Decisión nº 027-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000046

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2015

El 17 de febrero de 2014, el ciudadano S.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.468.255, debidamente asistido por el abogado V.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.831, interpuso querella funcionarial en contra el acto administrativo de carácter particular N° 329-13 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el cual le otorgó la Jubilación por los años de servicios prestados en dicho Cuerpo Policial.

Mediante auto emanado el 19 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000046; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 106/2014 del 25 de febrero de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

Siendo la oportunidad para hacerlo, la representación judicial del Cuerpo Policial demandado, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en su contra, la cual reposa entre los folios 26 al 28 del expediente.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 9 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.

El 27 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes querellante. (folio 76)

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Relata la representación judicial del ciudadano S.E.G., que el acto administrativo impugnado se encuentra está violentando la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del estado Táchira, se deja constancia que concepto de pensión será un ingreso del 70% de la asignación mensual, según dictamen es la cantidad de Bs. 4.573,13, incluyendo sueldo básico y prima de antigüedad, sin incluir la prima de eficiencia, consignando soportes que evidencian su sueldo básico durante toda la relación laboral, lo cual va en contravención y en plena inobservancia del Ato Administrativo de efectos particulares de asignación de nuevo rango, de fecha 16 de julio de 2011, donde se le otorga grado de Supervisor, según el artículo 26, de la Resolución número 169 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al p.d.H. y reclasificaciones de grados y jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, y de los artículos 31 numerales 1, 6 y 19 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegando que desde la fecha de la notificación en fecha 16 de julio de 2011 es acreedor de todos los derechos atinentes al referido rango, derivados de la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., ello así por cuanto en dicha escala se estableció para el cargo de Supervisor, un sueldo básico de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.773,13) mensuales, cantidad que no le fue pagada por el Instituto querellado, pese a ostentar dicho cargo.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó, que desde el momento en que fue ascendido al cargo de Supervisor, el 16 de julio de 2011, le sea pagada la diferencia de sueldo conforme a la escala invocada líneas arriba, puesto que lo devengado mensualmente por el ejercicio de sus funciones en el cuerpo policial recurrido fue mucho menor, como se demuestra en los folios 13 y 14 del expediente.

De igual modo le sea calculado de manera correcta el monto de la pensión mensual.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, negó rechazó y contradijo categóricamente las pretensiones del querellante; aceptó que el 16/07/2011 se le otorgó al querellante el rango de Supervisor; admitió que el 16/11/2013 comenzó a surtir efectos el beneficio de Pensión de invalidez otorgada al querellante, según Resolución N° 54; Negó que al demandante le corresponda una pensión en base al 70% de la asignación mensual, ya que le fue otorgada en base al 65% de su último salario; indicó que la escala en referencia se circunscribe únicamente a los funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, pues así se desprende de su contenido, aunado al hecho de que la policía estadal es un ente autónomo que cuenta con patrimonio propio y autonomía organizativa. Alegó decisión de este Juzgado e un caso similar, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2014, expediente N° AP42-R-2013-001466. Solicitó que la querella sea declarada sin lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.a.d. las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., es aplicable o no al querellante.

Así las cosas efectivamente aprecia este Tribunal entre los folios 43 y 44 del expediente “Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.

Igualmente se desprende de los folios 10 y 11, Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se le otorga al querellante el grado de Supervisor, devengando para ese momento por concepto de sueldo hasta la fecha de su jubilación las cantidades que se detallan en los folios 14 y 15 del expediente, aportado el querellante como recaudo de su querella en original, de igual manera la Policía demandada aportó en copia simple constancias que corroboran lo alegado por el querellante, en consecuencia, las mismas no fue rechazadas por ninguna de las partes a lo largo del proceso.

Ahora bien siendo que la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta N° 080 alegada por la parte querellante y aportada por la parte querellada prevé para el cargo de Supervisor, un sueldo básico de Bs. 3.526,29, evidenciándose a todas luces que se corresponde a la cantidad devengada por el recurrente en su cargo de Supervisor durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y el sueldo integral devengado era superior a la escala alegada, en consecuencia debe este Tribunal indicar si legalmente le es aplicable o no la escala de sueldo invocada.

En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del Estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, por lo tanto, es un Instituto Autónomo, formando parte de la administración descentralizada de la Gobernación del Estado Táchira, constituyendo por lo tanto, un Cuerpo de Policía Estadal con autonomía de la Policía Nacional Bolivariana.

El artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

Artículo 67:

Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario , dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior. “

2. (omisis…)

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los Gobernadores y Alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

Artículo 66:

El presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

(Omisis…)

2.- Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a los disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.

No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto Nº 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación ésta descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.

Ahora bien, si observamos la escala alegada por el querellante y consignada por el Instituto querellado, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en el que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 44 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;

es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2:

Las nuevas escalas salariales, estarán sujetas a la existencia de los recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 4:

Las escalas de sueldo previstas en el presente decreto, se aplicaran a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana del presente Decreto.

En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal.)

Artículo 6°. La Escala de Sueldos prevista en el presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2013, a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el Ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.

En este sentido, en un caso análogo al que se analiza en la presente decisión, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando sin lugar lo peticionado, lo cual fue confirmado por el superior, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2014, en el expediente N° AP42-R-2013-001463, la cual estableció:

…En efecto, tal y como lo indicara el Juzgador recurrido, se verifica del expediente una diferencia sustancial entre el sueldo que devengaba el funcionario A.R. en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y el que establecía el Ejecutivo Nacional para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano policial éste, de naturaleza distinta al recurrido, toda vez que, no depende en forma alguna de la asignación presupuestaria de un Estado o un Municipio, toda vez que, tales recursos provienen directamente del Gobierno Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:

Artículo 67: Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior

.

De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a los disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.

No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto Nº 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación ésta descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.

Aunado a lo descrito en lo que ha sido desarrollado en la presente motiva, se desprende igualmente -en similares términos a lo expuesto por el iudex a quo-, de la “PROPUESTA DE ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”, que corre inserta al folio diecisiete (17), aprobada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., la especial mención que realiza la aludida propuesta en cuanto a que “[…] estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”.

Dicha situación, abunda en lo que ha sido explanado en el desarrollo de la presente motiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en contraposición con lo dispuesto por la representación judicial de la parte actora, observa que el Juzgador de Instancia, sí tomo en consideración el alcance del punto de cuenta Nº 080 de fecha 2 de diciembre de 2009, e igualmente lo relacionado con el cargo que le fuera asignado al hoy actor antes de recibir el beneficio de jubilación, arribando igualmente esta Alzada a la conclusión que encontrase el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en cuanto a que tales beneficios no son aplicables en los términos pretendidos por el accionante.

Vislumbrado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno al recorte de periódico que a decir del actor no fue tomado en consideración por el iudex a quo, al momento de proferir la decisión impugnada, en los términos siguientes:

- De la inobservancia de lo expresado por los medios de comunicación social.

Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte actora, el segundo alegato esgrimido en el marco del vicio de suposición falsa delatado, referente a que el iudex a quo no tomó en consideración “[…] un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 [sic], donde el gobernador del Estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia [sic] a la homologación de los sueldo [sic] y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira […] bulnerandose [sic] asi los derechos constitucionales de igualda, no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.

En este contexto, observa esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, frente a tal situación, precisó que el “[…] anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasara [sic] a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta Oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado”.

Aunado a lo anterior, expresamente indicó el iudex a quo “[…] que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley […]”. [Subrayado de esta Corte].

De los párrafos anteriores, se desprende claramente que en contraposición de lo indicado por el recurrente, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sí tomó en consideración la prueba referida al “recorte de periódico”, la cual, a criterio de esta Alzada y, en similares términos a lo expuesto por el mencionado Juzgado, no puede ser tomado como un hecho notorio, ni mucho menos darse por cierto, toda vez que del mismo no se desprenden datos específicos que engloben en forma concreta la materialización de tal beneficio, ni el hecho cierto de que otros funcionarios adscritos al cuerpo policial recurrido se encuentren devengando la nueva escala.

Aunado a lo anterior y, de igual manera, cónsono con lo descrito por el iudex a quo, de tomarse como cierta la novedad indicada en el mencionado “recorte de periódico”, no podría ser aplicado en forma retroactiva al recurrente, toda vez que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, y la noticia a la que se hace referencia fue publicada el 4 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente 6 meses después de que nació el hecho que a decir del recurrente lesionó la esfera de sus derechos particulares, legítimos y directos, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada desechar tal alegato.

En atención a lo anterior, y analizados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara….”

En virtud de lo expuesto, de la sentencia parcialmente transcrita y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía EStadal, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide.

En este sentido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano S.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.468.255, debidamente asistido por el abogado V.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, en contra el acto administrativo N° 329-13 del 16 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. (3:00 P.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR