Decisión nº 036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9568

DEMANDANTE: S.E.H.E.

DEMANDADO: A.J.F.P.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Se inicio la presente demanda intentada por la ciudadana S.E.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 10.213.447, asistido en este acto por el Abogado C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.641, mediante el cual demanda al ciudadano A.J.F.P. por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho bajo la modalidad de Concubinato.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.

En fecha diez (10) de febrero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose competente para conocer la presente demanda.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual anexa la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agregando al expediente.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, presentó escrito de reforma de demanda la Abog. M.G.R.C..

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual admite la reforma de demanda.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el ciudadano A.J.F.P., asistido en este acto por las Abog. S.L. y M.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de contestación presentado.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el ciudadano A.J.F.P., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de abril de 2010, las Abog. G.L. y M.G.R., acreditadas en autos, presentaron escrito de prueba.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, las Abog. G.L. y M.G.R., acreditadas en autos, presentando escrito de oposición de las pruebas.

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial del Ciudadano F.J.D.B., quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana M.I.c.P., quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano P.J.M.D., quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Á.P..

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana A.M..

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano J.L.P..

En fecha once (11) de mayo de 2010, diligenció el ciudadano A.J.F.P., asistido en este acto por las abogadas M.C. y S.L., solicitando la testimonial del ciudadano N.A.V..

En fecha once (11) de mayo de 2010, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Anunciatta Azzollini Marrufo.

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano J.M.M.M..

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana J.R.M..

En la misma fecha, diligenció la Abog. G.L., acreditada en autos,

solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, la abog. G.L., acreditada en autos, presentó escrito de apelación al auto de fecha cinco (05) de mayo de 2010.

En la misma fecha, la abog. G.L., acreditada en autos, consignando emolumentos a los fines de sufragar el envío de los oficios.

En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.J.F..

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, siendo día y hora fijada para las Posiciones Juradas del ciudadano A.J.F.P., quien compareció debidamente asistido de abogado y tomó el juramento de Ley.

En la misma fecha, diligenció la Abog. G.L., acreditada en autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, siendo día y hora para las Posiciones Juradas de la ciudadana S.E.H.E., quien compareció debidamente asistido de abogado y tomó el juramento de Ley.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, diligenció la Abog. G.L., acreditada en autos, mediante el cual insiste en la apelación de la inadmisibilidad de la prueba testimonial de las niñas identificadas en autos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir nueva pieza.

En la misma fecha, recayó auto del tribunal, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto. Remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil, copias certificadas señaladas por la parte apelante.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, diligenció la Abog. G.L. señalando las copias necesarias para la remisión al tribunal de alzada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Anunciatta Azzollini Marrufo.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la testimonial del ciudadano J.M.M., quien compareció y tomó el juramento de Ley. Se dejó constancia que ha las 10:20 am, hubo una interrupción eléctrica fijando un plazo de 20 minutos para reanudar el acto. En virtud de que en dicho lapso no se reestableció el servicio eléctrico, se difirieron los actos fijados para este día, para el primer día de despacho siguiente.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo día y hora fijada por el

Tribunal para la evacuación testimonial del Ciudadano J.M.M., quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana J.R.M., quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, diligenció la Abog. M.G.R., acreditada en autos, renunciando a la cualidad de Apoderada Judicial en la presente causa.

En la misma fecha, diligenció la Abog. G.L., acreditada en autos, solicitando nueva oportunidad para la testimonial de la Ciudadana Anunciatta Azzollini Marrufo.

En la misma fecha, recayó auto del Tribunal mediante el cual oye en un solo efecto la apelación y remite con oficio al Tribunal de alzada a los fines que conozca la apelación interpuesta.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal fijando el tercer día para la evacuación testimonial solicitada.

En fecha dos (02) de junio de 2010, diligenció la Abog. G.L., acreditada en autos, mediante el cual indica folios para su reproducción y posteriormente remisión al tribunal de alzada para agregarlos a la apelación interpuesta, por cuanto fueron omitidos por error involuntario.

En fecha tres (03) de junio de 2010, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana Anunciatta Azzollini Marrufo, quien tomó el juramento de Ley, contestando el interrogatorio que le fuera formulado.

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual certifica copias señaladas por la apoderada de la parte demandante y se ordena la remisión de la totalidad de las copias al Tribunal de Alzada.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”.

En fecha quince (15) de junio de 2010, diligenció el ciudadano A.J.F.P., asistido por de abogado, solicitando se tome la testimonial del ciudadano N.A.V. para el día 17 de junio de 2010.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal, fijando nueva

oportunidad para oír la testimonial solicitada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano N.A.V..

En fecha trece (13) de julio de 2010, la Abog. G.L., acreditada en autos, presentó escrito de informes.

En la misma fecha, el ciudadano A.J.F.P., asistido de abogado, presentó escrito de informes.

En la misma fecha, la Abog. G.L., acreditada en autos, consignando copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente, escritos de informes presentados por las partes.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la Abog. G.L., acreditada en autos, presentó escrito de observación a informes.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de observación a informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda la Abogada M.G.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.E.H.E., alega lo siguiente:

Que en fecha 05 de diciembre de 2003, mi mandante y el ciudadano A.J.F.P., se conocieron en una reunión familiar con motivo de celebrarse el cumpleaños de una prima de la demandante.

Que a finales del mismo mes de diciembre comenzaron a frecuentarse, iniciando una relación de noviazgo, pero sin mayores formalidades, toda vez que mí mandante se encontraba en proceso de separación y divorcio.

Que una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial de mi mandante, tanto ella como el demandado decidieron darle mayor formalidad a su relación y cohabitar juntos como una pareja seriamente constituida.

Que a partir del cinco (05) de diciembre de 2006, compartieron como una pareja estable y en compañía de las niñas de mi mandante, en un inmueble conformado por un anexo ubicado en la dirección del demandado, la cual ocuparon hasta marzo de 2007; ya que por el deseo de superación de mi mandante le comunica a quien fuera su concubino, que quiere asimilarse como

oficial activo de la Armada Venezolana.

Que con el apoyo de su pareja, mi mandante se traslada a la ciudad de La Guaira, para realizar el curso de asimilación, quedándose el ciudadano A.J.F., como responsable del cuidado y vigilancia de las niñas, ya que el padre por razones de salud no pudo ejercer ese rol.

Que procurando cumplir con su rol de madre y esposa que trabaja mi mandante se trasladaba los fines de semana a la ciudad de Maracaibo.

que una vez culminado el curso de asimilación en fecha veinte (20) de agosto de 2007, es transferida con grado de Teniente de Fragata y el cargo de Cirujano Adjunto del Servicio de Cirugía General del Hospital Naval P.M.C., ubicado en la Base Naval J.C.F.d. esta ciudad de Punto Fijo.

Que solicito de manera inmediata una vivienda en guarnición para poder ejercer la Responsabilidad de Crianza sobres sus hijas y compartir como pareja seriamente constituida.

Que comenzó a realizar diligencias para ubicar un colegio para sus hijas, pero dicha búsqueda fue infructuosa por lo que sus hijas debieron permanecer al cuidado del que fuera su concubino, siendo necesario que el demandado en autos y las niñas se trasladaran todos los fines de semana para compartir como una familia al lado de la ciudadana S.E.H.E.

Que cuando se encontraba libre de las guardias de debía cumplir, era ella quien se trasladaba a la ciudad de Maracaibo.

Que en octubre de 2007, se traslada a la ciudad de Caracas ante la oficina de FONDUR, para consignar documentación necesaria para la obtención de una vivienda, siendo adjudicada en fecha treinta (30) de diciembre de 2007, una vivienda en la Urb. Ciudad Federación, casa No. 40 de la manzana 07, Municipio Carirubana, planteándose entre mi mandante y su concubino la posibilidad de legalizar su unión concubinaria.

Que se planteo la posibilidad de solicitar créditos para la adquisición de unos vehículos, en este sentido comenzaron los trámites logrando así la obtención de dos (02) vehículos, una camioneta modelo LUVLUV DMAX y un vehículo tipo sedan modelo FUSION/FUSION.

Que este último adquirido con dinero del peculio de mi mandante, puesto que ambos habían llegado a este acuerdo, ya que cada uno sufragaría las cuotas de

los vehículos que decidieron obtener.

Que por cuanto el ex concubinario de mi mandante tenía mayor poder adquisitivo y mayores movimientos de cuenta en la entidad bancaria por lo que todos los trámites crediticios y la compra de ambos vehículos salieron a nombre del demandado en autos.

que habiendo adquirido a costa del patrimonio conjunto los mencionados bienes, deciden retornar nuevamente sus planes de matrimonio para el mes de diciembre de 2008, el cual nunca llegó a concretarse por cuanto comenzaron las discrepancias entre la pareja, comenzando a mostrarse violento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de la contestación de la demanda, el ciudadano A.J.F.P., asistido por las abogadas S.L. y M.C., expone:

Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus puntos, tanto en los hechos como en derecho, la temeraria y mal fundada demanda, por ser falsa e incoherente por cuanto hay una serie de contradicciones que determina la falsedad y la no credibilidad de los hechos narrados.

Que como que en el libelo de la demanda de inicio establece que mantuvimos una relación concubinaria desde el cinco (05) de octubre de 2006, y en el libelo de la reforma indica que la relación la iniciamos en fecha cinco (05) de diciembre de 2006.

Que también indica que iniciamos una relación de noviazgo desde diciembre de 2003, algo contradictorio al referirse al noviazgo ya que para esa fecha aun estaba casada, e inmediatamente formó un concubinato, siendo esto ilógico.

que si bien es cierto que mantuve una relación inestable, esporádica, eventual y casual de fiestas y parrandas, nada serio para el fomento de un hogar con la ciudadana S.E.H.E., entre nosotros no existió convivencia ni cohabitación permanente, donde compartiéramos gastos comunes, patrimonio, no se produjo bienes en común, tal y como lo indica en el libelo.

Que nos conocimos en una fiesta y reuniones familiares, a las cuales asistía por conocer a familiar de su prima tal y como esta explanado en el libelo de la demanda.

Que solo compartimos de manera esporádica desde diciembre 2006 hasta marzo 2007, cuando se fue a Caracas a realizar curso de superación, para luego ser transferida a la ciudad de Punto Fijo, donde actualmente continúa su

residencia habitual, viviendo en ciudades distintas.

Niego, rechazo y contradigo que compartimos juntos la estadía en Punto Fijo y otras veces en Maracaibo, pues desde que se fue a realizar el curso solo nos comunicábamos por teléfono hasta que cada uno siguió caminos diferentes.

Niego, rechazo y contradigo que viajaba constantemente a la ciudad de Punto Fijo, de igual forma niego, rechazo y contradigo que los bienes que poseo lo adquirí dentro de la ficticia relación concubinaria alegada, pues son obtenidos con dinero de mi propio peculio y créditos bancarios por mi condición de comerciante, no son generados de la colaboración por concubinato alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante con el escrito de pruebas promueve en la presente causa;

  1. - Copia certificada del expediente signado con el número IP11-P-2009-004166, contentivo de la causa de violencia física, incoado por la demandante en contra del ciudadano A.J.F.. La doctrina ha sido pacífica en establecer que las copias certificadas de los expedientes son asimilables a los documentos públicos, por lo que se valora como tal de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, en la cual se demuestra que efectivamente existió un juicio por violencia en el cual recayó sentencia definitivamente firme. Ahora bien se aprecia que el presente medio probatorio existen elementos que deben ser analizados con mayor detenimiento por lo que este Juzgador se reserva para el momento de la motivación del presente fallo el análisis del mismo Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia simple de la sentencia de divorcio No. 256-06, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), en el cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana S.E.H.E., y el ciudadano Joffre Exio R.S.. Copia de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia certificada de autorización mediante el cual S.H. autoriza a A.J.F., a conducir un vehiculo de su propiedad, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el No. 06, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

    Documento público, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, el cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia simple fotostática de certificado de Registro de Vehículo No. 25353236, de vehículo Fusion/Fusion. Copia de documento Administrativo que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero a criterio de quien acá decide es impertinente a los fines de probar el asunto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Reproducciones fotográficas constantes de quince (15) fotos. Se aprecia como un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado por la persona que la realizó además de reforzar, este medio probatorio, por otros medios como la expresión de las características de la cámara utilizada; En este sentido, el procesalista H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:

    De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…

    Por lo que siguiendo este criterio no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Autorización de fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), mediante el cual el ciudadano A.J.F.P., autoriza a la Ciudadana S.E.H.P., a utilizar vehículo LUV/LUV DMAX. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - la testimonial de las niñas A.G. y M.V.R.H.. Prueba que fue inadmitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo de 2010; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - La testimonial de los ciudadanos ANUNCIATA AZZOLLINI MARRUFO, J.M.M.M. y J.R.M.. este medio probatorio no lo merece credibilidad a quien acá juzga por no tener certeza las deposiciones de los testigos, a saber; el testigo J.M.M.M., afirma en su respuesta sexta que “por un tiempo andaban de pareja DORMÍAN Y V.J. (mayúscula del Tribunal), por una máxima de experiencia se entiende que sólo las personas muy cercana a una pareja pueden afirmar estos hechos, es decir, que son tan íntimos los hechos afirmados que sólo un determinado circulo de personas, muy allegados, podrían dar certeza de esta situación; aunado a esto en la pregunta novena “Que declare el testigo a este Tribunal por el conocimiento que dice tener con que frecuencia veía al ciudadano A.J.F.P., en la casa donde habitaba la ciudadana S.E.H.E., CONTESTO: Bueno y veía los carros allí, pero no se si estaba ahí, o lo cargaba ella o no.” con esta respuesta el testigo no puede determinar con certeza absoluta si existió o no una relación estable entre las partes. En cuanto a la declaración de la ciudadana J.R.M., su testimonio debe ser desechado por cuanto se encuentra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que le referida testigo manifestó que prestaba sus servicios como domestica a la demandante; aún y cuando las apoderadas esgrimieron la excepción del artículo 480 EJUSDEM, la misma no le es aplicable a los trabajadores domésticos ya que sólo exceptúa a los descendientes y ascendientes. Con respecto a la deposición de la testigo ANUNCIATA AZZOLLINI MARRUFO, sus deposiciones fueron claras y denotan un conocimiento de los hechos, pero su declaración debe adminicularse a otro medio probatorio para que pueda proyectar certeza de los hechos que afirmó. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - las Posiciones Juradas, de las cuales no se extraen confesión alguna de las partes, por cuanto el demandado se limitó a negar los hechos expuestos y la demandante a afirmar, por lo que se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Según la parte demandada con el escrito de pruebas promueve en la presente causa;

  10. - Documento de justificativo de testigos, para hacer constar el lugar de residencia, suscrita por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo,

    Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2009. Prueba evacuada extralitem por lo que la contraparte no pudo ejercer el debido control, además se aprecia que aún y cuando las testimoniales fueron ratificadas, el objeto de la misma no es controvertido, es decir, la demandante no ha contradicho en ningún momento de la litis el domicilio del demandado por lo que no le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Constancia de residencia emitida por la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010. El domicilio del demandado no es el punto controvertido, por lo que no le concede ningún valor probatorio, Mutatis Mutandi. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Constancia de residencia emitida por el C.C.T. I de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2010. El domicilio del demandado no es el punto controvertido, por lo que no le concede ningún valor probatorio, Mutatis Mutandi. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias certificadas de los recibos de pagos del vehículo que reclama la demandante Fusion/Fusion; y que aun esta en reserva de dominio con el Banco Provincial. Documentos privados que emanan de terceros y que no fueron ratificados en la etapa probatoria, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo. Copia de documento Administrativo que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero a criterio de quien acá decide es impertinente a los fines de probar el asunto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la LITIS en los términos expuestos se hace necesario antes de dictar el dispositivo final de la presente sentencia realizar las siguientes observaciones en relación a las uniones estables de hecho.

    A este respecto, este punto en específico ha sido ampliamente deliberado por la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la cual interpretó el artículo 77 de la carta magna, dicha sentencia sentó las bases según las cuales deben orientarse los Operadores de Justicia a la hora de decidir este tipo de acciones.

    La sentencia referida up supra indica lo que se debe entender por unión estable de hecho específicamente del concubinato.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    La sentencia en cuestión define lo que es CONCUBINATO, y mas adelante establece ciertos requisitos para su declaratoria judicial, a saber:

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Como puede observarse la jurisprudencia vinculante establece como deber insoslayable la de tener que probar la relación cuncubinaria, carga procesal que recae sobre los hombros, en el presente caso, de la demandante.

    Ahora bien, del acervo probatorio esgrimido por la demandante, valorado precedentemente, no logra crear la plena convicción a este Jurisdicente del establecimiento de la relación cuncubinaria demandada por cuanto los medios probatorios utilizados no fueron exitosos con su cometido, es decir, no lograron probar los elementos básicos del concubinato como lo son, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, ya que el único testimonio valorado sólo indicó que compartió, en un solo año, las fiestas decembrinas, pero nada mas; osea, un cumpleaños, un aniversario, una salida familiar, una parrillada, que por máxima de experiencia es lo común con vecinos, por lo que a vida social conjunta se refiere, en cuanto al socorro mutuo y ayuda económica reiterada no existen ningún elemento que demuestre estos hechos, no hay evidencia de que hayan tenido una cuenta conjunta o por lo menos depósitos a la cuanta bancaria de la demandante por parte del demandado, incluso no existe evidencia de que el demandado hiciera visitas constantes a la demandante en calidad de concubino.

    Por otra parte, a criterio de quien acá decide, el otro elemento que analizar es la copia certificada del expediente penal en el cual, según la demandante, queda expresamente establecido la condición de concubino del demandado. analizado al detalle dichas copias certificadas, este Jurisdicente, se percata de dos hechos relevantes; el primero, que ninguna de las autoridades le da el trato de concubino al demandado, ni la representación fiscal, ni los órganos de investigación, ni el Juez penal, sólo lo hace la denunciante, y segundo, de la sentencia penal se extrae que el Juez al aplicar la pena a sufrir por el imputado, demandado en el presente proceso, no tomó o no consideró la sanción agravante de delito, la cual se refiere a que el delito lo haya cometido el cónyuge o ex cónyuge, el concubino o el ex concubino, es decir, la sanción ordinaria para el delito violencia física es de 6 a 18 meses, con la sanción agravante aumenta la pena de 1/3 a la mitad; ahora bien, haciendo el computo de ley, esto es sumar la pena menor y la pena mayor y sacar el término medio, entonces sería, 6 meses + 18 meses = 24 meses siendo el término medio 12 meses y como el imputado, demandado en el presente proceso, admitió hechos el Juez penal le aplicó una reducción de pena de la mitad de lo que le correspondía, vale decir, 6 MESES, el Juez penal no consideró al imputado con el carácter de concubino por lo que no aplicó la sanción agravante.

    Siendo esto así, no se puede considerar, tal como lo sostiene la demandante, que dicha sentencia establece el carácter de concubino al hoy demandado en este juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tejidos como han sido al amparo de las consideraciones de hecho, de derecho Y jurisprudenciales resulta forzoso declarar la presente demanda de Unión Estable de Hecho, bajo la modalidad de Concubinato, SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho bajo la modalidad de Concubinato intentada por la ciudadana S.E.H.E., contra al ciudadano A.J.F.P., ambos identificado up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 15 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m., se registró bajo el Nº 036 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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