Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

En relación a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

En cuanto a la P.P. del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano E.G., la ejercerán ambos padres conjuntamente, debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio teniendo como norte fundamental, bienestar físico, moral y material de su hijo, y la Guarda será ejercida por la madre, con quién vivirá en la urbanización S.E. avenida Madrid con Panamá, casa N° 7 del municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO

En relación al Régimen de Visitas, se establece que será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en el domicilio donde habite y en cualquier ocasión que lo amerite entre las 7am y 10pm, y le sea posible, así como buscarlo en su hogar y regresarlo en horas de la noche que no perturben su horario de sueño o de estudio, pudiendo incluso, buscarlo en la guardería o sitio de estudios, y en las oportunidades que sea posible, podrá pasar el fin de semana junto a su padre, regresándolo el día lunes, así como parte de sus vacaciones, cuando esté en edad preescolar en adelante.

TERCERO

Con respecto a la obligación alimentaria, el padre en virtud del conjunto de deberes para con su hijo tendrá que depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en la cuenta de ahorro N° 01340447084472104077, en la entidad bancaria Banesco, cuya titular de dicha cuenta es la madre del niño, ciudadana S.M.N.A., cantidad que será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes o entregada a la madre en especie, por lo que se incluye en la misma lo correspondiente a alimentación, vestido, educación, a partir de que el niño esté en edad preescolar, cuidado, así como, recreación, entre otros; lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) que debe sufragar el padre, en virtud de que el cincuenta por ciento (50%) restante, será sufragado por la madre del niño, por lo tanto, cualquier otro concepto distinto a los aquí señalados, como por ejemplo fechas decembrinas, serán sufragados de manera compartida entre ambos padres. El ajuste de la obligación alimentaria se hará de manera automática, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. B.M.d.R.

Abg. A.M.L.

cma.-

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