Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°3.

Carúpano, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002942

ASUNTO: RP11-P-2013-002942

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 31 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretario Judicial Abg. D.R., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: P.S.P.E. Y J.G.F.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia Ambiental Abg. C.L., los imputados de autos, previos traslados. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener Abogado de Confianza que la asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala al Defensor Público de Guardia Nº 1 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano P.S.P.E. Y J.G.F.V. , plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, tipificado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-07-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, siendo las 4:45 am, se encontraban en la carretera nacional con destino a la zona rural del municipio, cuando al llegar a la comunidad de Caratal, siendo aproximadamente las 4:45 am, en la carretera principal, avistamos un vehiculo tipo van, de color blanco, estacionado en medio de la vía y cuatro sujetos alrededor del mismo, con una actitud sospechosa, al percatarse de la presencia de la comisión uno de ellos emprendió veloz huida, hacia los matorrales, y por el difícil acceso y la falta de iluminación fue imposible hallarlo, el resto de las personas permanecieron al lado del vehiculo, por lo que procedimos a inspeccionarlo, encontrándose dentro del mismo, una considerable cantidad de madera aserrada de la especie CAMBIBO Y PERDILLO por lo cual procedimos a trasladar el vehiculo y las tres personas. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar como: P.S.P.E., venezolano, de 60 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-5.231968, nacido en fecha 23-02-1953, profesión u oficio chofer, hijo de J.P. y M.d.J.E., residenciado en el Pilar, calle M.F. de la Bomba de gasolina,, Municipio Benítez, estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena el ingreso del segundo de los imputados, procediendo a identificar como: J.G.F.V., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-21.379.311, nacido en fecha 18-07-1990, profesión u oficio agricultor, hijo de O.F. y R.V., residenciado en S.M.S.M., calle Principal, casa S/N a dos casas del Mercal, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le decrete su L.S.R., por cuanto no se evidencia en acta elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos. Pido copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados P.S.P.E. Y J.G.F.V., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, tipificado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la l.s.r. para sus representados , es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, tipificado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 30-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, quienes dejan constancia que: siendo las 4:45 AM, se encontraban en la carretera nacional con destino a la zona rural del municipio, cuando al llegar a la comunidad de Caratal, siendo aproximadamente las 4:45 AM, en la carretera principal, avistamos un vehiculo tipo van, de color blanco, estacionado en medio de la vía y cuatro sujetos alrededor del mismo, con una actitud sospechosa, al percatarse de la presencia de la comisión uno de ellos emprendió veloz huida, hacia los matorrales, y por el difícil acceso y la falta de iluminación fue imposible hallarlo, el resto de las personas permanecieron al lado del vehiculo, por lo que procedimos a inspeccionarlo, encontrándose dentro del mismo, una considerable cantidad de madera aserrada de la especie CAMBIBO Y PERDILLO por lo cual procedimos a trasladar el vehiculo y las tres personas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CUBICACION, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, practicada a las evidencias incautadas. ACTA DE RETENCION, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, del vehiculo marca DODGE, modelo MINIBUS, uso PARTICLAR, color BALNCO, placas AA287OR, serial de carrocería 2B5WB31R9BK221562, RESEÑA FORTOGRAFICA, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, de las evidencias incautadas. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia de que se tarta de un sitio del suceso abierto, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos P.S.P.E., venezolano, de 60 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-5.231968, nacido en fecha 23-02-1953, profesión u oficio chofer, hijo de J.P. y M.d.J.E., residenciado en el Pilar, calle M.F. de la Bomba de gasolina,, Municipio Benítez, estado Sucre, y J.G.F.V., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-21.379.311, nacido en fecha 18-07-1990, profesión u oficio agricultor, hijo de O.F. y R.V., residenciado en S.M.S.M., calle Principal, casa S/N a dos casas del Mercal, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, tipificado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B..

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