Decisión nº 249 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de julio del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000975

ASUNTO: FP11-R-2008-000131

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.188.670.-

APODERADOS JUDICIALES: W.R.V. y TAHISBELYS C. ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.777 y 103.083, respectivamente.-

DEMANDADAS: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1973, Tomo 4to, Asiento Nº 365, Folios 200 al 202, siendo su última modificación la inserta en el Expediente Nº 491 del prenombrado Registro Mercantil. METALCMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 45-A-Pro. MANMETAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 55, Tomo A-Nº 140, Folios 319 al 325.

APODERADOS JUDICIALES: A.I.I.G. y Z.C.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.283 y 112.091, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D el día 23 de abril de 2008 y providenciado por esta alzada en fecha 28 de abril de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano por el ciudadano A.I.G., en su condición de co-apoderado Judicial de las empresas parte demandadas, contra la sentencia de fecha 10 abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.S.A., en contra de las empresas TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, MANMETAL, C.A y METALMAN, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista por lo que fue deferida la lectura del dispositivo para el día veintisiete (27) de junio de 2.008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

En nombre de mi representada denuncio los vicios, violentando los artículos 5, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, hay un hecho cierto es que el trabajador renunció, pero reclama unas presuntas diferencias de prestaciones. En base a esa renuncia, se le cancelaron los beneficios. Se hace la prueba de tacha, la cual está mal promovida y no debe irse al Código Civil, no debió abrir la incidencia. El Juez desaplicó los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El ad quo establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa en cuanto a la tacha, por tanto mal interpreta, que nosotros teníamos que demostrar que se hizo una firma en blanco

.

El representante de la co demandada TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES TAMOI C.A intervino y estableció lo siguiente:

Dos de las tres codemandadas acreditan haber pagado las prestaciones sociales. El demandante alega que hubo una firma en blanco. En la sentencia recurrida el Juez admite el documento y el Tribunal concluye que la actora debía demostrar que no hubo abuso de firma en blanco. Dice el Juez ad quo que le nació una duda en la valoración de prueba por ser demasiado alto el dinero en efectivo recibido. El Juez tuvo dudas si hubo retiro. En la sentencia declara el delito de abuso de firma en blanco. Por lo que solicito se me valoren mis pruebas, cuando apelé lo hice en nombre de las tres codemandados, aun cuando ahora solo represento a la empresa Tamoi la cual no fue condenada

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación y con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

La realidad es que estas empresas no han demostrado, que hayan pagado. La tacha realizada que originó la incidencia, es debido a que las empresas tienen por politica hacer firmar a los trabajadores en blanco, los demandados no trajeron a los autos copia del supuesto cheque con el cual realizaron el pago alegado

.

Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), ocupando el cargo de Operador de Maquinas de Herramientas, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., los días viernes.

Alega que una vez que ingresa a la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), el patrono a través de su presidente N.G., ordena que el pago se lo haga la empresa MANMETAL, C.A., una de las contratistas que hay dentro de la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), con el propósito según su decir; de tratar de simular la existencia de la relación de trabajo con empresas distintas a TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), por cuanto al ser una empresa del ramo de la metalúrgica, suscribió con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALMECANICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAMETAL-BOLIVAR), una serie de convenciones colectivas cuyo objeto fundamental era otorgarles a los trabajadores de TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI),mejores beneficios laborales, pero que la mayoría de trabajadores de esta figuraban en la nomina de otras empresas, según su decir para liberarse del pago por concepto de impuestos al Seniat, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que los trabajadores de la empresa MANMETAL, C.A, en razón de una serie de reclamos judiciales en contra de ésta pasan a formar parte de una sociedad mercantil denominada METALCMAN, C.A.

Así mismo, alega la parte actora que la relación de trabajo se extingue en fecha 25 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente por parte del patrono TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), esto a r.d.e. de unas herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Que siempre trabajo en la sede de la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), bajo su subordinación y dependencia y con sus herramientas de trabajo. Que aunque los salarios los pagara otra empresa distinta a TAMOI, C.A, no configura sino un mecanismo del patrono para tratar de confundir al trabajador. Que por todo lo antes expuesto demanda a las empresas TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., como solidariamente responsables en el pago de prestaciones sociales:

Por antigüedad hasta el 18-06-1997 Bs. 900.000,00;

Por bono por transferencia la cantidad de Bs. 154.285,80

Por antigüedad según el articulo 108 LOT la cantidad de Bs. 16.134.042,45.

Por intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 3.054.566,03.

Por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 3.072.128,02.

Por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.669.754,40.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 17.977.531,79.

Por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 20.245.812,74; todo lo cual asciende a un monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 69.208.121,23); mas la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas en el presente proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de las accionadas procedió a hacerlo alegando que no era cierto: que el demandante trabajó ininterrumpidamente para TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), desde el 26 de junio de 1995 hasta el día 25 de mayo de 2007; que la relación de trabajo termino por despido injustificado, sino que fue por retiro voluntario sin preaviso; que al demandante no se le haya pagado su liquidación al término de la relación de trabajo ni los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

De igual forma niega y rechaza los siguientes hechos: que el actor haya laborado para la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), que el presidente haya ordenado que el pago del salario del demandante lo hiciera la empresa MANMETAL, C.A; que trate de simular la existencia de relaciones de trabajo a través de contratistas; que la mayoría de los trabajadores, figuran en la nomina de otras empresas; que se libera del pago de impuestos al SENIAT y pago de prestaciones sociales a sus trabajadores; que TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), adeude a sus trabajadores vacaciones, utilidades, fideicomiso y bono de alimentación; que la relación entre TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI),y sus contratistas sea una técnica aparentemente legal que usa la misma para no otorgarles a los trabajadores los beneficios contractuales; que a r.d.u.s. de reclamos judiciales en contra de TAMOI, C.A, y MANMETAL, C.A, el grupo de trabajadores que tenía esta ultima, pasaran a formar parte de METALCMAN, C.A.; que TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI),A, utilice tácticas fraudulentas para desconocer los derechos de los trabajadores; que sus representadas hayan obligado a sus trabajadores a firmar cartas de renuncia; que hubiere ocurrido un despido y que éste sea injustificado; que sus representadas, hayan utilizado mecanismos para tratar de confundir al demandante sobre sus beneficios laborales; que sus representadas adeuden al actor la deuda total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los salarios por atraso en el pago de las prestaciones.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la parte demandante:

En Original Carnet de Identificación del ciudadano J.S., marcada con la letra “B” y “C” insertos al folio 47 de la primera pieza. La cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAMETAL-BOLIVAR), marcadas D, D1 y D2 insertas a los folios 58 al 183 de la primera pieza. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE DECIDE.

Comprobantes de fecha 11 de agosto de 2006 y 25 de agosto de 2006, con números de comprobantes de pago 74796 y 74873, marcados con las letras “E” y “E1” insertos al folio 181 de la primera pieza del expediente, a nombre del ciudadano J.S. por la cantidad de Bs. 100.000,00 y Bs. 1.876.002,32; por concepto de abonos de prestamos, emanados de la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), con sello húmedo que la identifica, se valoran de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Recibos de pago, emitidos por la empresa METALCMAN, C.A., a nombre del ciudadano J.S., insertos a los folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente, marcados del Nº 1 al Nº 27 por los conceptos y montos que allí se especifican, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, se valoran de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Depósitos bancarios a nombre del ciudadano J.S., depositados por el ciudadano O.V., en fechas 17/11/2006, 16/03/2007 y 23/03/2007 marcados con las letras “F”, “F1” y “F2” insertos al folio 187 de la primera pieza del expediente, por las cantidades que allí se mencionan, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la demandada por no emanar de su representada, y al no hacerlos valer la parte actora por algún otro medio, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Se promovió como testigos a los ciudadanos V.P., A.S., G.M. Y M.A.L.. De los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio pautada para el día 12 de marzo de 2008 los ciudadanos V.P. y A.S., declarándose en consecuencia desierto el acto respecto a ellos. En relación a los ciudadanos G.M. y M.A.L., rindieron declaración en la forma de ley, siendo tachados por la parte demandada por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Promueve la prueba de informes para lo cual se ordenó librar oficio al Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, a fin de que informe al, si en el expediente de la Sociedad Mercantil MANMETAL, C.A., consta algún acta de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, en caso de ser cierto, informe el lugar y fecha de celebración de dicha asamblea y remita copia certificada de la misma, esto con el objeto de demostrar la relación entre TAMOI, C.A. y MANMETAL, C.A., sobre este particular no constan las resultas, sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que reconocía que entre ambas empresas existía una relación contractual, al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De la parte demandada:

Promueve Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Forma 14-02) marcado con la letra “D” (folio 190 de la primera pieza), el cual contiene sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la empresa demandada MANMETAL, C.A., siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que se valora de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Promueve hoja de solicitud de empleo, emanada de la empresa METALCMAN, C.A., inserta al folio 193 marcada con la letra “G”, en la cual se evidencia ciertos datos personales del ciudadano J.S., de fecha 28 de septiembre de 2006, con firma del actor; siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que se valora de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En copia simple, Registro de Asegurado (Forma 14-02) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra “H” inserta al folio 194; el cual contiene sello húmedo del IVSS así como de la empresa demandada METALCMAN C.A., se valora de conformidad al Arturo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Promueve carta de renuncia dirigida a la empresa MANMETAL, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2006, marcada con la letra “E” (folio 191), la cual se encuentra suscrita por el actor así como su huella; hoja de liquidación final emanada de la empresa MANMETAL, C.A., firmada por el ciudadano J.S. con sus huellas dactilares, por los conceptos y montos que allí se especifican, marcada con la letra “F” inserta al folio 192; registro y liquidación de vacaciones articulo 235, de fecha 08 de marzo de 2007, emanado de la empresa METALCMAN, C.A., a nombre del ciudadano J.S., por los conceptos y montos allí descritos, firmado por el trabajador, marcada con la letra “I” inserta al folio 195; carta de renuncia emanada de la empresa METALCMAN, C.A., de fecha 25 de mayo de 2007, marcada con la letra “J” inserta al folio 196, firmada por el ciudadano J.R.S., marcada con la letra “K”, inserta al folio 197; estas documentales se encuentran en la primera pieza del expediente, las cuales fueron tachadas al momento de su evacuación por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por utilización de firma y huella en blanco, por lo que esta alzada se pronunciara al respecto en las motivaciones para decidir por ser el punto álgido en el presente recurso. ASI SE DECIDE.

Promovió como testigos a los ciudadanos D.D.G.M., EDAN R.R.F. Y J.G.P.M., a fin de que rindieran declaración, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio fijada, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad observa que la parte recurrente basa su apelación en que la prueba de tacha, está mal promovida, que se no debió abrir la incidencia y que en consecuencia de la valoración del Juez ad quo trajo como consecuencia la condenatoria de su representada.

El Juez de Primera Instancia motiva su decisión basado en lo siguiente:

(Omissis…) “Todo lo anterior le genera a este Sentenciador las siguientes interrogantes: Como es posible que dichas empresas no lleven una relación de los pagos que realiza, es que en los Libros de Contabilidad éstos no deben quedar reflejados, mas aún cuando se trata de montos considerables, y mas sorprendente es que tales pagos los realice en efectivo.

Al respecto considera este sentenciador que es necesario precisar lo siguiente:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

Es este sentido el doctrinario H.E.I. Bello Tabares en su Obra Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales Tomo III, estableció que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó en forma alguna, motivos o causales de tacha de falsedad de instrumentos privados por lo que dicha falta debía ser subsanada por vía de la analogía, tal como lo permite el Artículo 11 ejusdem, de manera que a tales efectos, debe aplicarse el contenido del Artículo 1381 del Código Civil, por lo que la tacha de falsedad se aplicaría como medio de impugnación de documentos privados cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, pero tramitandose su procedimiento a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es relevante acotar, la distinción que se debe hacer sobre la falsedad ideológica del documento, es decir la simulación o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas de la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de merito por el sujeto interesado en su oportunidad legal, sin perjuicio de la valoración no tarifada que pueda hacer el Juez laboral respecto del contenido del documento. El artículo 1.382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En tal sentido observamos que el artículo 1.381 numeral 2° sugiere lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

(…)

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Estas causal no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento. Lo anterior nos establece la posibilidad de que se abuse de la firma en blanco estampada sobre un documento que posteriormente fue sobrescrito.

En atención al principio de la carga de la prueba que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede determinar que los documentos analizados son pruebas demostrativas tanto de los motivos de finalización de la relación laboral, como del referido pago y la carga probatoria en todo caso es del patrono. Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la disposición 1.381 del Código Civil existe una protección no a la verdad real (representación) sino a la verdad de la voluntad e intención de las partes, concretamente una protección a la intención del firmante en blanco. De allí se desprende que se exijan tres requisitos: a) un documento correctamente firmado en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento.

En este sentido hay que establecer que el apoderado judicial de las empresas MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., tenía la carga de probar que en los documentos presentados tales como las cartas de renuncia, las planillas de liquidación así como el pago de las vacaciones y bono vacacional, no hubo abuso de firma en blanco, es decir, que la representación de dichas empresas debía demostrar que en tales documentos el contenido no se coloco posteriormente en forma maliciosa, sin el consentimiento del firmante o burlando su buena fe, colocando hechos jurídicos que no fueron consentidos por el actor, a los fines de poder establecer la ocurrencia de tales hechos (renuncia y pago de prestaciones y vacaciones), lo cual no demostró, por lo que, los mismos carecen de eficacia probatoria.

En virtud de los razonamientos antes expresados considera quien decide que los documentos analizados carecen de credibilidad y no se le puede ni debe dársele valor probatorio, en consecuencia este tribunal, declara CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre las instrumentales que rielan a los folios 191, 192, 195, 196, y 197 de la primera pieza el presente expediente. Así se establece.

Observa esta alzada que celebrada la audiencia de juicio en fecha 12/03/2008, al momento de evacuarse las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “E”, “F”, “I”, “J” y “K”, la representación judicial de la parte actora procedió a tacharlas por utilización de firma y huella en blanco, por lo tanto el Tribunal ad quo acordó abrir la incidencia de tacha ordenando sustanciarla por cuaderno separado, quien decide que los documentos analizados carecen de credibilidad y no se le puede ni debe dársele valor probatorio, y por tanto declara CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre las instrumentales que rielan a los folios 191, 192, 195, 196, y 197 de la primera pieza el presente expediente.

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:

…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

Omisssis…

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

  1. La firma ficticia.

  2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.

  3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, y siendo que no esta controvertida la relación de trabajo entre las partes, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado la carga de probar el pago o el hecho liberatorio de la obligación, opuesto en la contestación. Por tanto considera quien suscribe el presente fallo, que la decisión del Juez ad quo es totalmente ajustada a derecho y por tanto es confirmada en todas y cada una de sus partes, lo que hace forzosamente a esta Superioridad declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado A.I.I.G., observa esta superioridad que el mismo solo representa a la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), la cual no fue condenada en primera instancia y siendo que la sentencia del ad quo fue confirmada en todas sus partes, nada puede esta alzada pronunciar al respecto. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.I.G., en su condición de co-apoderado Judicial de las empresas parte demandadas, contra la sentencia de fecha 10 abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.S.A., en contra de las empresas TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, MANMETAL, C.A y METALMAN, C.A.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a las recurrentes de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

MGC/03-07-2008.-

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