Case nº 448 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of November 11, 2016
Resolution Date | November 11, 2016 |
Issuing Organization | Sala de Casación Penal |
Judge | Elsa Janeth Gómez Moreno |
Procedure | Extradición |
Ponencia de la Magistrada Dra. E.J.G.M.
En fecha 8 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 270, mediante la cual declaró PROCEDENTE el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad libanesa, nacido el 5 de mayo de 1955, con pasaporte libanés N° 2174641, solicitado por la República de Turquía, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220, ambos del Código Penal de ese país.
En la decisión en mención se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, así como realizar la entrega del mismo al Gobierno de la República de Turquía. Igualmente, se ordenó tanto la notificación de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional, mediante copia certificada de la sentencia, como su remisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 13 de mayo de 2015, la Sala emitió los oficios números 607, 608, 609 y 610, dirigidos a la Fiscalía General de la República, a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
El 16 de noviembre de 2015, la defensa pública solicitó la libertad del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por considerar que se había excedido el tiempo previsto en el artículo 18 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., desde que la Sala declaró la procedencia de la solicitud de extradición sin que el ciudadano requerido haya sido entregado a las autoridades del Estado requirente, por lo cual pidió que se dictaran las medidas a las que hubiere lugar y la libertad del ciudadano solicitado.
La Sala de Casación Penal reitera que, con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y la reconoce como una obligación moral conforme con el Derecho internacional y con los principios de nuestra legislación nacional.
En este sentido, constató la Sala que la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibió, en fecha 14 de mayo de 2015, el oficio N° 609, de fecha 13 de mayo de 2015, en el que se le informó de la procedencia de la solicitud de extradición en el presente caso, para que hiciera la correspondiente notificación formal al Estado parte requirente, en este caso, la República de Turquía.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 1781, la Sala solicitó, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, información sobre la notificación del Estado requirente. Asimismo, se emitió oficio N° 1782, en la misma fecha, dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información en relación con las diligencias efectuadas por ese Despacho sobre el presente caso.
En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 2759, la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dio respuesta a lo solicitado, al informar lo siguiente:
...en relación a la puesta a la orden de las autoridades requirentes del ciudadano Libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN. Al respecto, se le informa que para el 22/06/2015 se tenía pautada la entrega del referido ciudadano a las autoridades de Turquía, la cual se posterga, en virtud de que la Embajada del Líbano en Caracas remitió Nota Verbal N° 673/2015 de fecha 16/06/2015 mediante la cual informan que emitirán un documento de viaje a nombre de este ciudadano solo para ser trasladado al Líbano, en virtud de ello, la entrega se ha postergado hasta que se resuelva diplomáticamente la situación de la emisión del documento de viaje hasta Turquía...
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De igual manera, la Sala recibió información proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, mediante oficio N° 17447, del 4 de diciembre de 2015, en el cual consta lo siguiente:
...esta Oficina tiene a bien comunicar sobre todas las actuaciones cursadas por el Área a cargo de la misma, las cuales son las siguientes:
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió oficio № 609, de fecha 13 de mayo del presente año, emanado de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual adjuntó copia certificada de la sentencia № 270, donde declaró PROCEDENTE la extradición del referido ciudadano, por medio de la Nota № 6884, de fecha 25 de mayo del año en curso, esta Oficina envió la referida sentencia a la Misión Diplomática de la República de Turquía.
Mediante oficio № 9700-190-3649, de fecha 12 de junio de 2015, proveniente de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual informa que la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, confirmó la fecha del 22 de junio de 2015, y los funcionarios de la policía turca propuestos, para materializar la extradición del ciudadano SATTRACK MARDINOS KEZARIAN. A través de la Nota № 7921, de fecha 12 de junio del presente año, esta Oficina remitió a la Embajada de la República de Turquía la mencionada información. Igualmente con la Nota № 7922 de esa misma fecha, se informó a la Embajada de la República Libanesa y solicitó los buenos oficios a objeto de que se le tramite un documento de viaje al citado ciudadano, para su respectiva salida del pais.
• Por medio de la Nota Verbal № 673/2015, de fecha 16 de junio de 2015, proveniente de la Embajada de la República Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional, informa que las autoridades libanesas han aprobado un documento de viaje valido por tres (03) meses a nombre del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, únicamente para ser trasladado al Líbano y no a otro país. Mediante la Nota № 8399, de fecha 19 de junio del presente año, se remitió la citada información a los fines consiguientes, para la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
• A través del Oficio № 1467-15, de fecha 23 de junio de 2015, procedente de la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, solicita los buenos oficios entre las Embajadas de la República de Turquía y la República Libanesa, a los fines de quien emitirá el documento de viaje con el que saldría el mencionado ciudadano ut supra, toda vez que la entrega fue postergada una vez encontrándose las autoridades policiales del Gobierno de Turquía. Por medio de la Nota № 8783, de fecha 29 de junio del presente año, se envió la referida solicitud a la Embajada de la República Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional.
La Embajada de la República Libanesa envió Nota Verbal № 843/2015, de fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual reitera que las autoridades libanesas han aprobado un documento de viaje valido por tres (03) meses a nombre del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, únicamente para ser trasladado al Líbano y no a otro país. Mediante la Nota № 11223, de fecha 11 de agosto de 2015, se remitió la citada información a los fines consiguientes, para la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
• En fecha 22 de septiembre de 2015, por medio de la Nota № 13248, esta Oficina solicitó una reunión con la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a objeto de tratar el caso del ejecútese de la extradición pasiva del prenombrado ciudadano de origen libanes.
Mediante la Nota Verbal № 1168/2015, de fecha 28 de octubre del 2015, proveniente de la Embajada de la República Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual reitera que las autoridades libanesas han aprobado un documento de viaje valido por tres (03) meses a nombre del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, únicamente para ser trasladado al Líbano y no a otro país. Mediante la Nota № 16578, de fecha 12 de noviembre de 2015, se remitió la citada información a los fines consiguientes, para la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz...
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En fecha 17 de febrero de 2016, la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, emitió el oficio N° 1561, mediante el cual remitió a la Sala la Nota Verbal 2016/Karakas BE/10473904, del 28 de enero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Turquía, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informó sobre el estatus de la solicitud de extradición del ciudadano libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, cuyo contenido es el siguiente:
EMBAJADA DE TURQUÍA
Caracas
MUY URGENTE
'2016/Karakas BE/10473904
La Embajada de la República de Turquía saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Viceministerio de Europa y tiene el honor de hacer referencia a la situación del ciudadano Sattrack Mardiros Kezarian: nacido el 5 de Mayo de 1955 en Hoch Hala. Líbano, el cual se encontrare en proceso de ser extraditado a la República de Turquía luego de la solicitud de Extradición Pasiva hecha por la última, optada (sic) por la República Bolivariana de Venezuela a través de Sentencia Firme por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano.
La Embajada ha sido informada por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela a través de oficio numerado DGJIRC 0099 16 de fecha 20/1/2016, que se encuentran requiriendo de la emisión de un Documento de Viaje y el respectivo itinerario de vuelo para el ciudadano referido por parte de las autoridades turcas respectivas.
Sobre el particular, la Embajada reafirma su voluntad de proveer los documentos necesarios para completar el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Rezarían y en consiguiente explana que en concordancia con la ‘Ley sobre Pasaportes’ Turca, los Documentos de Viaje para extranjeros son emitidos por las Embajadas y Consulados Turcos luego de la aprobación realizada por el Ministro de Relaciones Interiores y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Turquía conjuntamente.
No obstante, la Embajada a su vez recuerda al Honorable Ministerio que, en el mes de Junio (sic) de 2015, siguiendo el procedimiento correspondiente, fue emitido un Documento de Viaje para el ciudadano Kezarian, el cual, fue rechazado en esa oportunidad por autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; visto este precedente, la Embajada solicita cordialmente sea expresamente aceptado por parte de las autoridades Venezolanas correspondientes que este nuevo Documento de Viaje aprobado a nivel Ministerial y solicitado debidamente, sea considerado como requerimiento suficiente para lograr la Extradición Pasiva de Sattrack Mardiros Kezarían.
Copias del Documento de Viaje anterior y del oficio del MPPRIJ se adjuntan a la presente, a manera referencial.
La Embajada apreciaría los buenos oficios del honorable Ministerio en la transmisión de la presente información y adjunto a las autoridades judiciales venezolanas respectivas.
La Embajada de la República de Turquía hace propicia la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Viceministerio para Europa, las seguridades de su más alta estima y consideración...
. (Resaltado de la Sala).
En fecha 1° de noviembre de 2016, la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio N° 9700-120-1199, de fecha 28 de octubre de 2016, remitido por el Comisario G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual contiene la siguiente información:
DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN
9700-120-1199
Caracas 28 de Octubre (sic) de 2016
Ciudadano:
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Su Despacho.
Muy respetuosamente me dirijo a usted, a ese superior despacho, con la finalidad de extenderle un cordial y caluroso saludo Institucional extensivo al talento humano que lo acompaña en tan loable gestión, expresándole mis palabras de estímulo por la misión que gallardamente cumple junto a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que este Despacho, se encuentra realizando los trámites pertinentes para obtener la cédula de identidad o cualquier documento de identificación del ciudadano: SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, titular de la cédula de identidad E-84.414.084, ante el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, ente que nos solicitó un soporte que indique la situación jurídica del detenido ut supra, esto con el objeto de verificar que (sic) documento de identidad le pueden emitir, motivado que el mismo perdió su condición en el país (CÉDULA DE IDENTIDAD E-84.414.084), tal documento es necesario para el ingreso del detenido a un centro penitenciario. Es de hacer de su conocimiento que según oficio número 7987 de fecha 27-11-2014, emitida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, informó que el Director del Internado Judicial Rodeo II lo puso a la orden de ese organismo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas, para la expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración.
Notificación y solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes, al mismo tiempo que le elevo mis sentimientos de estima, consideración y respeto, esperando de esa digna oficina una satisfactoria respuesta...
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Atendiendo a la presente situación, la Sala observa:
En lo atinente a las disposiciones de Derecho internacional, se advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Turquía no existe Tratado de Extradición, por ello, la Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones de Derecho internacional y el principio de reciprocidad, tomando en cuenta los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países que, al ser leyes vigentes en la República, pueden ser aplicados de manera supletoria.
Así tenemos, como ejemplo, que el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 14, lo que sigue:
...Si el Estado requirente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad. No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos...".
En el mismo sentido, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. establece en su artículo 18 lo siguiente:
ARTÍCULO 18
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho
. (Resaltado de la Sala).
Los tratados referidos consagran lapsos para que sea realizada de forma efectiva la entrega del ciudadano solicitado al Estado requirente. Además, se evidencia que el Tratado de Extradición suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela prevé un lapso de ciento cincuenta (150) días para lo propio, siendo aplicable en atención a los principios de reciprocidad y colaboración internacional.
Habiendo transcurrido el lapso en mención, sin que la persona reclamada fuera recibida por el Estado requirente, procederá la libertad de aquella, sin que dicho Estado pueda reproducir la solicitud de extradición por el mismo hecho.
En el presente caso, verificó la Sala que dicho lapso ha transcurrido holgadamente, toda vez que la notificación al Estado requirente fue realizada en el mes de junio de 2015, lo cual se deduce del oficio N° 2759, del 24 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual, en principio, haría procedente la aplicación del artículo 14 del mencionado Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto, se evidencia que no ha sido realizada la entrega del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN a la República de Turquía, Estado requirente, por cuanto este ciudadano no posee identificación para ser traslado a ese país sino únicamente a la República Libanesa, de acuerdo con el contenido de la Nota Verbal N° 1168/2015, del 28 de octubre de 2015, emitida por la Embajada de la República Libanesa, mediante la cual “reitera que las autoridades libanesas han aprobado un documento de viaje válido por tres (03) meses a nombre del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, únicamente para ser trasladado al Líbano y no a otro país”.
No obstante lo anterior, la Sala observa que el Estado requirente aún mantiene interés en que el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN sea extraditado, pero al haber transcurrido en exceso el tiempo previsto para tal fin, lo procedente sería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano y decretar su inmediata libertad, según lo dispuesto en el artículo 18 del último Tratado in comento.
Sin embargo, de las actuaciones que componen la presente causa, se observa una situación con respecto a la condición en nuestro país del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, que hace improcedente declarar su libertad, pues este se encuentra sujeto a una orden de expulsión o deportación del país, debido a que cumplió condena penal en territorio venezolano, por unos hechos distintos cometidos con posterioridad a los que son objeto de la solicitud de extradición realizada por la República de Turquía, tal como fue especificado en la decisión que declaró procedente tal extradición, y que a continuación se transcribe:
...Al respecto la Sala verificó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 7 de julio de 2009, dictó sentencia condenatoria al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia que fue dictada mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a los cuales se acogió el referido ciudadano. En dicha sentencia quedaron establecidos los siguientes hechos:
‘Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado KEZARIAN SATTIRACK (sic), debidamente asistido por su traductora del idioma Inglés-español-inglés ciudadano A.A., quien facilitó sus datos quien dijo ser de y llamarse KEZARIAN SATTIRACK (sic), de Nacionalidad Libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 05-05-1955, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.414.084, hijo de MARDIROS KEZARIAN (F) y E.M. OHANIAN (V), y con residencia en: Barrio Gaiteros, al Frente de la P.T.J, casa N° 84, AV. Municipal, Maracaibo, Estado Zulia., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Junio de 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 30 de Junio de 2009, la Dra. M.D.A., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEZARIAN SATTIRACK (sic), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano KEZARIAN SATTIRACK (sic), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 18 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, por cuanto los funcionarios policiales, durante labores de investigación, habían obtenido información de fuentes vivas, que en esa fecha, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, arribaría a ese aeropuerto, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un ciudadano de nacionalidad libanesa, como de sesenta y cinco (65) años de edad, que vestía franela a rayas colores gris y rojo, pantalón jean de color azul y una gorra de color negro, que trasladaba dentro de una maleta color negro y un bolso color verde, cierta cantidad de drogas camuflada en productos de aseo personal, por lo que se trasladaron al aeropuerto con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierta que les permitiera procesar la información obtenida, logrando percatarse que la línea ASERCA, tenía un vuelo que cubría la ruta Maracaibo-Caracas, que arribaría a Maiquetía, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, el cual efectivamente llegó alrededor de la hora establecida por lo que los funcionarios procedieron a observar a las personas que llegaron en dicho vuelo, logrando avistar a un ciudadano que reunía las características manejadas en sus investigaciones, por lo que se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de la presencia policial, le requirieron que se trasladara con ellos a la Oficina de Interpol en el Terminal aéreo, a los efectos de practicarle una revisión corporal y la revisión antidrogas a su equipaje, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos A.O. y J.S., para que fungieran como testigos presenciales de la revisión que se practicaría, una vez en la Oficina antes señalada, se inspecciono una (01) maleta de color negro con franjas de color gris, con ruedas tipo viajero, marca SYSCO, la cual contenía en su interior, prendas de vestir de caballero y dos (02) envases plásticos, uno (01) de 750 ml de Shampoo, marca Pantene Pro-V, con el código de barra Nº 501001303471, procediéndose a cortar su extremo superior, se pudo observar que contenía en su interior shampoo, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 1º; el otro envase de un (01) litro de jabón en crema dermo protector, marca Sanicur, elaborado en España, con el código de barra Nº 411047303610, fue también cortado en su extremo superior, lográndose observar que contenía en su interior crema, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 2º; y en el bolso viajero color verde y multicolor, marca Platini, lograron colectar ropa prendas de vestir de caballero y dos (02) envases plásticos, uno (01) de un (01) litro de Baño y ducha en gel, marca Sanicur, elaborado en España, con el código de barra Nº 411047304617, que también cortado en su extremo superior, lográndose observar que contenía en su interior gel, y una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 3º; el otro envase de 750 ml de Shampoo, marca Pantene Pro-V, Acondicionador, con el código de barra Nº 501001303532, procediéndose a cortar su extremo superior, se pudo observar que contenía en su interior crema, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 4°, sustancia a la cual, se le practicó una prueba de orientación de campo “NARCOTEST” en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (2,500 Kg) recabándose durante la revisión corporal, en el bolsillo trasero izquierdo, dentro de su cartera, la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, un pase de abordaje de la aerolínea ASERCA, con fecha 18-04-09, con el asiento Nº 20-A, en el vuelo 751 con la ruta MARACAIBO-CARACAS, y copias fotostáticas de un pasaporte de origen libanés, con el Nº 2174641 a nombre del imputado. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritos al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial de los expertos YENNYS M. GIMON, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. 3.- Testimonial de los expertos RODELO ALEJANDRO, L.D., adscrito a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. FUNCIONARIOS: PAREDES A.R.E., Y.A., W.G., BETANCOURT YOSMAN, ULLOA CHISTOFERSON, D.A., adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, ya que fueron los funcionarios actuantes donde resultó aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos OLIVERA R.A.M., SUÁREZ M.J.L., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- BOARDING PASS a nombre de KEZARIAN SATTIRACK (sic). 2.- Boleto N° 7172113482259 a nombre de KEZARIAN SATIRACK (sic). 3.- VIDEO, contentivos con imágenes captadas por los videos cámaras en los mostradores de la estación de Maracaibo. 4.- Acta De Aseguramiento de Identificación De Sustancia de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PAREDES ALBERTO y W.G.. 5.- Acta De Colección De Muestra Y Entrega De Evidencia N° 9700-130-906 de fecha 29-04-09 6.- Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-130-3319, de fecha 22-04-09. 7.- Experticia Documentológica N° 9700-030-1451 de fecha 13-05-09. 8.- Experticia Química N° 9700-130-3925 de fecha 05-05-09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada el peso neto es de dos kilogramos con trescientos setenta gramos (2.370 gramos). Resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 78.80%. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado KEZARIAN SATTIRACK (sic), asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso del dinero incautado, 200 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos PAREDES A.R.E., Y.A., W.G., BETANCOURT YOSMAN, ULLOA CHISTOFERSON, D.A., adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, con las declaraciones de los ciudadanos OLIVERA R.A.M., SUÁREZ M.J.L., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-3925 de fecha 05-05-09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (2.370 Gramos), con un porcentaje de pureza de 78.80%., suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-130-3319, de fecha 22-04-09 suscrita por las expertas YENNYS M. GIMÓN, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, así como la declaración de las expertas YENNYS M. GIMÓN, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia toxicológica in vivo al acusado de autos, con la Experticia Documentológica N° 9700-030-1451 de fecha 13-05-09, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO, L.D., adscrito a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, así como la declaración de los mencionados expertos quienes realizaron la experticia documentológica señalada, con el BOARDING PASS a nombre de KEZARIAN SATTIRACK (sic), con el Boleto N° 7172113482259 a nombre de KEZARIAN ZATIRACK (sic), con el VIDEO, contentivo con imágenes captadas por los videos cámaras en los mostradores de la estación de Maracaibo, con el Acta De Aseguramiento de Identificación De Sustancia de fecha 18de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PAREDES ALBERTO y W.G., con el Acta De Colección De Muestra Y Entrega De Evidencia N° 9700-130-906 de fecha 29-04-09. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano KEZARIAN ZATIRACK, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado KEZARIAN ZATIRACK (sic), antes identificado, ADMITIÓ los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS. El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISIÓN conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano KEZARIAN ZATIRACK (sic) será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso de la cantidad de DOSCIENTOS (200,00) Bolívares Fuertes, señalados en el Acta de Investigación penal de fecha 18-04-2009. Y ASÍ SE DECLARA. ...’. (Sic).
Analizado el contenido de la Sentencia Condenatoria antes transcrita, se desprende que los hechos allí establecidos, admitidos por el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de abril de 2009, cuando fue detenido en el Aeropuerto Internacional S.B., en el estado Vargas, previa investigación policial, llevando en sus maletas la cantidad de 2 Kilos con 500 gramos de Cocaína, distribuida en varios envases de productos de aseo personal, proveniente de la ciudad de Maracaibo hacia la ciudad de Caracas. ...
Así pues, quedó verificado que los hechos por los cuales la República de Turquía requiere al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, se cometieron en fecha 15 de diciembre de 2008, cuando fueron detenidos los ciudadanos Kenan Nalbant, Ramazan Tanriverdi, Mokhtar A.N., C.E.A.M. y Metin Bolgin, a quienes se les incautó la sustancia cocaína, con peso total de 3 kilogramos y 127 gramos, en Estambul, quienes habían concertado la actividad de transportar y preparar la droga (hervirla) por 38mil dólares americanos por kilo, con el ciudadano Libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, vía Sur América, hacia Estambul, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos enviados con la droga, siendo iniciada la investigación por los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía, iniciándose el procedimiento de investigación correspondiente y posteriormente las autoridades de Turquía dictaron la Orden de Detención en Rebeldía en fecha 17 de diciembre de 2014 contra SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, y los hechos por los cuales fue condenado en nuestro país fueron cometidos en fecha 18 de abril de 2009.
Quedando así constatado, que la solicitud de extradición presentada por la República de Turquía versa sobre otros hechos cometidos con anterioridad a los establecidos en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y ejecutada en nuestro país por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, quien ordenó su expulsión del país luego de haber cumplido la condena impuesta, según consta del Oficio 00007987 de fecha 27 de noviembre de 2014, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde se solicitó información a Interpol – Caracas, si el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, presentaba alguna solicitud o requerimiento por ante algún país, dado que fue puesto a las órdenes de dicho organismo por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas, para su expulsión del país, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo el caso que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la República de Turquía, tal como consta en las actuaciones detalladas anteriormente...
. (Resaltados de la Sala).
De modo que, determinó la Sala que el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, además de condenársele a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condena penal que cumplió en nuestro país por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición.
Luego, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas decretó el cumplimiento de la pena impuesta y la orden de expulsión del país, en los términos siguientes:
“...el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, fue condenado en fecha 08-05-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron tres (03) redenciones judiciales de la pena, por un lapso de (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cinco (05) años y veintiséis (26) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, lapso este que se excede por seis (06) meses y veintitrés (23) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P.. Y ASÍ SE DECLARA. ..
Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:
...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....
(Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención física sufrida por el penado de autos, en virtud de lo antes explanado, es lo que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de seis (06) meses y veintitrés (23) días de más, es por ello que se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que en la causa in comento el penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, tiene solicitud de alerta roja por INTERPOL, es decir es requerido penalmente por otro estado, información esta que riela inserta tanto a los folios (122 al 125) de la pieza tres (03) del presente expediente penal, así como a los folios (41 al 47) de la cuarta pieza, es por ello que a los fines de cumplir con la pena accesoria de expulsión del territorio nacional del antes mencionado penado, se ordena a todos los organismos competentes, tomen todas las medidas requeridas a los fines de su expulsión del territorio nacional, así como también tomen todas las seguridades del caso en virtud de la notificación roja internacional, emitida por el SISTEMA DE COMUNICACIONES INTERNACIONALES DE INTERPOL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, nacionalidad Libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 05-05-1955, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador del Pasaporte signado con el Nº 84414084, con residencia en san Agustín del sur, peaje 8, casa 199, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su L.P.; así mismo se deja constancia que las autoridades administrativas competentes deberán cumplir con las penas accesorias, a las cuales fue condenado el penado de marras, relativas a la expulsión del territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, privado de libertad, en exceso, por seis (06) meses y veintitrés (23) días...”. (Resaltados de la Sala).
Determinada así la condición del ciudadano solicitado en nuestro país, la Sala ACUERDA poner al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad libanesa, nacido el 5 de mayo de 1955, con pasaporte libanés N° 2174641 y cédula de identidad E-84.414.084, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, dado que, antes de que se iniciara el procedimiento de extradición, dicho ciudadano fue puesto a las órdenes de ese organismo por el Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, para su expulsión del país, de conformidad con el artículo 61, numeral 1, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
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- ACUERDA poner al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad libanesa, nacido el 5 de mayo de 1955, con pasaporte libanés N° 2174641 y cédula de identidad E-84.414.084, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, PARA SU EXPULSIÓN DEL PAÍS, de conformidad con el artículo 61, numeral 1, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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- ORDENA el archivo del expediente.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M.P.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.
El Magistrado, La Magistrada,
J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y.C.D.G.
EJGM/
Exp. AA30-P-2014-000490.