Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 21 de Diciembre de 2006

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-289-06

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

DRA. YULI BALI ARVELO

ESCABINO (TITULAR 1) P.H. UNDA PEREZ

ESCABINO (TITULAR 2)

J.G.A.

SECRETARIO:

ABG. M.M. ANZOLA

FISCAL QUINTO DEL M.P. ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOGADO QUERELLANTE: DRES. E.L.P. SARMIENTO, A.Q., R.S.

DR. C.E. MILANO PEÑA

VICTIMA:

FULVIOCANTORE MARQUINA

ACUSADO:

HERNARIS R.R.M.

DELITOS

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-289-06, nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano HERNARIS R.R.M., venezolano, residenciado en la calle Negro Primero, Conjunto Residencial La Montaña, Edificio S.D., Piso 5, Apartamento 5-3, Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 10 ordinales 1°, 7°, 13 ordinal 2° de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: F.C.M., siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 30 de abril de 2.004, cuando el ciudadano F.C.M., asistido por el abogado L.L., interpone por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, querella particular propia en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado Continuado de Ganado, Supresión de Documentación o Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, Agavillamiento, Estafa, Apropiación Indebida Calificada Continuada, delitos estos previsto y sancionados en los artículos 10, ordinales 1°, 7°; 13 ordinal 2° de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y 287, 464 y 470 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del querellante, recibiendo la querella el Tribunal Segundo de Control, en fecha 30 de abril del mismo año, admitiendo la misma, acordando solicitar la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Mantecal, Estado apure, a los fines de que sea agregada a la querella interpuesta y admitida, así como notificar al querellado y a la vindicta pública. Paralelo a ello, en fecha 22-04-2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público a cargo del abogado Á.O.M.M., solicita ante el Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal, Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Hernaris R.R.M., solicitud esta declarada sin lugar, tal como consta a los folios 472 al 474 del presente expediente.

El 17 de mayo de 2.004, el Tribunal da por recibido el legajo contentivo de la causa, tal como consta en el folio 230 del presente expediente, acordándose su acumulación con la causa N° 5695-04, por cuanto las mismas guardan relación, todo ello de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo de 2.004, la vindicta pública solicita por ante el Tribunal Segundo de Control nueva orden de aprehensión contra el acusado, acordándose el 21-05-2.004 la respectiva orden solicitada, oficiándose a los correspondientes organismos de seguridad, a los fines de que sea aprehendido el ciudadano Hernaris R.R.M..

El 04 de junio del mismo año, la ciudadana I. delV.V.R., en su condición de defensora del acusado, consigna escrito de solicitud de nulidad absoluta al auto mediante el cual el Tribunal segundo de Control libró orden de aprehensión, declarándose sin lugar en fecha 08 de junio de 2.004, por considerar improcedente la solicitud de nulidad pedida por la defensa.

El 03 de julio del 2.004, se realiza la audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la parte querellante ratifican la solicitud de una medida Judicial Privativa de Libertad contra el imputado, ciudadano Hernaris R.R.M., así como también la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando el Juez del despacho, sin lugar la petición de la defensa, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad y teniendo como centro de reclusión para el imputado de autos (en ese momento), el Internado Judicial del Estado Apure.-

En fecha 22 de julio de 2.004, la Vindicta Pública a cargo del abogado Á.O.M., interpone escrito ante el Tribunal Segundo de Control, donde pide una prorroga de quince (15) días para presentar su acusación, todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, acordándose en audiencia especial celebrada el 28 de julio del mismo año, con lugar la solicitud de prorroga pedida por la fiscalía.

El 17 de agosto de 2.004, los ciudadanos Á.O.M. y J.G.M., representante de las Fiscalia del Ministerio Público, presentan acusación formal en contra del ciudadano HERNARIS R.R.M., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Bovino en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con la agravante que prevé el artículo 10 en su ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y artículo 13 ordinal 2° de la mencionada Ley Ganadera que sanciona el delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUIAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico procesal Penal, fijando el Tribunal de Control la respectiva audiencia preliminar, audiencia está donde se declara desistida la querella presentada por el apoderado judicial de la victima, por cuanto no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación particular, así como decretándose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado, difiriéndose la audiencia preliminar para el de noviembre de ese mismo año.

El día 15 de septiembre de 2.004 los ciudadanos Á.O.M. y J.G.M., la vindicta pública, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de septiembre de 2.004, solicitando que se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al imputado, ciudadano HERNARIS R.R.M., a lo cual, la defensa en fecha 17 de septiembre del mismo año solicita el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control respecto a la decisión dictada por este el 14 de septiembre de 2.004, a lo cual en 21/09/2.004, declaró sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto a la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Control, acordando suspender la ejecución de la decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, previo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, la Juez titular del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta inhibición por considerar que la victima atentó contra su honor y contra su honra, inhibición declarada con lugar en fecha 04 de octubre de 2.004, ello de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 17 de noviembre de 2.004, se realiza la audiencia preliminar, en la cual se admite en su totalidad la acusación fiscal, así como también se admite la acusación presentada por el apoderado judicial del querellante, y admitiéndose parcialmente el escrito presentado por la defensa, en relación a los medios de pruebas promovidos en dicho escrito. En la misma audiencia se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado, por cuanto la titular de ese despacho consideró que no habían variado los supuestos que dieron origen a la privación preventiva de la libertad, acordándose la remisión del legajo contentivo de la causa a un Tribunal de Juicio, donde se ventilaría la controversia de las partes.

A lo largo del año 2.005 se presentaron diversas solicitudes de cambio de medida, a saber: 25-10-05; 31-10-05; 21-10-05 entre otras, todas ellas declaradas sin lugar por considerar los jueces conocedores de la presente causa, que no habían variado las supuestos que determinaron la Privación Preventiva Judicial del acusado de autos.

El 21 de diciembre de 2.005, la defensa a cargo del abogado R.J.S.M., presenta por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recusación contra la Titular de ese despacho, Dra. E.C.R., razón por la cual la mencionada juez acuerda en auto de fecha 09 de enero de 2.006, suspender la fecha para la cual estaba planteada la realización del juicio oral y público, así como la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. El 10 de enero del presente año, la abogada E.C.R., en su condición de Juez del tribunal primero de juicio, plantea inhibición de la presente causa, por considerar que las razones expuestas por el defensor, insultó y rebuscó causales que no existen, por el solo hecho que quien en ese momento juzgaba, no otorgó una medida menos gravosa al acusado, ciudadano HERNARIS RON MONROY. De igual manera en fecha 14 de febrero de 2.006, la ciudadana M.M.G. en su condición de Juez del tribunal primero de Juicio, despacho este que lleva la causa en cuestión, plantea inhibición por haber emitido opinión en la misma al momento de la celebración de la audiencia especial celebrada el 28 de julio de 2.004, en virtud de los comentarios malintencionados formulados por quien ejercía la defensa en el presente expediente; inhibición resuelta con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 05 de agosto del mismo año, remitiéndose la causa en original al Tribunal Segundo de Juicio, quien fija para el día 16 de marzo de 2.006, sorteo de escabinos.

Consta a los folios tres mil ciento veintiocho (3128) al tres mil trescientos noventa y cinco (3395) del legajo contentivo de la presenta causa, A.C. ejercido por la defensa de fecha 10 de mayo de 2.005, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2.004, emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Apure, por considerar que se violaron los derechos constitucionales de la misma, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido, declarándose sin lugar el 15 de diciembre del mismo año, confirmando así, el fallo emitido por el Tribunal de Control, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de origen.

El 03 de julio de 2.006, la defensa en la persona del abogado R.S., solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Hernaris R.R.M., motivado ello a que él mismo, cumplía dos (02) años de habérsele decretado la privación preventiva judicial de libertad, solicitud esta que fue declarada sin lugar por cuanto en la decisión de fecha 04 de julio del mismo año, se hace referencia al conjunto de actos que en el legajo contentivo de la causa reposan, donde se han sucedidos hechos ajenos a los tribunales, es decir, actos no imputables a los mismos, como si evidenciaron de los mismos hechos, las dilaciones indebidas incurridas por los abogados que conocieron el presente expediente, manteniéndose así, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29 de junio de 2.006, la defensa solicita mediante escrito, la grabación tanto oral como audiovisual del juicio oral y público de la presente causa, argumentando lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado sin lugar, por cuanto el Tribunal no cuanta con los instrumentos necesarios para realizar el registro solicitado, aclarando que en todo caso, se levantará la respectiva acta de juicio; decisión ésta apelada por la defensa, por lo cual el presente juicio que estaba pautado para el para el 25 de julio de 2.006 fue diferido para el 22 de agosto del mismo año, el cual no se pudo realizar motivado al receso judicial, quedando pautado para el 28 de septiembre de 2.006, realizándose efectivamente el 19 de octubre de este año.

El 19 de octubre de 2.006, reunidas las partes en la sala de juicio, la Fiscalía Quinta del Ministerio público, a cargo de la DRA. HELENNY GUILARTE, quien en uso de las atribución establecidas 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4ª del artículo 108 Ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso “...acusó formalmente al ciudadano RON M.H.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 10 en su ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, ordinal 2° de la mencionada ley, ello en virtud de la investigación realizada por esa representación fiscal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano F.C.M., por ante el Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Bruzual de la Guardia Nacional, en fecha 18-03 2004, donde manifestó que en inventario realizado a final del año 2003, se percató de la venta de más de mil (1000) semovientes, que poseía en la hacienda los Quitasoles, ubicada en el Municipio Páez del Estado Apure y que dicho faltante se produjo en su gestión como administrador, a quien se le otorgó poder especial por ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 24-08-01, para movilizar ganado (Semovientes) desde la hacienda ganadera Los Quitasoles, S.A, del Distrito Páez, del Estado Apure hasta la empresa Frutorca, S.A, ubicada en el sector Balbonero, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, y como consecuencia tramitar ante las autoridades competentes las Guías de Movilización de ganado vacuno, más no así la venta de los animales en cuestión. Ahora bien, durante la investigación se pudo determinar que el acusado abusando de la confianza la cual le había sido otorgada, ejerció la venta de una gran cantidad de animales vacunos sin tener el consentimiento del propietario de dicha hacienda, delitos éstos que se probarán con las declaraciones de los funcionarios que recepcionaron la denuncia y de los que llevaron a cabo la investigación, así como el testimonio de las diferente personas que obtuvieron animales mediante la venta o trueque que les hizo el acusado RON M.H.R....”

Acto seguido, se le otorga la palabra al Abogado Apoderado de la Victima, Dr. C.M.P., quien manifestó: “... Me adhiero a la manifestación hecha por la representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente la familia Cantore dueños del hato Los Quitasoles requirieron de buena fe los servicios de del hoy acusado Ron M.H.R., confiándole el cuido y fomento de los semovientes que pastan en dicha finca, autorizándolo expresamente para que realizará el traslado de ganado desde dicho hato hasta la empresa Frutorca, S.A, ubicada en el sector Balbonero, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui y lejos de cumplir estrictamente los deberes morales que le atribuye esta relación laboral, se dispuso a vender el ganado confiado a su persona sin autorización, ni consulta de sus propietarios, ascendiendo a la cantidad aproximada de mil reses (1000), tal como se desprende de las declaraciones de los propios trabajadores del hato Los Quitasoles, quienes por estar bajo la autoridad del encargado de la finca le debían obediencia legitima y por eso cuando él les ordenaba recoger ganado no discutían la orden y procedieron a ello, así mismo esta corroborada con un sin numero de humildes productores que por falta de previsión en las operaciones mercantiles compraron o permutaron ese ganado mal vendido, por RON MONROY HERNAIS RAMÓN, es por lo que acuso al mismo de la comisión de los delitos de RON M.H.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 10 en su ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, ordinal 2° de la mencionada ley.

De la misma manera la parte defensora, a cargo del Dr. E.P.S. al concedérsele la palabra expuso: “Esta representación de la defensa antes de contestar al fondo, quiere al amparo del artículo 28 numeral 8° literal F e I, en relación con el numeral 4° del artículo 31 y el artículo 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las siguientes excepciones en este juicio, el artículo 28 numeral 4° en sus literal F e I, el primero se refiere a la falta de cualidad de la victima para intentar la acción y el segundo la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ello en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 el cual establece que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la oportunidad de la audiencia preliminar, es esta la oportunidad para oponerlas, las cuales deben resolverse conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, respecto a los requisitos formales omitidos por el Ministerio Público son dos, en primer lugar, el hecho de que la defensa para aquel momento solicito se entrevistará al ciudadano E.G.L. y otros con quien se había realizado ventas durante la gestión como administrador del ciudadano RON M.H.R., las cuales no fueron realizados y cuando ello fue denunciado por ante el Juez de control adujo que no habían sido ratificados, en segundo lugar denuncio el hecho de que uno de los delitos, específicamente el de SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, el cual que si bien es cierto fue calificado por el abogado Querellante, el Ministerio Público no lo hizo, y en todo momento a nuestro defendido se le hablo fue de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y no hubo instructivo o no se le notificó de que estaba siendo investigado por dicho delito, con lo cual se le violo el derecho a la defensa, y el punto fundamental de nuestras excepciones es el literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cuestionamiento tanto del ciudadano CANTORE M.F. como de su Abogado querellante C.M.P., porque resulta que los semovientes que se dicen sustraídos están herrados por el padre de F.C., es decir, a nombre del ciudadano E.C., en todo momento el hijo se presento acompañado por otro abogado, posteriormente el ciudadano F.C. se presenta por ante un notario y otorga un poder al Abogado C.M.P., en su condición de vicepresidente del hato Los Quitasoles, pero resulta que el estatuto estaba vencido y se necesitaba el consentimiento de los dos vicepresidente, y además el ciudadano F.C. no tiene la cualidad de reclamar dichos semovientes, toda vez que no es el propietario, finalmente como el Dr. C.M.P. es un abogado avezado se da cuenta del error, además de que el Abogado R.S. lo ha reclamado en muchas oportunidades y se hace dar un poder genérico otorgado con posterioridad a la presentación y admisión de la acusación, el cual es extemporáneo ya que si no se hace antes de la celebración de la audiencia preliminar, no se puede considerar como querellante por ser victima, razón por la cual no tiene cualidad por no ser dueño de los semovientes, nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer la condición de victima, ya que esta es una condición o cualidad personalísima, y los descendientes o ascendiente solo podrán ostentar dicha condición cuando la victima directa se encuentre en estado de incapacidad o fallezca, en ultima hora es E.C. quien podría intentar o ostentar la condición de victima, pero el otorgo un poder tardío o extemporáneo. Ahora bien, por todas los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por la falta de cualidad de victima tanto del ciudadano F.C. como del Abogado C.M.P., ese es nuestro pedimento y nos reservamos el derecho de dar contestación al fondo en caso de que nuestro planteamiento sea declarado sin lugar...”. De la misma se le concede la palabra al abogado defensor, Dr. R.S., quien expuso: “...En estos momentos la intención principal es hacer ver los francos motivos que nos han traído acá, el señor Hernaris Ron durante se desempeñó como administrador del Hato Los Quitasoles, y en el mes de Diciembre deja de trabajar y en enero se va ha reintegrar y no se le permite, y es en febrero cuando hacen un inventario que no consta en actas, quiero que se tome en cuente que desde el 15-12, hasta cuando se incorporo, quiero que tomen en cuenta que no existe ningún inventario, mi representado siempre se ha mantenido apegado al proceso, y es por lo que solicito ciudadano escabinos, ciudadana juez estudien detalladamente cada elemento de convicción y medio probatorio, ya que de ustedes depende la credibilidad en la justicia, en el curso de nuestra intervención demostraremos que no existe el delito de hurto, ya que cuando el hurto lo comete una persona que posee el objeto, no puede existir delito alguno...”

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

PUNTO PREVIO:

Una vez iniciado el debate y concederle la palabra a las partes, a los fines de esgrimir su exposición inicial, señalaron como punto previo al mismo, solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “Esta representación de la defensa antes de contestar al fondo, quiere al amparo del artículo 28 numeral 8° literal “F” e “I”, en relación con el numeral 4° del artículo 31 y el artículo 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las siguientes excepciones: en este juicio, el artículo 28 numeral 4° en sus literal F e I, el primero se refiere a la falta de cualidad de la victima para intentar la acción y el segundo la falta de requisitos que de acuerdo formales para intentar la acusación, ello en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 el cual establece que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la oportunidad de la audiencia preliminar, es esta la oportunidad para oponerlas, las cuales deben resolverse conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, respecto a los requisitos formales omitidos por el Ministerio Público son dos, en primer lugar el hecho de que la defensa para aquel momento solicito se entrevistará al ciudadano E.G.L. y otros con quien se había realizado ventas durante la gestión como administrador del ciudadano RON M.H.R., las cuales no fueron realizados y cuando ello fue denunciado por ante el Juez de control adujo que no habían sido ratificados, en segundo lugar denuncio el hecho de que uno de los delitos, específicamente el de SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, el cual que si bien es cierto fue calificado por el abogado Querellante el Ministerio Público no lo hizo, y en todo momento a nuestro defendido se le hablo fue de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y no hubo instructivo o no se le notifico de que estaba siendo investigado por dicho delito, con lo cual se le violo el derecho a la defensa, y el punto fundamental de nuestras excepciones es el literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cuestionamiento tanto del ciudadano CANTORE M.F. como de su Abogado querellante C.M.P., porque resulta que los semovientes que se dicen sustraídos están herrados por el padre de F.C., es decir, a nombre del ciudadano E.C., en todo momento el hijo se presento acompañado por otro abogado, posteriormente el ciudadano F.C. se presenta por ante un notario y otorga un poder al Abogado C.M.P., en su condición de vicepresidente del Hato Los Quitasoles, pero resulta que el estatuto estaba vencido y se necesitaba el consentimiento de los dos vicepresidente, y además el ciudadano F.C. no tiene la cualidad de reclamar dichos semovientes, toda vez que no es el propietario, finalmente como el Dr. C.M.P. es un abogado avezado se da cuenta del error, además de que el Abogado R.S. lo ha reclamado en muchas oportunidades y se hace dar un poder genérico otorgado con posterioridad a la presentación y admisión de la acusación, el cual es extemporáneo ya que si no se hace antes de la celebración de la audiencia preliminar, no se puede considerar como querellante por ser victima, razón por la cual no tiene cualidad por no ser dueños de los semovientes, nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer la condición de victima, ya que esta es una condición o cualidad personalísima, y los descendientes o ascendiente solo podrán ostentar dicha condición cuando la victima directa se encuentre en estado de incapacidad o fallezca, en ultima hora es E.C. quien podría intentar u ostentar la condición de victima, pero el otorgo un poder tardío o extemporáneo. Ahora bien, por todas los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por la falta de cualidad de victima tanto del ciudadano F.C. como del Abogado C.M.P., ese es nuestro pedimento y nos reservamos el derecho de dar contestación al fondo en caso de que nuestro planteamiento sea declarado sin lugar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, en virtud de que esta representación fiscal practicó una serie de diligencias, las cuales le permitieron emitir un acto conclusivo, además de ello, el Ministerio Público dejó constancia en el escrito de acusación, que son las que se admitieron en la audiencia preliminar y las cuales se van a demostrar hoy en la presente audiencia; en relación al delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, es uno de los delitos por los cuales se presento el escrito acusatorio, y es en esta etapa donde se va a demostrar la culpabilidad o no del ciudadano RON MONROY HERNARI RAMÓN, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en ningún lado que debe estar uno u otro de las victimas, por lo que solicito se mantenga la cualidad de victima tanto del Abogado C.M.P. como del ciudadano F.C.”.

Luego se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante quien señaló: “Efectivamente el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece como victima al hijo y debe ser así, y más aun cuando se juegan intereses económicos, que es la parte que mas interesa al hijo, y si el legislador lo establece así los conceptos del derecho no lo podemos ver sino así; así mismo, lo extemporáneo aquí no es el poder sino la excepción, ya que existen jurisprudencias donde establecen que para impugnar el poder debe hacerse en la primera oportunidad y el primer acto donde debió ser impugnado dicho documento fue en la oportunidad en la cual solicitaron copia, la cual riela inserta al folio 2152 del expediente, de tal manera que la Sala Civil establece que para impugnar un poder debe hacerse en el primer acto después de consignado el poder y por la aplicación supletoria; en consecuencia, al no impugnar el poder en la oportunidad del primer acto se considera que la defensa considero legal la representación ejercida por el querellante, además de ello en sentencias de fecha 03-08-00, N° 257 ratificada en fecha 07-12-94 ratifico ese principio, al no haber actuado la defensa en este sentido, si no que se limito a pedir copias, razón por la que se considera que el poder sigue siendo legitimo y que el abogado apodera sigue siendo este humilde defensor”.

Una vez escuchadas las partes y revisadas como fueron por quien aquí se pronuncia, cada una de las piezas de la causa, a los fines de dictar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, esto es de las excepciones contempladas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el ordinal 4 en los literales “F” e “I”,esto es falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Al respecto cabe señalar, que en la oportunidad el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal define a las personas que se consideran víctimas de delitos, específicamente en el numeral 3º señala a los socios, siendo el ciudadano F.C., socio de la Hacienda Los Quitasoles, según se desprende de las actuaciones contenidas en la causa y en cuanto a la falta de requisitos formales de la acusación de la víctima, esto fue debidamente dilucidado en la oportunidad de la audiencia preliminar, considerando el Tribunal de Control que la acusación particular reunía los requisitos esenciales, es por ello, que este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Patente fue, desde el inicio, durante y en las postrimerías del Juicio Oral y Publico, lo divergente de las posiciones de la Fiscal, del querellante y de la Defensa; circunstancia esta que era de esperarse, conocida la naturaleza del acto celebrado, el cual se caracteriza por lo contradictorio, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo. Así las cosas, frente a la aseveración Fiscal y querellante que reflejaba la participación activa de HERNARIS R.R.M. en el acto de apropiarse presuntamente de ganado de la Hacienda Los Quitasoles y sacar provecho de ellos, se presentaba la propuesta de condena de la Fiscal del Ministerio Público y querellante, aderezada por la total cantidad de pruebas e incluso de indicios de culpabilidad que sustentaran la posición Fiscal y querellante.

Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, mas no el acusado y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción. Así las cosas el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar, a la máxima citada.

SEGUNDO

Es de vital importancia hacer mención que la sentencia sobrecaida en la presente causa sobrevino en forma dividida; es decir que la absolutoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto condenatorio de la Juez Presidente del Tribunal.

Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal como se hace en este acto y de conformidad a las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico procesal Penal, la fundamentación de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.

Igualmente es de significar, habida cuenta de que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto) el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.

Así las cosas, fueron coincidentes los ciudadanos P.H. UNDA PEREZ y J.G.A. al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano HERNARIS RAMONRON MONROY era inocente de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION que luego del anuncio de cambio de calificación señalado por la Juez Presidente, le imputara el Fiscal Quinto del Ministerio Público y parte querellante. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente, el Ciudadano acusado, había hecho esas ventas para poder pagar a los empleados que se encontraban laborando en la Hacienda Ganadera Los Quitasoles y debía de algún modo cancelar las deudas que tenía ésta, cuando los miembros de la compañía no cancelaban las mismas, y que si a los otros administradores anteriores que hicieron lo mismo no les habían hecho nada, porque al acusado de autos si. También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima ciudadano F.C., ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas. En tal sentido refirieron al Juez Presidente que con la declaración de los ciudadanos E.J. VELASQUEZ MORENO y P.D.S., todo ello con fundamento en que estos ciudadanos señalaron que trabajaban en la Hacienda Los Quitasoles por 3 años, que el señor Hernaris Ron vendió ganado algunas veces para pagar deudas con los empleados de la misma; de manera que su declaración junto con las guías de movilización en copias simples eran suficientes según su parecer para definir el caso puesto en su conocimiento.

VOTO SALVADO

Corresponde a quien aquí se pronuncia (Juez Presidente del Tribunal Mixto) justificar su Voto Salvado respecto de la sentencia recaída en el presente caso, producto de la votación mayoritaria de los dos miembros escabinos del Tribunal Mixto, todo ello con apego del mandato expreso del legislador al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien dictamina que la Vindicta Pública y la parte querellante probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por el ciudadano HERNARIS RAMON RONMON ROY ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública y querellante durante el desarrollo del debate lo cual tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos y en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.

En primer lugar vital aparece entonces traer a colación lo expuesto por la misma victima ciudadano F.C. quien manifestó al Tribunal entre otras cosas, que durante la administración del Ciudadano Ron Monroy faltó ganado de las 4000 reses que habían cuando inició su trabajo y que sólo se habían autorizado cuatro ventas y que faltaban como 1000 reses cuando dejó de trabajar, que sólo tenía autorización para movilizar ganado desde el Hato Los quitasoles hasta una finca propiedad de los Cantore en Anaco, por seis meses. Es prudente entonces citar algunos fragmentos de la declaración de la victima quien expuso: “…Tenía solo autorización para movilizar ganado de una finca a otra… Nos avisaron… Cuando llegué al Hato ya el no estaba, me imagino que fue por algo……Si recibió dinero…Iba muy poco a la Finca, pero mi papá iba a la Finca siempre… …” . Ello al ser comparado con lo expuesto por los testigos y expertos: Experto A.R.S., quien ratificó el contenido y firma de actas de censo ganadero de fecha 22-03-04,entre otras cosas señaló: “…Era el jefe de la comisión en la búsqueda del ganado del Señor Cantore…se buscaba el ganado que estuviese marcado con el hierro del Hato Los Quitasoles y las personas decían que se los había vendido el señor Hernaris Ron…que habían comprado legal…si tenían el hierro de los Cantore…Luego fue llamado al experto Guardia Nacional GIMON M.J.A.: Quien entres otras cosas, ratificó el contenido y la firma y señaló entere otras cosas: “…En el dia acordado nos dirigimos al centro de expedición de guías y constatamos de cuales papeletas se encontraban a nombre de un ciudadano y las pasabamos al jefe de la comisión…Hato Los quitasoles…E.C.…que habían ciertas guías de movilización de ganado y papeletas diferentes en fechas a nombre del Hato Los quitasoles…Centro de Expedición de Guías de la población de Quintero…de los archivos…Prefectura de la población de Quintero…hierro del Hato Los Quitasoles…Guías de Movilización…; experto: JIMMI PEÑA SANCHEZ: Ratifico el contenido y la firma y expuso: “…Inspeccion realizada al Centro de Guías de Movilización de Quintero… papeletas de venta por parte del ciudadano Hernaris Ron…Al igual que la testigo SARA DEL CARMENCUBILLAN DE GIL, quien entre otras cosas señaló: “Trabajo en expedición de guías hace 9 años, llevo un libro de control de todas las ventas y movilizaciones que se hacen…en el 2001 revisé el libro y me di cuenta que el señor Hernaris Ron estaba haciendo ventas de ganado del Hato Los Quitasoles…le solicite la autorización del dueño…me trajo una autorización de una movilización…no se extravió la autorización, el otro compañero se la entregó a el y quedó en regresarla, pero no la regresó…se presentó en varias oportunidades solo…con los compradores...”Aunada a las declaraciones coincidentes y contestes con los demas testigos a saber: J.C. ZAMBRANO GARCIA: Quien señaló entre otras cosas: “…Cuando el señor Hernaris cuando iba a sacar guías de movilización llevaba su autorización y cuando eran movilizaciones grandes para Anaco iba acompañado del señor F.C.…esa autorización reposaba en la prefectura, pero un día no había luz, se la presté al señor Hernaris Ron para que le sacara copia, para que pudiera movilizar el ganado pero no me la regresó…si él vendía…vendía uno o dos toros… a nombre de Hernaris Ron…si sacó la Guardia sacó copias de todas las guías…; testigo P.D.S.: “…Trabajaba en el Hato Los Quitasoles cuando estaba Hernaris Ron de administrador, y el nos mandaba a recoger ganado y los recogíamos porque él nos mandaba…el vendía ganado al Hato Mata Palito…200 animales…no se si los dueños sabían…ANTONIO A.G., quien entre otras cosas señaló: “…El señor Hernaris Ron me vendió dos toros…le pagué…con cuatro reses…no me dio papeleta…no se si los dueños sabían, yo se los compraba a el…con el hierro de E.C.…el me vendía los toros y yo le dada dos reses…pelo a pelo por cuatro animales…el me los llevó para el fundo y le entregue cuatro reses al encargado del fundo de el…Fundo Cantarrana…En el hato Los Quitasoles hice le negocio…No me entregó papeletas…; F.L.P.: “…Yo compré diez animales…Hernaris Ron…Hierro de los Cantore…le pagué con toros viejos…el los fue a buscar a mi fundo…no me dio papeleta…me decía que me la daba en una fecha y nunca me la dio…mucha gente compraba…; J.M. PERAZA ROMERO: “…Yo compre unos toros…A Hernaris Ron…con el hierro de Los Quitasoles…le pagué con el toro padre que yo tenía en la casa…el me lo llevó hasta cierto punto y allí yo le entregué el mio…el me dio una papeleta…en el pueblo de Quintero…toro por toro…el negocio fue en los Quitasoles…con el hierro del Hato Los Quitasoles…; A.R.A.: “…Le compre un toro al señor Hernaris Ron…tenía dos hierros… uniera de Los Quitasoles…le pagué con ganado… le di dos bichas…me dio papeleta…JOSE R.O.: “…El hijo mío le cambió a Hernaris Ron un toro viejo, que teníamos de padrote, por otro toro padre…el hirro del Hato Los Quitasoles…le dio papeleta…; JORGE ORALNDO CARRILLO: “…Yo fui al Hato Los Quitasoles para ver si tenían ganado…me entreviste con el señor Hernaris Ron y me llevé 80 animales y al mes y pico 30 mas…no me entrevisté con el señor F.C.…27 millones…me dio papeleta…con cheque a nombre de Hernaris Ron…me dijo que necesitaba dinero para cancelas unos gastos de la finca…; F.G.: “…LE COMPRE UN GANADO A Hernari Ron administrador del Hato Los Quitasoles… 317 reses por permuta, se las cambie por 185 vacas, el segundo lote le pague las vacas a 400 mil y los mautes a 380 mil…se los deposite…si, me dio papeleta…de Hernaris Ron…; A.I.J.G.;”…Yo compre unos toros en el hato Los Quitasoles al administrados Hernaris Ron…con le hierro de Los Quitasoles…en efectivo…En el Hato…; E.R.M.: “…Mi papa le compro un toro y mi papa murió…a Hernaris Ron…Hierro de Los Quitasoles..; J.T.J.P.: “…Yo le compre dos mautes al señor Hernaris Ron, los cuales pagué con dos toros viejos…si, con el hierro de Los Quitasoles…me dio papeleta…; L.A.P.: “…Compré un toro y me dieron papeleta…a Hernaris Ron…le di un toro y una novilla…Con el hierro de Los Quitasoles…en el Fundo Cantarrana los dejé…; J.F.P.: Le compré el toro a Hernaris…con el Hierro Quitasoles…le pagué con dinero…; JUAN DE MATA M.C.: “…le compre unos toros al Hato Los quitasoles con una papeleta que me dio Hernaris Ron cuando era administrador del Hato…trece toros…entregue un ganado…; R.E. RIVAS ORTIZ: “…Compre unos toros a Hernaris Ron en el Hato Los Quitasoles…5 toros…le pague dos con reales y tres con ganado… el hierro del señor Cantore…si, me dieron papeleta…hernaris me recibió el dinero frente a frente en el Hato Los Quitasoles…; J.A.Q.R.: “…Compre ganado al Hato Quitasoles y me dio papeleta…16 novillas…en efectivo… en Cantarrana los recibi…; J.O.Q.R.: “…Compramos ganado 6 toros y 20 novillas en el Hato Quitasoles, la papeleta nos la dio Hernaris Ron,… le entregué toros y novillas…en quitasoles los toros y las novillas en Cantarrana…me entregó papeleta…; ANTONIO COHEN URIBE: “…Yo compre tres toros y se los pagué…al Hato Los Quitasoles…A Hernaris Ron, el administrador…pagué con unos toros padrotes…el hierro de Los Quitasoles…; R.G.P.: “…El señor me vendió un toro del Hierro Los Quitasoles, se lo pague con otro toro, el no me dio papeleta…; J.M.M.: “…Yo le compre un toro a ese señor…en el Hato Los Quitasoles…me dio papeleta…hierro de Los Quitasoles…; J.N.A.: “…Compré tres toros tres toros al señor Hernaris Ron…los pagué con ganado…los lleve hasta el Fundo Cantarrana…el fundo del señor Hernaris Ron…el mismo los recibió…me dio papeleta…del hierro Los Quitasoles…; INOCENCIO MOLINA GOMEZ: compré unos mautes en Quitasoles, yo le entregué ganado a Hernaris Ron…le entregue ganado por ganado…me dio papeleta…hierro de los quitasoles…; E.J. VELASQUEZ MORENOS: “…; todos fueron coincidentes y contestes al probar a este Tribunal que efectivamente el Ciudadano Hernaris Ron Monroy, vendía y permutaba ganado propiedad de la Hacienda Los Quitasoles, durante su gestión como administrador de la misma, a los fines de que sacar algún provecho del cuido que le hicieran los dueños de la paciencia del ganado que alli se encontraba apropiandose indebidamente de los mismos, lo que en criterio de quine aquí salva su voto, compromete la responsabilidad del Ciudadano Hernaris R.R.M., configurandose los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION; En tercer lugar, es prudente hacer mención de las pruebas documentales leidas, como son las ofrecidas por la defensa, estas renuncian a las mismas de común acuerdo con las partes por considerarlas innecesarias y así se acordó.

Con respecto a las documentales de la parte fiscal y querellante fueron leidas todas y cada una como son: Actas Policiales e Inspecciones realizadas por los funcionarios Peña S.J., Sucre M.A., C.T.R.G., Ochoa Mirto. En tal sentido es necesario resaltar el criterio sostenido por quien aquí se pronuncia respecto de que tales actas no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz no obstante tener relación directa con el hecho averiguado, toda vez que tales actas de entrevista recogen los dichos de personas que depusieron o rindieron declaración durante la fase investigativa de la causa, y mal podría sustituirse con ellas la declaración que en virtud de los principios procesales de inmediación, oralidad y publicidad, amen del contradictorio propio de un sistema adversativo como en nuestro, deben rendir en juicio quienes aparecen mencionados en la misma como entrevistados, máxime cuando las declaraciones nunca fueron recogidas bajo la figura de prueba anticipada, único caso en el cual puede obviarse la inmediación de la prueba testimonial siendo esta llevada a la oralidad por su lectura y sin la presencia de quien rindió el testimonio. De lo expuesto dimana entonces la impertinencia de las pruebas mencionadas y la razón para privarse de ellas. Así se declara

En cuarto lugar, pertinente es hacer mención sobre las papeletas de ventas, todas y cada una de las leídas y que fueron consignadas en copias simples, aún cuando no son las originales, se presuman la existencia de las mismas, de las declaraciones realizadas por los expertos y testigos que actuaron en el juicio oral y publico y que dieron fe de ella, configurándose en prueba de su existencia y asi se decide.

He aquí las razones suficientes y bastantes por las que esta sentenciadora SALVA SU VOTO respecto de la sentencia absolutoria emanada de los ciudadanos escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideró no comprometida la responsabilidad penal del ciudadano HERNARIS R.R.M. respecto de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 11 y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION previsto y sancionado en el Artículo 13, numeral 2° ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de F.C. MARTINA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión DIVIDIDA, DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE al Ciudadano HERNARIS R.R.M., venezolano, natural de San J. deG., Estado Guárico, nacido el 06-05-63, titular de la Cédula de Identidad N° 7.297.374, casado, comerciante, residenciado en la Calle Negro Primero, Conjunto Residencial La Montaña, Edificio S.D., Piso 5, Apartamento 5-3, Turmero, Estado Aragua; de la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 11 y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION previsto y sancionado en el Artículo 13, numeral 2° ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de F.C. MARTINA, que le fuera endilgado por el ministerio Público y la parte querellante. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO

SE LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 03-07-2004, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano HERNARIS R.R.M., ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del Ciudadano mencionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del Ciudadano: HERNARIS R.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.297.374. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Apure del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial una vez firme la presente sentencia

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Juicio a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.006

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. YULI BALI ARVELO

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