Decisión nº 04-07-43. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de julio del 2004

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-07-43.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción mero declarativa de certeza de extinción de hipoteca intentada por la ciudadana I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.200.490, representada por la abogada en ejercicio R.I.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.712, contra los ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 53.180, 83.481, 1.010.420, 308.844 y 1.559.327 en su orden, representados por la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.115.

Alega la apoderada judicial de la actora en su libelo de demanda que su representada adquirió por compra un (1) inmueble en fecha 30 de octubre de 1980, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas de fecha 30-10-1980, bajo el N° 25, folios 128 al 131 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1980, consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Apure, con veinticuatro (24 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, que totaliza un área de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2), en la cual está construida una casa, cuya superficie es de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, con los siguientes linderos: norte: calle Apure; sur: casa de M.G.; este: caño de los muertos; oeste: casa de B.S.; que en dicho documento se dejó establecido que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de ochenta mil novecientos bolívares (Bs. 80.900,00) de los cuales los vendedores declararon recibir en ese acto la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción y con respecto al saldo restante, esto es, la cantidad de treinta mil novecientos bolívares (Bs. 30.900,00), se estableció que serían cancelados mediante cinco letras de cambio que fueron libradas en dicho acto y aceptadas por la compradora, montantes a la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares (Bs.6.180,00) cada una para el total del precio convenido; que para garantizar el saldo pendiente se constituyó hipoteca legal a favor de los vendedores hasta por dicho saldo de treinta mil novecientos bolívares (Bs.30.900,00); que dichas letras fueron aceptadas para ser canceladas a noventa días fecha. Que a los pocos días de esa negociación, su representada se dispuso a cancelar la totalidad de la deuda pendiente con sus acreedores, y en fecha 21-11-1980 entra en contacto con el ciudadano D.R.S., uno de los vendedores y a cuya orden se había convenido emitir los giros, a quien le entregó en efectivo el saldo pendiente de treinta mil novecientos bolívares (Bs. 30.900,00) y éste se comprometió a enviarle los giros debidamente cancelados; que a pesar de haber cumplido la señora Oviedo con el pago de la deuda, el señor D.R.S. sólo le devuelve dos (2) giros comunicándole que los restantes se los haría llegar cuando firmaran el documento de liberación de hipoteca el cual le envió; que dicho documento está fechado en el mes de julio de 1981, y nunca fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo; que desde esa fecha hasta ahora ha sido inútil toda gestión para que se libere el inmueble, totalmente cancelado, del gravamen que soporta, por haber sido imposible lograr tal liberación; que como han transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que se constituyó la obligación del crédito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, es por lo que en nombre de su representada demanda a los ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R. o a quienes sus derechos representen, para que convengan en o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que la hipoteca está prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1987 del Código civil, por haber transcurrido más de veinte años desde el registro de la misma; así como que la decisión sea suficiente a los efectos registrales de la liberación de la referida hipoteca. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio del 2002 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, y por auto del 27 de ese mismo mes y año, ordenándose a la parte actora consignar a los autos los anexos sobre los cuales fundamentaba la presenta solicitud, y mediante diligencia suscrita por la apoderada actora el 03-07-2003, consignó originales de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-07-1997, bajo el N° 03, tomo 74 de los libros respectivos; documento de venta del inmueble antes descrito, y constitución de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas de fecha 30-10-1980, bajo el N° 25, folios 128 vto. al 131 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1980; dos letras de cambio signadas con el N° 1/1, libradas en fecha 30-10-80, para ser pagadas a noventa días fecha, a la orden de D.R.S., y E.R.R.R., respectivamente, por la suma de seis mil ciento ochenta bolívares (Bs.6.180,00), contra la ciudadana I.R.O., documento de liberación de hipoteca suscrito por los ciudadanos señalados como demandados a favor de la actora, de fecha julio de 1980, sin firma y datos de protocolización del documento a que se refiere la cancelación de tal gravamen, ni nota de protocolización correspondiente del mismo.

Por auto de fecha 09 de julio del 2002 fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, y a la publicación y consignación de un edicto que se ordenó librar a los terceros interesados y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, el cual debía ser publicado en el diario La Prensa de circulación local.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 31-07-2002, cursante al folio 25, previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 13 de septiembre de ese año, la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado, fueron consignados el 30-09-2002, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 05-02-2003, según se desprende de la nota estampada el 06 de febrero del 2003, cursante al folio 68.

En fecha 12 de marzo del 2003, y previa solicitud de la accionante, se designó como defensor judicial de los demandados a la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.115, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de diligencia inserta al folio 74.

Por auto del 13-06-2003, y por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión dictado el 09-07-2002, se ordenó librar el mismo, cuya publicación realizada en el diario “La Prensa” de circulación local fue consignada por la apoderada actora a través de diligencia suscrita el 25-08-2003.

En fecha 22 de diciembre de aquel año, se ordenó la citación de la abogado en ejercicio N.R., en su carácter de defensora judicial de los aquí demandados, y se designó a la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674 como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley. Ordenada como fue la citación de la última de las profesionales del derecho mencionadas a través de auto del 15-01-2004, ambas abogadas fueron personalmente citadas el 26 de enero y 05 de febrero del 2004, según se evidencia de las diligencias estampadas por el Alguacil insertas a los folios 96 y 98, respectivamente.

En la oportunidad legal, la abogada C.C.M.P., manifestando actuar en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, solicitando se declare la inexistencia de un reclamo judicial por no existir el interés procesal que deviene de la falta de certeza existiendo una situación confusa, de incertidumbre, que no existe la cancelación total del inmueble vendido, por lo tanto no puede haber liberación de la hipoteca constituida sobre el mismo, y que la demanda sea declarada sin lugar.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presento escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

  1. El mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. El mérito favorable que emerge del libelo de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

  3. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-07-1997, bajo el N° 03, tomo 74 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de documento de venta del inmueble antes descrito, y constitución de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas de fecha 30-10-1980, bajo el N° 25, folios 128 vto. al 131 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Dos letras de cambio signadas con el N° 1/1, libradas en fecha 30-10-80, para ser pagadas a noventa días fecha, a la orden de D.R.S., y E.R.R.R., respectivamente, por la suma de seis mil ciento ochenta bolívares (Bs.6.180,00), contra la ciudadana I.R.O.. Tratándose de documentos privados emanados de dos de los demandados en este juicio, que no fueron desconocidas en sus firmas, ni tachadas en su contenido, se aprecian por hacer plena fe del hecho material de las declaraciones a que se contrae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

  6. Original de instrumento contentivo de liberación de hipoteca suscrito por los ciudadanos señalados como demandados a favor de la actora, de fecha julio de 1980. Se observa que carece de firma, fecha cierta, datos de protocolización del documento de cancelación de hipoteca al que se refiere, así como de nota de protocolización por ante el organismo respectivo, y por cuanto no se trata de un documento privado, y menos aun público, es por lo que resulta inapreciable.

  7. Solicitó se tenga como no hecha la contestación de la demanda presentada por la abogada C.C.M.P., por no constar en autos el carácter con que actúa; y que por cuanto los demandados no contestaron la demanda, están confesos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 06 de julio del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la solicitud formulada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que se tenga como no hecha la contestación de la demanda presentada por la abogada C.C.M.P., por no constar en autos el carácter con que actúa.

Así las cosas, cabe resaltar que si bien es cierto que la abogada en ejercicio C.C.M.P., en el escrito cursante al folio 100, afirmó que obraba en su carácter de defensor judicial de los demandados, incurriendo así en un error material involuntario, pues debe destacarse que se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la representación por ella ejercida –mediante la figura de defensor ad-litem- es de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, circunstancia ésta que se considera que en nada afecta el contenido del escrito en cuestión, por lo que resulta improcedente el pedimento formulado al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester advertir que si bien los demandados no comparecieron a juicio ni por sí, ni mediante la defensora judicial que les fuere designada, mal podía este órgano jurisdiccional proceder a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada en ejercicio C.C.M.P., defensora ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, -a quienes en el auto de admisión inserto al folio 18, se ordenó citar mediante un edicto- oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual el juicio debía continuar de pleno derecho el curso de ley correspondiente, tal y como fue cumplido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Luego de las consideraciones precedentemente expuestas, y en relación con el pedimento de confesión ficta de los demandados, esgrimido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, estima oportuno esta sentenciadora advertir que la confesión ficta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es una institución jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que no habiéndose logrado la citación personal de los demandados ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 25, y cumplida la citación por carteles ordenada de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieren comparecido a darse por citados, se les designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio N.R., quien a pesar de haber sido personalmente citada el 26-01-2004, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, la acción intentada tiene su fundamento, entre otros, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma transcrita se desprende que para ejercer la acción denominada por la doctrina de mera certeza, de mera declaración o declaración de certeza, se requiere que el actor tenga interés jurídico, y de manera muy especial que no pueda obtener la satisfacción de dicho interés a través del ejercicio de una acción distinta.

La doctrina patria define la acción de declaración como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendente a la actuación de la ley, mediante el correspondiente proceso; es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. Duda o incertidumbre que en el caso de autos resulta evidente, pues de persistir la imprecisión respecto a si la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito supra se encuentra extinguida por prescripción, cualquier tramitación jurídica se vería obstruida por la falta de certeza acusada, por lo que con fundamento en la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos resulta forzoso la intervención de este órgano jurisdiccional para la protección de la pretensión jurídica invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa que con el ejercicio de la acción en cuestión, la actora pretende que se declare prescrita por extinción la hipoteca que pesa sobre el inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, según consta del original del documento inserto a los folios del 11 al 13 del expediente, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva. En tal sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por hipoteca -conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil-, un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.

La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica.

Los artículos 1908 y 1977 encabezamiento del Código Civil, disponen:

Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos y por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual no pueden ser interpretadas analógicamente.

De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por la actora no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

Ahora bien, tomando en consideración como antes quedó dicho, que la hipoteca es un derecho real, y que las acciones reales prescriben por veinte años, resulta impretermitible para esta juzgadora examinar si ha transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen en cuestión, el lapso de veinte (20) años, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda intentada.

Así las cosas, se observa que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas de fecha 30-10-1980, bajo el N° 25, folios 128 vto. al 131 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1980, los ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., en su condición de herederos de los de-cujus R.R.F. y A.S.d.R.F., dieron en venta a la ciudadana I.R.O., la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dentro de la ubicación, linderos y medidas que señalan, y sobre cuyo inmueble se constituyó hipoteca. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 30 de octubre de 1980, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción de tal gravamen, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción mero declarativa de certeza de extinción de hipoteca intentada por la ciudadana I.R.O. contra los ciudadanos D.R.S., R.R.S., M.F.R.S., M.E.R.d.B. y E.R.R.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas de fecha 30-10-1980, bajo el N° 25, folios 128 vto. al 131 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1980.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La...

... Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 02-5647-C

er.

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