sesenta y cuatro (63 y 64), corre inserto Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas, de fecha 18 de abril de 2013, realizado por el funcionario Inspector Jefe HEMBERTH GONZALEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub delegación, sección experticia de vehículo, donde deja que el CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAJ-08L; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N781178967, presenta las chapa de tablero es falsa; las chapa de seguridad es falsa; que el serial de seguridad desbastado, la unidad no fue identificada, asimismo, informa que el ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial no presentó ningún tipo de registro ni solicitud y por el enlace CICPC-INTT, no aparece registrado.

• A los folios seteta y siete al ochenta y uno (77-81), cursa decisión N° 1664-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a la sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A; y declaro sin lugar la entrega material del vehículo solicitado por la profesional de derecho SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L..

• Con posterioridad a la decisión se consigno según consta en a los folios ciento veintinueve al ciento cuarenta (129 al 140), Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 33325150, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VC196B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a nombre del ciudadano S.J.G.H., a nombre del ciudadano E.E.A.P..

Asimismo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la solicitud de entrega de vehículo efectuada, adujo lo siguiente:

…(Omissis)…En fecha 11-11-2012, el ciudadano E.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.145.273, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimanalisticas, toda vez que en esa misma fecha había sido interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su teléfono celular marca "iphone" y de su vehículo automotor identificado como CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI-96B, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, el cual para esa fecha se encontraba asegurado por la empresa ZURICH C.A.

Ahora bien, la Fiscalía 01° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con los artículos 111 numerales 1o y , 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio formal a la investigación, ordenando la practica de diligencias por encontrarse ante un hecho punible de acción pública; indicando la misma que la Fiscalía que corresponderá conocer del presente asunto será el despacho fiscal 17° del Ministerio Público.

De este modo, en fecha 23-01-2013 fueron recibidas ante el despacho fiscal actuante actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional no. 03, a través de las cuales dejan constancia de la retención del vehículo identificado como CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, PLACAS: LAJ-08L, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867, tal como se puede evidenciar del acto policial no. 0081 suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo castrense. Así pues, el vehículo aquí identificado, según acta policial, se encontraba dentro de las adyacencias del punto de control móvil del organismo actuante donde al avistarlo procedieron los funcionarios ha indicar al conductor se estacionaria, quedando el mismo identificado como L.E.L.D., titular de la cédula de identidad No. 13.414.203, solicitando al mismo la presentación de documentos que confirmaran la propiedad del objeto bien. Seguidamente los funcionarios de la guardia actuantes dejan constancia de las siguientes pesquisas: "...PRIMERO: Un documento notariado del ciudadano S.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.229.455. guien le hace la venta, pura y simple al ciudadano L.E.L.D., titular de la cédula de identidad No. 13.414.203, donde describe las siguientes características del vehículo: CLASE: CAMIONETA. MARCA: JEEP. MODELO: GRAN CHEROKEE. AÑO: 2.008. COLOR: BLANCO, PLACAS: LAJ-08L TIPO: SPORT-WAGON. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867, avalado de la notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulla, guedando insertado bajo el No. 30, tomo 159 de los libros autenticados llevados por dicha notaría. SEGUNDO: Copia simple de la declaración de origen y destino licito de fondo a nombre del ciudadano L.E.L.D., titular de la cédula de identidad No. 13.414.203 (omisis). TERCERO: Un certificado de registro de vehículo signado con el no. 28925656, tipo INTT a nombre de S.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.229.455 y en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO. PLACAS: LAJ-08L. TIPO: SPORT-WAGON. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G458N78117867. Determinando este ultimo en cuestión FALSO...".

No obstante, los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo en cuestión, lo cual arrojo como resultado gue la placa identificadota del serial de carrocería denominada N.I.V se encuentra suplantada y falsa; gue la placa identificadota BODY (SEGURIDAD) se encuentra suplantada y falsa; gue el serial COMPACTO, se encuentra desvastado.

Es necesario resaltar que en la mencionada acta, los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 23-11-2012, hicieron acto de presencia en el concesionario 12370- PREMIER MOTORS, C.A, con la finalidad de solicitar información sobre los datos identificadores del vehículo antes indicado, donde se verifico que el serial electrónico N.IV 8Y4G458N761110277, corresponde a un vehículo marca jeep, modelo grand cheeroke premiun 4X2 (ver folio 15). En este sentido, constado lo antes mencionado se procedió verificar el serial antes nidificada del vehículo ante el Sistema de Integral de información Policial (SIIPOL), se puedo constatar que el bien mueble identificado presenta solicitud por ante el CICPC, subdelegación Maracaibo, según expediente no. K-12-0135-09820, de fecha 11-11-12; obteniendo las placas originales del vehículo, a saber: VCI-96B.

No obstante lo dicho, en fecha 22-01-2013 fue realizada experticia de reconocimiento al vehículo identificado con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.008. COLOR: BLANCO, PLACAS: LAJ-08L. TIPO: SPORT-WAGON. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867, conciuyendo lo siguientes: "... Los caracteres alfanuméricos 8YG458N781178967, que identifican el serial de carrocería N.I.V y el serial de SEGURIDAD, se determinan como SUPLANTADOS Y FALSOS; el serial de COMPACTO, se determino como DESVASTADO, precediendo a realizar la activación de referido con el objeto de individualizar el vehículo, mediante el empleo del componente químico conocimiento con el nombre Fry, el cual tiene la particularidad de restablecer tos caracteres borrados en hierro blando, obteniendo como resultado la sombra de los caracteres borrados, a saber 110277..."

Por las consideraciones anteriores, la profesional del derecho Y.D.M.N., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 110.722, actuando en representación de ¡a sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A en fecha 10-04-2013 solicitó ante la representación de la vindicta pública la liberación y entrega material del vehículo relacionado con la investigación no. 24-F17-1739-2012, toda vez que, tal como lo indica la solicitante, la propiedad del referido bien recae sobre la empresa que representa debido a que el ciudadano E.A.P., identificado en actas, fue indemnizado en forma total y denifitiva en cumplimiento al contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestres como consecuencia del robo del cual había sido objeto.

Sin embargo, en fecha 12-04-2013 la profesional del derecho ABOG. SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 82.674, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad No. 13.414.209, solicito la entrega material del vehículo en cuestión, por cuanto a su criterio el mismo pertenece a su representado, siendo que el mismo no ha sido objeto de ningún tipo de hecho delictual.

Con esta orientación, se constata la existencia- en el folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56), acta de entrevista tomada ante el despacho fiscal 17° del Ministerio Público al ciudadano L.E.L.D., donde se deja constancia la forma en la cual el ciudadano obtuvo el vehículo objeto de la presente causa.

A su vez, se evidencia la negativa de vehículo identificado como CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, PLACAS: LAJ-08L, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N78117867, realizada por la vindicta pública (ver folio 59), toda vez que no se pudo establecer con precisión la identificación del bien mueble y no es posible la adjudicación de la propiedad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado hace suyo lo indicado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece:

Articulo 293. "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable..."

A este carácter se añade también lo indicado en el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien de un modo general, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir que los datos referidos corresponde a un mismo vehículo, el cual ha sufrido modifica y alteraciones a lo que sus seriales originales se refiere, siendo lo datos correctos los siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI96B, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, tomando en consideración que el serial no. 8Y4G458N78117867 con el cual ha sido identificado el vehículo que poseerá el ciudadano L.L., no registra ante el sistema integral de Información Policial (SIIPOL) ni mucho menos por el Instituto Nacional de T.T., infiriendo este operador de justicia que el mismo es falso.

No obstante, considera este Juzgador que el derecho de propiedad sobre el referido bien en este caso recae sobre la sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, por cuanto la misma llevo a efectos la póliza de seguro que recaía sobre el bien mueble, verificando el tribunal, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre los mismos, por lo cual es menester para este juzgador devolver el vehículo altamente identificado, en forma plena a la empresa aseguradora antes indicada, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tribunal a quo, acordó la entrega en plena propiedad del vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, por considerar que el derecho de propiedad del referido bien recaía sobre la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, por cuanto la misma llevo a efectos la póliza de seguro que recaía sobre el bien mueble, ya que el ciudadano E.A. fue indemnizado en forma total y definitiva en el cumplimiento del contrato por la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre, como consecuencia del robo del cual fue objeto.

Verifica esta alzada, del análisis efectuado a la recurrida que el juez a quo establece como elemento a ser tomado en cuenta para su decisión, la no concurrencia de ninguna disputa sobre la titularidad del vehiculo solicitado, circunstancia esta que no concuerda con las actuaciones.

Estas jurisdicentes evidencian, luego del análisis realizado a las actas, que en el caso de marras existen dos solicitantes con respecto al vehículo antes descrito, una realizada por la ciudadana Y.D.M.N., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A y la otra por la abogada SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L., sobre ésta última el Juez a quo negó la entrega del referido bien en razón de las modificaciones y alteraciones de los seriales, y sin llevar a efecto la audiencia establecida en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a los fines de decidir sobre la devolución del mismo, ya que de esta manera le concedía a ambas partes la posibilidad de exponer sus pretensiones.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.(subrayado y negrillas nuestras).

Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia con las partes interesadas, para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.

Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Al respecto, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).

Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del poseedor de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: E.J.M.V., sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando exista un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 124, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese M.Ó., de la sentencia N° 233, de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

.

(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

No obstante a todo lo anteriormente establecido, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que el Juez de mérito acordó la entrega del vehículo in comento sin realizar la referida audiencia de tercería para determina quien acredita mejor derecho y tomando cuenta los resultados de las experticias practicadas, decida sobre la procedencia o no de la entrega del referido vehículo, por lo cual erradamente indico el juez a quo que no existía ninguna disputa sobre la titularidad del mismo, siendo que mediaban dos solicitudes por ante ese Tribunal, lo cual, a juicio de esta Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, no realizó la audiencia a la cual estaba obligado a cumplir, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de verificar quien es el verdadero propietario del bien.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, al no actuar conforme a la norma y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De lo anterior se evidencia, que la entrega de los objetos incautados debe realizarse una vez que sea comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea algún ciudadano, y con posterioridad a la verificación de la originalidad o no de los seriales, situación que no ha sido verificada en el caso de marras, mas aun cuando el juez a quo decide la entrega del bien a una de las partes en forma plena, cuando se observa del contenido de las experticias, irregularidades en los seriales, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82674, en su condición apoderada especial del ciudadano L.E.L.D., en consecuencia se ANULA la decisión N° 1664-14, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a las solicitudes de entrega formuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en el recurso de apelación de autos ejercido.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82674, en su condición apoderada especial del ciudadano L.E.L.D..

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 1664-14, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió, primero: ordenar la entrega del vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCI96B; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761110277, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A; segundo: se declara sin lugar la entrega material del vehículo solicitada por la profesional del derecho ABOG. SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a las solicitudes de entrega formuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 250-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000713

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