Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000087

I

En fecha 21 de agosto de 2003 los ciudadanos V.S.B., R.R.R., J.P.M., C.M. Y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.257.106, 9.269.067, 5.952.322, 8.143.986 y 10.165.113, respectivamente, “en uso de sus derechos civiles”, asistidos por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.339, interpusieron acción de amparo contra la conducta omisiva y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005, por parte de las ciudadanas A.M. y J.C., Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, respectivamente. Dicha acción de amparo constitucional fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual remitió a esta, Sala mediante oficio número 1247 de fecha 25 de agosto de 2003, en la que se recibió el día 27 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 18 de febrero de 1998 fueron electos los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas, correspondiente al período 1998-2000, la cual tomó posesión el día 10 de marzo de 1998. Seguidamente expresan que han realizado múltiples gestiones ante la Comisión Electoral de esa corporación profesional, (Presidenta, A.M., titular de la cédula de identidad número 5.197.477; Secretaria, J.C., titular de la cédula de identidad número 4.256.835) con el objeto de que convoque el proceso electoral para elegir a las ya indicadas autoridades para el período 2003-2005, obteniendo resultados infructuosos.

Indican también que como consecuencia de la falta de convocatoria, todos los agremiados de ese Colegio se ven privados de “contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, elegir y ser elegidos, el derecho a la seguridad social y el derecho al disfrute de un proceso electoral en armonía con la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia”, señalando específicamente como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de 1999. Agregan que otra consecuencia de la inactividad de la Comisión Electoral es la inoperatividad de los mecanismos de participación, así como la violación del derecho a la libre expresión del pensamiento, vulnerándose con ello las disposiciones de los artículos 70 y 57 de la Constitución de 1999. Asimismo, denuncian como lesionados los derechos previstos en los artículos 16, 23 numeral 1, literales a, b y c, 25 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, referidos a la libertad de asociación, a los derechos políticos, a la protección judicial y a las “normas de interpretación”, y en los cuales -afirman- se consagra el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así como el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto. A lo anterior añaden que la vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian vulnerada es el amparo constitucional, citando un conjunto de decisiones de esta Sala Electoral en abono a dicha afirmación.

Finalmente, solicitan que se libre mandamiento de amparo ordenando a los miembros de la Comisión Electoral que procedan a convocar, sin más dilación, el proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a la cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado nuestro).

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicho fallo, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

A mayor abundamiento, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia número 93 del 15 de julio de 2003, (caso Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano) mediante la cual reiteró lo concerniente a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas en contra de las presuntas omisiones de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades de los Colegios Profesionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la presunta omisión en la convocatoria al proceso electoral correspondiente al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, pretendida omisión de evidente naturaleza electoral, y visto que la misma emana del órgano de un ente gremial no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

En el contexto de la jurisprudencia precedentemente transcrita, y una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, esta Sala concluye que, visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la presunta omisión de convocatoria de un proceso electoral en el seno del Colegio de Médicos del Estado Barinas y siendo que tal omisión emana del órgano de un ente gremial no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Comisión Electoral), concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos V.S.B., R.R.R., J.P.M., C.M. y J.C.D., previamente identificados, contra la conducta omisiva y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005, por parte de las ciudadanas A.M. y J.C., Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, ya identificadas.

  6. ADMITE y ACUERDA TRAMITAR dicha acción conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  7. ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente - Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET G.L./mt/epl.- Exp. N° AA70-E-2003-000087.-

    En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 152.-

    La Secretaria Acc.,

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