Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 5460

Interlocutoria con carácter de definitiva

Mercantil/Intimación de Honorarios

Decaimiento/Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: J.S.M. y J.A.S.H., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.549 y 6.181, respectivamente.

PARTE INTIMADA: BANCO TEQUENDAMA, S.A., Institución Bancaria constituida conforme a las leyes de la República de Colombia y cuyo domicilio procesal principal es la ciudad de Bogotá, con sucursal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el Nº 81 del Tomo 12-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: A.V.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.984.

MOTIVO: Intimación de Honorarios (Decaimiento)

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 1988, por la abogada A.V.A., contra la sentencia que declaró con lugar el derecho de los abogados J.S.M. y J.A.S.H. a cobrar honorarios profesionales, dictada en fecha 04 de enero de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en fecha 24 de mayo de 1988, le dio entrada y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.

En fecha 13 de junio de 1988, la abogada A.V.A., apoderada judicial de la intimada, presentó escrito de informes; en esta misma fecha, el tribunal de alzada acordó agregarlo a los autos, asimismo fijo el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 20 de junio de 1988, los abogados intimantes consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 12 de agosto de 1988, mediante auto el tribunal de alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia; asimismo, indicó que de no haber dictado el fallo dentro del lapso establecido, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, debería notificar a las partes de la sentencia dictada, para que corra el lapso para interponer recurso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 12 de agosto de 1988, oportunidad en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia debido a la entrada en vigencia de la reforma al Código de Procedimiento Civil, a partir de allí, la causa se ha mantenido sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión principal trata de una acción por intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los abogados J.S.M. y J.A.S.H. contra la institución Bancaria Banco Tequendama, S.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de veintiún (21) años y cinco (5) meses, desde que se difirió la oportunidad de dictar sentencia. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que continuara la causa, pues desde la oportunidad mencionada, las partes no efectuaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por intimación de honorarios de abogados incoado por los abogados J.S.M. y J.A.S.H. contra la sociedad mercantil Banco Tequendama, S.A. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 1988, por la abogada A.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada contra la decisión de fecha 04 de enero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el derecho de los abogados J.S.M. y J.A.S.H. a cobrar honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Banco Tequendama, S.A.

TERCERO

Firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Hermi*

Exp. Nº 5460

Interlocutoria con carácter de definitiva

Mercantil/Intimación de Honorarios

Decaimiento/Recurso

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos post meridiem (11:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

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