Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 151°

DEMANDANTES: W.J.S.V. y Wilmary J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.405 y V-15.644.255, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: R.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.602.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:

2007-6675

SENTENCIA:

Definitiva No. 2010-013

I

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos W.J.S.V. y Wilmary J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.405 y V-15.644.255, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado R.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.602.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778.

En fecha 12 de diciembre de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, comparecen los ciudadanos W.J.S.V. y Wilmary J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.405 y V-15.644.255, respectivamente, asistidos por el abogado R.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.602.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano W.J.S.V., asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778, consignó recaudo solicitados por este Tribunal.

II

Estando la presente causa para decisión, este Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos W.J.S.V. y Wilmary J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.405 y V-15.644.255, respectivamente, en fecha 17 de enero de 2004, ante la Oficina Municipal Puerto Cabello, del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictado por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, hasta el 02 de abril de 2009 fecha en la que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos W.J.S.V. y Wilmary J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.405 y V-15.644.255, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de enero de 2004, y así se decide.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a cinco (05) días del mes de abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007/ 6675 (francis).

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