Decisión nº 826 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de Diciembre de 2007.

196° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-677.905, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727. de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: J.C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.295.561, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y N.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.191, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados R.A.D.M., I.E.D.V. y P.R.M.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 12.502.381, 11.464.690 y 8.709.259, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 96.299, 83.950 y 115.334 de este mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCROCESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de octubre de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ORAL, introducida por M.A.S.R., antes identificado, en su condición de demandante, propietario del vehículo CLASE: FORD, MODELO LTD, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS CM1-84T, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA AJ65VD30482, SERIAL MOTOR V-8, contra los ciudadanos J.C.E.L. y N.E.F., POR: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS LUCROCESANTES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Se emplazó al demandado para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación por escrito a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas en los mismos términos aludidos en el auto de admisión..

En fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano J.C.E.L., parte demandada en la presente causa.

Siendo el día 06 de noviembre de 2006, el ciudadano N.E. se dio por citado mediante diligencia y posteriormente los mencionados ciudadanos confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio R.A.D.M., I.E.D.V. y P.R.M.B. tal como obra a los folios 29 y 30.

Seguidamente el mismo día 06 de noviembre de 2006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano N.E.F., parte demandada en la presente causa y devolvió recaudos.

Siendo el día 29 de noviembre de 2006, el ciudadano M.A.S.R., parte demandante en la presente causa confirió poder apud acta al abogado A.V.R., riela al folio 40.

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado R.A.D.M., apoderado judicial de las partes demandadas, consignó en trece (13) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios 44 al 55.

El día 17 de enero de 2007, el tribunal ordenó citar al garante CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 19,. Tomo 66-A, como tercero garante, en la perronas de la ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.403, en su condición de Gerente de la empresa antes mencionada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación, igualmente se le hizo saber a las partes que la presente causa se suspende por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha.

En fecha 13 de abril se libraron los recaudos de citación al tercero garante en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2007.

Siendo el día 17 de marzo de 2007, el alguacil de este juzgado consigna boleta sin firmar librada al tercero en la presente causa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA C.A.

Seguidamente el día 24 de abril de 2007, el abogado A.V.R., solicitó se fije el día para que tenga la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., en vista de que ya transcurrieron los 90 días continuos en la presente causa.

El día 26 de abril de 2007, el tribunal fijo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 10: 00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes el ciudadano M.A.S.R., y su ponderado judicial A.V.R., en su condición de apoderado actora. Igualmente se hizo presente el apoderado judicial de las partes demandadas R.A.D.M., en dicho acto el referido abogado expuso sus alegatos y consignando el apoderado de la parte actora escrito en cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el apoderado judicial de las partes demandadas expusó sus alegatos rechazando y negando en cada una de sus partes el escrito de demanda en la presente causa. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva un lapso de tres días de despacho, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.

En fecha 25 de junio del 2007, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y límites de la controversia que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la notificación del fallo a las partes. Dicho lapso es, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. En atención a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 04 de julio del 2007, el alguacil de este Juzgado diligenció dejando constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal BOLETA DE NOTIFICACION librada a los ciudadanos N.E.F. Y J.C.E.L..

Posteriormente en fecha 12 de julio del año 2007, diligenció el abogado R.A.D.M., en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados de autos señalando el domicilio procesal de la parte demandada.

Consta al folio 105 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el día 13 de julio del año 2007, hizo entrega de boleta de notificación dirigida al abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, haciendo entrega de la misma a la secretaria de ese despacho de abogados.

En fecha 25 de julio del año 2007, diligenció el abogado A.V.R., con el carácter de autos, consignando en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales obran agregadas a los folios del 107 al 110, dejando constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 26 de julio del año 2007 que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por sí, ni por medio de apoderado.

Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2007, se admitieron las pruebas, por ser legales, pertinentes y conducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, diligenció el abogado R.A.D.M., solicitando copia certificada del poder que me acredita en autos como representante de la parte demandada, expidiendo la misma este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2007.

Seguidamente en fecha 17 de Octubre del año 2007, se fijó el Trigésimo día siguiente al de hoy, a las once de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el debate oral.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2007, se acordó oficiar a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 62 del Estado Mérida, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que los funcionarios F.R. Y J.H.G., deberían comparecer a la audiencia oral de Tránsito que se llevaría a efecto el día viernes 16 de Noviembre del año 2007, a las once de la mañana, en virtud de que los mismos fueron promovidos cono testigos en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre del año 2007, tuvo lugar el debate oral y público con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y preguntaron y repreguntaron a los testigos que estuvieron presentes en dicho acto, prorrogando el acto para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana a petición de las partes.

En fecha 22 de Noviembre del año 2007, tuvo lugar la continuación del Debate oral y público con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, quiénes expusieron sus conclusiones en forma oral y escrita.

III

TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

Obra a los folios 01 al 05 del expediente de marras que el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, interpusieron formal demanda, en entre otras cosas indicó:

.- Que el día 26 de marzo del año 2007, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00p.m.) ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida 1, frente a Residencias El Diamante, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, entre el vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, Modelo Blazer, Año 1.992, Tipo Sport Wagon, serial carrocería SC1562NV350682, placas XOJ-838, color Plata, conducida por el ciudadano J.C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.295.561, domiciliado en Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, Bloque 42, Edificio 1, Apartamento 00-02, parte alta de esta ciudad de Mérida y hábil, cuyo propietario de dicho vehículo es el ciudadano N.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.197.191, cuya dirección de su domicilio es la misma del conductor y el otro vehículo conducido por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.144.103, domiciliado en Parque La Isla, Barrio la Vega, casa Nro. 1-93, de esta ciudad de Mérida, vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Año 1.979, clase automóvil, Tipo Sedán, uso Transporte Público, placas CM1-84T, Color Blanco, Serial carrocería AJ65VD30482, Serial Motor V-8, cuyo propietario es su persona, M.A.S.R., ya identificado.

._ Que el ciudadano A.S., estaba estacionado con su vehículo arriba descrito, dejando a un pasajero y que el mencionado vehículo estaba detenido en el canal derecho de circulación de la Avenida 1, frente al Edificio El Diamante, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando el vehículo conducido por el ciudadano J.C.E.L., sin tomar la precaución la prudencia y la observancia necesaria, intempestivamente impactó por la parte de atrás de su auto, ocasionándoles daños materiales, sin la más mínima posibilidad de evitar la colisión..

.- Que el impacto ocasionado a su vehículo por la Camioneta Chevrolet Blazer, que circulaba a alta velocidad y sin la prevención adecuada, fue tan grande que causó daños considerables en la parte trasera y hasta en el el techo y chasis, tal y como consta del expediente Administrativo N° 06-405, el cual determinará más adelante.

.- Que el conductor del vehículo Camioneta Blazer ciudadano J.C.E.L., circulaba por la vía, avenida 1, sentido norte-sur, es decir, bajando y que sin tomar las medidas de previsiones correspondientes, como un buen ciudadano responsable de su trabajo, de sus actos, que como chofer viola y transgrede los señalamientos de t.t., y que al efectuar maniobras de cambio de canal izquierdo hacia el canal derecho impacta contra el vehículo de su propiedad Marca Ford LTD que sin tomar precaución alguna, de manera negligente, imprudente, culpable e irresponsable, sin reducir la velocidad, sin observar la secuencia de los vehículos, sin atender el volante de su vehículo, que le choca por la parte trasera de manera irresponsable, que ocasiona un accidente y que de m.d.D.d. no hubo una tragedia mayor con lesionados o muerte.

.- Que del accidente descrito conoció el servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura, Departamento Técnico de investigaciones de Accidente de T.d.E.M., que procedió a elaborar el Expediente Administrativo N° DIVI-UE62. 06-405, y que consta del mismo y de los indicios recibidos en el lugar del accidente, y que según la declaración del conductor de la Camioneta Blazer, en su versión dada indicó lo siguiente: “yo bajaba y por el lado izquierdo me paso una moto a alta velocidad la cual me obligó a cambiar de canal bruscamente y reencontré a un vehículo cual estacionado en izquierda y allí se produjo el impacto.

.- Que se puede observar evidentemente la imprudencia, del ciudadano J.C.E.L., que según su decir, al conducir su vehículo chocó, por no tomar las previsiones del caso como debe ser, que más aún miente al decir que el vehículo de su propiedad estaba estacionado a la izquierda, que la verdad es que su vehículo estaba estacionado a la derecha dejando a un pasajero.

.- Que el informe Pericial que consta del Expediente Administrativo N° DIVI-UE62. 06-405, realizado por el ciudadano J.H.G. S, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.705.351, de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis (29.03-2006), y que dicho vehículo presenta los siguientes daños y los describió así: “ En el parachoque trasero y goma interna, guardafangos traseros, dos stops, tapa maleta, vidrio trasero, dos platinas, panel trasero, dos topes, cerradura de maleta, descuadre puertas y el chasis porta placa y caja de velocidades en observación”. Y que el valor de los daños sufridos asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo).

.- Que desde el día de la colisión veintiséis de marzo de 2006, hasta la presente fecha y que debido a la gravedad del impacto el vehículo de su propiedad sufrió y que éste quedó inservible, según lo alegato , quedó sin poder de ser movilizado y consecuencialmente sin poder prestar el servicio público, que como de costumbre venía haciendo, y que está situación según lo alegado es precaria y que afecta su patrimonio, y que es su único sostén y el de su familia y que para cubrir su supervivencia con lo que a diario producía el transporte que realizaba como taxista, y que ahora según lo manifestado por el actor no lo puede hacer, y que igualmente dejó sin trabajo al ciudadano A.S., con quién tiene un contrato de arrendamiento del referido vehículo, y que es el chofer del mismo, y que la conducta irresponsable del conductor de la camioneta Blazer que al no prever al tiempo dicha colisión le generó daños materiales y daños y perjuicios (Lucro Cesante) en su patrimonio, que dicho vehículo le producía la suma de CIEN MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.100.000.oo) diarios, de lunes a sábado, que de los cuales el sesenta (60%) por ciento, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), los percibía él como propietario del vehículo; y el cuarenta (40%) por ciento, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), eran para su conductor y arrendatario ciudadano A.S.. y que de una operación matemática concluyó que desde el día 26 de marzo al 26 de septiembre van ciento cincuenta y ocho (158) días excluyéndole los domingo, que a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), suman la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.480.000,oo), que dejó de percibir por el producto del trabajo realizado como transporte público – taxista.

Dentro de su petitorio indicó: que por cuanto le ha resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, para que el propietario del mencionado vehículo ciudadano N.E., le pague la totalidad de los gastos y daños causados a su vehículo, y según su decir se ha mostrado indiferente, negándose rotundamente a responder por los referidos daños causados, y que por las razones hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ha decidido demandar a los ciudadanos N.E.F. y al ciudadano J.C.E.L., para que convenga en pagar los siguientes conceptos:

… omisis…PRIMERO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que comprende los daños causados al vehículo de mi propiedad.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,oo), correspondiente al Lucro Cesante, dejados de percibir por el servicio prestado de transporte público por la inamovilidad de mi vehículo y las cantidades que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) diarios.

TERCERO: A pagar las costas procesales derivadas del presente juicio.

CUARTO: Se acuerde y aplique la indexación de daños materiales, desde la admisión de la demanda, hasta el cumplimiento de la sentencia

Estimo la presente demanda en la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.14.280.000,oo) más las costas procesales.

.- Que dentro de las pruebas que promovió para demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en la presente causa, indicó las siguientes: dentro de las documentales 1.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. DIVI-UE62 06-405, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y T.T.N.. 62 Mérida, caso colisión entre vehículos con daños materiales, conductores ciudadanos: J.C.E.L. y A.S.. Que la fecha del accidente 26 de marzo de 2006. Instructor Sargento (T.T. F.R.). Que de dicho informe consta el acta Policial, donde indica la fecha, hora, lugar y las partes involucradas de la colisión de los vehículos y las observaciones. El reporte de accidentes, con la descripción del vehículo conducido por el ciudadano J.C.E.L., y las observaciones que indican que este conductor no tomó las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nro. 2, el cual se encontraba detenido, impactado por la parte trasera de mi vehículo. Y la descripción del vehículo de mi propiedad conducido por el ciudadano A.S., Levantamiento Planimetrito Croquis, del accidente, donde se determina el sector Avenida 1 Frente a Residencias El Diamante, sitio del accidente, los canales de circulación de los vehículos, la posición de los vehículos con sus distancias, la versión del conductor ciudadano J.C.E.L., quién manifiesta: “ Yo bajaba y por el lado izquierdo me paso una moto alta velocidad lo cual me obligo a cambiar de canal bruscamente y me encontré que un vehículo cual estacionado en izquierda y allí se produjo el impacto”. Se observa evidentemente la imprudencia de este conductor en circulación.

.- Que consta igualmente de la versión del conductor de su vehículo: “Siendo las 9:20 p.m. me encontraba dejando a un pasajero frente al Edif. El Diamante cuando una camioneta Bleiser placas XOJ838, me impacto por la parte de atrás acabando con la maletera del vehículo que yo conducía causándole daños materiales lo que deseo que me arregle carro ya que es sustento de mi familia”.

.- Que consta también el acta de Avalúo de fecha 29 de marzo de 2006, realizado por el experto ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.1.705.351, designado como Perito valuador, por la Dirección de Vigilancia de T.t. referido al vehículo de propiedad de M.A.S.R., conducido por A.S., con el resultado siguiente: Vehículo placa CM148T, Marca Ford, Modelo LTD, Clase Auto, Año 1.979, Color Blanco, Tipo Sedán, Uso Alquiler, Serial Carrocería AJ65VD30482. Que al examinar dicho vehículo presente los siguientes daños: “En el Parachoque trasero y goma interna, guardafangos traseros, dos extensiones, dos stop, tapa maleta, vidrio trasero, dos platinas, panel trasero, dos topes, cerradura de maleta, descuadre puertas y el chasis, porta placa y caja de velocidades en observación”. El valor de los daños sufridos asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo). (Fdo. F.R.).

  1. - Copia certificada del certificado de Registro de Vehículo Nro. 3455301 AJ65VD30482-1-2. Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01 de octubre de 2001, referido al vehículo de su propiedad, de M.A.S.R.. Vehículo Placas CM148T, marca Ford, Modelo LTD, clase Auto, Año 1.979, Color Blanco, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, Serial Carrocería AJ65VD30482. Serial Motor V-8.

  2. - Promovió el Valor y mérito jurídico probatorio de cuatro (4) impresiones fotográficas con sus correspondientes negativos, debidamente certificadas por M.Á.S.R. y debidamente numeradas del 1 al 4, por su reverso. Del vehículo colisionado arriba escrito, donde se evidencia las condiciones y la magnitud de los daños sufridos en la carrocería del vehículo, así como los accesorios.

  3. - Invocó el valor y mérito jurídico probatorio del documento de contrato de alquiler, otorgado entre mi persona y el ciudadano A.S., para conducir y trabajar con el vehículo de su propiedad arriba descrito, de fecha 02 de enero de 2006, hasta el día 30 de Diciembre de 2006, donde consta las condiciones y acuerdos celebrados entre nosotros, el monto y tiempo estipulado y demás determinaciones contractuales.

  4. - Promovió las TESTIFICALES: Promuevo como testigos hábiles y sin tacha legal a los ciudadanos G.A. 8TAMAYO BECERRA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.473.007, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. H.F.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.895.572, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.144.103, domiciliado en el Barrio la Vega, casa Nro. 01-93, Mérida.

    Fundamentó la presente demanda en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193, 1.273 y 1275 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad prevista en la Ley, cursante a los folios 42 al 49 del expediente de marras los demandados de autos a través del apoderado judicial dieron contestación a la demanda, en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

    .- Que indica la parte actora en su escrito libelar, que el día 26 de marzo de 2006, se habría producido un accidente de tránsito en el que se habrían visto involucrados un vehículo que el dice de su propiedad y una camioneta que pertenece a nuestro representado N.E.F..

    .- Que respecto del accidente que dice el demandante ocurrió, hay que recordar la definición que de este vocablo da la real Academia Española: “accidente. (Del lat accidens – entis). Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”

    .- Que en ese mismo sentido la definición técnica jurídica que aparece en el diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales del Doctor M.O., pl4, Editorial Heliasta, apunta en el mismo sentido.

    .- Que así las cosas, como punto preliminar, es necesario delimitar que tipo de responsabilidad existiría si – como dice el demandante- se produce un accidente con daños en este sentido el Dr. G.C. en su diccionario citado, por varios autores venezolanos en la obra indemnización de daños y perjuicios, Caracas 2001, Ediciones Fabreton, p 10, apunta: “Daño Fortuito. El mal causado a otro, en su persona o bienes, por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo”.

    .- Que por de pronto, exime de toda responsabilidad penal. En cuanto al resarcimiento civil, ha de estimarse que solo corresponde cuando esté previsto legalmente, que el daño fortuito constituye la esencia del contrato de seguro, pues el asegurador responde del así sobrevenido en los bienes asegurados”.

    .- Que posteriormente, dice el demandante que el conductor del vehículo habría obrado con imprudencia, falta de preocupación, y sin observancia necesaria, lo cual en Teoría General de las Obligaciones constituye la llamada responsabilidad en sentido lato, lo que, por demás, contradice la responsabilidad levísima que habría tenido el conductor de la camioneta por el supuesto accidente que aduce el propio actor.

    .- Que nótese entonces la contradicción de los hechos que aleja el Sujeto Activo; que por una parte invoca un accidente que excluye responsabilidad civil en sentido lato y solo activa la del asegurador, más, responsabilidad levísima del Demandado, pero, al propio tiempo dice que se habría producido imprudencia, negligencia y otros factores que aparejan responsabilidad civil en sentido amplio, por lo que, evidentemente hay incorrecto planteamiento inicial tanto en los hechos como en la calificación jurídica dada por el Demandante.

    .- Que por otra parte, alega el accionante que le habría producido tal accidente daños materiales y daños y perjuicios (Lucro Cesante) (folio 2), lo cual constituye una palmaria redundancia, pues, es bien sabido que los daños y perjuicios abarcan los daños materiales, pero, pero peor aún, señala que se le ha producido un daño de sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) diarios, cantidad que, por cierto, pretende probar simplemente con su afirmación y la del chofer que mantendría algún contrato con Él mismo, por lo que, evidentemente carece de fundamento probatorio tal alegato.

    .- Que los alegatos de la Demanda se pueden resumir en lo siguiente: a.- Que hubo un accidente el 26-03-2.006. b.- Que al mismo tiempo hubo culpa del conductor J.C.E.. c.- Que se le ha producido un Lucro Cesante que no prueba adecuadamente.- d.- Que se habrían producido Daños Materiales a un vehículo que dice suyo.

    .- Que dentro de los “HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS NEGADOS” En nombre de sus representados formalmente admiten lo siguiente:

    -Que el ciudadano N.E.F., es propietario de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas XOJ-838.

    Que niegan los siguientes hechos:

    - Que se haya producido un hecho de tránsito, aunque sea “accidente” entre la camioneta de nuestro representado y uno de los vehículos que el demandado señala como suyos en la Demanda.

    .- Que el ciudadano J.C.E. haya actuado ese día con negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos.

    .- Que se hayan producido daños materiales en algún vehículo propiedad del Demandante.

    - Que los supuestos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo).

    - Que se haya producido y exista un supuesto Lucro Cesante a favor del Actor y al propio tiempo, rechazamos, y negamos que tal concepto sea por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCGHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.480.000,oo).

    .- Que de las pruebas OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE Como se verá de seguidas la parte actora ofrece un catálogo de medíos probatorios en total violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, promovió los siguientes medios de probanza:

  5. - Expediente Administrativo de Tránsito signado con las siglas DIVI-UE62.06-405, pero, al momento de ofrecerlo describe una serie de características que podría tener tal expediente, sin que deje claro qué es lo que pretende probar exactamente.

    .- Que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 4.306, de fecha 04-12-2.003, dejó sentado el criterio que respecto del objeto de la prueba rige actualmente en nuestro País.

    .- Que de esta manera, no le está dado al promovente de un medio de probanza describirlo, pues, es claro que son muchas las características que puede tener un elemento probatorio, pero, lo que sí es un hecho ineludible es la obligación del oferente de indicar exactamente qué es lo que aspira probar con cada medio de prueba, ya que, una simple descripción no detalla el hecho a probar y a contradecir, sino, solo las características.

    .- Que esta manera, indicar un medio de prueba sin señalar qué hecho o hechos pretende demostrar el promoverte, es violatorio del Derecho a Contradecir que tiene la parte demandada y, por extensión. De la garantía de Defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Carta Magna. y que por tal motivo se opone a la admisión de éste medio de prueba, debido a la lesión Constitucional que en perjuicio de los demandados se produjo al momento del ofrecimiento.

    .- Que igualmente promovió el Acta de Avalúo que habría practicado, a su decir, un ciudadano de nombre J.H.G., quién habría fungido como Experto Avaluador en el supuesto peritaje que se le habría realizado al vehículo de Placas: CM-148T. Respecto de este medio de prueba, es necesario destacar que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil indica: “La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promoverte de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado mérito de la prueba.

    Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.”

    .- Que es claro entonces que la parte actora tenía la carga de ofrecer la declaración del supuesto ciudadano J.H.G., para que se recibiera en juicio tal testimonio, y así garantizar el derecho a repreguntar de los demandados, todo lo cual hace que el ofrecimiento del supuesto avalúo esté viciado de inconstitucionalidad por no permitir el Derecho a Contradicción y Defensa de los demandados (Art. 49.1 Constitucional), y, además de ilegalidad por lesionar tal promoción el segundo aparte de la norma 862 del Código Adjetivo Civil.

    .- Que adicionalmente, como se nota en el mal llamado Avalúo, el supuesto experto indicó aquello sobre lo que recayó el peritaje, y sus conclusiones, pero, de ninguna forma señaló qué método científico habría utilizado para llegar a tales conclusiones, lo que contradice el mandato del artículo 467 del mismo Código Civil Procesal, que ordena: “El dictamen de los expertos deberán rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.

    .- Que además de haber sido inconstitucional e ilegalmente ofrecida tal experticia, la misma fue obtenida por un medio ilegal, en violación de la norma transcrita, lo que nos lleva a pedir al Tribunal que no admita tal medio de prueba.

    .- Que luego, al vuelto del folio 3, ofrece Copia certificada del Registro de Vehículo número 3455301. AJ65VD30482-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 01 de Octubre de 2.001, del vehículo marca Ford, Modelo LTD, Placas: CM148T.

    .- Que en cuanto a éste medio, hay que destacar que al vuelto del folio 1, indicó expresamente el demandante que era propietario de un vehículo placas CM184T, por lo que el medio probatorio ofrecido no corresponde con el del vehículo cuya propiedad se atribuye el actor, y al mismo tiempo, el documento que riela en autos no fue ofrecido, lo que conlleva a que se tenga dudas de la cualidad de propietario del demandante y de cuál vehículo habría sufrido el supuesto daño.

    .- que por éste motivo, formalmente oponen la falta de cualidad del ciudadano M.A.S.R., para sostener el presente juicio.

    .- Que igualmente, se oponen a las cuatro fotografías y negativos ofrecidos y consignados en autos, de las cuales se dice que fueron “certificadas” por el mismo demandante. y que es evidente que el demandante no tiene condición de funcionario público, para poder “certificar” un documento y, además, confiesa el mismo actor que los mismos fueron realizados por el, sin la presencia de su contraparte, por lo que, al haber sido un medio emanado de la misma parte demandante, mal puede recibirse en juicio, pues, decir lo contrario en lesivo del derecho a contradecir, y, al mismo tiempo del artículo 1.357 del Código Civil que consagra los requisitos para que un documento pueda ser tenido como público o certificado.

    .- Que en cuanto al contrato de alquiler privado entre el Demandante y el ciudadano A.S., se oponen al valor probatorio del mismo, por ser, además de impertinente a la causa, toda vez que no prueba ningún daño, también emanado de la propia parte actora y de un ciudadano que el demandante dice a su contratante, por lo que tiene un manifiesto interés en la causa. y que más aún, un documento privado entre el Actor interesado y su chofer, también interesado en las resultas, no puede probar Lucro Cesante. Por tales motivos, se oponen a la Admisión de dicha documental privada.

    .- Que en lo referente a los tres (3) testigos promovidos, nuevamente, no dice el demandante que hechos concretos pretende probar con sus declaraciones, y de una manera ambigua y oscura ofrece declaraciones cuyo objeto no puede contradecir la demandada por ignorar lo que constituiría la testimonial. Tal situación es, una vez más, lesiva del derecho a la defensa, del elemental principio de contradicción y de la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    .- que específicamente, la declaración del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad V-3.144.103, es manifiestamente interesada, puesto que ya dijo el Actor que es su contratante en un documento privado de Alquiler, por tanto, se oponen a la Admisión de tal Declaración.

    .- Que en relación al fundamento erróneo legal del actor, Invoca además el Demandante la aplicación de los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, que evidentemente no se pueden corresponder con la presente causa, debido a que los mismos corresponden a la responsabilidad emanada de un Contrato entre partes, no así a la responsabilidad extracontractual que pudiera surgir de un hecho ilícito; entonces, al confundir responsabilidad civil emanada de un contrato y la que nace de un hecho ilícito, usa equivocadamente tales normas el actor, por lo que debe ser declarada sin Lugar la Demanda por errónea invocación de la Ley.

    .- Que de conformidad con el artículo 370, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, solicitamos que sea citada y llamada a juicio la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTÍAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 66-A, como tercero Garante, por ser la empresa con la que el Demandado N.E., identificado en autos, mantenía en fecha 26-03-2006 Póliza de Seguros de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Plazas XOJ-838.

    .- Y que por todos los hechos y de derecho solicitaron se declarara sin lugar la demanda e in admitidas las pruebas.

    EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Tal como obra a los folios 84 al 92 se encuentra inserta acta levantada en lo oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresaron los hechos que las partes consideraron convenidos en la oportunidad de audiencia preliminar en la que concurrieron ambas partes, quiénes acordaron en lo siguiente:

  6. - En que el propietario del vehículo con las características siguientes: Vehículo marca chevrolet, modelo BLEZER, PLACAS XOJ-838, año: 1992, color Plata, Servicio particular, Póliza Nº 00000020, es el ciudadano: N.E.F., suficientemente identificado a los autos.

    Y como hechos contradichos, hechos impugnados o controvertidos, se establecieron los siguientes: 1.- Que no es cierto que el vehículo placas CM184T sea propiedad del actor, y por ello oponen la falta de cualidad del actor para sostener el juicio.

  7. - Que no es cierto lo indicado en el expediente administrativo de Tránsito signado con las siglas DIVI-UE62.06-405. y que impugna el acta de avaluó levantado y contenido en dicho expediente y que no señala cuales fueron los métodos científicos utilizados para llegar a esas conclusiones.

  8. - Que la copia certificada del registro de vehículo, no se corresponde con los hechos narrados en el libelo, y el vehículo placa CM184T, identificado en el resto del libelo, no fue ofrecido el correspondiente registro de vehículo o titulo de propiedad.

  9. - Impugno las fotografías y su negativo, por que no participo la parte demandante, no participó un tribunal, ni siquiera funcionarios administrativos, del Cuerpo de Vigilancia y T.T., por lo que es un medio probatorio, formado exclusivamente con la participación del actor.

  10. - Impugnó Igualmente se ofreció un contrato de alquiler privado formado, según el propio demandante, entre él y alguien con quien mantiene relación arrendaticia.

  11. - Impugnó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

  12. - Negó tal como indicó al folio 44 del presente expediente lo siguiente: “… Que se haya producido un hecho de tránsito, aunque sea accidente entre la camioneta del demandado y uno de los dos vehículos que el demandado señala como suyos en la demanda”.

  13. - Negó tal como indicó al folio 44, “…Que el ciudadano J.C.E. haya actuado ese día con negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos.”

  14. - Negó tal como indicó al folio 44, “… Que se hayan producido daños materiales en algún vehículo propiedad del demandante”

  15. - Negó tal como indicó al folio 44, “Que los supuestos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 4.800.000,00).

  16. - Negó tal como indicó al folio 44, “…Que se haya producido y exista un supuesto Lucro Cesante a favor del actor, y al propio tiempo, rechazamos y negamos que tal concepto es por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,00)”.

    Luego de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en la fijación de los límites de la controversia se dejaron establecidos cuales de esos hechos quedaron convenidos y cuales quedaron controvertidos, entre la fijación de los límites de la controversia las pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, admitiéndose en la oportunidad legal las pruebas que sean presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Cuyas pruebas se centrarían en:

    … omitís

    PRIMERO: Demostrar y probar la Falta de cualidad de la parte actora invocada por el demandado de autos para ejercer la presente acción, como punto previo para ser resuelto antes de decidir al fondo.

    SEGUNDO: Demostrar ¿A quien pertenece el vehículo identificado con la placa CM184T y a quien pertenece el identificado con las placas CM148T, o si por el contrario se refiere a un error material como lo indica el actor?

    TERCERO: Demostrar si es cierto que el accidente ocurrido el día 26 de Marzo de 2006, se debió a un hecho fortuito, a hecho de un tercero o sin culpa o sin intención de alguna de las partes.

    CUARTO: Demostrar la responsabilidad de la colisión del accidente ocurrido el día 26 de Diciembre de 2006.

    QUINTO: Demostrar que los conductores de los vehículos involucrados hayan actuado con la debida diligencia, prudencia y observancia de las normas de la materia de Tránsito.

    SEXTO: Evacuación de las testifícales promovidas por la parte actora ciudadanos G.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.007, H.F.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.895.572; A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.144.103, domiciliados en esta ciudad de Mérida. De conformidad a lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la Audiencia o Debate Oral sin necesidad de citación.

    OCTAVO: Determinar si hubo o no una colisión o accidente de tránsito, entre los vehículos marca FORD LTD placa CM184T, y una camioneta BLAZER 1.992 marca CHEVROLET, placas XOJ-838, ocurrido el día 26 de marzo de 2.006. y que el sitio del acontecimiento, es la avenida 1 frente a las residencias el Diamante, de esta ciudad de Mérida.

    NOVENO: Determinar si el vehículo CHEVROLET camioneta BLAZER, placas XOJ-838 impactó al vehículo FORD LTD placas CM184T, por la parte trasera, y que en virtud de tal colisión se le causo daños materiales al actor de autos plenamente identificado.

    DÉCIMO: Determinar si la colisión se produce porque el conductor de la camioneta BLAZER circulaba a exceso de velocidad, no atendió el volante de su vehículo, no tomó la precaución y prudencia necesaria, es decir, actuó de manera negligente, imprudente e inobservó las reglas de circulación, al no percatarse de que había un vehículo estacionado, y lo impactó en la parte de atrás de manera de intespectiva.

    DÉCIMO PRIMERO: Determinar cuales fueron los daños materiales y lucrocesantes ocasionados producto de la colisión y a cuanto ascienden tales daños.

    Se ordena la apertura del lapso probatorio de CINCO DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de los autos la notificación del presente fallo a las partes. Dicho lapso es, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, en atención a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil… omisis

    ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    En el día 20 de Noviembre de 2.007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que tuviese lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Estuvieron presentes: el abogado A.V.R., identificado a los autos, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-677.905, de este domicilio y hábil. Igualmente se encuentran presentes el abogado R.A.D.M., también identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a llevar efecto el referido DEBATE ORAL en la presente causa. Cuya audiencia se llevó de la siguiente manera:

    “…omisis En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado A.V.R., que expuso: “De conformidad con los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de que hemos llegado al debate de la audiencia de evacuación de pruebas, originado en el presente juicio del Accidente o colisión de vehículos ocurrido el 26 de marzo del 2006, a las ocho de la noche aproximadamente, en el lugar o sitio avenida 01, frente a las Residencias El Diamante de esta ciudad de Mérida, entre los vehículos, marca chevrolet, tipo Blazer color plata, modelo 1.992, conducido por el ciudadano J.C.E., y el vehículo marca FORD LTD, color Blanco, modelo 1.979, uso de transporte público, conducido por el ciudadano A.S.. El hecho ocurrido, fue de la siguiente manera: El vehículo marca FORD LTD, ya descrito, estaba estacionado en el canal derecho de la avenida uno, frente a Residencias El Diamante, dejando a un pasajero; el vehiculo marca Chevrolet, tipo Blazer, 1992, circulaba por la avenida uno, sentido norte sur, el conductor del mismo, no observó las medidas, de precaución, para cambiar de canal izquierdo hacia el derecho y debido a la alta velocidad impacto bruscamente por la parte trasera al vehiculo FORD LTD, color blanco, causándoles daños en la parte trasera del mismo, así: La maleta, guardafango trasero, parachoques, trasero, compacto trasero, vidrio parabrisa trasero, el techo doblado, los stops, y demás accesorios de la parte trasera. A los afines de demostrar los hechos que nos trae a este juicio, con relación al accidente de transito ocurrido, presento al Tribunal para que sean incorporadas al presente juicio y valoradas en la definitiva por la ciudadana Juez de este Tribunal, las siguientes pruebas: Copia certificada del expediente administrativo, expedido por la unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 62, expediente Nro. 06405, donde consta la actuación del sargento F.R., en el levantamiento de dicho accidente, es decir, un croquis, planimetría, igualmente consta la identificación de los vehículos que intervinieron en el accidente, la identificación de los conductores, el modo lugar, fecha del accidente, las observaciones dadas por el funcionario instructor y las versiones dadas por los conductores, consta igualmente acta del informe de Avalúo realizado por el Perito adscrito a dicha Institución ciudadano J.H.G., la descripción de los daños del vehículo LTD taxi color blanco, el valor de los daños materiales causados. Igualmente la copia certificada del registro del vehiculo relativos a la propiedad del vehiculo Marca Ford LTD, color Blanco, propiedad del ciudadano M.A.S.. Cuatro fotografías donde consta la magnitud de los daños materiales del vehiculo marca FORD TIPO LTD, TAXI BLANCO, lo cual esta debidamente certificado por el mismo propietario del referido vehículo. Presento igualmente el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.A.S., propietario del vehiculo MARCA FORD TIPO LTD, TAXI BLANCO y el conductor ciudadano A.S., quién trabajaba dicho vehículo alquilado y que a raíz del accidente el vehículo quedó inmovilizado, y por consiguiente ha dejado de producir, es decir, quedó sin trabajo y ha originado un monto dejado de percibir en bolívares producto del trabajo por el vehículo alquilado, lo que genera la reclamación del lucro cesante. Igualmente presento para que sean incorporados y evacuados y valorados los testigos ciudadanos H.Q., G.T., A.S., F.R., quiénes declararán sobre los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, por ser testigos presénciales y conocedores de dicho accidente. Ciudadana Juez, solicito que estas pruebas sean incorporadas, evacuadas y valoradas en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de los co-demandados de autos y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 860 y 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo a señalar inicialmente un vicio de inconstitucionalidad en el presente procedimiento. Señala el artículo 868 en su segundo aparte de la Ley adjetiva civil que luego de finalizada la audiencia preliminar el Tribunal tendrá tres días para fijar los límites de la controversia y luego se aperturará el lapso de promoción de pruebas; inmediatamente se procederá a la evacuación de experticias e inspecciones. Como se nota, no existe en esta norma oportunidad para que la parte no promovente se oponga a la admisión de los medios promovidos. En ese sentido ante el silencio de la Ley, es el propio procedimiento oral que en el artículo 860 indica en su encabezamiento que serán aplicables supletoriamente al procedimiento oral las disposiciones del procedimiento ordinario. En efecto, dentro del procedimiento ordinario civil, el artículo 397 del mismo Código establece la oportunidad de tres días para que el no promovente pueda oponerse a la admisión de los medios ofrecidos en la promoción; tal oportunidad obedece al cumplimiento del principio general de control y contradicción de los medios probatorios que en doctrina y en jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende como una materialización del derecho a la defensa que a la luz del artículo 49.1 constitucional debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa, por lo que la omisión acaree lesión directamente constitucional, de tal manera que invocando la aplicación del numeral 08 del artículo 49 de la carta magna, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva emitir pronunciamiento respecto de esta lesión constitucional que produce la nulidad absoluta según el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, denunciamos una ilegalidad consistente en lo siguiente: Al folio 04 del libelo de demanda la parte actora señaló en cumplimiento del artículo 864 del Código Civil Procesal la lista de los testigos que eventualmente ofrecería en el lapso probatorio; tales personas son: Bajo el particular quinto G.A.T.B., H.F.Q.V. Y A.S.. Nótese que el único aparte del artículo 864 que regula la introducción de la causa ordena textualmente que “si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después” fin de la cita. Como podrá notar el Tribunal al folio 04 solamente se acompañó una lista de tres testigos, pero al vuelto del folio 108 y 109, la parte actora agregó extemporáneamente a esa lista dos nuevos testigos, a saber: F.R. y J.H.G.. Como quiera que el único aparte del artículo 864 es muy claro respecto de la prohibición de promover testigos no indicados junto al libelo de demanda, pues como queda claro no se acompañaron sus nombres, es por lo que pido muy respetuosamente al tribunal que revoque parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio del 2007, (folio 112), en lo que tiene que ver con la declaración de FRANJK RIVAS, y J.H.G., toda vez que estas dos últimas personas no fueron señaladas oportunamente por el actor y ello viola en primer lugar el principio de preclusión en segundo lugar se produce una nulidad absoluta pues se esta violentando el debido proceso pues se está subvirtiendo la forma y tiempo de un acto procesal; igualmente se esta lesionando el derecho a la defensa de los demandados debido a que en la oportunidad que consagra la Ley no pudimos contradecir o rebatir la admisión de esas dos testifícales, de tal forma que se hace aplicable el artículo 212 de la Ley civil procesal en armonía con lo numerales 01 y 08 de nuestra Constitución Nacional. Finalmente pido al Tribunal que no se reciban las declaraciones de estas dos personas y que se practiquen los demás medios de pruebas admitidos. Seguidamente el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Establece el último aparte del artículo 860 “ en todo caso las disposiciones en forma del procedimiento oral no puede renunciarse ni relajarse los convenios de las partes ni por disposición del Juez”, eso tiene que ver con el principio de legalidad y de las formalidades procesales. El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, establece la mecánica procesal de la audiencia, dice que la audiencia la declara abierta el Juez”, mas adelante establece el mismo código que el actor y el demandado harán una breve exposición oral del asunto, se recibirán las pruebas de ambas partes. Lo que significa que cualquier otro pedimento relativas al proceso a la legalidad o no del mismo, o errores o vicios debieron ser propuestas o impugnadas en su debida oportunidad y no en esta audiencia o debate oral porque es única y exclusivamente para recibir las pruebas incorporarlas y evacuarlas, por lo que el pedimento del apoderado de la parte demandada no es oportuno, en tal sentido solicito al Tribunal no ha lugar tal pedimento y se ordene la evacuación de los testigos. En este Estado el Tribunal se reserva 10 minutos para deliberar sobre lo peticionado por el apoderado Judicial de los codemandados de autos, y a tal efecto resuelve: Estando en la oportunidad decisoria de evacuar las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Observa quien suscribe que en esta fase, la reposición y nulidad parcial o total debe llevar consigo un fin procesalmente útil, la alegación de violación del derecho a la defensa no puede llevar consigo más violaciones al derecho de defensa de las partes litigantes, y por cuanto en esta oportunidad la fase del juicio oral se esta llevando a cabo y la presunta violación alegada no puede detener el curso de la Audiencia Oral, ya que a los folios 117 y 119 del presente expediente estando a derecho el apoderado de la partes demandadas de autos plenamente identificadas tuvo plenamente conocimiento del auto de admisión de las pruebas en el presente juicio, desprendiéndose que en ambas oportunidades no fue ejercido ni el recurso de apelación del auto de admisión, ni solicitó la nulidad o reposición que hoy pretende se le sea resuelta que en todo caso, sería como punto previo a la sentencia de fondo y por cuanto las pruebas en aquella oportunidad procesal consideró para su admisión que eran legales, pertinentes y conducentes debe proceder de inmediato a evacuar las testimoniales promovidas las partes actora y si a su parecer en sentencia definitiva considera que la misma es extemporánea la desechará pronunciándose igualmente al respecto cuando resuelva sobre el mérito del asunto. En tal sentido considera quien suscribe que el no ejercicio oportuno de los medios de impugnación ordinarios, ni la solicitud en la primera oportunidad procesal en la que tuvo conocimiento la parte demandada de autos, convalidó tácitamente de alguna forma tal violación alegada que considera vulnerada. Así las cosas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara que no ha lugar al pedimento hecho por el apoderado Judicial de los codemandados de autos, por ser extemporáneo y así se decide. Inmediatamente es llamado a la Sala para ser evacuado el primer testigo que lleva por nombre: G.A.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.007, quién no fue presentado para su evacuación por el promovente, declarándose desierto. Seguidamente se llamó a la Sala al testigo Q.V.H.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.895.572, Debidamente juramentado por este Tribunal, procedió el apoderado de la parte actora a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.S., M.A.S., J.C.E. Y A N.E.? CONTESTO: Al señor M.Á. y al señor Sánchez si los conozco de vista y trato, al otro señor J.C.E. lo vi la noche en que ocurrió el accidente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el día 26 de marzo del 2006, a las ocho de la noche aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 01 frente a Residencias El Diamante en esta ciudad de Mérida, entre los vehículos marca chevrolet, tipo camioneta Blazer color plata, modelo año 1.992 y el vehículo marca Ford LTD, color blanco, uso transporte público taxi. Contestó: Sí, yo me encontraba esperando un taxi de transporte para irme para mi casa, y vi la blazer que bajaba por el canal izquierdo y sorpresivamente ella cruzó porque iba a alta velocidad, el taxi estaba parado frente a las Residencias El Diamante y fue cuando le llegó por la parte de atrás. Y allí salí yo a auxiliar al señor del taxi, porque el estaba dentro del taxi esperando su carrera. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento y loe consta cual fue la causa que generó el accidente. Contestó: El iba a alta velocidad, de repente como le dije anteriormente bajaba por el canal izquierdo y cruzó al derecho iba a alta velocidad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento y le consta, cual fue la magnitud de los daños sufridos del vehículo marca Ford LTD taxi blanco. Contestó: Le dañó el parabrisa trasero, le hundió el techo, porque quedó montado arriba del taxi, la maletera, los stpos, los guardabarros quedaron doblados y no sé los daños ocultos que pudo haberle causado porque la camioneta quedó montada sobre el taxi y el parachoques del LTD quedó pegado al piso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si en dicho accidente estuvo presente la Inspectoría del T.t. a través de sus funcionarios. Contestó: Sí yo los vi, yo me estuve un buen rato ahí y los vi., de hecho el Fiscal llamó a cada uno aparte y les pidió los papeles, quedaron levantando el croquis y en eso yo me fui. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta quién conducía el vehículo Ford LTD Blanco taxi y quién conducía el vehículo marca chevrolet tipo camioneta Blazer color plata año 1.992, para el momento del choque. Contestó: El taxi LTD, lo conducía el señor A.S. y la blazer la manejaba un muchacho alto, como de mi estatura, como de unos 25 o 30 años mas o menos, no sé muy bien calcular. En este estado tiene el derecho de palabra para repreguntar el testigo el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos y a tal efecto indicó como primera repregunta la siguiente: PRIMERA: Diga el testigo cual es la diferencia objetiva entre velocidad normal y alta velocidad, siendo que usted ya respondió que la camioneta Blazer iba a alta velocidad. Contestó: Yo soy conductor y sé definir bien lo que es alta velocidad, no tenía un aparato en ese momento para medir pero calculo que iba como a unos 80 Km. y como la vía estaba despejada, pude ver que iba a alta velocidad, de hecho ahí hay un letrerito en el piso frente a la residencias que dice en letras grandes DESPACIO. SEGUNDA: Usted dice conocer de vista y trato a los ciudadanos A.S. y m.Á.S., diga por favor desde cuando los conoce de vista y trato. Contestó: Los conozco antes del accidente como dos meses antes, no somos ni amigos ni enemigos, lo conozco por que yo también tenía un taxi. TERCERA: Por favor diga de donde conoce de vista y trato a los señores A.S. y M.Á.S.. Contestó: Como le dije anteriormente, tenía un taxi y simplemente los conocía como colega. CUARTA. Diga el testigo, como ha sido el trato entre usted y A.S. y M.Á.S.. Contestó: De vista y trato, nada más. No somos amigos ni enemigos como dije anteriormente. QUINTA: Diga el testigo que p0arte de la camioneta quedó montada arriba del taxi, siendo que usted respondió que la camioneta, quedó montada arriba del taxi. Contestó: Quedó montado la parte de delante de la camioneta en la maletera del Ford LTD, con decirle que la insignia que tiene la parrilla de chevrolet, del impacto quedó en el tablero del LTD, en la parte de adelante. SEXTA: Hasta que hora se quedó usted, en ese lugar el día que dice ocurrieron los hechos. Contestó: Exactamente no recuerdo, pero el golpe ocurrió como a las ocho o siete cincuenta y exactamente no recuerdo a la hora que me fui. SEPTIMA: Diga el testigo si cuando llegaron los funcionarios del t.t. se identificaron ante las personas presentes. Contestó: Sí, yo los ví con la grúa, como siempre llegan ellos a todo choque. OCTAVA: Diga por favor, que nombres dieron a los presentes los funcionarios de tránsito, cuando se i8denbtificaron. Contestó: No recuerdo, no tengo mente fotográfica. NOVENA: Diga el testigo si usted le comunicó algún funcionario de tránsito a ver visto los hechos. Contestó: No simplemente vi empezaron a levantar el choque y me fui. DECIMA: Diga el testigo si en algún momento los funcionarios de t.t., lo llamaron a rendir declaración ante las dependencias de ese organismo. Contestó: Yo me ofrecí, le deje el número de teléfono al señor Antonio, le dije que cualquier cosa como conocía los hechos que me llamara pero en realidad no ofrecí declaraciones. DECIMA PRIMERA: Diga si sabe y le consta por que el organismo T.t., o los ciudadanos M.Á.S. y A.S., no le pidieron que rindiera declaración ante el Comando de Tránsito. Contestó: Objeción hecha por la parte actora de relevar al testigo de responder la pregunta hecha por su antagonista en virtud de señalar que el testigo no puede conocer que están pensando las personas por que no le llamaron o el organismo en todo caso. Este Tribunal ordena al testigo responder la pregunta, por cuanto considera que la misma no encierra ningún hecho capcioso, ordena que por favor responda y a tal efecto respondió: Contestó: No lo sé. En este estado el Tribunal procedió a realizar dos preguntas al testigo: PRIMERA: Diga señor Quevedo exactamente en que sitio se encontraba usted el día en que ocurrió el accidente en que hoy sen investiga mediante el presente procedimiento. Contestó: Mas debajo de la Plaza de C.C., se encuentra las Residencias El Diamante, por la avenida uno, en toda la entrada de las Residencias se encuentra un posta a mano derecha, y yo estaba parado aproximadamente como a tres metros del posta y el accidente ocurrió, como a diez o doce metros aproximadamente de donde yo estaba parado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted logró ver exactamente los hechos que ocasionaron el accidente de marras, si usted estaba a esa distancia del impacto. Contestó: El bajaba a alta velocidad y yo creo que perdió el control porque a él le quedaba bastante espacio para pasar por el canal izquierdo, cuando perdió el control pasó para el canal derecho. Seguidamente pasó a la sala el ciudadano quién dijo ser y llamarse G.S.J.H., quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 1.705.351, al cual se le tomó el juramento de ley y debidamente juramentado la parte actora procedió a realizar las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si esta acta de valúo de fecha 29 de marzo del 2006, fue realizada por usted y de ser así indique si ese es el contenido de los daños del vehículo, la identificación del vehículo, la identificación del propietario, las condiciones del vehículo, la descripción de los daños sufridos, el valor o monto de los daños sufridos y si es su firma la que usa para todos los actos públicos y privados , la que esta estampada. Seguidamente hizo objeción a la pregunta indicada el apoderado judicial de la co-demandada de autos, en los siguientes términos: Sin que mi intervención signifique convalidación de la declaración de este testigo, pues insisto en la oposición a su declaración, como expuse en el discurso de apertura, objeto la presente pregunta por dos motivos: Primero: Al folio 109, el promovente ofreció la declaración de este testigo, únicamente para que ratifique el contendido y firma de un acta de avalúo. Al folio 112 el Tribunal admitió este medio probatorio, no como testimonial, sino que la calificó como “Prueba de ratificación”. Por tal motivo invoco la aplicación del principio de contradicción y el derecho a la defensa ya que en el objeto de la prueba, no se pidió que se le tomara declaración sino que se oyera la ratificación del contenido y firma de un avalúo y así fue admitida. Adicionalmente la pregunta lesiona la parte infine del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pues versa sobre varios hechos a la vez, de tal forma pido respetuosamente al Tribunal, que la declaración de este señor, verse sobre su ratificación del contenido y firma del documento. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al promovente de la prueba a quién concedido expuso: De conformidad con el artículo 408n del Código de procedimiento Civil, establece “Que solo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlo contra todo insulto y hacer efectiva todas la libertad para decir la verdad”. En el presente caso se hizo la pregunta, la mecánica procesal es que el testigo conteste libremente y solo el Juez puede interrumpir si lo considera pertinente o para corregir algún exceso. En el presente caso la interrupción fuñé por parte del apoderado de la parte demandada. Es decir, no se le ha do libertad al testigo para que declare. En tal virtud, a los fines de seguir el proceso de declaración pido a la ciudadana Juez llame la atención al doctor oponente y de esta manera aplicar el principio de celeridad procesal y el principio de inmediación, ya tendrá la oportunidad de objetar la respuesta una vez que el declare. En este estado el Tribunal le indica a las partes que el derecho a contradecir las pruebas forma parte de los mecanismos mas importantes establecidos para cuidar la evacuación y desarrollo probatorio como la etapa más importante en cualquier juicio que se trate pues se busca con los medio idóneos la verdad que nos lleve a el silogismo de la norma que materialice la justicia, en tal sentido la objeción hecha tiene asidero legal en relación a la cantidad de hechos en una sola pregunta no sin antes recordarle también a las partes que las pruebas ya no les pertenecen que ellas son del juicio y con tal libertad debe evacuarse. Por otra parte, a pesar de que en el auto de admisión de dicha prueba se indicó que la misma tendría lugar para la ratificación, se debe observar lo dispuesto en el artículo 431 que establece que la ratificación del documento emanado de un tercero debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en orden a las consideraciones que preceden ordena al promovente de la prueba, a que distribuya los hechos objeto de la declaración en la forma que le permita a la contra parte llevar el control de la prueba así como le indica al objetante que le permita a este Tribunal desarrollar el testimonio en todo lo que se considere necesario9 para esclarecer la verdad de los hechos investigados. En este estado se procedió a llamar al testigo y el promovente reformuló su exposición inicial de la siguiente forma: Pongo en sus manos y a su vista el acta de avalúo con su contenido y su firma y pregunta Ratifica usted su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del acta de valúo, que obra al folio 15 del presente expediente? Contestó: Es cierto el contenido y es cierta mi firma en ese documento. En este estado el apoderado de la parte co-demandada den autos en el ejercicio del derecho a repreguntar al testigo expuso: PRIMERA: Diga el testigo si es funcionario de T.t. o experto nombrado por el Cuerpo de T.T.? Contestó: Soy un experto nombrado por la Dirección de Vigilancia y del T.T.. SEGUNDA: Diga el testigo, si le puede exhibir al Tribunal alguna credencial o constancia de ese nombramiento que le haya hecho t.t.. Contestó: Si tengo nombramiento y credencial y exhibió al Tribunal dos carnets de los cuales se evidencia tanto los datos de identificación como las firmas de los funcionarios que acreditan tal cualidad y ordena este Tribunal fotocopiarlos y agregarlos a los autos por ambos lados. No hay mas preguntas. Seguidamente se llamó al ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.144.103, quién fue juramentado se procedió a conceder el derecho de palabra al promovente de la prueba y concedido como le fue expuso: Ratifica usted el contenido y firma del documento que obra al folio 21 de arrendamiento y es suya su firma? Contestó: Si es cierto, ese es el contenido del contrato y esa es mi firma, y el convenio era que yo tenía que darle sesenta mil bolívares diarios porque lo tenía las 24 horas. Seguidamente ejerció el derecho de repreguntar al testigo por el apoderado de la parte co-demandada de autos, y seguidamente expuso: PPRIMERA: A que se dedica usted actualmente?. Contestó: Soy taxista, también tengo la autorización hoy en día de un carro fijo. SEGUNDA: Usted es el mismo A.S., que estuvo involucrado en el accidente de tránsito que se investiga?. Contestó: Si, soy el mismo. TERCERA: Sr. Antonio, el carro marca Ford modelo LTD, blanco que usted conducía, fue reparado?. Contestó: Yo, desde que entregué el carro al dueño se dejó allá porque no se podía manejar, no tengo conocimiento den que pasó después. CUARTA: Cuando entregó usted el carro?. Contestó: No tengo fecha, pero fue como en 15 días un mes después del accidente. QUINTA: En este momento que usted nos ratificó el documento, como era el convenio del porcentaje que le correspondía a usted y el que le correspondía al propietario. Contestó: De lo que se hacía en el día yo por ejemplo recibo el carro en la mañana, y a veces dependiendo de lo que se reciba, a veces me estaba hasta las 10 y las 11 de la noche, y por las colas tenía que quedarme hasta esa hora, para entregarle lo que habían acordado, todos los días el 60% a él y el 40% que me quedaba, el cual era para alimentar a mi familia y para el carro. Es todo. Recuerda usted con claridad como sucedió en accidente que hoy se investiga?. Contestó: Eran las 8 y pico de la noche cuando bajaba con una mujer de pasajera y me dijo que me estacionara frente al Diamante, el edificio, bien estacionado, ella me dijo que eme estacionara ahí hacia adentro, en el momento que ella sale, yo me quedé dentro del carro, con el carro encendido, cuando vi la camioneta encima del carro, y el prechoque quedó en el piso, no sufrí, yo porque el asiento es suave y la camioneta se montó encima, al parecer venía hablando porque venía con dos niños y una señora, que gracias a Dios no pasó nada el susto más nada, y eso es una responsabilidad si uno anda en un carro tiene que tener cuidado, teniendo espacio suficiente, y ahí fue cuando llegó tránsito y el dueño del vehículo que en ese momento vivía al frente de la plaza de Chaplin. SEGUNDA: Aproximadamente cuanto generaba el taxi. Contestó: Como 100 mil bolívares aproximadamente porque trabajaba todos los días. Seguidamente Acto seguido, procedieron las partes ha realizar las respectivas conclusiones y a tal efecto el apoderado de los demandados expuso: “solicito a este Tribunal difiera la continuación de la audiencia para una nueva oportunidad según la Ley y que en consecuencia se me conceda que en la reanudación de la audiencia se me conceda la oportunidad de exponer las conclusiones que estime pertinentes para que sean a.p.e.T. oportunamente. Estas peticiones las hago en consideración de que la audiencia comenzó a las once de la mañana y en este momento son las siete de la noche por lo que lo avanzado de la hora aconseja el diferimiento. En este estado se le preguntó a la parte actora si estaba de acuerdo con el diferimiento o prórroga del presente acto del debate oral contestando que sí. En este estado el Tribunal concede la prórroga para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las once de la mañana, del cual quedan las partes debidamente notificadas, a los fines de continuar con el presente debate oral. omisis…”

    CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL

    El día 22 de Noviembre de 2.007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación del DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Están presentes: el abogado A.V.R., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.S.R., ambos plenamente identificados a los autos y el abogado R.A.D.M., en representación de los codemandados de autos. Los cuales una vez llevado a cabo, la continuación del DEBATE ORAL en la presente causa continuó de la forma siguiente:

    “… omisis… En este estado solicitó el derecho de palabra la el abogado A.V.R., antes identificado, y concedido como fue, expuso: “Con el propósito de concluir el presente debate presentó las siguientes conclusiones De conformidad con el Artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacer las observaciones que considero oportunas en el debate Oral, del presente juicio, a las pruebas admitidas, presentadas, incorporadas y evacuadas por la parte actora referentes a las documentales y testifícales siguientes: PRIMERO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº DIVI-UE62. 06-405, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, caso colisión entre vehículos con daños materiales. Conductores ciudadanos. J.C.E.L. y A.S.. Fecha del accidente 26 de de marzo de 2006. Instructor Sargento (T.T F.R.). De dicho informe consta el Acta Policial, donde indica la fecha, hora, lugar y las partes involucradas de la colisión de los vehículos y las observaciones. El reporte de accidentes, con la descripción del vehículo conducido por el ciudadano J.C.E.L., y las observaciones que indican que este conductor no tomó las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nº 2, el cual se encontraba detenido, impactado por la parte trasera de mi vehículo (subrayado nuestro ). Y la descripción del vehículo de propiedad de mi poderdante, conducido por el ciudadano A.S.. Levantamiento Planimetrito Croquis, del accidente, donde se determina el sector Avenida 1 Frente a Residencias El Diamante, sitio del accidente, los canales de circulación de los vehículos, la posición de los vehículos con sus distancias, la versión del conductor ciudadano J.C.E.L., quien manifiesta: ´´ Yo bajaba y por el lado izquierdo me paso una moto a alta velocidad lo cual me obligó a cambiar de canal bruscamente y me encontré que un vehículo cual estacionado en izquierda y allí se produjo el impacto ´´. (negritas nuestras) Se observa evidentemente la imprudencia de este conductor en circulación. Igualmente consta la versión del conductor del vehículo de propiedad de mi poderdante: ´´ Me encontraba dejando a un pasajero frente al Edf El Diamante cuando una camioneta Bleiser placas XOJ838 me impacto por la parte de atrás acabando con la maletera del vehículo que yo conducía causándole daños materiales lo que deseo que me arregle carro ya que es sustento de mi familia ´´. (negritas nuestras). SEGUNDO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Avalúo de fecha 29 de marzo de 2006, realizado por el experto ciudadano J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.705.351, designado como Perito valuador, por la Dirección de Vigilancia de T.T. referido al vehículo de propiedad de M.Á.S.R., conducido por A.S., con el resultado siguiente: Vehículo placa CM148T, Marca Ford. Modelo LTD, Clase Auto, Año 1979, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Alquiler, Serial Carrocería AJ65VD30482. Que al examinar dicho vehículo presenta los siguientes daños: ´´ En el Parachoque trasero y goma interna, guardafangos traseros, dos extensiones, dos stop, tapa maleta, vidrio trasero, dos platinas, panel trasero, dos topes, cerradura de maleta, descuadre puertas, y el chasis, porta placa, y caja de velocidades en observación ´´. El valor de los daños sufridos asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo). ( Fdo F.R.). La mencionada Acta de Avalúo, fue puesta en su manos y en su vista del ciudadano J.H.G., quien ratificó y contestó: ´´ Es cierto el contenido y es cierta mi firma en ese documento ´´ y a las repreguntas formuladas por el apoderado demandada contestó: ´´ Que era un experto nombrado por la Dirección de Vigilancia y del T.T.´´ Tengo nombramiento y credenciales y exhibió al Tribunal dos carnets, donde se evidencia los datos de identificación, los funcionarios que acreditaron su cualidad de experto, de tal manera corrobora la veracidad de los hechos contenidos en dicha acta. TERCERO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículos Nº 3455301. AJ65VD30482-1-2. Expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de fecha 01 de octubre de 2001, referido al vehículo de propiedad, de M.A.S.R., Vehículo Placa CM184T, Marca Ford. Modelo LTD, Clase Auto, Año 1979, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial Carrocería AJ65VD30482. Serial Motor V-8. CUARTO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio de las cuatro (4) impresiones fotográficas con sus correspondientes negativos, debidamente certificadas por M.Á.S.R., y debidamente numeradas. Del 1 al 4, por su reverso, del vehículo colisionado arriba escrito, donde se evidencia las condiciones y la magnitud de los daños sufridos en la carrocería del vehículo, así como de los accesorios. QUINTO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio, del documento de contrato de alquiler, otorgado entre arrendador-arrendatario ciudadanos M.A.S.R. y A.S., para conducir y trabajar con el vehículo de mi propiedad arriba descrito, de fecha dos de enero de dos mil seis (02-01-2006), hasta el día treinta de diciembre de dos mil seis (30-12-2006), donde consta las condiciones, obligaciones y acuerdos celebrados entre ambos, el monto y tiempo estipulado y demás determinaciones contractuales. Este documento de contrato de arrendamiento que obra al folio 21, fue ratificado en su contenido y firma, por el ciudadano A.S., quien además agregó, ´´ y el convenio era que yo tenía que darle sesenta mil bolívares diarios porque lo tenía las 24 horas ´´.; y a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, le contestó: ´ Soy taxista , también tengo la autorización hoy en día de n carro fijo ´´. Al repreguntarle si Usted es el mismo A.S., que estuvo involucrado en el accidente de transito que se investiga? Contestó: ´´ Sí, soy el mismo ´´. A la TERCERA PREGUNTA, de que si el carro Ford LTD, que conducía había sido reparado? Contestó: ´´ Yo, desde que entregue el carro al dueño se dejó allá porque no se podía manejar, no tengo conocimiento de que pasó después. Que dicho carro lo entrego entre 15 días a un mes después del accidente. A la QUINTA REPREGUNTA: Respondió: ´´ De lo que hacía el día yo por ejemplo recibo el carro en la mañana, y a veces dependiendo de lo que se reciba, a veces me estaba hasta las10 y 11 de la noche , y por la colas tenía que quedarme hasta esa hora , para entregarle lo que había acordado, todos los días el 60% a él y el 40% que me quedaba, el cual era para alimentar a mi familia y para el carro. A la pregunta formulada por la ciudadana Juez. Recuerda usted con claridad como sucedió el accidente que hoy se investiga?. Contestó: Eran las 8 y pico de la noche, cuando bajaba con una mujer de pasajera y me dijo que me estacionara frente al Diamante, el Edificio, bien estacionado, ella me dijo que me estacionara ahí hacia adentro, en le momento que ella sale, yo me quedé dentro de carro, con el carro encendido, cuando ví la camioneta encima del carro, y el parachoques quedó en el piso, no sufrí , yo porque el asiento es suave y la camioneta se montó encima, al parecer venía hablando porque venía con dos niños y una señora, que gracias a Dios no paso nada el susto nada más, y eso es una responsabilidad, si uno anda en un carro tiene que tener cuidado, teniendo espacio suficiente y ahí fue cuando llegó transito y el dueño del vehículo que en ese momento p vivía frente a la plaza de Chaplin. A la SEGUNDA PREGUNTA Cuanto generaba el taxi? Contestó ´´ Como 100 mil bolívares aproximadamente porque trabajaba todos los días ´´. CUARTO: Se promovió, se presentó, se incorporó y se evacuó el valor y mérito jurídico probatorio del testigo ciudadano H.F.Q.V., previa las formalidades de ley, declaró sobre la veracidad de los hechos sucedidos en la colisión y esgrimidos en la presente demanda de transito, en el interrogatorio formulado siguiente: Declaró que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos: M.Á.S. y al señor A.S., y al señor J.C.E. lo vio la noche en que ocurrió el accidente. Que tiene conocimiento sabe y le consta que el día 26 de marzo de 2006, a las 8 de la noche, ocurrió un accidente de transito, en la Avenida 1, frente a residencias El Diamante, en esta ciudad de Mérida, entre los vehículos: Camioneta Chevrolet Blazer Color Plata, año 1992; y el Automóvil Marca Ford LTD. Taxi. Color B.A. 1979, porque se encontraba esperando un taxi de transporte para irse a su casa, y vio la Blazer cuando bajaba por el canal izquierdo y sorpresivamente ella cruzó porque iba a alta velocidad, el taxi estaba parado frente a las Residencias El Diamante y fue cuando le llegó por la parte de atrás, y auxilió al señor del taxi que se encontraba dentro del carro esperando su carrera. Que tiene conocimiento y le consta que la causa del accidente se debió a la alta velocidad que llevaba el conductor de dicha camioneta, al bajar por el canal izquierdo y cruzó al canal derecho. Que tiene conocimiento y le consta que la magnitud de los daños sufridos al vehículo Marca Ford LTD taxi blanco fueron: parabrisas trasero, le hundió el techo, porque quedó montado arriba del taxi, la maletera, los stops, los guardafangos quedaron doblados, y el parachoque del LTD, quedo pegado al piso. Que tiene conocimiento y le consta, que los funcionarios de la Inspectoría del T.T., intervinieron en le accidente por que estaba presente y los vio, de hecho el fiscal llamó a cada uno de los conductores aparte y les pidió los papeles, quedaron levantando el Croquis y luego se fue del sitio. Que tiene conocimiento que quien conducía al Vehículo Marca Ford LTD Taxi, era el señor A.S., y la blazer la manejaba un muchacho alto, como de su estatura de 25 a 30 años más o menos. A las repreguntas formuladas por al apoderado de la parte demandada, referente a cual es la diferencia objetiva entre velocidad normal y alta velocidad? Respondió: Yo soy conductor y se definir bien lo que es alta velocidad, no tenía un aparato para medir pero calculo que iba como a 80 Km y como la vía estaba despejada, pude ver que iba a alta velocidad, de hecho ahí hay un letrerito en el piso frente alas residencia que dice en letras grandes DESPACIO. Respondió, que conocía a los señores A.S. y a M.S., dos meses antes del accidente, por que también tenía un taxi. Que la parte de delante de la camioneta blazer, quedó montada en la maletera del Ford L.T.D., que la insignia que tiene la parrilla de Chevrolet, del impacto quedó en el tablero del L.T.D, en la parte de adelante. Que el golpe ocurrió como a las ocho o siete y cincuenta, pero no recuerda la hora en que se fue del lugar. Que tiene conocimiento y vio cuando llegaron os funcionarios del transito con una grúa como siempre llegan ellos a todo choque. Que vio cuando los funcionarios empezaron a levantar el choque y se fue del lugar. Que por tener conocimiento de los hechos, se ofreció y le dejó el número del teléfono al señor Antonio, para cualquier cosa lo llamara, que no ofreció declaraciones a nadie. Pregunta la Ciudadana Juez? Diga señor Quevedo exactamente en que sitio se encontraba ustedes día en que ocurrió el accidente en que hoy se investiga mediante el presente procedimiento? Contestó: más debajo de la plaza C.C., se encuentra Residencias El Diamante , por la Avenida 1, en toda la entrada de la Residencia se encuentra un posta a mano derecha y yo estaba parado como a tres metros del posta ,y el accidente ocurrió , como a diez o doce metros aproximadamente de donde yo estaba parado. Diga si usted logró ver exactamente los hechos que ocasionaron el accidente de narras? Contesto: El bajaba a alta velocidad y yo creo que perdió el control porque a él le quedaba bastante espacio para pasar por el canal izquierdo, cuando perdió el control pasó para el canal derecho. Ciudadana Juez, la declaración de estos testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas documentales aportadas en el expediente, sus declaraciones son contestes y merecen la confianza, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias e indicios, por ser testigos hábiles, por ser firmes en sus deposiciones, por ser presénciales y conocedores de los hechos invocados en el libelo de demanda y debatidos en esta audiencia, en tal virtud, solicito al Tribual sean todas apreciadas, por no ser formalmente tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas, con el pleno valor y mérito jurídico probatorio, conforme a la ley. Quedando demostrado y probado la responsabilidad del accidente de transito por parte del conductor del vehículo Marca Chevrolet Tipo Camioneta Blazer, conducida por el ciudadano J.C.E., por los daños materiales ocasionados al vehículo marca Ford L.T.D, Taxi Color Blando. Igualmente demostrado y probado la pretensión de los daños y perjuicios ( Lucro Cesante), como consecuencia de la colisión de fecha 26 de marzo de 2006, al quedar inservible el vehículo Marca Ford L.T.D Taxi, debido a la gravedad del impacto sufrido, y ocasionado por el vehículo Marca Chevrolet Tipo Camioneta Blazer, Color Plata conducida por el ciudadano J.C.E., sin poder prestar el servicio de transporte público y que afecta el patrimonio de mi mandante, como único sostén de su familia para su supervivencia. Así como también demostrada y probada la responsabilidad solidaria del accidente de transito descrito y del Lucro Cesante, extensiva al propietario del Vehículo Marca Chevrolet Tipo Camioneta Blazer, ciudadano N.E., conforme al artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Ciudadana Juez, la parte demanda no promovió, no presentó, no incorporo, ni evacuó prueba alguna que demostrara o desvirtuara los hechos invocados en el transcurso del presente juicio, es decir, ni en el acto de Contestación de la Demanda, ni en la Audiencia Preliminar, ni en la Fijación de los Hechos de los Limites de la Controversia, ni en el Lapso Probatorio Fijado, en consecuencia, no probó nada que le favoreciera en el presente juicio, se limitó a denunciar supuestos vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en querer oponerse a la admisión y evacuación de las pruebas en forma extemporánea, operándole el principio de preclusión al no oponerse en la oportunidad establecida en el ultimo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por Supletoriedad del Procedimiento Ordinario conforme manda el Artículo 860 ejusdem, y que el Tribunal muy ajustado a derecho, acordó no a lugar su pedimento, por no haber ejercido los recursos en su debida oportunidad, como lo establece la ley. Igualmente argumenta conceptos doctrinarios sobre todos en la denominación ´´ ACCIDENTE ´´ como sinónimo de inculpabilidad e irresponsabilidad. Que la misma Ley de Transito y Transporte Terrestre, en los artículo 116 literal y 127 entre otros, establece, De la Responsabilidad por Accidentes de Transito. Por ultimo solicito al Tribunal, declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley inclusive la condenatoria en costas a la parte demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte co-demandada y concedido como le fue expuso: “ En primer lugar EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE CONCLUSIÓN DEL APODERADO ACTOR, el mismo invoca hoy en la oportunidad de conclusiones responsabilidad solidaria según el artículo 127 de la Ley de T.T.; al efecto debo decir, que según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, era en la oportunidad de presentar la demanda cuando el actor podía señalar los fundamentos de derecho en que basaba su pretensión. Así las cosas, el folio 04 del escrito libelar se observa que el demandante invocó bajo el capí8tulo 05 (Fundamentos jurídicos de la demanda) los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento (No diciendo que artículo del Reglamento) en concordancia los artículos 1.185, 1.193, 1273 y 1275 del código Civil. Nótese que en ningún momento en el libelo, queda oportunidad según la norma 864 y 340.5 de la Ley Adjetiva Civil, se invocó el artículo 127. Luego, en aplicación del principio de preclusión del artículo 07 ejusdem, le feneció al actor la oportunidad de invocar solidaridad entre los demandados. A mas de ello ratificamos que en la demanda se señaló una lista de tres testigos (folio 04) y al momento de promover las pruebas (folio 109) se incluyó dos nuevos testigos, lo cual, contraviene el único aparte del propio artículo 864 idem, con lo cual adicionalmente al aspirar que se admitiera unas pruebas no señaladas en la oportunidad procesal correspondiente, se está infringiendo además del debido proceso el último aparte del artículo 860. En este sentido indica el apoderado que la part5e demandada ha debido hacer oposición a la admisión de las pruebas, pero ¿ Como hacer oposición si el último día de promoción de pruebas fué el 26 de julio del 2007 (Folio 111), y ese mismo día se admitieron (Folio 112)?. En otro orden de ideas, denuncio los siguientes VICIOS SUSTANTIVOS: Primero: Al vuelto del folio 01 de la demanda (Párrafo tres, línea siete y siguiente) el demandante invocó RESPONSABILISAS CIVIL SUBJETIVA, pues dice que habría una conducta “ negligente, imprudente, culpable e irresponsable”; en ese sentido hay que recordar que los vocablos “negligencia e imprudencia” son tan antagónicos y diferentes que se excluyen mutuamente, por tanto, una persona al mismo tiempo en el mismo lugar y con el mismo hecho no puede ser ambas cosas, pues o se es una o la otra, lo que nos lleva a concluir que hay un defecto esencial de contradicción en el libelo de demanda. Segundo: Como se observa, el actor invocó el artículo 1193 del Código Civil pretendiendo que sea declarada responsabilidad por guarda de una cosa. Para ello, pido al Tribunal respetuosamente que aplique el criterio de la sentencia Nro. 02825 del 07 de Diciembre del 2006, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente: “ Artículo 1.193 del Código Civil, omissis, el dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada Responsabilidad Especial, en contraposición con la responsabilidad por hecho propio”. Entonces, como segundo vicio surge del libelo de demanda que no se puede alegar que alguien vaya conduciendo un vehículo y que sea responsable por guarda, pues en todo caso ello sería un hecho propio, lo cual no fue alegado ni probado durante el juicio. Lo anterior produce una nueva incongruencia del escrito libelar. Tercero: Como vicio procesales la parte actora con el respeto que nos merece el mismo ha lesionado reiteradamente el último aparte del artículo 860, 864 en su último aparte respecto de las oportunidades en que debía ofrecer tanto argumentos como pruebas y hasta en la obtención de medios probatorios, pues consta en las actas

    ( Folios 18 al 20) unas fotos que en el libelo de demanda, se dijo que era una prueba emanada del propio demandante en la que no hubo control ni contradicción de los medios de probanza por lo que de manera extensiva se lesión el derecho a la defensa de los demandados; a este respecto, si el demandante aspiraba obtener una prueba de la que pudieran desaparecer los rastos, simplemente tenía que hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 813 y siguientes del Código Civil Procesal, y no crea unilateralmente tales impresiones fotográficas. Cuarto: En cuanto a los medios de probanza, siendo que en el libelo se alegó responsabilidad subjetiva y se dijo que el ciudadano J.C.E., cambió del canal derecho al izquierdo, y que además el vehículo marca LTD habría quedado “ inservible” (folio 02 CAPITULO TRES DEL LUCRO CESANTE, LINEA TRES), era obligatorio por mandato de los artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Procesal Civil demostrar estos hechos, pero tanto la inspección que riela al folio 11 como el peritaje del folio 15 no dicen que el vehículo LTD haya quedado inservible, más aún, hablan den unas reparaciones; entonces las experticias no se corresponden con los hechos alegados, y además, tal argumento es una incongruencia pues de ser cierto se habría pedido el pago total del carro. En cuanto a la declaración del señor H.Q.V., el mismo no ofrece certeza de su verbo al Tribunal pues dice algo contrario a lo que indica el croquis al folio 12, toda vez que indicó al Tribunal que se encontraba como a tres metros de un poste a la entrada de Residencias El Diamante, y como a 12 metros del hecho, pero si el hecho fue justo a la entrada de las Residencias El Diamante, entonces no pudo estar a 12 metros; además, dijo que l camioneta quedó montada en la maleta del LTD y hasta le dañó el techo (Folios 129 al 131) pero las actuaciones de T.T. ( Folios 11 y 15) no hablan de ningún daño en el techo. Este testigo no ofrece credibilidad al Tribunal, dado que a la octava repregunta (folio 131), expuso que “no tiene mente fotográfica”, por tanto dando por cierta su respuesta no hay seguridad de que recuerde los hechos con claridad. Además de lo anterior, el croquis del folio 12 contradice al demandante pues allí se aprecia que la camioneta (vehículo 01), quedó a tres metros con cincuenta centímetros, en sus dos extremos, en paralelo con la acera izquierda bajando, por lo que no puede hablarse de un cambio de canal pues habría quedado en ángulo hacia la derecha y no en paralelo. En cuanto a la declaración del señor A.S. ratificó en juicio un contrato de arrendamiento y para ello invoco la aplicación de los artículo 1133, 1159 y 1588 del Código Civil Venezolano, pues en ese contrato de arrendamiento no participaron en su formación, ni asumieron obligaciones mis representados, por lo que no se les puede oponer para que cumplan esas cantidades de dinero allí señaladas. Más aún, el propio señor A.S. relató al Tribunal que luego del 26 de marzo entregó el vehículo 15 o 30 días después, por lo que en aplicación de la norma 1.588 señalada, tal contrato fue resuelto por el demandante y A.S., (Arrendador y arrendatario). Adicionalmente no ofreció al Tribunal seguridad de los días o montos percibidos con el vehículo, lo que obliga a que tal testimonial sea desechado, y así lo solicito. Finalmente el ciudadano J.H.G., manifestó al Tribunal reconocer el contenido y firma de una experticia (Folio 15), que tiene dos clases de vicios, a saber: De forma: No hay certeza si la fecha en que se realizó fue el 20, 26 o 29 de marzo; tampoco dice a que expediente corresponde ese peritaje. De Fondo, viola claramente el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues no dice que métodos habría utilizado el perito para llegar a la conclusión del monto de dinero allí señalado. Además de lo anterior, en un gesto que nos parece demuestra la honestidad y objetividad del perito H.G., el mismo le dijo en audiencia a la Juez que efectivamente tenemos razón en cuanto al vicio de fondo, pues es verdad que no indicó que métodos usó en el peritaje, y por tanto reconoce que esta mal hecho a lo cual agregó que ahora practican en T.T. avalúos que si están en consonancia con la Ley; eso lo percibió la ciudadana Juez por inmediación. En definitiva, por los vicios de contradicción e incongruencia que aparecen en el libelo de la demanda, porque las pruebas señalan hechos distintos del propio libelo, además ninguna prueba es conteste con la otra, y que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala al Juez que deberá estimar la contesticidad entre las pruebas, lo cual no pasó en este juicio, es por lo que pido respetuosamente al Tribunal se sirva declarar sin lugar los concepto de: Daños Materiales, Lucro Cesante y Costas y en definitiva sin lugar la demanda. y se retira de la audiencia la Juez de este Tribunal, siendo las tres de la tarde, para anunciar el dispositivo del fallo. Este Tribunal habilita el tiempo necesario, a los fines de culminar con la presente audiencia. Reanudada la audiencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cuatro minutos de la tarde, pasa a proferir el dispositivo del fallo, haciendo las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

    Este Tribunal, observa que los alegatos esgrimidos en la demanda, y las defensas opuestas serán explanados debidamente cuando se refiera quien decida al fondo de la controversia, que será resuelto con mayor abundamiento en la integridad de esta sentencia, por lo que pasa a decidir el presente conflicto de seguidas, de la forma que a continuación se sigue. En cuanto a las pruebas documentales referidas al expediente administrativo que obra a los autos al folio 6 al 16 promovidas por la parte actora este Tribunal las valora plenamente, por considerar que las mismas no fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con el procedimiento de la tacha de falsedad, y por el contrario el demandado estuvo realizando defensas basado en dicho documento, por lo que por no habérsele desvirtuado su valor probatorio de acuerdo a la ley con la contraprueba correspondiente, le da valor de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Este Tribunal se aparta de los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda y en virtud del principio iura novit curia, considera que la pretensión persigue el cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante, basados en los hechos de la responsabilidad objetiva, y así como las testimonios de los ciudadanos: Q.V.H.F.; lo valora por considerar que el mismo como testigo presencial le aportó a los autos con suficiente claridad que el vehículo propiedad del co demandado de autos fue el responsable del accidente de marras y por ende el vehículo identificado con el Nº 01 causo daños y esta en la obligación de responder por ellos por su conducta imprudente al realizar la maniobra y impactar por detrás al vehículo Nº 2, generándole daños valorados en la cantidad de cuatro millones ochocientos. En relación al ciudadano G.S.J.H. considera que su testimonio fue extemporáneo de acuerdo al artículo 864 y así se decide. Por lo tanto desecha su deposición en el presente juicio. En el caso del ciudadano: S.A. por considerar que el mismo es protagonista y de hecho su declaración obra a los autos específicamente en el expediente de transito, del caso sub. examine, lo desecho por no ser un tercero ajeno y tener un interés indirecto en el presente juicio, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No restándole valor al testimonio único y plenamente adminiculado con el expediente administrativo de Tránsito de que el vehículo Nº 1 fue responsable de la colisión de fecha 26 de marzo de 2006, declara como ciertos los hechos alegados y demostrados por el demandante de autos de la condiciones, forma, lugar, y tiempo de cómo sucedieron los hechos que se investigan, por lo que los valora tales testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a las pruebas documentales del Expediente de Tránsito, consignado con el escrito de demanda, en copia certificada, que riela en el presente procedimiento agregados a los folios 6 al 16 del presente expediente, identificado con el Nº 06-405, contentivo de la versión del conductor del vehículo No.1, así como del croquis levantado, acta policial, y reporte de accidente, así como de los documentos presentados y que forman parte continente de dicho expediente administrativo, esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario, con las pruebas que desvirtuaran tales hechos. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que no probó lo alegado como defensas tal como le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y cuanto a las documentales que obran a los folios 18 al 20 del presente expediente, en lo que refiere al valor y mérito de las actuaciones administrativas de tránsito, cuya prueba se valoró someramente up supra, por cuanto en la integridad de la sentencia, este juzgado se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que el ciudadano J.C.E.L., plenamente identificado en los autos, como conductor del vehículo Nº 1, marca chevrolet, clase camioneta, modelo Bleizer, año 1.992, tipo Sport Wagon, placas XOJ-838, propiedad de N.E.F. partes demandadas en el presente juicio, por cuanto fue demostrado a los autos, tal afirmación hecha por la parte actora, y por ende se demostró la obligación por ser responsable de la colisión ocurrida el 26 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demostró del expediente administrativo antes indicado. Y por tanto responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2, tal como se aprecia de dicha declaración del funcionario, por lo tanto, en su carácter de conductor y de propietario respectivamente, tiene la responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, tal como lo preceptúa el artículo 1.185 del Código Civil, de manera que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, es responsable solidariamente de los daños materiales ocasionados, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad objetiva, de tal disposición legal. En consecuencia, los ciudadanos J.C.E.L. y N.E.F., en su carácter de conductor Y propietario respectivamente son responsables civilmente del daño ocasionado con su vehículo identificado con el Nº 1 al vehículo del actor de marras producidos al vehículo Nº 2. Igualmente por cuanto este corresponde una deuda de valor deberá acordar la experticia complementaria del fallo al efecto de determinar la indexación solicitada por el actor y que mediante la depreciación sufrida a la moneda venezolana y que esto trae perdidas económicas con el transcurso del tiempo se entiende que deberá acordarse con lugar tal pedimento, el cual será abundado suficientemente en la integridad de la sentencia. Y por cuanto no se demostró a los autos la perdida económica sufrida en atención al daño lucro cesante deberá exonerar a los codemandados de autos tal responsabilidad, por cuanto el actor no probó suficientemente ni el daño, ni su cuantificación ni demás elementos necesarios para determinar su reparación y así se decide. De las normas antes expuestos y de los argumentos medianamente esbozados por el tipo de Juicio Oral y reservándome el derecho a realizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho suficientes en la integridad de la sentencia y con base a las normas antes indicadas, por lo que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano M.A.S.R., EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO CON EL Nº 2, a través de su apoderado judicial A.V.R., por resultar los codemandados ciudadanos J.C.E.L. y N.E.F., identificados plenamente a los autos responsables civilmente por los daños materiales ocasionados, en sus condiciones de conductor y propietario del vehículo responsable de la colisión que sucediera en fecha 26 de marzo de 2006, identificado con el Nº 1. Y así se decide. En virtud de la declaratoria parcial de la presente acción quedan los demandados de autos exonerados de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar totalmente vencidos en el presente juicio Y así se establece. En consecuencia, se condenará a pagar a las partes demandadas de autos, a cancelar el monto de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00) como daño Material ocasionado al actor de marras. Se ordena la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la presente sentencia.

    Igualmente en esa misma oportunidad, se dictó en forma verbal el dispositivo de este fallo declarando parcialmente con lugar la acción de daños materiales, Se condenó a pagar a los codemandados la cantidad reclamada en el acta de avaluó del expediente administrativo de marras y no acordó el daño lucro cesante por no haberse demostrado la responsabilidad de los demandados en el presente juicio por este concepto, acordó la indexación monetaria sobre lo condenado a pagar por los codemandados de autos y no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Pasa este Juzgado a fundamentar íntegramente la sentencia que en forma oral pronunciare en la correspondiente continuación de la audiencia del Debate Oral, en tal sentido observa esta Juzgadora, Trabada así la Litis, observa esta Jueza de Primera Instancia, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Y por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Como punto previo debe esta Juez observar, que conforme al principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y a decidir conforme a las normas de derecho y a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido alegadas por las partes y los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal y evacuados también de conformidad con la ley, declara que en base a los elementos de prueba promovidos por las partes actora y codemandados de autos ya identificados.

    DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO EXISTENTE A LOS AUTOS.

    Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo, la contestación de los demandados de autos, así como, lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, en los límites fijados en la controversia, así como las pruebas de los hechos controvertidos y los evacuados en la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: con su escrito libelar, promovió:

  17. - Obra al folio 6 al 21 original expediente Nº DIVI-UE62, proveniente de la Unidad Estatal V.T. Nº 62 con sede en M.E.M., dicho expediente: que contiene acta policial, de fecha 26 de marzo de 2006, expedida por LA Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 62 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el funcionario actuante F.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.712.680 en el cual se deja constancia que fue comisionado por el SUB/COM V.H.O., jefe de los servicios para trasladarse al sitio denominado AVENIDA 1 FRENTE A RESIDENCIAS EL DIAMANTE, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para actuar en el hecho vial tipificado como: colisión entre vehículos con daños materiales, hecho ocurrido a las 08:00 p.m. del día 26-03-2006, y que al llegar al sitio tomó las medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, identifique a los conductores ciudadanos: J.C.E. 2LUGUIZAMO, de nacionalidad venezolana, C.I. Nº 15.295.561, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en la urbanización J.J. Osuna, bloque 42 Edif 01 Apto 00-02 Mérida, de profesión comerciante con licencia de conducir de 3er Grado, expedida con fecha 13-03-06, que el referido ciudadano (a) es el conductor del vehículo identificado como Nro. Uno (01), tales características son las siguientes: camioneta placas XOJ-838, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Color: plata Modelo Blazer, Año 1992. P.d.s. Corporación Venezolana de Garantías Nº 020 y vence 22/07/06, el propietario de este vehículo es el ciudadano (a) N.E.F..“2do Conductor, ciudadano (a) A.S., C.I. Nro. 3.144.103, nacionalidad venezolana de 80 años de edad, estado civil: divorciado, residenciado (a) en: Parque la Isla casa 01-93 Barrio la vega M.E.M., de profesión: conductor, presentó licencia de conducir de 5to grado, expedida con fecha: 24/03/04, el referido ciudadano (a) es el conductor (a) del vehículo identificado como Nº Dos (2) cuyas características son las siguientes: auto placas: CM184T., Marca Ford, Color Blanco, Modelo L.T.D. Año 1979, P.d.s. No presentó, el propietario de este vehículo es el ciudadano (a) M.A.S.R. C. I. Nº 677905.

    Y que de los indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente: Tipo de vía: Urbana, Posee: Dos canales de circulación. No están Separados, No existen demarcaciones en la vía, Estado del tiempo: oscuro, condiciones de la vía: Buena, seca y asfaltada.

    Causas del accidente: El Conductor del vehículo Nº 01 no tomo (sic) las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nº 02 el cual se encontraba detenido por la parte trasera.

    Y que los conductores citados para el día; 29/03/2006 a las 11.00 a.m. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de investigación de Accidentes de T.C., quedando a disposición para cualquier averiguación al respecto.

    De dicha documental promovida y evacuada por la parte actora, será debidamente analizada en esta parte motiva por quien suscribe, para dictar la correspondiente sentencia. En virtud de ello analiza que para determinar si las afirmaciones y defensas hechas tienen relación directa con esta documental.

    Tal expediente de Tránsito, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Jueza, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene pleno valor jurídico. El análisis detallado se hará más adelante.

  18. - La parte Actora, trae a los autos y corren a los folios 18 al 20 de la única Pieza, 4 fotografías con juego de negativos.

    La documental de material fotográfico promovido carece de validez Jurídica en virtud de que no fue demostrada su autenticidad por no cumplir los requisitos legales para demostrar su autenticidad, puesto que no fue indicado, ni comprobado el medio utilizado para su reproducción, y por cuanto no le merece fe a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, las mismas se desechan porque no son idóneas para comprobar ningún hecho en el caso bajo análisis, no les da valor probatorio de acuerdo a las previsiones legales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Aprecia esta Juzgadora que agregar y promover material fotográfico tal como lo hizo la parte actora en el juicio de marras, carece de carácter auténtico, y si bien es cierta su autenticidad no es necesaria, si las mismas solo le sirvieran a este Juzgado de manera referencial, tal vez para ilustrar en relación algún hecho adminiculada con algún otro medio de prueba constante en autos, pero jamás con la intención de probar daños ni la magnitud de ellos como lo pretende hacer ver el actor de marras, puesto que de lo contrario se desvirtuaría la prueba documental libre, ya que las mismas no pueden ser consideradas como principio de pruebas por escrito, también carecen de algún tipo de escritura, no están certificadas por alguna persona, y de hecho fueron impugnadas por el adversario, por lo que este tribunal no las valora, desechándolo como medio probatorio que no portó nada a la solución de la presente controversia. Y así se decide.

  19. - Certificado de Registro de Vehículo N° 3455301 AJ65VD30482-1-2 Expedido por el Ministerio de Transporte de comunicaciones de fecha 01 de octubre de 2001, referido al vehículo propiedad de M.A.S.R., con placas CMT148T, MARCA FORD, MODELO LTD, CLASE AUTO, AÑO 1979, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VD30482, SERIAL MOTOR V-8.

    Esta Juzgadora valora la presente documental para dar por demostrado la propiedad alegada al vehículo identificado como el Nº 2 propiedad del actor del juicio de marras y las características de dicho vehículo, tal como se evidencias de dicha documental., y de las cualidad cierta del actor de autos ciudadano: M.A.S.R., plenamente identificado, valor probatorio que se otorga a tal documento de conformidad con el artículo 1357; 1360 y 1380 del Código Civil. Y así se decide

  20. - Original de Documento privado de contrato de alquiler, suscrito entre el propietario del vehículo y el ciudadano A.S., y en el que lo autoriza para usar y trabajar con dicho vehículo, lapso del contrato de fecha 02 de enero de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, donde consta las condiciones, obligaciones y acuerdos celebrados entre el arrendador y el arrendatario, el monto y tiempo estipulado y demás determinaciones contractuales.

    La documental es valorada por quien sentencia como plena prueba entre las partes contratantes de los acuerdos convenidos en dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

    TESTIMONIAL: evacuada en la audiencia oral, cuya declaración del ciudadano, Q.V.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 17.895.572, quién prestó juramento de ley y a las preguntas hechas por el actor respondió: “SEGUNDA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA QUE EL DÍA 26 DE MARZO DEL 2006, A LAS OCHO DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, OCURRIÓ UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA AVENIDA 01 DE LAS RESIDENCIAS EL DIAMANTE EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA ENTRE LOS VEHÍCULOS CHEVROLET TIPO CAMIONETA BLAZER COLOR PLATA MODELO AÑO 1992 Y EL VEHICULO MARCA FORD LTD, COLOR BLANCO, USDO TRANSPORTE PÚBLICO TAXI. CONTESTÓ: Si, yo me encontraba esperando un taxi de transporte para irme para mi casa y vi la blazer que bajaba por el canal izquierdo y sorpresivamente ella cruzó porque iba a alta velocidad, el taxi estaba parado frente a las Residencias el Diamante y fue cuando le llegó por la parte de atrás. Y allí salí yo a auxiliar al señor del taxi porque el estaba dentro del taxi esperando su carrera. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO Y LA CONSTA SI EN DICHO ACCIDENTE ESTUVO PRESENTE LA INSPECTORIA DE T.T. A TRAVES DE SUS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ: Si yo los ví, yo me estuve un buen rato ahí y los ví de hecho el Fiscal llamo a cada uno aparte y les pidió los papeles, quedaron levantando el croquis y en eso yo me fuí. De las preguntas hechas por este Tribunal específicamente a la PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA SR QUEVEDO EXACTAMENTE EN QUE SITIO SE ENCONTRABA USTED EL DÍA EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE EN (SIC) QUE HOY SE INVESTIGA POR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: Más debajo (sic) de la plaza de C.C., se encuentran las Residencias el Diamante, por la avenida uno, en toda la entrada a las residencias se encuentra un posta a mano derecha, y yo estaba parado aproximadamente como a tres metros del posta y el accidente ocurrió como a diez o doce metros aproximadamente de donde yo estaba parado.

    Esta testimonial fue evacuada y promovida en su oportunidad legal, y le merece fe a quien decide el dicho del mencionado ciudadano, en virtud de que, induce a esta Jueza a determinar la certeza de que él estaba presenciando el accidente ocurrido a pesar de no indicar con precisión la distancia en la que se encontraba, según el expediente de transito coincide con la dirección dada por el testigo, he hizo referencias del sitio y de la forma en que se produjo la colisión, además por la forma de responder en forma precisa, no se produjeron sustanciales contradicciones al responder el sitio donde ocurrió y las personas que se encontraban al momento del accidente, sus deposiciones fueron claras, y sus respuestas en relación a las circunstancias de la forma que ocurrieron los hechos fueron precisas, por lo que esta Jueza lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    La declaración del ciudadano G.S.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.705.351, en la audiencia oral quién prestó juramento de ley y rindió declaración a pesar de que su promoción fue hecha en la oportunidad del lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el auto que admitió las referidas testimóniales es susceptible de impugnación por el medio ordinario de apelación y los codemandados de autos no hicieron uso de los medios ordinarios de apelación, consintiendo de alguna forma su evacuación, este Tribunal no valora tal declaración, por ser extemporánea su promoción en absoluto quebrantamiento de la norma del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Obra igualmente la declaración del testigo: S.A., específicamente al folio 134 en la oportunidad del debate oral, que en primer lugar ratificó el contenido y firma de la documental que obra a los folios 21 del contrato de arrendamiento y al responder sobre las preguntas hechos por el apoderado de los codemandados respondió: SEGUNDA PREGUNTA. USTED ES EL MISMO A.S. QUE ESTUVO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO QUE SE INVESTIGA CONTESTÓ: Si, soy el mismo. TERCERA PREGUNTA: ¿SR ANTONIO, EL CARRO MARCA FORD MODELO L.T.D, BLANCO QUE USTED CONDUCIA, FUE REPARADO? CONTESTO: yo, desde que entregue el carro al dueño se dejó allá porque no se podía manejar, no tengo conocimiento de que pasó después. CUARTA PREGUNTA ¿CUÁNDO ENTREGÓ USTED EL CARRO? CONTESTÓ: No tengo fecha, pero fue como en 15 días un mes después del accidente. En las preguntas hechas por el Tribunal al declarante específicamente en la referida a la pregunta siguiente: ¿RECUERDA USTED CON CLARIDAD COMO SUCEDIÓ EN ACCIDENTE QUE HOY SE INVESTIGA? CONTESTÓ: Eran las 8 y pico de la noche cuando bajaba con una mujer de pasajera y me dijo que me estacionara frente al Diamante, el edificio, bien estacionado, ella me dijo que me estacionara ahí hacia adentro, en el momento que ella sale, yo me quedo dentro del carro encendido cuando ví la camioneta encima del carro y el parachoques quedó en el piso, no sufrí, yo porque el asiento es suave y la camioneta se montó encima, al parecer venía hablando porque venía con dos niños y una señora, que gracias a Dios no pasó nada el susto más nada, y eso es una responsabilidad si uno anda en un carro tiene que tener cuidado, teniendo espacio suficiente y ahí fue cuando llegó tránsito y el dueño del vehículo que en ese momento vivía al frente de la plaza de Chaplin.

    Esta testimonial fue evacuada y promovida en su oportunidad legal, y no le merece fe a quien decide el dicho del mencionado ciudadano, en virtud de que, induce a esta Jueza a determinar que si bien es cierto, el se encontraba en el momento de la colisión, puesto que el era el que conducía el vehiculo identificado con el Nº 2, el mismo no es un tercero por el contrario es protagonista del hecho, por lo que mal puede ser testigo, además su versión esta contenida en el expediente administrativo como conductor del vehículo Nº 2, y no puede promoverse su declaración como testigo, puesto que su testimonio esta dirigido a obtener un resultado positivo a favor suyo, en el accidente de marras, por lo que al tener interés directo en el presente juicio, no valora tal testimonio y lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    El apoderado Judicial de los codemandados de marras, consignó y promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, el siguiente documento el Contrato de Garantías Administrativas, de la CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A., (C.V.G.C.C.,C.A.) que riela a los folios 50 al 54. Cuya documental la valora quien decide en relación a que el vehículo identificado con el Nº 1, era beneficiario y suscribió tal contrato con la empresa antes referida, valor que se le otorga de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil y así se decide.

    Para resolver lo correspondiente a la responsabilidad que en esta materia por el accidente de Transito ocasionado y que dio origen a la interposición de la presente demanda, con el propósito de llegar a la determinación de tal obligación y de la reparación de los daños materiales indicados por el actor y los daños lucro cesantes reclamados y verificar si los demandados por su parte lograron desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y si de las defensas incoadas se pueden declarar con lugar. En tal sentido este Juzgado observa:

    DE LA RESPONSABILIDAD

    La parte actora al momento de interponer la presente acción fundamento la misma en los hechos que esgrimidos, los imputa a los demandados de autos, e indicó que estaban sustentados en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193, 1.273 y 1275 del Código Civil, y de de esos hechos esgrimidos por el actor indica que el accidente fue ocasionado por la conducta desplegada por el conductor del vehículo que según el expediente de Tránsito cursante a los autos, fuera identificado con el Nº 1, que este vehículo es propiedad del otro codemandando al que también demanda y cuya pretensión reclama porque con el referido vehículo se le produjeron daños materiales y lucro cesantes al vehículo de su propiedad identificado en el mismo expediente y que fuera identificado con el Nº 2, por lo que cuantificó en la demanda y que requiere que se le sean cancelados los mismos más la indexación monetaria así como pretende las costas y costos procesales.

    En tal sentido, si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Así lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 518).

    En virtud del principio iuri novit curia, esta Juzgadora en uso de tal postulado considera que los hechos planteados en la presente demanda están referidos a la responsabilidad objetiva que encuentra su sustento jurídico en el dispositivo legal o artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.

    De acuerdo a la responsabilidad objetiva se debe concluir que la Ley especial de la materia, establece en su artículo 127 lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    (Subrayado propio)

    Tal presunción, como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume la responsabilidad en la colisión, debe impugnar o refutar tal presunción.

    En tal sentido, se deben revisar las defensas de los co demandados de autos, en los autos que riela a los folios 42 al 49, a los efectos de verificar si esa presunción fue desvirtuada por la parte contra la cual obra la presunción, a tal efecto a.q.s.l. afirmaciones, admisiones, rechazos e impugnaciones y pruebas aportadas por los codemandados, y en resumen señaló lo siguiente:

    QUE ES CIERTO:

    .- Que dentro de los “HECHOS ADMITIDOS En nombre de sus representados formalmente admiten lo siguiente:

    -Que el ciudadano N.E.F., es propietario de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas XOJ-838.

    Los hechos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en nombre de sus representados y a que se contrae la demanda.

    .- Que no es cierto que tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, que el día 26 de marzo de 2006, se habría producido un accidente de tránsito en el que se habrían visto involucrados un vehículo que el dice de su propiedad y una camioneta que pertenece a su representado N.E.F..

    .- Que respecto del accidente que dice el demandante ocurrió, hay que recordar la definición que de este vocablo da la real Academia Española: “accidente. (Del lat accidens – entis). Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”

    .- Que en ese mismo sentido la definición técnica jurídica que aparece en el diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales del Doctor M.O., pl4, Editorial Heliasta, apunta en el mismo sentido.

    .- Que así las cosas, como punto preliminar, es necesario delimitar que tipo de responsabilidad existiría si – como dice el demandante- se produce un accidente con daños en este sentido el Dr. G.C. en su diccionario citado, por varios autores venezolanos en la obra indemnización de daños y perjuicios, Caracas 2001, Ediciones Fabreton, p 10, apunta: “Daño Fortuito. El mal causado a otro, en su persona o bienes, por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo”.

    .- Que por de pronto, exime de toda responsabilidad penal. En cuanto al resarcimiento civil, ha de estimarse que solo corresponde cuando esté previsto legalmente, que el daño fortuito constituye la esencia del contrato de seguro, pues el asegurador responde del así sobrevenido en los bienes asegurados”.

    .- Que no es cierto tal como lo indica el demandante que el conductor del vehículo habría obrado con imprudencia, falta de preocupación, y sin la observancia necesaria, y que con lo cual, en Teoría General de las Obligaciones constituye la llamada responsabilidad en sentido lato, lo que, por demás, contradice la responsabilidad levísima que habría tenido el conductor de la camioneta por el supuesto accidente que aduce el propio actor.

    .- Que por la contradicción de los hechos que aleja el Sujeto Activo; que por una parte invoca un accidente que excluye responsabilidad civil en sentido lato y solo activa la del asegurador, más, responsabilidad levísima del Demandado, pero, al propio tiempo dice que se habría producido imprudencia, negligencia y otros factores que aparejan responsabilidad civil en sentido amplio, por lo que, evidentemente hay incorrecto planteamiento inicial tanto en los hechos como en la calificación jurídica dada por el Demandante.

    .- Que no es cierto por otra parte tal como lo alega el accionante que le habría producido tal accidente daños materiales y daños y perjuicios (Lucro Cesante) (folio 2), y que esto constituye una palmaria redundancia, pues, es bien sabido que los daños y perjuicios abarcan los daños materiales, pero peor aún, señala que se le ha producido un daño de sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) diarios, cantidad que, por cierto, pretende probar simplemente con su afirmación y la del chofer que mantendría algún contrato con el mismo, por lo que, evidentemente carece de fundamento probatorio tal alegato.

    .- Que los alegatos de la Demanda se pueden resumir en lo siguiente: a.- Que hubo un accidente el 26-03-2.006. b.- Que al mismo tiempo hubo culpa del conductor J.C.E.. c.- Que se le ha producido un Lucro Cesante que no prueba adecuadamente.- d.- Que se habrían producido Daños Materiales a un vehículo que dice suyo.

    Que niegan los siguientes hechos:

    .- Que no es cierto que se haya producido un hecho de tránsito, aunque sea “accidente” entre la camioneta de su representado y uno de los vehículos que el demandado señala como suyos en la Demanda.

    .- Que no es cierto que el ciudadano J.C.E. haya actuado ese día con negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos.

    .- Que no es cierto que se hayan producido daños materiales en algún vehículo propiedad del Demandante.

    - Que no es cierto que los supuestos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo).

    - Que no es cierto que se haya producido y exista un supuesto Lucro Cesante a favor del Actor y al propio tiempo, rechazamos, y negamos que tal concepto sea por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCGHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.480.000,oo).

    Esta juzgadora analiza que los codemandados de autos, rechaza.p. y simplemente los hechos alegados, así como evidencia también que las impugnaciones hechas fueron en forma genérica y no acompaño medios probatorios sólo impugnan el acta de avaluó a que hacen referencia y los demás hechos que señaló impugnados de los escritos de defensas.

    Igualmente observa quien aquí decide que, señaló que los hechos bajo los cuales consideraron no tener responsabilidad en la colisión ocurrida el día 26 de marzo del año 2006 es por razones de la no adecuada fundamentacion del actor en el escrito libelar y que afirman por el contrario que no hubo siquiera dicha colisión, y que la responsabilidad no fue producida por culpa del conductor y el codemandado de autos y que no es cierto lo que indica la parte demandante esgrimiendo cada uno sus razones al respecto.

    En lo que atañe a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado de esta sala).

    En el caso bajo análisis evidencia esta juzgadora que de los medios aportados por la parte actora y que las partes demandadas a pesar de sus impugnaciones genéricas del expediente administrativo el mismo fue hecho valer fundamentando su defensas en la misma prueba tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral y público, lo que validamente por el principio de comunidad de la prueba tiene relevancia jurídica, se debe a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora revisar necesariamente a quien aquí suscribe, pasar a valorar con precisión el expediente administrativo que riela a los autos y acompaño el actor, lo que evidencia por demás la presunción de certeza de las referidas actuaciones administrativas que pasa a analizar a continuación.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Ahora bien, lo que si observa esta Jueza, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 26 de marzo de 2.006, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la parte actora y de los excepcionados, y el vehículo del accionante tuvo daños en la parte trasera y además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 1, propiedad de uno de los excepcionados se desplazaba por el mismo canal de circulación en sentido que trae en un solo sentido la avenida 01 de esta ciudad de Mérida, de la misma manera se observa que la posición en que quedó el vehículo N° 1, la coalición se produjo en la ruta de ambos vehículos N° 1 y Nº 2, vale decir, del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito que la coalición o impacto se produjo en la misma ruta del vehículo N° 2, es decir, en el canal común en sentido ya expresado, y que fue el vehículo N°1, el que impacto por no guardar la distancia y prudencia requerida en materia de circulación de t.t. y colisionó con la parte actora, produciendo tal coalición; con lo cual el excepcionado conductor violentó el Artículo 260 y 261 del Reglamento de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998),

    De los indicios y evidencias de esta acta policial se dejó constancia, tipo de vía: urbana, con dos canales de circulación que no están separados, y refiere dicha acta que el accidente ocurre en el momento en “que el conductor No.1 no tomó las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nº 2, el cual se encontraba detenido por la parte trasera…”.

    De la misma acta, se evidencia a los folios 10 y 11 las condiciones de seguridad de los vehículos 1 y 2 asimismo, el croquis de dicha colisión, que riela al folio 12 de las actas del presente expediente. De las actas procesales se evidencia también, la versión de los conductores 1 y 2 respectivamente, de los cuales se puede observar que el conductor No.1 en su exposición señala: “yo bajaba por el lado izquierdo me paso una moto a alta velocidad lo cual me obligó a cambiar de canal bruscamente y me encontre (sic) con un vehículo cual (sic) estacionado en izquierda y alli (sic) se produjo el impacto”. La versión del conductor No. 2 señala: “siendo las 9 y 20 pm me encontraba dejando un pasajero frente al edificio el diamante cuando una camioneta bleiser (sic) placas XOJ838 me impactó por la parte de atrás acabando con la maletera del vehiculo que yo conducía causándole daños materiales lo que deseo que e arregle carro (sic) ya que es sustento de mi familia”. Corren agregados a los folios 13 y 14 respectivamente. El expediente contiene además, el acta de avalúo del vehículo No. 2

    Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de t.t. signado bajo el N° DIVI-UE62 06-405, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes, de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. N° 62, con sede en el Estado Mérida, de cuyas actas se observa la declaración del PERITO AVALUADOR, ciudadano J.H.G., donde indica que el valor de los daños asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares, refiriéndose al vehículo placas CM 184T, CUYO PROPIETARIO ES LA PARTE ACTORA.

    Así como del croquis levantado que obra al folio 12, la versión del conductor que obra al folio 13, conducido por el codemandado J.C.E.L., plenamente identificado que indica: “yo bajaba por el lado izquierdo me paso una moto a alta velocidad lo cual me obligó a cambiar de canal bruscamente y me encontre (sic) con un vehículo cual (sic) estacionado en izquierda y alli (sic) se produjo el impacto”. Igualmente la versión del funcionario F.R., que obra contenida al expediente de tránsito al folio 9 en la manifestación del epígrafe denominado:

    DE LOS INDICIOS Y EVIDENCIAS RECAVADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE. tipo de vía: urbana, con dos canales de circulación que no están separados, no existen demarcaciones en la vía, Estado (si) del tiempo: oscuro, condiciones de la vía: Buena, (sic) seca y asfaltada.

    CAUSAS DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo Nº 1 no tomó las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nº 2, el cual se encontraba detenido por la parte trasera…omisis

    .

    Ha sido criterio reiterado de este Juzgado, y sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, que el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

    Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, que demostrara la inexistencia de la colisión, ni que el vehículo Nº 1 no causó el impacto por la parte trasera, que alegó como defensa alegada en la contestación, ni que su conducta al impactar no se le había causado daños al vehículo del actor, ni que los daños no eran ciertos, o que sus responsabilidades se encontraban exoneradas y no habiendo probado ningún supuesto, no puede eximirle de su responsabilidad con la parte actora, por el contrario sus alegatos en el debate oral fueron basados en el expediente de marras, por lo que no teniendo las partes ninguna contradicción plena con esta prueba, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

    (omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da según el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso. De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis), (sacado de la página web. Del Tribunal Supremo de Justicia)

    Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo inmediato supra trascrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el ínter título “INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE”, que riela al folio 9 de las actas procesales, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente el tipo de vía: Urbana posee dos canales de circulación El conductor del vehículo Nº 1 no tomó las medidas de precaución al efectuar la maniobra de cambio de canal impactando contra el vehículo Nº 2, el cual se encontraba detenido por la parte trasera…omisis ”.

    En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado. Le correspondía al vehículo Nº 1 que iba a detrás del vehículo Nº 2, guardar la distancia prudencial de acuerdo al vehículo que le antecede vale decir que estaba delante de él, y según el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transito, a no detener su vehículo al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, por lo que debió reducir la velocidad o detenerse, entonces debió reducir considerablemente la velocidad cerciorarse de que había un vehículo detenido delante de él, sin poner en riesgo la seguridad del tránsito de los demás vehículos.

    En tal sentido, el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T., para el momento del accidente, señala:

    En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si Fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    Omisis

    5) al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehiculo de transporte escolar… .

    El conocimiento de tal dispositivo legal, enfrenta a todos los conductores a tener prudencia a la hora de acercarse a un vehículo que transporte personas, en tal sentido, si el conductor del vehículo Nº 2 estaba estacionado dejando a un pasajero porque prestaba el servicio de taxista frente a las Residencias el Diamante y que a pesar de que no existe una demarcación de ello en forma precisa, según el conocimiento de las máximas de experiencias, de esta Juzgadora, hace presumir que es cierto lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el taxista se encontraba estacionado tal como lo alega en el libelo, ya que la vía de la mencionada avenida es reducida y si bien es cierto pueden circular dos vehículos en el mismo sentido no es menos cierto, que se debe tomar precauciones puesto que los vehículos pueden estar estacionados o solicitar la maniobra de estacionar en forma repentina de manera que, se debe guardar la distancia requerida., siendo necesario mantener una velocidad moderada que permita determinar si la vía esta libre o no, para evitar accidentes de tránsito por cuanto la distancia de los canales se va reduciendo por la cantidad de zona residenciales y comerciales que tiene dicha avenida, vía ésta, que casi en todas las horas del día hay afluencia vehicular siendo cotidiana esta situación. Estas circunstancia es muy conocida por todos los habitantes que vivimos en esta ciudad de Mérida, obviamente el conductor del vehículo Nº 1, debió actuar con poca precaución en virtud de que el impacto se dio por detrás al vehículo Nº 2 que se encontraba detenido, por lo que debió ir con la precaución de que en cualquier momento se encontraría con vehículos detenidos, puesto que se ha hecho costumbre reiterada, y sobre todo con la cantidad de trafico y congestionamiento que se incrementado a toda hora en esta ciudad de Mérida desde hace aproximadamente hace 5 años.

    Si bien es cierto no quedó debidamente demostrado de los autos, el exceso de velocidad que el actor indicó, ya que para este tipo de aseveraciones, se requiere de prueba especializada, que al efecto no fue practicada al vehículo con sistemas especializados contra quien obraba tal afirmación, no es menos cierto, que la parte co demandadas de los autos, sólo se defendió en forma genérica, y impugnó también en forma pura y sencilla y nada probó que le favoreciera o por el contrario buscando el efecto de desvirtuar la afirmación hecha por la actora, pese a que, este expediente de tránsito también fue utilizado por el para sus argumentos de defensa y cuyo medio probatorio no fue desvirtuado con prueba a contrario como falso, y demostrado ya, de las actas contenidas en la presente causa, que no se solicitó ni se inició el juicio de tacha como medio de impugnación de esta documental, vale decir, del expediente administrativo, de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, nada demostró en contrario, las partes demandadas de autos son solidariamente responsables, tanto el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, cuya presunción que establece el artículo 127 de la Ley especial , que quien acá decide transcribió in verbis, en la parte superior cuando afirmó lo que en materia de responsabilidad objetiva se refiere. Y por el contrario manifestó el apoderado de los codemandados que su representado si es, el propietario del vehículo identificado con el Nº 1, y de la documental administrativa se demostró que ese vehículo produjo daños al vehiculo del actor, este argumento lo toma quien decide como válido para determinar la responsabilidad objetiva. Y así se decide

    Así las cosas, a pesar de que las defensas de la parte accionada en el presente caso, sólo manifestó y negó en forma genérica, debieron los co- demandados de autos, por ser el expediente administrativo, un acto emanado de autoridad administrativa, impugnable por los medios establecidos para tal fin, vale decir, a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no habiendo realizado actos tendentes y dirigidos a desvirtuar lo alegado por el funcionario en el expediente de Tránsito, conducta omisiva que generó su pleno valor, puesto que tal carga les correspondían de acuerdo a las previsiones legales del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes indicado en la motiva del presente fallo.

    Del croquis que esta contenido en el expediente administrativo que riela al folio 12, que analiza esta Jueza, promovido por ambas partes, se evidencia por la posición en que quedaron los vehículos de las partes y la ruta de cada uno de ellos tenía al momento de la colisión ocurrida, que el conductor del vehículo Nº1, le llegó en forma intempestiva por detrás por donde circulaba y se encontraba parado el conductor del vehículo Nº 1 propiedad del actor. Lo que evidencia que quien debía hacer la parada obligatoria para no producir accidentes y guardar la distancia en dicha la vía era el conductor del vehículo Nº 1, pues debió tener prudencia, detenerse o reducir la velocidad, como ya lo indique anteriormente, al saber que el vehículo Nº 2 que prestaba servicio de taxista, se encontraba aparcado frente a las residencias el Diamante, avenida 1 de esta ciudad de Mérida, y que la situación de que en esta vía se puede producir embotellamiento vehicular, ya que la misma se va estrechando, tal como lo indica dicho croquis. Y los co-demandados no lograron desvirtuar tales afirmaciones en su contra. Y así se decide.

    Se deja probada, que tal afirmación la corrobora el reporte policial, ya analizado anteriormente, por cuanto dicho vehículo Nº 1 impactó al vehículo que estaba antes de él llegándole por detrás, por no guardar la distancia prudencial, lo que infiere que quien debió tomar las previsiones acercándose a dicha avenida fue el vehículo Nº 01, así como, la evidencia del lugar del impacto de cada uno de los vehículos, que a criterio de quien suscribe prueba que el actor estaba parado ya perfectamente cuando el vehículo Nº 1, lo impactó por la parte trasera que además le hizo causar daños por la parte trasera al vehículo del actor. Por lo que además advierte esta juzgadora que si por el contrario el conductor del vehículo Nª 1 hubiere sorprendido porque el actor tal vez frenó repentinamente, como puede suceder en algunos casos y así lo indicó en la audiencia del debate oral los codemandados de autos, no le hubiese ocasionado tales daños, puesto que hubiese detenido su vehículo en forma oportuna, tomando las previsiones del caso y del transito vehicular, hecho éste que no lograron desvirtuar las partes co- accionadas, la estimación hecha de cuya prueba fue valorada por esta Sentenciadora, en el análisis previo hecho de tales documentales.

    Así mismo, en virtud de que tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado de esta Sala)

    Este dispositivo ya indicado en el texto superior trascrito, es para determinar la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo Nº 1 en las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos precedentemente expuestos.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes codemandadas indicaron que el vehículo Nº 1 era de su propiedad y quedó demostrado que ese vehículo fue el agente productor del daño en el caso de marras, tal como quedó demostrado por la parte actora en el caso que se analiza, con la promoción y evacuación del expediente administrativo de tránsito que se estudió , así como adminiculando el testimonio del testigo presencial H.F.Q.V., al indicar que el vehículo conducido por A.S. estaba detenido y que el vehículo que conducía el codemandado de autos le llegó por detrás, aunado a la impugnación genérica de las co- demandadas, fue inútil y no produjo los efectos de contradecir ni los de objetar la manifestación alegada por el actor en el libelo ni sus pruebas y por ende no sirvió como medio de defensa, pues resulta necesario declarar sin lugar tales alegatos, y menos aún, obra en los autos, pruebas algunas que desvirtúen la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenidos en tales actuaciones administrativas, por lo que este tribunal, en el caso bajo estudio, lo apreció con todo su mérito probatorio, adminiculándolo con la admisión o afirmaciones no probadas de las partes demandadas en su respectiva contestación de demanda, en el presente expediente, cuyo escrito obra a los autos ya analizado previamente. Y así se establece.

    Así como, evidencia quien acá decide, que no existe una sola de las presunciones desvirtuadas por las partes codemandadas de autos, ni existe en el caso examinado, alguna eximente de responsabilidad, tampoco fue comprobada por las partes demandadas, alguna circunstancia de que, los alegatos como defensa fueran ciertos, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, éste, es decir, el ciudadano conductor Sr. A.S., identificado plenamente, haya sido el causante o que frenó intempestivamente e hizo que el vehículo conducido por J.C.E.L., le llegara por la parte trasera, omitiendo por si mismo tomar las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la vía antes mencionada, en criterio de esta juzgadora el conductor del VEHÍCULO nº 1 fue el que originó la colisión de los vehículos identificados con el N° 1 y 2, de las referidas actuaciones administrativas, en la avenida 1 de esta ciudad de Mérida, más debajo de la plaza conocida como C.C., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que las partes demandadas, en su condición de conductor del vehículo y propietario, fueron los causantes del accidente, ya que incumplió el conductor J.C.E.L., con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por la ley especial de T.T., vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren así como, incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir debe ser bien cuidadoso.

    Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO nº 1, condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa, como lo alegó en su libelo la parte actora, ni si incurrió en alguno de los supuestos por omisión, negligencia o impericia, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, actuó con imprudencia al NO GUARDAR LA DISTANCIA E IMPACTAR AL VEHÍCULO Nª 2, para proseguir en la vía, sin tomar por sí mismo las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Existe una presunción de responsabilidad que se evidencia del croquis del accidente ocurrido el día 26 de marzo del 2006, riela al folio 12, en la que se evidencia la posición del vehículo Nº 2, propiedad de la parte actora, y para el momento era conducido por A.S., y que quien le impactó fue el vehículo Nº 1, llegándole por la parte de atrás, esta presunción se subsume en el hecho de que en primer lugar, según lo probado en autos, de que la colisión se originó por la imprudencia del vehículo Nº 1, fundamentándolo en el artículo 127 de la Ley de Tránsito vigente, cuyo alegato no fue refutado con pruebas por las partes co- demandadas de autos. Y así se decide.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por los artículos 127 en concordancia con el 255 ordinal 5º, tanto de la Ley de T.T. y su Reglamento, ya determinados anteriormente en la motiva de este fallo .

    Ahora bien, para determinar la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados resulta acorde analizar los hechos y presunciones que emanan de lo alegado y probado de los autos, de tal manera que resulta también necesario identificar y partir de la idea de lo que en materia de daños, establece la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis

    .

    Es de advertir por esta Juzgadora, que una sola presunción no da la certeza necesaria, para declara la procedencia o no de la acción, pero si es determinante cuando son varias las presunciones de esta Juzgadora al a.u.c.c. en este sentido, el artículo 1.397 y 1399 del Código Civil venezolano, indican que las mismas quedan al prudente arbitrio del juzgador, y que las mismas exoneran de toda prueba a quien las tiene a su favor.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:

    … en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad

    (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.). (Resaltado Propio)

    En cuanto a los daños materiales reclamados quedó plenamente establecido por la responsabilidad que se determinó de las partes demandadas de autos, que debe ser declarado la procedencia de los daños reclamados en el libelo de la demanda, y los daños que fueron comprobados por la actora, según los medios probatorios desplegados de las actas procesales, en tal sentido esta Juzgadora considera necesario aclarar lo siguiente:

    Observa esta Jueza que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada por el artículo 127 de la Ley de T.T. vigente, que establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

    .

    DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN EL LIBELO

    Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.280.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES y LUCROCESANTE causados al vehículo identificado con el Nº 2 propiedad del demandante de autos ciudadano: M.A.S.R., plenamente identificado. Este Tribunal observa que en base a lo peticionado por el actor se encuentra el monto de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) que se desprenden del acta de avaluó que obra a agregado al expediente administrativo, al folio 15. Esta Jueza observa que cuya documental fue promovida por la parte actora, y a pesar de la impugnación hecha por los codemandados de autos a tal avalúo, tal como se expresó anteriormente esta Juzgadora de que los accionados no habían desvirtuado con una prueba en contrario el valor del expediente administrativo de tránsito, y se le dio el valor de certeza que emana de tal documental, puesto que la impugnación del mismo no puede ser genérica debieron los demandados de autos, iniciar el procedimiento de tacha previsto en la legislación procesal y determinar que el mismo era falso, y por lo tanto el valor es de plena prueba y así se decide.

    De la misma manera, pretende la Actora el pago como producto del daño económico de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.480.000, oo), producto del perjuicio económico por los daños lucros cesantes, sufridos por la parte Actora. Dentro de tal pretensión, debe ésta observar en primer lugar, el acaecimiento de lo denominado por el Actor. “LUCRO CESANTE”. En efecto, alega el Accionante, que desde el día de la colisión, hasta la fecha y que debido a la gravedad del impacto que sufrió el vehículo de su propiedad éste quedó inservible, es decir sin poder movilizarlo y consecuencialmente sin poder prestar el servicio al público como de costumbre venía haciéndolo, y que esta situación afecta su patrimonio y que este es el único sostén familiar y el de su familia para cubrir su supervivencia y que con lo que a diario le producía como transporte de taxista y que había dejado sin trabajo al ciudadano A.S. quien lo manejaba como su arrendatario mediante un contrato de alquiler y que dicho vehículo le producía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00), de lunes a sábados de los cuales el 60% eran del propietario y el 40 % del conductor, y que tales daños lucro cesantes es por lo “dejado de percibir por el servicio prestado de transporte público por la inamovilidad de mi vehículo, y las cantidades que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) diarios” y que como consecuencia del accidente de tránsito le fuera causado tal perjuicio y que no pudo utilizar su vehículo por que estuvo parado a causa de los arreglos que debía tener su vehículo ocasionándole la perdida de nueve millones cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos, a razón sesenta mil bolívares diarios .

    Para esta Juzgadora, es claro que el referido contrato prueba la existencia de un arrendamiento de un bien mueble (Vehículo taxi), el cual está suscrito por el propietario y el conductor del vehículo Nº 2, guardando su efecto frente a las partes contratantes. Sin embargo, no prueba tal documental, la existencia del desembolso y del cumplimiento en el pago por parte de la arrendataria, lo que genera efectivamente en materia Civil, el desequilibrio económico, o daño que debe ser resarcible por la parte actora. En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Dentro del primer supuesto, es requisito Sine Cua Nom, que el Juez tenga Evidencias de que ha ocurrido el daño efectivamente, vale decir, que se le produjo a la actora el desequilibrio económico dentro de su patrimonio, como consecuencia del pago efectivo o desembolso de las cantidades producto del arrendamiento vehicular. Ni mucho menos probó que con tales daños dejó de percibir tales cantidades, ni especificó cual sería el monto especificó, ni cual es el daño causado. En efecto, el Actor debe probar y el Juzgador valorar, sí el hecho ilícito imputable al accionado, generó una situación de empeoramiento o disminución patrimonial de la Actora, por lo cual, se requiere la prueba de su existencia, y de la entidad de ese menoscabo patrimonial. En conclusión, un daño es cierto, cuando su existencia se hace patente al Juez, en el curso del examen probatorio, siendo que de autos, se observa la existencia cierta de lo que la Doctrina Civilista, denomina un daño eventual o hipotético, producto de lo que se dejo de percibir por el servicio de taxista según el contrato de arrendamiento vehicular, suscrito por la Actora, pero tal circunstancia no demuestra el cumplimiento de tal contrato, y el desequilibrio patrimonial que sufre la Actora en el desembolso de tales cantidades diarias de dinero, producto del contrato. Al no existir a los autos, la plena prueba de haberse producido el Daño Cierto, en la disminución del patrimonio de la Actora, producto del hecho ilícito acaecido, mal puede declararse con lugar la pretensión de la Actora, debiendo desecharse y así, se decide.

    Visto que de las actas procesales la parte actora no logró demostrar que se le habían ocasionado daños lucro cesantes por el accidente a su vehículo como consecuencia de la colisión ocasionada el día 26 de marzo del 2006, y ello no fue comprobado con el contrato de arrendamiento obrante al folio 21 en el expediente de marras, ni fueron especificados, ni determinados y los mismos alcanzan un total de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.480.000,00), así como, el perjuicio sufrido económicamente, puesto que no fue probado por el actor, se debe desechar tal pretensión y así se decide.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta juzgadora concluye que la pretensión declarada con lugar es la relativa a la indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la actora, cuya descripción se hizo en la parte expositiva y motiva de la presente sentencia, los cuales se dan por reproducidos, los mismos totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00) se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    Igualmente, estima esta Juzgadora que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro M.T., resulta procedente en derecho la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 25 de octubre de 2006, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida por una experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

    Habiendo sido negada la relación de causa y efecto entre el accidente de tránsito de marras y los DAÑOS NO COMPROBADOS relativos AL LUCRO CESANTE según el contrato de arrendamiento que obra al folio 21, puesto que no fue comprobada su procedencia y en virtud de que la misma no se consideró dentro de la condenatoria como todo lo pedido y alegado por la actora, como lucro cesante generados a la parte actora por el accidente ocasionado, y que fueron parte de los daños referidos como perjuicio económico, pues si éstos fueron ocasionadas en la colisión, correspondía a ésta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la carga de probar tal relación de causalidad. Mas, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna de tal circunstancia, puesto que la totalidad de los mismos, ya fueron apreciados debidamente por esta Jueza en esta sentencia, por lo tanto, su petitum no fue satisfecho en su totalidad debe esta Juzgadora pronunciarse en la declaratoria de parcialmente con lugar de lo pedido y así se declara.

    Por otra parte, observa esta juzgadora que como consecuencia de tal pronunciamiento anterior de la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada por el ciudadano M.A.S.R., en contra de los ciudadanos J.C.E.L., como conductor, y N.E. como propietario, como partes demandadas de autos, la misma no produce costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Decidido lo anterior, sólo resta a esta Magisterio, emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la indexación en las costas y costos del presente proceso, lo cual se hace de seguidas: Esta Juzgadora actuando en Sede con competencia en Tránsito profiere el dispositivo en los siguientes términos

    En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el M.A.S.R., en su condición de propietario del vehiculo identificado con el nº 2, a través de su apoderado judicial A.V.R., por resultar los codemandados ciudadanos J.C.E.L. y N.E.F., identificados plenamente a los autos responsables civilmente por los daños materiales ocasionados en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARIO responsables civilmente de acuerdo a la artículo 127 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Y así se decide. Por DAÑOS MATERIALES Y LUCROCESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Se condenará a pagar a las partes demandadas de autos, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00) como daño Material ocasionado al actor de marras.

TERCERO

En relación a la Indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, se deberá calcular desde el día 25 de octubre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, en relación al monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 06-405, al folio 15 del presente expediente, por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes 8emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.

CUARTO

No hay especial condenatoria sobre las costas por la declaratoria parcialmente con lugar en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así proferida íntegramente la presente sentencia que fuera proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público solamente la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 03:20 p.m., el día doce de diciembre de 2007.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem en el domicilio procesal establecido por las partes a los autos, específicamente al folio 1.

Y por cuanto se evidencia de los autos que las partes codemandadas de autos no fijaron su domicilio procesal a los autos, se dará cumplimiento a tal formalidad fijando en la cartelera de esta Despacho, de acuerdo a las normas antes referidas.

Líbrense las correspondientes boletas y entrégueselas al Alguacil para que las practique según lo acordado en este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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