Sentencia nº 01489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0553

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización y lucro cesante, por la cantidad de ocho millones trescientos siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.307.847,26), ejercida por el abogado J.I.B.R. (INPREABOGADO N° 47.073), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARITA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 7, Tomo 104-A), contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. (inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda); adquirida por la República mediante Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronunciara sobre el “acuerdo de transacción” consignado en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado C.E.G.T. (INPREABOGADO N° 40.137), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A De Seguros La Previsora, C.A.

En fecha 26 de febrero de 2013 se dejó constancia en autos de la incorporación a esta Sala del Segundo Magistrado Suplente E.R.G. el 14 de febrero de 2013, quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Mediante diligencias del 5 de marzo y 9 de mayo de 2013, el abogado L.A.P.P. (INPREABOGADO N° 111.243), actuando como apoderado judicial de C.N.A. De Seguros la Previsora, C.A., consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó que se homologara la transacción celebrada.

En fecha 14 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 15 de mayo de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por sentencia N° 00141 de fecha 06 de febrero de 2014 la Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A. y del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones, manifestaran lo que consideraran pertinente en relación con el medio de autocomposición procesal suscrito entre las partes.

Asimismo en la referida decisión se acordó la notificación del Procurador General de la República y, en consecuencia, la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos la aludida notificación.

Los días 06 y 07 de mayo de 2014 se dieron por notificados el mencionado Ministro y el Procurador General de la República.

En fecha 1° de octubre de 2014 venció el lapso para dar cumplimiento a la decisión N° 00141 del 06 de febrero de ese mismo año, dictada por esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

I

HOMOLOGACIÓN

El 18 de febrero de 2013 el abogado C.E.G.T., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa aseguradora C.N.A. De Seguros La Previsora, compareció a este M.T. con el objeto de consignar “documento de Acuerdo Transaccional” suscrito por su persona y, el abogado J.I.B.R. (INPREABOGADO 47.073), en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sarita, C.A., para su respectiva homologación, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO: A los fines de resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente sus diferencias en lo que respecta al juicio contenido en el expediente N° 2012-0553 (…) precaver cualquier otro litigio, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el siniestro N° PCOM-002101-2010-40 ocurrido el 16 de septiembre de 2010, sobre un local propiedad de LA DEMANDANTE, amparado por la Póliza de Seguro N° PCOM-002101-451 ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Los Haticos, centro Comercial Las Playitas, Local N° 56 C, en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las partes acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia LA DEMANDANTE recibe en este acto, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.680.834,09), mediante cheque N° 00300111 de fecha 15 de febrero de 2013, librado en contra del Banco de Venezuela, con la orden de pago a SARITA, C.A. en el entendido que dicha cantidad comprende el pago total y definitivo de la pretensión de LA DEMANDANTE en este proceso. La referida cantidad de dinero corresponde al pago de todos los conceptos habidos y por haber a que pudiera tener derecho LA DEMANDANTE y/o sus apoderados y/o algún otro tercero con respecto a este juicio o a algún otro asunto relacionado directa o indirectamente con este incluyendo honorarios profesionales del abogado, costas procesales, etc., por lo que se entiende que LA DEMANDANTE y/o sus apoderados no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni por los conceptos señalados anteriormente, ni por ningún otro concepto relacionado con el proceso, pues la cantidad señalada en este documento ya los incluye, por lo que le desiste de dicha demanda y le otorga el correspondiente finiquito de Ley.

SEGUNDO: ‘LA DEMANDANTE’ declara que nada reclamará judicial o extrajudicialmente a terceros y/o C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA por ningún concepto, incluyendo daños y perjuicios adicionales, daño moral y lucro cesante que pudieran derivarse del siniestro supra identificado, pues la indemnización señalada en este documento ya los incluye.

TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y solicitan al Tribunal la homologación de la misma, en los términos antes señalados, para dar por terminado el juicio (…). Finalmente, las partes solicitan al Juzgado supra identificado, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo de este expediente…

(sic) (mayúsculas y negrillas del documento).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la homologación del “acuerdo de transacción” y, en tal sentido, observa:

La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal, la cual está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (artículo 1.714 del Código Civil) (Vid. sentencias de esta Sala números N° 00268 del 2 de marzo de 2011 y 00047 del 22 de enero de 2014).

En sintonía con lo expuesto, las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, exige para transigir que el apoderado judicial tenga facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias de esta Sala números 00763 del 31 de junio de 2009 y 01555 del 23 de noviembre de 2011).

De la revisión de las actas procesales se constata que el referido medio de autocomposición procesal fue suscrito entre los abogados C.E.G.T. (ya identificado), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A. (parte demandada) y J.I.B.R. (también identificado), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Sarita, C.A. (parte actora).

Con el objeto de poner fin al presente juicio, la demandada pagó a la actora mediante cheque N° 00300111 de fecha 15 de febrero de 2013, del Banco de Venezuela, la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.680.834,09), cuya suma comprende el “pago total y definitivo de la pretensión de LA DEMANDANTE”.

Sin embargo, el instrumento poder no fue otorgado por el Director-Presidente de la referida aseguradora, sino por el abogado A.J.G.A. (INPREABOGADO N° 47.218), quien a su vez actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A., sin que conste en autos el poder conferido a este último abogado donde se evidencie la facultad del poderdante para sustituir poder y celebrar transacciones en nombre de su representada.

En atención a lo anterior y visto que no consta en autos lo solicitado por esta Sala mediante sentencia N° 00141 del 06 de febrero de 2014, se RATIFICA dicha decisión y se ordena la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil CNA De Seguros La Previsora, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne en autos copia certificada del instrumento poder otorgado al abogado A.J.G.A., en virtud del cual este confirió poder al abogado C.E.G.T., donde se evidencie la facultad para sustituir poder y transigir a nombre de su mandante. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala advierte que mediante Decreto N° 7.642 del 24 de agosto 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de esa misma fecha), el Ejecutivo Nacional ordenó la ejecución forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás bienes propiedad de la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A. y sus empresa filiales.

Se observa del Decreto Presidencial N° 737 del 15 de enero de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año), que se modificó la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, estableciendo en su artículo 3 numeral 14 que la sociedad mercantil “Seguros La Previsora, C.A.”, se encuentra adscrita al referido Ministerio.

De lo expuesto considera esta Sala pertinente, a fin de pronunciarse sobre la homologación de la transacción consignada, ordenar notificar al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, para que manifieste lo conducente en relación con el medio de autocomposición procesal suscrito entre las partes, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, en virtud de que la decisión que recaiga en el asunto de autos pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, se ordena que dicha notificación sea practicada mediante oficio, acompañada de copias certificadas de la transacción suscrita entre las partes en fecha 18 de febrero de 2013, así como de la correspondiente solicitud de homologación y del presente fallo. Así se decide.

De lo antes expresado y a tenor de lo establecido en el precitado artículo 97, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, visto que la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora C.A., fue objeto de adquisición forzosa con la intención de fortalecer la prestación del servicio de seguros, este M.T. estima necesario practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que emita su opinión con respecto al asunto de autos, a cuya notificación se les anexará copia certificada del presente fallo y del acuerdo transaccional presentado ante esta Sala el 18 de febrero de 2013. Para ello, se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados desde el momento en que conste en autos su notificación. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 01166 del 30 de julio de 2014).

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. - Notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne en autos copia certificada del instrumento poder otorgado al abogado A.J.G.A. en virtud del cual este confirió poder al abogado C.E.G.T., donde se evidencie la facultad para sustituir poder y transigir a nombre de su mandante.

  2. - Notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste lo que considere pertinente en relación con el medio de autocomposición procesal suscrito entre las partes en el presente juicio.

  3. - Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes en fecha 18 de febrero de 2013. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

  4. - Notificar al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que emita su opinión con respecto al presente asunto. Para ello, se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados desde el momento en que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01489.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR