Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2016

Años: 205º y 157º

RECURRENTE: SASTRERIA J.J., C.A. y M.E.L.M.

RECURRIDO: MUNICIPIO SAN D.D.E.C.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida de A.C..

EXPEDIENTE Nº: 15.977

I

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.462.846, actuando en su carácter de representante Presidente de SASTRERIA J.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2016 bajo el No. 46, Tomo 99-A; y Acta de Asamblea Extraordinaria de su representación de fecha 05 de noviembre de 2014, bajo el Número 44, Tomo 273-A, Año 2014, asistido por la abogado M.L.M., titular de la cédula de identidad No. 8729793, e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 30864 del 15-11-1988; quien también actúa con interés personal, actual y legítimo y directo; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No.762-2015 del 18 de diciembre de 2015, emanado de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

En fecha 02 de febrero de 2016 se le dio entrada al presente Recurso, asignándosele el expediente Nº 15.977.

El 10 de febrero de 2016 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y ordena practicar las notificaciones respectivas.

-II-

DEL A.C.S.

La parte recurrente, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicitó A.C., en los siguientes términos:

En el presente caso, Ciudadano Juez, el Municipio San Diego, V.D.F. como lo son el Derecho a la Defensa, a la Igualdad y la L.d.E.d.A.L., previstos en los artículos 49, 21 numeral 2º y 112 constitucionales.

En cuanto al primero de ellos, nótese, que en anexo “2” folios 13 al 17, se interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION el 17.9.2015. siendo LOS RECURRENTES, LA SOCIEDAD y LA PROPIETARIA, tal como así se expresó; y al decidir la Dirección el recurso, SILENCIA TOTALMENTE a la PROPIETARIA como RECURRENTE; transgresión que repite en el acto del 18.12.2015 atacado hoy; en el QUE SE SILENCIO NUEVAMENTE la condición de RECURRENTE DE LA PROPIETARIA; no produciendo en sus actos, ninguna referencia a dicha CUALIDAD DE RECURRENTE; solo silencia su actuación, y con ello, silencia su condición de justiciable en un procedimiento administrativo; Violando su Derecho a la Defensa de manera frontal; y colocándola inconstitucionalmente, fuera de la Tutela Judicial Efectiva y del alcance mismo de sus decisiones, restringiendo contra constitución, la viabilidad de la tutela de los derechos de la propietaria en ese procedimiento.

En relación a la condición de Iguales ante la Ley, el Municipio viola también este derecho, ya que estando en igualdad de condiciones de fechas de construcción, metrajes, alinderamiento frontal a la acera, ubicación en la misma Calle, estacionamientos laterales uno tras otro, nunca frontales ni adecuados; la administración demandada, en todos los otros casos, incluso hasta usos prohibidos por su Ordenanza, permisa y permite tales usos con su conformidad para licencias de actividades económicas, Y SOLO DE SEIS PARCELAS IGUALES, EXIGE AL PRESENTE CASO, PARCELA U-1 parámetros que ni existen; produciéndose el vicio que se denuncia. Todo ello queda probado fehacientemente en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de esta circunscripción Judicial de fecha 01 de diciembre de 2015, cuya copia se anexa marcada “17”, previa su certificación con su original en 15 folio, donde se deja constancia de manera expresa y fotográfica de todo lo alegado anteriormente, de la existencia indiscriminada de locales comerciales funcionando en parcelas vecinas de hasta casi 100 metros menos de extensión de terreno, linderamiento frontal a la acera de todas las parcelas, y en fin, todas las características afirmadas y COMUNES a las seis parcelas, así como la existencia de calle de servicio en su frente, más avenida principal J.C. con todos sus laterales; evidenciándose la igualdad de condiciones fácticas de construcción y la aplicación selectiva de la norma local 2013 SOLO A NUESTRO CASO, lo que debe ser corregido por esta Autoridad.

En relación a la Violación del Ejercicio de la L.E., tanto de la propietaria como de la Sastrería, le informamos Ciudadano Juez, que desde el mes de agosto 2015, la Propietaria paga al Municipio Impuestos por Arriendo del Local donde funcionaría la Sastrería; previa inscripción en Actividades Económicas ante Dirección de Hacienda, ver ya anexo “9”; y anexo “18” copia de recibo de pago agosto 2015 y diciembre 2015, en 4 folios.

Asimismo, Ciudadano Juez, le informamos, QUE LA SASTERIA NO HA PODIDO ABRIR pese a estar lista, vista todas las sanciones en dinero y cierre advertidas por los funcionarios municipales; con un grave perjuicio a su economía como pequeño negocio de prestación de un servicio QUE NO EXISTE EN EL MUNICIPIO; y que sin duda beneficiaría a mucha de su población estudiantil que no puede accesar a comprar un traje de graduación, y que si pudiera alquilarlo. Revísese Ciudadano Juez, los anexos “15” donde requerimos información de respuesta del recurso jerárquico, y SOLO ASI, SE NOS INFORMÓ QUE TENIA UN MES DE DECIDIDO EN LA DIRECCION; lo cual prueba la voluntad de daño a la sastrería; retardando inconstitucionalmente el proceso judicial.

En concreto, tenemos a dos contribuyentes del Municipio, al que éste les cobra, pero les impide el desarrollo de una actividad de sustento, Honesta y de Servicio a su Colectividad; por lo que solicitamos, de manera urgente, se salvaguarde la situación jurídica infringida por el Municipio, hasta tanto se dicte la definitiva; por lo que solicitamos a su Competente Autoridad, AUTORICE Provisionalmente la Conformidad de Uso del Local para la Actividad Económica de la Sastrería J.J. C.A. identificada; ubicado en Parcela U-1 Urbanización D.N.U., CALLE DE SERVICIO, su frente, a Avenida J.C., cruce con Calle Principal de la Urbanización, del Municipio San Diego, propiedad de la Propietaria también identificada; a los fines de que, con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales correspondientes a su objeto; pueda iniciar el desarrollo de sus actividades de alquiler previa citas con adaptación personal, venta personalizada de trajes de etiqueta de Caballeros: permitiendo el desarrollo de su derecho constitucional en referencia. Todo lo cual sea notificado al Municipio.

(Resaltados del libelo).

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte recurrente ratifica su solicitud y señala:

Como quedó probado ciudadano Juez, el Uso Residencial Comercio Vecinal de esta zona es bien amplio; Y TODOS ESOS COMERCIOS ESTAN ABIERTOS EJERCIENDO SU ACTIVIDAD COMERCIAL VECINAL, muy diversa como se constató, EN IDENTICAS CONDICIONES DE UBICACIÓN, LINDEROS FRONTALES, ESTACIONAMIENTOS LATERALES INTERNOS, siendo el que nos ocupa el UNICO que se preocupó y a propio costo plantó área verde y organizó en su frente, espacios para estacionar, los cuales además, son usados por todos los locales vecinos, automanteniendo el sitio e inclusive manteniendo las aceras, ante la ineficacia y despreocupación del Municipio.

(…)

En virtud de ello Ciudadano Juez, solicitamos a su Competente Autoridad, acuerde la cautelar de protección constitucional consistente, en que AUTORICE Provisionalmente a la SASTRERIA J.J., C.A., identificada, al Ejercicio de su Actividad Económica de Alquiler y Venta de Trajes de Caballeros, en su sede también identificada, con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales correspondientes a dicha actividad, hasta la definitiva del juicio.

(Resaltados del la solicitud)

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En ese orden, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., decidió lo siguiente:

(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de este sentenciador).

En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Los recurrentes de autos señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la l.e..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 numeral 2, 49, y 112, respectivamente, señala lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.- (…)

2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el accionante de A.C. señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del A.C..

Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las prueba aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que los recurrentes, como medios probatorios que sustentan su solicitud cautelar, consignaron a los autos, entre otros, lo siguiente:

  1. Inspección Judicial signada con el Nº 12.190, realizada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. Copia de Certificado de Conformidad INS-07/15/3955, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Municipio San Diego, emitido en fecha 29 de julio de 2015, a nombre de Satrería J.J., C.A., Parcelamiento D.N., Parecela Nº U-1, San Diego, vigente a la fecha.

  3. Copia de Licencia de Actividades Económicas Nº 20155811 de fecha 06/08/2015 a nombre de la ciudadana M.E.L.M., RIF V-08729793-0, Parcelamiento D.N., Parecela Nº U-1, San Diego, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio san D.d.E.C., mediante la cual autoriza a la señalada ciudadana a la actividad de arrendamiento, administración y venta de bienes inmuebles.

  4. Copia de Inscripción Catastral Nº 1997-1604, a nombre de la ciudadana M.E.L.M., Parcelamiento D.N., Parecela Nº U-1, San Diego, aprobada en fecha 21/07/2015.

  5. Copia de Inscripción Catastral Nº 1997-1604, a nombre de la ciudadana M.E.L.M., Parcelamiento D.N., Parecela Nº U-1, San Diego, aprobada en fecha 08/01/2016.

  6. Copia de Acta de Inspección realizada por la Unidad de Fiscalización y Auditoría de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se deja constancia que la parte recurrente no ha iniciado actividades económicas y que su actividad se corresponde con administración, alquiler y venta de bienes inmuebles.

  7. Manifestación de voluntad de presuntos vecinos del sector en el cual se encuentra ubicado el inmueble en el cual se pretende desarrollar la actividad económica objeto del presente recurso de nulidad.

En atención a lo observado, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, respecto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que se encuentra satisfecho uno de los dos supuestos previstos en la norma dispuesta en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora, es importante resaltar que este requisito se refiere al fundado temor o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante su tramitación, tendentes a desvirtuar la efectividad de la decisión definitiva.

En este punto, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; así mismo, este se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citado en esta decisión.

Establecido lo anterior, se observa que en el escrito de ratificación de su solicitud de protección cautelar, los accionantes señalan:

…el peligro en la mora deviene en este caso, del impedimento diario, QUE LLEVA CASI CINCO (5) MESES en la fecha de impedir el ejercicio y goce de un derecho constitucional de las sastrería al impedir su actividad sumado a la pérdida de la producción de beneficios económicos de su actividad día a día una vez instalada en el local y permisado en este tal actividad en su clasificación Residencial Comercio Vecinal; perjuicio que también sufre la colectividad municipal, por cuanto se priva al ente al cobre de impuestos por esta actividad lícita en su territorio, QUE NO EXISTE EN TODO EL MUNICIPIO.

De estos argumentos y de las máximas de experiencia de este administrador de justicia, actuando en aplicación de lo dispuesto por el legislador en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga considera que ante el fundado temor al daño patrimonial que pudiese afectar a los recurrentes, con la ejecución del acto recurrido, concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora. Así se declara.

En cuanto al periculum in damni, queda cubierto con la verificación del fumus boni iuris, visto que fue establecido que este requisito es determinable por la sola verificación de la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata. Así se declara.

En consecuencia, considerando que para acordar la medida de a.c. solicitada este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción de que les asiste el derecho, y siendo que el acto objeto de impugnación, podría ocasionar tanto a los solicitantes daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario restablecer la situación jurídica infringida y declarar PROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por la sociedad mercantil SASTRERÍA JAIMES, C.A. y M.E.L.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762-2015 de fecha 18 de diciembre 2015, suscrita por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN D.D.E.C.. Así se decide.

-III-

-DE LA DECISIÓN-

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- PROCEDENTE la MEDIDA DE A.C. solicitada por la sociedad mercantil SASTRERÍA JAIMES, C.A. y por M.E.L.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762-2015 de fecha 18 de diciembre 2015, suscrita por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en consecuencia:

2- Se ORDENA a la Dirección de Hacienda del Municipio San D.d.E.C., otorgar AUTORIZACIÓN PROVISIONAL a la sociedad mercantil SASTRERÍA JAIMES, C.A. ya identificada, para el ejercicio de su actividad económica de alquiler y venta de trajes de caballero en la Urbanización D.N. I, Calle de servicio a la Av. J.C., Casa Nº U-1, Municipio San D.d.E.C., propiedad de la ciudadana M.E.L.M., ya identificada.

3- La sociedad mercantil SASTRERÍA JAIMES, C.A., deberá cumplir con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.977. En la misma fecha se libraron Oficios Nº ______ dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San D.d.E.C., con remisión de copia certificada de la presente decisión; Nº _______ dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San D.d.E.C., con remisión de copia certificada de la presente decisión; y Nº ______ dirigido al ciudadano (a) Director de Hacienda del Municipio San D.d.E.C. con remisión de copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.977

Leag/Dpm/cea

Oficio Nº CJ-15-1458.

Valencia, 17 de mayo de 2016, siendo las 9:30 a.m.

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