Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002834

ASUNTO : TP01-R-2012-000054

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados R.J.P.M. y R.H., actuando con el carácter de defensores de la procesada S.C.B.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…REALIZA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano: SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA, CI 17509863, Condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte segundo de La Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por aplicación del articulo 60.4 de la ley especial Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, se declara expresamente que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por exceder el delito por el cual se dictó sentencia, de seis años en su limite superior (seis a 8 años de prisión. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la reclusión inmediata de la penada de autos en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a la orden de este Tribunal, y realícese cómputo una vez recluida estableciendo las fechas en que proceden las restantes formulas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a la UTASP-Trujillo…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantean los abogados R.J.P.M. y R.H.B., Defensores Privados, actuando en representación del penado SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA, en su escrito recursivo lo siguiente:

…Capítulo 1

En fecha 30 de Marzo del año 2.007 se celebro Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Séptima por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia de Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 .Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.

La acusación fue admitida y posteriormente nuestra defendida en la oportunidad procesal correspondiente admitió los hechos y pidió se le impusiera la pena inmediatamente; y el Tribunal decidió declarar culpable a la patrocinada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y la condeno a sufrir La Pena de tres (3) años de Prisión, y para aquel entonces el Tribunal de Control, señalo como fecha Provisional de Culminación de la Pena el veintiocho (28) de marzo del año 2.010; también se condeno a la patrocinada al cumplimiento de las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta; se eximio a la defendida a pagar las Costas Procesales; y también decidió el Tribunal Séptimo de Control mantener a la defendida bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por cuanto de conformidad con el artículo 367, Párrafo 50 que ordena: “Si el penado o penada se encontrara en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención...” ; asimismo, el Tribunal decidió que era procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Capítulo II

En fecha 23 de Abril del 2.007, el Tribunal Séptimo de Control remitió Boleta de Notificación a la Defendida, en la que se le participa que en fecha:

30 de Marzo del 2.007 se Publico Sentencia Dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Marzo del 2.007, el 15 de Mayo del 2.007 se acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de su Distribución a los Tribunales de Ejecución; en fecha 22 de Mayo del 2.007 se recibió el Expediente en el Juzgado Primero de Ejecución, y que dio por recibida la Causa.

Capítulo III

En fecha: 22 de Mayo del 2.007 el Tribunal Primero de Ejecución decidió, que para aquel entonces era presidida por la Jueza N.C. y que actualmente hoy lo preside; lo que a continuación se describe y que corre inserta a los folios 122 y 123 del Expediente: “Por recibida la presente causa proveniente del Tribunal 7 Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo, en la que se dicto (sic) Sentencia Condenatoria en fecha 30.03.2.007, en la causa seguida a la Penada SARTBET COROMOTO BORGES GARCIA, C.I. 17.509863, por la comisión del Delito de OCULTA1VIIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte segundo de La (sic) Ley Contra (sic) el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las Accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1°) la inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quita parte del tiempo de la condena, terminada ésta, este Tribunal de Ejecución N° 01 PROCEDE A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado NO se encuentra PRIVADO de libertad; y toda vez, que la presente causa pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplido los extremos contemplados en el articulo 493 ejusdem, SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; (Mayúsculas de las defensa privada), previa verificación de los Requisitos de Ley y ASÍ SE DECIDE.

No existen costas por ser ejecutadas, vista la decisión firme a ejecutar.

La sustancia ilícita será incinerada por separado previo requerimiento fiscal, conforme al nuevo procedimiento creado (sic) por ley, en caso de no haberse incinerado.

No existen objetos incautados, ni comisados ni por ser devueltos.

Requiérase al penado constancia de trabajo y Residencia; ordénese practicar informe psicosocial y solicítese certificados de antecedentes penales.

Practíquense las Participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales y C.N.E..

Decisión

Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esto se EJECUTA sentencia condenatoria y firme el (sic) Tribunal de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo, de fecha 30.03.2.007, en la causa seguido a al (sic) penado (sic) SARIBET COROMOTO BORGES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIONETE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, a cumplir a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1°) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se Ordena La Tramitación de Pena. TERCERO: No hay objeto incautados nipor (sic) ser devueltos. CUARTO: No existen costas por ser ejecutadas, vistas la decisión firme a ejecutar. Quinto (sic): la sustancia se incinerara por auto separado, previo requerimiento fiscal ante el tribunal de Control, en caso de no haberlo sido.

Requiérase al penado (sic) constancia de trabajo, y Residencia; ordénese practicar informe psicológico y solicitarse certificado de antecedentes penales.

Oficiese a la Oficina Nacional de Antecedente Penales. Oficiese a la ONA.

Capítulo IV

Como se es clara y sin duda alguna la decisión dictada por el juzgado primero de Ejecución en fecha 22 de Mayo del 2.007, Mediante Auto en el que se acordó ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado 7 de Control, también se decidió y se c1eclnrn enn lirnr 1 iiriidSi, r IIÇWi ,4 i

Condicional de la Ejecución de la Pena; y en ese mismo orden de ejecución de lo ordenado también se decidió realizar el computo a la defendida, y en efecto se realizo en fecha 22 de Mayo del 2.007; también se libro el oficio Nro 13147-2007 de fecha 28 Mayo del 2.007 dirigido a la división de antecedentes penales del Ministerios del Interior y Justicia; también se libro el oficio N° 13146-2007 de fecha 28 de Mayo del 2.007, dirigido al Coordinador de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario del estado Trujillo, en el que se ordena laborar y remitir al Tribunal de Ejecución 1, el informe técnico de la penada SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA; también se remitieron boletas de Notificación el 28 de Mayo del 2.007, dirigidos al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico y a la ciudadana Defensora Publica L.M.M., y a nuestra defendida, funcionarios Públicos a los que se les Notifica que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante auto motivado decidió y realizo el computo de pena a nuestra defendida; todo lo cual evidencia la ejecución del Auto en el que se acordó Ejecutar la Sentencia Dictada.

y en fecha 25 de Julio del 2.007, se recibió en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el certificado de antecedentes penales correspondiente a la defendida SARLBET COROMOTO BORGES GARCIA, procedente del Despacho del ViceMinistro de seguridad Jurídica división de Antecedentes Penales fechada en Caracas el 9 de Julio del 2.007, y del cual se evidencia solo registra el antecedente penal relacionado a la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control por el delito de

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIONETE Y PSICOTRÓPICA, mediante la cual fue condenada a sufrir la pena de tres (3) años de prisión.

CONCLUSIVAMENTE, EL AUTO AL CUAL NOS VENIMOS REFIRIENDO EN EL PRESENTE CAPITULO QUE TRATA SOBRE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA Y EN LA QUE TAMBIEN SE ACORDÓ PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, QUEDO DEFINITIVA1VIENTE FIRME POR NO HABER SIDO EJERCIDA CONTRA LA MISMA NINGÚN RECURSO DE APELACIÓN; ES POR LO QUE QUEDÓ ENTONCES DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON VALOR DE COSA JUZGADA, Y SOLO ES PROCEDENTE A EJECUTAR EL AUTO MENCIONADO, Y LO UNICO PROCEDENTE ES LA EJECUCION DE LO DECIDIDO; y por otra parte; no está previsto en la ley ninguna disposición legal, que dé lugar a la revocación suspensión o dejar sin efecto una sentencia definitivamente firme; siendo el único recurso el de la revisión de sentencia pero solo por las causales previstas y únicamente a favor del imputado, en el artículo 470 hasta 477 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo V

Luego, en fecha 10 de Octubre del 2.007 el Tribunal de Ejecución N° 1, dicto un Auto mediante el cual acordó revisar de oficio de conformidad con los previsto en el articulo 482 Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende como único elemento nuevo o reformado en relación con el computo de pena dictado el 22 de Mayo del 2.007, lo que a continuación se señala: Por aplicación del artículo 60.4 de la Ley Especial Contra el Trafico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, se declara expresamente que no procede la suspensión condicional de la pena, por exceder delito por el cual se dicto Sentencia de seis años en su límite superior (6 a 8 años de prisión).

Capítulo VI

La parte final del mencionado artículo cuando se refiere que el computo de la pena es reformable de oficio, cuando se compruebe un error, se está refiriendo a un error de cálculo de penas y de las fechas en las cuales se cumplen estas; es decir, a errores de cálculos matemáticos y no errores de derecho u omisiones; pero es el caso que cuando el Tribunal dcitó el Auto mediante el cual declaro procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ésta decisión está vigente por no haber quedado Definitivamente Firme, por no haber sido Apelada; por lo que entonces un Auto de Computo de Pena no puede derogar lo que está decidido y forma parte esencial de la Sentencia.

En el cual haya incurrido el Tribunal, como ocurrió en el presente caso; la única reforma que se introdujo en el Computo de la Pena reformado es lo que aparece referido en el artículo 60.4 del la Ley Especial de Droga; y esto significa la introducción de una modificación sustancial o esencial de lo que fue decidido en fecha 22 de Mayo del 2.007.

En esta misma línea de argumentación tenemos que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo de que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

De conformidad con este articulo si la ciudadana Jueza de Ejecución cometió el error de declarar procedente en fecha 22 de Mayo del 2.007 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el único remedio procesal ante esta decisión lo era el ejercicio del Recurso de Apelación, no era procedente la aclaratoria, la corrección o haber suplido la omisión, por cuanto esto implicaba una modificación esencial de lo decidido; por lo tanto, debe dársele plena vigencia al Auto mediante el cual se declaro procedente aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así pedimos que sea ejecutada.

Capítulo VII

Denunciamos que la defendida en ningún momento fue notificada personalmente; cursa en el Expediente una boleta de Notificación librada en fecha 23 de Abril 2.007, boleta N° TJ01B0L2007010517, EN EL QUE SUPUESTAMENTE LA MENCIONADA BOLETA FUE RESIBIDA EL DIA 02-05-07 A LAS 10:00am por el ciudadano: J.D.B., con cédula N° 19. 670. 493, y quien supuestamente es hermano según se desprende de la actuación del Alguacil M.B. de igual manera aparece boleta de Notificación de fecha 28 de Mayo 2.007 de la que se desprende que dicha boleta fue recibida el día 04-06-07 a las 9:30 am por el ciudadano: F.B., con cédula de identidad N° 17.828.067, según la actuación del Alguacil M.B. es primo de la defendida y que también se comprometió a entregársela a la defendida, por lo que la Defensa Privada considera que la defendida jamás estuvo a derecho, y razón por la cual se le ordeno Orden de Captura.

Ciudadana Jueza de Ejecución N° 1, tanto la defendida como familiares de ella niegan que tenga un hermano con el nombre de J.D.B., con cédula N° 19.670.493, y que tampoco tiene ningún primo llamado F.B. con cédula de identidad N° 17.828.067.

Por las razones expuestas solicitamos que se oficie a la ONIDEX Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que se determine a quien corresponden las cédulas de identidad Nros: 19.670.493 y 17.828.067; anexamos las boletas de Notificación referidas en copia fotostática que corren insertas en los folios 119 y 133 del Expediente Penal N° TPO1-P-2005-002834.

Capítulo VIII

Por todos los argumentos de hecho y de derecho ante expuestas venimos a Apelar y en efecto Apelamos en contra de lo decidido por el Tribunal de Ejecución del Auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2007, mediante el cual el Tribunal considero haber Reformado el Cómputo de Pena, ya que en efecto no hubo ninguna Reforma en el Computo de la Pena; y además el mencionado Auto revoca, la reforma esencialmente lo decidido en el Auto mediante el cual ordena Ejecutar la Sentencia Condenatoria, y una vez dictada esta no puede ser reformada o revocada y menos aun si se trata de la parte esencial como lo es el haberse acordado la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Defensa Privada observa que la defendida quedó a derecho a partir del día 30 de Marzo del 2.012, ya que el último caso que estuvo a derecho fue cuando se celebro la Audiencia Preliminar y en el Tribunal de Ejecución la única oportunidad que ha estado a derecho fue e130 de Marzo del 2.012.

Fundamentamos la presente Apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión de reformar una Sentencia Definitivamente Firme, y en la que se hace creer que lo Reformado es el Computo de la Pena y en la realidad de manera subrepticia lo que se reformo fue el Auto mediante el cual se acordó Ejecutar la Sentencia Condenatoria y la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y esto causa un Gravamen irreparable en los Derechos Constitucionales, como el debido proceso previsto en el articulo 49.1 y en el Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal 10 de Ejecución cometió error Judicial al Reformar el Auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante el Expediente de haber Reformado cuando en realidad no hubo ninguna Reforma del Computo de la Pena, ya que fecha 22 de mayo del 2.007 dedujo los 2 días que estuvo en Detención Judicial Preventiva por lo que entonces la defendida debía pagar una Pena de 2 años, 11 meses y 28 días, y ese mismo computo aparece en lo que el Tribunal denomina Reforma del Computo de la Pena de fecha 10 de Mayo del 2.007, el Computo de la Pena y negando dicha Suspensión.

Pedimos que el presente escrito recursivo de Apelación sea tramitado conforme a la ley, que sea admitido y declarado con lugar.

Proponemos como solución al presente Recurso de Apelación el que se mantenga vigente en su totalidad el auto dictado en fecha 22 de Mayo del 2.007, mediante el cual se acordó Ejecutar la Sentencia Condenatoria y la Procedencia de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que sea Revocado el Auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2.007, puesto que no hubo reforma al Computo de la Pena.

Es Justicia que pido a la fecha de su presentación…”

SEGUDO

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa inserto a los folios 51 al 54 del presente asunto, escrito presentado por la Abg. A.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, mediante el cual da contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:

…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. R.J.P.M., contra el auto de fecha: 30 de marzo de 2012, en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Penada SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.509.863; una vez emplazada esta Representación Fiscal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación a dicho recurso y estando en tiempo hábil se hace de siguiente:

Evidentemente y tal como se observa en el presente Recurso de Apelación éste se encuentra a todas luces EXTEMPORANEO de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

ART.448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito expone que a la penada se le ha causado un Gravamen Irreparable por considerar el Tribunal que a su representada no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alega la Defensa que el día de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2007 celebrada ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, su representada admitió los hechos y pidió que la impusieran de la pena inmediatamente quedando sentenciada a cumplir la pena de 3 años de prisión manteniéndola el Tribunal bajo Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad. Una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N° 01, procede a ejecutar la sentencia condenatoria y declara procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, así mismo oficia a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la realización de los Informes técnicos correspondientes.

En audiencia de fecha 30 de marzo de 2012 el Juez de Ejecución N° 01 dicto auto donde Niega a su prenombrada defendida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y realiza el Computo basándose en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre del 2005, por no cumplir con los requisitos de Ley.

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

Al hacer un simple análisis de lo alegado por el recurrente se desprende que evidentemente se intenta interpretar la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de una forma acomodaticia según sean los intereses de la penada y de su Defensor cuando por el contrario la Ley en materia de Droga vigente para la época y la que actualmente rige la materia es muy clara en cuanto al otorgamiento de los beneficios a los que puedan optar los penados.

Alega el Defensor en su escrito que la ciudadana Juez una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N° 01, procede a ejecutar la sentencia de condena y declara procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena

de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal visto que la penada no se encontraba privada de libertad y toda vez que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los extremos del artículo 493 eiusdem se declara la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previa verificación de los requisitos de ley y así se decide, como puede bien observarse la ciudadana Juez dejo en suspenso dicho pronunciamiento previa verificación de los requisitos de ley, requisitos estos que no cumple la penada SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA por encontrarse la prohibición legal expresa establecida en ordinal 4to del articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2005, así como también lo establece el articulo 177 de la actual Ley Orgánica de Drogas, considerando este Representante Fiscal que el recurrente pretende imponerle a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la desaplicación de las normas sustantivas de los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es de la opinión Fiscal, que en base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existe ninguna incompatibilidad entre alguna norma constitucional con las normas cuya desaplicación activa el recurrente, por el contrario, los dispositivos legales cuestionados como incompatibles están en vigencia, previstos en la ley que regula la figura delictiva en materia de drogas, por haber sido dictado y promulgado por el Legislador Nacional en plena armonía con la Carta Fundamental, tal es el caso que en la ultima reforma de la Ley Orgánica de Drogas, también el legislador prevé en el articulo 177, donde establece los mismos requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio.

En el presente caso si se llegara a aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, pudiésemos estar en presencia en un caso en el cual procede dicho beneficio por cuanto el mismo establece dentro de algunos de los requisitos, como por ejemplo lo siguiente:

• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años...

En este sentido el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Ley ésta vigente para la época de la sentencia), en cuanto a los requisitos para la Suspensión condicional establece que:

El tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1- Que no concurra otro delito

2- Que no sea reincidente

3- Que no sea extranjero en condición de turista

4- QUE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO.

De lo expresado con anterioridad el Legislador previo en la nueva Ley en materia de Drogas en su articulo 177 los mismos requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio que la Ley anterior, en ningún punto se modifico, perfectamente se puede observar que la ciudadana SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA, C.I y.17.509.863, no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 60 ordinal 4° de la anterior Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como tampoco cumple con los requisitos de la nueva Ley Orgánica en materia de Drogas; requisitos éstos que son extensivos a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el aparte de que el limite máximo, por cuanto el hecho punible cometido y por el que fue condenada la recurrente establece una privativa de libertad que excede de seis años en su limite máximo.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionada, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico se opone a lo invocado por la Defensa y solicita a esta honorable Corte que el recurso intentado sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo…

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena y la aplicación de sus formulas alternativas corresponde al juez o jueza de ejecución, quien deben garantizar los derechos humanos de los penados establecidos en la carta política y los tratados internacionales.

En ejercicio de sus derechos constitucionales los penados pueden solicitar al juez o jueza de ejecución, la aplicación de formulas alternativas a la privación de libertad contenidas en las normas especiales, que regulan el régimen penitenciario todo en sintonía con el fin primordial, establecido en el articulo 272 de la carta fundamental, de la rehabilitación del interno e interna y su reinserción social por medio de un régimen abierto de libertad anticipada.

Esta política criminal diseñada por el Estado requiere de la participación de todos los sectores que conforman el sistema de justicia penal; a fin de evitar el hacinamiento, mal que niega los derechos humanos; como el entretenimiento, la privacidad, la seguridad alimentaría, derechos propios de las personas privadas de libertad, que se restringen ante la gran cantidad de personas que albergan los espacios carcelarios, privaciones de libertad que algunas veces, por la pequeñez de la pena a cumplir, pueden ejecutarse en otros espacios distintos a los recintos reclusorios.

La necesidad de contribuir con el descongestionamiento penitenciario conforme a los parámetros legales obliga a los administradores de justicia a ser más previsivos y selectivos en el envío de los ciudadanos a los internados judiciales, en razón de ello y en apoyo a los lineamientos de la política criminal diseñada por el Estado para evitar el caos y el desorden de los reclusos situación que algunas veces llegan a extremos de colocar su vida en peligro y las de las visitas, razón por la cual esta alzada considera oportuno que previo análisis de cada caso en concreto cuyas causas son tramitados en los Tribunales del Ejecución, lo resuelva bajo la óptica del procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el articulo 493 de la citada Ley Procesal y, en acato al fallo de la Sala Constitucional de fecha 16-03-201, que entre otras cosas señala los siguiente:

”Artículo 506.Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución , por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito…” (…) “…esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas politico-criminales establecidas en el código penal adjetivo…”

El quid del fallo Constitucional comentado, es la decisión de fecha 21 de abril del año 2008, en la cual el Tribunal Constitucional decretó una medida cautelar innominada de suspensión sobre la aplicación de algunos artículos del Código Penal y la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre las peticiones al Tribunal Supremo figura el parágrafo cuarto del artículo 460, que se refería a la figura delictiva del secuestro y a la negativa de beneficios procesales a las personas que resultaren implicadas en cualquiera de los supuestos en ella previstos, ordenando además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista así las cosas, no entiende esta alzada, como existen Jueces que entendiendo que existen limites a su actuación, no se ajustan a la realidades sociales; aplican sin equidad y con rigurosidad la ley penal, violentando el derecho a la defensa a no admitir alegatos del penado como la falta de notificación efectiva a la negativa de suspensión condicional, aunado al olvido de principios fundamentales como la extractividad de la ley penal cuando favorece al reo, debiendo el juez resolver sobre la sucesión de leyes en el tiempo, para aplicar la más favorable, sin entender que esta decisión por simple que parezca lo único que hace es sumar personas al enjambre humano que hoy pulula en las vetustas cárceles de nuestro territorio, cuya única e.d.v. se basa en salir ileso de los vaivenes que ha diario allí se registran, desde luego que esto pareciera que no es responsabilidad del administrador de Justicia, pero entre las funciones del Juez de Ejecución esta la del respeto a los derechos humanos de los privados de libertad, como la vida, la privacidad, la recreación, el trabajo y su efectiva reinserción a la comunidad, derechos que hoy se encuentran limitados a pesar de los esfuerzos que realiza el Estado. Por ello; NEGARLE, el beneficio de suspensión condicional de la pena a la Ciudadana SARIBET COROMOTO BORGES, condenada a tres años de prisión y enviarla al internado judicial es ir contra la corriente de destacados estudiosos del sistema penal que hoy abogan no solo porque se cumpla lo pautado en la ley procesal penal(ART/493) de permanecer en libertad la persona que sea condenada por un delito menor de cinco años, si no que quieren extenderla a ocho años (creación de tribunales municipales para conocer de hechos punibles con penas de ochos años), hecho que de ser cierto refuerza la espina dorsal del sistema acusatorio de evitar que de cualquier forma se aplique la medida privativa de libertad como cumplimiento anticipado de la pena; es evidente que a pesar de la lucha por mantener la libertad como regla en el proceso penal, necesitamos deconstruir, desalojar, algunas mentes punitivas que cierran filas dentro de este sistema penal de corte acusatorio.

En el caso in comento, se observa que la Juez a quo negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la prohibición expresa que señala el ordinal 4º, del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( Hoy derogada) y vigente para el momento de la comisión de los hechos, ahora bien tomando en cuenta el principio de extraactividad procesal, en vigilancia a las Reglas para resolver Conflicto de Sucesión de Leyes como criterio de temporalidad, de retroactividad de la ley cuando beneficie al reo y de la pena mínima de 03 años a la cual fue condenada la ciudadana S.B., la cual es inferior a la pena de 05 años establecido como requisito establecido en la ley adjetiva penal en el articulo 493, numeral 2º , en concordancia con el articulo 516 ejusdem a toda persona para optar a la medida alternativa de suspensión condicional de ejecución de la pena. Así las cosas, nuestra Constitución en el articulo 24 prevé la aplicación de leyes procediméntales desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, en consecuencia, estima procedente esta Alzada que se le debe otorgar, en caso de que reúna los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, el beneficio de ejecución de la pena.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se anula la decisión impugnada y se acuerda, en razón a los principios de progresividad y extraactividad, ya analizados en el presente caso, la procedencia de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana S.C.B.G., beneficio que deberá tramitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados R.J.P.M. y R.H., actuando con el carácter de defensores de la procesada S.C.B., contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…REALIZA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano: SARIBET COROMOTO BORGES GARCIA, CI 17509863, Condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte segundo de La Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por aplicación del articulo 60.4 de la ley especial Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, se declara expresamente que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por exceder el delito por el cual se dictó sentencia, de seis años en su limite superior (seis a 8 años de prisión. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la reclusión inmediata de la penada de autos en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a la orden de este Tribunal, y realícese cómputo una vez recluida estableciendo las fechas en que proceden las restantes formulas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a la UTASP-Trujillo…” SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se acuerda la procedencia de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana S.C.B.G.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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