Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, S.A.R. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.182.207 y V- 2.833.101 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada A.M.Q.B., venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.531.

PARTE QUERELLADA: Sociedad de hecho “Asociación Civil Vista Bella” también denominada “Asociación Civil Urbanización Vista Bella” y W.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.462, J.V., cédula de identidad Nº 12.921.691, W.N., cédula de identidad Nº 12.506.445, ALCIMARY MARCANO, cédula de identidad Nº 14.063.993, L.M., cédula de identidad Nº 10.195.092, J.L.G., cédula de identidad Nº 12.676.654, Y.V., cédula de identidad Nº 10.197.920, G.A., cédula de identidad Nº 13.424.299, M.A., cédula de identidad Nº 13.190.935, YUNILDA GIL, cédula de identidad Nº 13.294.305, G.J.S., cédula de identidad Nº 9.304.509, ODANYS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.359.060, L.V.Z., cédula de identidad Nº 12.271.542, y R.M., cédula de identidad Nº 8.391.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Defensora Judicial designada por el Tribunal C.L.S.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15787.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio en fecha 06 de septiembre del año 2004, incoado por la parte Querellante y su apoderada, en contra de la parte Querellada, mediante escrito constante de catorce (14) folios útiles y sus anexos, signados con las letras de la “ A” a la “ L” ambas inclusive. En dicho libelo en el capítulo I, se describe el aspecto preliminar de la acción y se citan las normas legales vulneradas como son, los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y además se hace descripción de la acción de a.c. que se intentara por parte de los Querellantes, cuyo proceso se encuentra paralizado y se hace descripción de las situaciones alegadamente demostrativas de el hecho del despojo que presuntamente se realizó en fecha 23 de noviembre del año 2003. Se cita igualmente en este capítulo de la querella, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud del mismo se interpone la acción interdictal restitutoria.

En el capítulo II se realiza la descripción instrumental del surgimiento del derecho a poseer y se citan los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de los lotes de terreno de la siguiente forma: J.A.S. adquiere mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el 22 de diciembre de 1.987, bajo los Números 23 y 24, folios 99 al 107, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de 1.987; y el ciudadano S.A.R., mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público antes citada, en fecha 02 de noviembre de 1.987, bajo el Número 11, folios 51 al 55, protocolo primero, cuarto trimestre de 1.987.

En el capítulo III, se describe la posesión y sus actos realizados por la parte Querellante y dichos hechos se respaldan con los anexos “ B” y “C “ contentivos de justificativo de testigos y documento de venta de S.A.R. a Constructora ROAN C.A, respectivamente.

En el capítulo IV, se describen los hechos concretos que constituyen, a decir de la parte Querellante, el despojo y todas las características, haciéndose mención de todas las personas intervinientes en dichos hechos constitutivos del despojo, así como descripción de días, horas y circunstancias; también se cita en este capítulo el decreto N. 387, refrendado en el Palacio de Gobierno del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de febrero del año 2000 y las violaciones de los artículos 1 y 4 de dicho decreto, en los cuales se prohiben las invasiones de terrenos públicos o de particulares, descripción de los terrenos sometidos a este articulado y funcionarios encargados de la defensa y cumplimiento del decreto.

En el capítulo V del interdicto narrado, se analiza el derecho que asiste a la parte Querellante y el artículo 783 del Código Civil, sobre restitución de posesión. Se cita el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la demostración que debe hacerse al Juez sobre la circunstancia del despojo, las pruebas a ser promovidas y las garantías que deberán prestarse para que se decrete la restitución de la posesión. Se invocan estos dos artículos para accionar el interdicto restitutorio.

En el capítulo VI relativo a los pedimentos, se demanda la acción interdictal restitutoria en contra de las personas que como parte Querellada ya fueron nombradas y se hace la descripción con linderos y medidas de los lotes de terrenos objeto de la acción interdictal restitutoria de la siguiente forma: Los terrenos objeto del despojo están constituidos por dos porciones de terreno contiguos, ubicados en el lado Este de la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar y los linderos, medidas y demás determinaciones y características, constan en el escrito de Querella y serán reproducidos en la parte dispositiva de esta decisión. En este capítulo se solicita la restitución de los terrenos despojados; se indica domicilio procesal de la parte Querellante; se determina la cuantía procesal de la acción; se solicita la notificación y citación de los Querellados ya nombrados. Por último, reservándose las demás acciones que correspondan, solicita la parte Querellante que se fije el monto para constituir la garantía para que se emita el decreto de restitución y se describen los contenidos de los anexos que en número de doce (12), fueron acompañados al libelo interdictal.

La acción fue admitida en fecha 06 de septiembre del 2004 y se ordenó el procedimiento de citación a todos los integrantes de la parte Querellada.

Por auto de fecha 20 de diciembre del 2004 el Tribunal, observando jurisprudencia de nuestro m.T., establece la oportunidad para que se realice la contestación o acto contradictorio, señalando tanto los artículos de la Constitución Nacional relativos al derecho a la defensa, como los artículos del Código de Procedimiento Civil, las decisiones del Supremo Tribunal y los Magistrados ponentes de las mismas. Se hace descripción de los lapsos a observar y se determina específicamente en que oportunidad debe realizarse el acto, de acuerdo al articulado del Código de Procedimiento Civil.

Las citaciones se efectuaron conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, empleándose y agotándose tanto las citaciones personales como las citaciones por prensa, las fijaciones requeridas y todo otro género de diligencias, hasta culminar a satisfacción del Tribunal con el proceso de citación.

En fecha Septiembre 28 de 2005, el Tribunal, a solicitud de la parte Querellante, decretó medida innominada de carácter conservativo de prohibición de continuación de cualquier obra, bien fuera ésta de construcción, ampliación, remodelación o cualquier tipo de obra que implicara el aumento de un daño presunto pero irreparable e irreversible que pudiera ser causado a la parte Querellante. Se ordenó oficiar al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., a la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a la Guardia Nacional y a toda dependencia de ésta que pudiera tener ingerencia en el asunto, a la Comandancia General de la Policía del Municipio Mariño, a Inepol y a cualquier órgano que pudiera proteger la aplicación de la medida, inclusive con apostamiento de los miembros necesarios de fuerzas del orden público.

En fecha 11 de marzo del 2005, compareció el co-demandado W.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.474.462, asistido por el profesional del derecho abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122, presentando un escrito cursante al folio 284.

Por auto de fecha Junio 26 de 2006, dictado por el Tribunal, se designó a la abogada C.L.S.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, Defensora Judicial de los Querellados J.V., cédula de identidad Nº 12.921.691, W.N., cédula de identidad Nº 12.506.445, ALCIMARY MARCANO, cédula de identidad Nº 14.063.993, L.M., cédula de identidad Nº 10.195.092, J.L.G., cédula de identidad Nº 12.676.654, Y.V., cédula de identidad Nº 10.197.920, G.A., cédula de identidad Nº 13.424.299, M.A., cédula de identidad Nº 13.190.935, YUNILDA GIL, cédula de identidad Nº 13.294.305, G.J.S., cédula de identidad Nº 9.304.509, ODANYS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.359.060, L.V.Z., cédula de identidad Nº 12.271.542, y R.M., cédula de identidad Nº 8.391.050.

En fecha Julio 25 de 2006, se juramentó la Defensora Judicial antes mencionada y mediante escrito del día 27 de julio del 2006, procedió a dar contestación a la querella, indicando que a pesar de haber publicado aviso de prensa en el diario EL CARIBE, solamente le fue posible establecer comunicación con el defendido G.J.S. y procedió a contestar la demanda contradiciéndola en todas sus partes expresando: “…que mis representados no actuaron por su propia iniciativa, sino instigados por las instrucciones de W.J.L.R., quien promovió la formación de una Asociación Civil denominada VISTA BELLA, induciéndolos en las actuaciones de ocupación de los terrenos, indicándoles que tenían derecho a ello por formar parte de los resguardos indígenas, que manejaba la Comunidad de Indígenas F.F., y por lo que no era posible que dichos terrenos pudieran tener propietarios privados y fue bajo esa premisa que ocuparon a partir del mes de noviembre del año 2003 para construir sus viviendas, por ser personas necesitadas de viviendas, para lo cual se les indicó que tenían derecho por consagración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como me lo ha referido mi co-defendido, el mencionado G.J.S.…”. Concluye la Defensora Judicial expresando que sus representados no han intervenido en acción de Tercería, ni por vía del a.c. interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En ese sentido hizo valer el mérito probatorio de las actas del presente litigio y copias del expediente de amparo, en escrito de promoción de pruebas fechado el 02 de agosto del 2006.

El 01 de agosto del 2006, la representación de la parte Querellante por intermedio de su abogada A.M.Q.B., consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: I. El mérito de los autos que favorece la posición jurídica de sus representados, en especial la confesión ficta del co-demandado W.J.L.R., por no haber concurrido a dar contestación a la querella, alegando la citación presunta. II. Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño y García sobre los terrenos objeto del proceso que corre en la pieza uno del expediente, folios del 39 al 70, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que dicha prueba la promueve para probar que el ciudadano W.J.L.R. se encontraba dirigiendo los actos de construcción en los terrenos que había invadido y despojado a sus representados y para probar que para la fecha de la inspección ya referida, sólo existían en construcción con bloques de concreto 10 viviendas y al frente fundaciones en cabillas, por lo tanto concatenado ésta, con la prueba número IV, se determina el despojo de que fueron objeto sus mandantes. III. Promovió la ratificación del justificativo de testigos acompañado con el libelo de la querella, que corre inserto a los folios del 128 al 132 y sus vueltos inclusive, donde rindieron testimonio los ciudadanos de los cuales promueve su ratificación, R.M.U.D.F., C.A.R.L., N.J.R., M.D.J.V. y J.C.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.418.183, 1.732.026, 8388.669, 4.047.394 y 10.195.940 respectivamente. Dicho justificativo fue promovido para probar la oportunidad en que ocurrió el despojo, así como el despojo mismo y los actos, hechos y circunstancias de la posesión que han ejercido sus representados Querellantes. IV. Promovió copia certificada del legajo de actas de la Oficina de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.d.E.N.E., a cargo del Ing. J.S., contentivo de informe rendido por el fiscal O.G., sobre inspección realizada el día 25 de noviembre del 2003. Así mismo solicitó la notificación del Ing. J.S., antes nombrado para que informe sobre la certeza de la expedición de la copia certificada promovida. V. Promovió A) Gaceta Oficial Municipal del Municipio Mariño de fecha 14 de septiembre del 2004, que contiene resolución Nº 6, dictada por la Dirección Municipal de Desarrollo U.d.M.M.d.E.N.E., en la que se resuelve paralizar obras en construcción y edificaciones de viviendas, sin los permisos otorgados por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano, en terrenos de propiedad privada, ubicados en la zonificación de terrenos del viejo aeropuerto del Municipio Mariño e igualmente, resuelve restituir a su estado original la situación legal infringida en el sentido de demoler totalmente la obras edificadas contraviniendo los instrumentos legales en el articulado referido en el resuelto anterior. Igualmente ordena notificar al ciudadano W.J.L.R., ya identificado. Asimismo solicita la promovente, el requerimiento al ciudadano Arquitecto O.D.H., Director de Desarrollo U.d.M.M. para que comparezca e informe sobre la certeza del expediente y la decisión administrativa antes aludida, para probar que la autoridad pública constató la ilegalidad de la invasión, ocupación y despojo de los terrenos objeto del presente proceso y que se evidencia la falta de ejecución del desalojo y restitución. Establece la promoverte que aún habiéndose iniciado el desalojo de los invasores despojadores por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas y la administración municipal, ante la actitud de resistencia de los despojadores, los cuerpos policiales no hicieron frente a la violencia generada por éstos y los Tribunales ejecutores en la tramitación de recusaciones e inhibiciones, han hecho imperar un estado de incertidumbre en la administración de justicia que niega la colaboración entre poderes y la vigencia del estado de derecho. VI, promueve igualmente documento auténtico mediante el cual se interpuso acción judicial contra los actos de ocupación con motivo de la construcción de la obra prolongación de la avenida R.B., en que se involucran, para poner fin a la controversia, la representación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por órgano de la Dirección Regional Nueva Esparta, las empresas constructoras de la obra CORPORACION MARGARITA C.A. y la empresa Querellada CONSTRUCCIONES DIRASPI C.A, tal como se evidencia de expediente 367-92 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Alega la promovente que este documento público, prueba que sus representados han estado siempre en posesión de sus propiedades, pendientes de su acontecer, siendo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio de otras personas, despojadores del área que sirvió para la construcción de la avenida R.B. que dividió los terrenos propiedad de J.A.S. y los colindantes R.V., Teotiste Marval y otros, alegando que siempre han tenido conducta de vigilancia y cuido de las propiedades. Se promueven fotografías de Inspección Judicial producidas en el año de 1993 que prueban que la ocupación de los terrenos era realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y como consecuencia de ese reconocimiento de la propiedad de J.A.S., se pagó el precio de la expropiación de hecho que resultó del reclamo y del convenio judicial realizado al efecto. VII. De acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueve copia de documento dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente autenticado, por el cual el Querellante J.A.S. y su cónyuge, celebran con la representación legal del Estado Nueva Esparta una transacción judicial que puso fin a los juicios llevados por el Juzgado contenidos en los expedientes 18022 y 18044, mediante la cual el Estado Nueva Esparta, reconoce la propiedad y posesión ejercida sobre el aludido terreno de la mayor extensión del Querellante J.A.S.. Alega la promovente que dicho documento prueba que la República de Venezuela, sus autoridades de Transporte y Comunicaciones y las autoridades del Estado Nueva Esparta, reconocieron plenamente los derechos de propiedad y posesión ejercidos sobre el terreno que ahora se litiga en la porción en que los Querellados la despojaron y de la cual se solicita su restitución. VIII. De acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven copias de documentos por los cuales el Gobierno Nacional reconoce la propiedad y posesión de los terrenos que comprende la poligonal de afectación para la construcción del parque J.M., mediante los cuales la República de Venezuela formó comisiones de advenimiento con los representantes de los propietarios para crear nuevas condiciones, redimensionar el parque y tratamiento especial al resto de las áreas de dichos terrenos para desarrollo inmobiliario. IX. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió copia de la sentencia N. 36 de fecha Enero 22 de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Constructora ROAN C.A., obtuvo sentencia declarando procedente el A.C. ejercido contra el Instituto Nacional de Parques que había ordenado la paralización de las obras de construcción del conjunto residencial Furió e igualmente promovió documento de venta por el cual el Querellante S.A.R., vendió el terreno que formó parte de la mayor extensión de su propiedad, poniendo a su propietario en posesión del mismo, en forma pública y pacífica. X. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de las actas procesales levantadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas del Municipio Mariño, García, Península de Macanao y Tubores, en la cual consta la constitución del Tribunal en el lugar del despojo acompañado de las fuerzas del orden público, Guardia Nacional, Policía Municipal, Inager, Defensoría del Pueblo y el abogado A.M., promoción que hace para probar que los Querellados tuvieron pleno conocimiento de la existencia de este proceso judicial y de la medida de restitución que inició el aludido Juzgado Ejecutor de Medidas, publicitados por órganos de comunicación social escritos y televisivos a nivel nacional. XI Promovió Acta emitida por Secretario Municipal del Municipio Mariño en fecha 19.05.2004, en la cual se hace constar que el ciudadano W.J.L.R., diligenció ante la Dirección de Cultura la inscripción de una Asociación que se denomina ASOCIACIÓN CIVIL VISTA BELLA, donde se dejó constancia que no se le dio curso por no ajustarse a los preceptos legales. Se alegó que los terrenos sobre los cuales se pretendía un asentamiento urbanístico son de propiedad privada y los solicitantes no presentaron autorización de los propietarios registrales. Así mismo en el punto 2.0, señala como invasores de los terrenos a las personas allí referidas. XII. Promovió la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del 21 de febrero del 2000 que contiene el Decreto de Prohibición de Invasiones de terrenos públicos y privados que corre al folio 146 del expediente, promoción que hace para probar la ilegalidad de la invasión y despojo por ser contraria a la normativa expresa. XIII, promovió actas insertas al folio 148 y 149 del expediente, contentivas de fotografías sobre los terrenos con anterioridad al despojo para probar el estado libre de ocupación de personas, construcciones y bienes. XIV. Promovió copia de escrito de denuncia y recaudos formulados por F.A.A., cédula de identidad 12.888.,872, contra el ciudadano W.J.L.R. y su esposa S.A.d.L., en la cual manifiesta el Sr. León, que él era encargado de urbanizar el parcelamiento y cobrar cantidades de dinero.

La defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de agosto del 2006, hizo valer el mérito probatorio de las actas del presente litigio y copias del expediente de amparo.

Por auto de fecha 03 de agosto del 2006, fueron admitidas por el Tribunal, las pruebas promovidas por las partes, reservándose hacer su apreciación en la definitiva.

Las ratificaciones de los testigos promovidas por la parte Querellante, se evacuaron por ante el Juzgado Primero de Municipio M.d.E.N.E., según consta de la comisión remitida por dicho Juzgado a este Tribunal que cursa en autos.

Cursa a los folios 120 al 129, escrito de alegatos consignado por la abogada A.M.Q.B. en representación de la parte Querellante para cumplir con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

La parte Querellada no presentó alegatos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los ciudadanos: S.A.R. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.182.207 y V-2.833.101, respectivamente, por medio de su apoderada judicial ciudadana, A.M.Q.B., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.033, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.513, del mismo domicilio de sus poderdantes, interpuso ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, contra los integrantes de la parte Querellada, suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión con base a los alegatos siguientes:

  1. Que el despojo lo consumó W.J.L.R. y las personas identificadas como querellados, por él instruídas e instigadas, en sus propios nombres y diciendo actuar por la Asociación Civil de hecho, denominada “VISTA BELLA” en horas del mediodía del 23 de Noviembre de 2003;

  2. Que el despojo consistió en ocupar los terrenos de propiedad y en posesión legítima de los querellantes, utilizando máquinas de trabajo para la construcción tales como fabricadoras de bloques de concreto, implementos de trabajo para excavación y construcción de obras civiles, introduciéndolos en los terrenos que mas adelante se identificarán, con materiales de construcción tales como piedra picada, cabillas, cemento y así consumado el despojo en los terrenos propiedad de los querellantes, le impidieron el ingreso a los terrenos afectados.

  3. Los terrenos objeto del despojo están constituidos por dos porciones de terreno contiguos, ubicados en el lado Este de la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, cuyos medidas, linderos y demás determinaciones constan anteriormente y se dan aquí por reproducidas.

Este Tribunal pasa efectuar las siguientes consideraciones.

Se observaron los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 783 del Código Civil en cuanto a que: a) se alega el despojo de la posesión; b) de un bien inmueble; c) se alega el despojo dentro del lapso prescrito en el artículo analizado; y d) se pide la restitución de la posesión contra los autores.

Se cumple igualmente con lo exigido y preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que: a) el Juez encuentra suficientes las pruebas promovidas por la parte Querellante en la interposición de la Querella; b) el Juez exigió a la parte Querellante la constitución de garantía para responder por las resultas del juicio, fijando el monto de la misma; c) la parte Querellante constituyó la garantía exigida a satisfacción del Tribunal y d) se decretó la restitución de la posesión salvaguardando derechos eventuales de la parte Querellada.

  1. ). Consta en autos, que el co-demandado W.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.462, asistido por el profesional del derecho, abogado A.U., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.122, compareció por ante el Tribunal y mediante actuación en los autos del expediente, en fecha 11 de marzo del 2005 (folio 284), cumplió con el precepto legal que establece que siempre que resulte de autos que una parte o su apoderado antes de la citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada la misma, desde ese entonces, para la contestación de la demanda sin más formalidad. Este Tribunal, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entiende citado al referido co-demandado para la contestación de la demanda sin más formalidades ya que este caso concreto se ajusta al supuesto contemplado en la norma. Examinadas las actas procesales, no consta que el querellado nombrado hubiere comparecido personalmente ni por medio de apoderado, a dar contestación a la litis trabada, por lo que opera la confesión ficta, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte querellante y el citado ciudadano, nada probó que le favorezca, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

  2. ). La parte querellante consignó copia de los títulos de propiedad referentes a los lotes de terreno. El correspondiente a la propiedad del ciudadano J.A.S., consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el 22 de diciembre de 1.987, bajo los Números 23 y 24, folios 99 al 107, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de 1.987; y el correspondiente a la propiedad del ciudadano S.A.R., consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público antes citada, en fecha 02 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 11, folios 51 al 55, protocolo primero, cuarto trimestre de 1.987, ambos documentos producidos con la querella para COLOREAR la posesión y que este Tribunal, por no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, los aprecia con todo su mérito probatorio conforme al dispositivo del artículo 1360 del Código Civil que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En este caso se prueba la existencia de una posesión legítima que emerge del hecho de poseer a título de dueños, aunado a la circunstancia de los actos posesorios continuos, pacíficos, no interrumpidos, públicos, no equívocos y con intención de tener la cosa como propia, realizados por la parte Querellante y ASÍ SE DECIDE.

  3. ). Recaudo marcado “B”, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como la ratificación del mismo por ante el Juzgado Primero de Municipio M.d.E.N.E.. El Tribunal fijó la oportunidad legal para que declararan los ciudadanos R.M.U.D.F., N.J.R., M.D.J.V., J.C.N. y C.R.L. y en dicha oportunidad comparecieron, rindiendo sus declaraciones de ley, dejándose constancia de que el último de los nombrados no compareció a declarar, siendo pertinente anotar que los cuatro primeros ratificaron lo declarado en el justificativo. A continuación, este sentenciador pasa a analizar las declaraciones y a pronunciarse sobre el mérito que pueda atribuírsele a las mismas.

    TESTIGO: N.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.388.669, de profesión entrenador deportivo, domiciliado en Porlamar. El Tribunal leyó y puso de manifiesto al testigo la declaración rendida por él ante la Notaria Pública Primera de Pampatar en fecha 30 de agosto del 2004 y le preguntó si la ratificaba en todas y cada una de sus partes, a lo cual el testigo contestó: “Sí ratifico lo que dije ante la Notaria Pública Primera de Pampatar el día 30 de Agosto del 2.004”. La abogada C.L.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 15787, domiciliada en Porlamar, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo así: Primera: “diga el testigo cómo fue que se enteró del despojo del terreno si se encontraba jugando fútbol” Contestó: “Bueno, justamente yo estaba jugando en el terreno donde se encontraban los arcos de fútbol y en ese momento el Sr. W.L., quien incluso es dirigente deportivo, venía con una cantidad de personas y en ese momento invadieron el terreno, producto de eso nosotros desalojamos la parte y salimos de allí sin mas nada que hacer.” El sentenciador aprecia los dichos del testigo en cuanto a las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública citada y ratificadas oportunamente, además, se establece con respecto a la repregunta, que ésta no invalidó sus dichos y por tanto se demuestra que el declarante es un testigo presencial del despojo consumado por el querellado W.L.R.. Con arreglo a la valoración que debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: R.M.U.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Porlamar, Psicóloga, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.418.183. Presentes la apoderada judicial de la parte querellante abogada A.M.Q.B., Inpreabogado Nº 14.531 y la abogada C.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, en su carácter de Defensora Judicial de la parte querellada. El Tribunal leyó y puso de manifiesto a la testigo la declaración rendida por ella en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 30-08-2.004 y seguidamente le pregunta si ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones dadas por ella ante la referida Notaria Pública. Contestó: “si, ratifico en todas y cada una de sus partes lo que dije en la Notaria Pública Primera de Pampatar el 30 de agoto del 2.004”. En este Estado, la abogada C.L.S., antes identificada, pasa a repreguntar a la testigo. Primero: “diga la testigo quien dirigía la asociación a la cual usted hizo referencia en el preguntado octavo con relación a la publicidad de la Asociación Vista Bella”. Contestó: “el Sr. W.L.R., sé y me consta que era él, por la publicidad que estaba en una de las paredes del terreno que posee Constructora Roan C.A., de la cual soy sub-director gerente. Segundo: “diga la testigo en el preguntado tercero referente a la posesión de los terrenos ubicados en la Avenida R.B. con margen sur de la Avenida Los Robles, sector conocido como el viejo aeropuerto, a que persona se refiere usted que viene poseyendo dicho terreno desde 1.987”. Contestó: “al Sr. S.R., que fue el que me vendió una porción de terreno de aproximadamente tres mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados, en terreno colindante con el Sr. J.A.S. para llevar a cabo una obra denominada Conjunto Residencial Furió que iba a ser ejecutada por Constructora Roan C.A, de la cual soy sub-director gerente”. Tercera: “diga la testigo si sabe si las autoridades han intervenido en las invasiones a que hizo referencia, en su ratificación del justificativo efectuado por ante la Notaria Pública de Pampatar el 30 de agosto del 2.004”. Contestó: “si sé de dos intervenciones que hicieron a principios del 2.003, cuando empezaron a edificar casas tipo interés social en los terrenos que pertenecen al Sr. J.A.S., los cuales están situados enfrente del terreno que adquirí para Constructora Roan C.A., de manos del Sr. S.R. y la otra intervención que tuvieron las autoridades fue hace poco cuando estaban ya construidas las viviendas, que según fue pedida por los legítimos dueños de los terrenos Señores S.R. y J.A.S., para que fueran desalojadas las personas que habían construido allí comandados por el Sr. W.L. hecho que data de finales del año 2.003, exactamente el 23 de noviembre del 2.003”. Cuarta: “diga la testigo cómo sabe usted que la invasión y la incorporación de maquinarias, bloques de cementos y materiales de construcción se trataba de autoconstrucción a la que usted hace referencia en el preguntado décimosegundo”. Contestó: “bueno sé que es autoconstrucción porque estaban los invasores de ese terreno maniobrando la maquinaria que estaba allí, pegando bloques, batiendo cemento y demás que haceres de una construcción, había personas allí llevando a cabo faenas propias de la construcción como son mezclar cemento, pegar bloques, limpiar los lotes de terrenos, etc.” El sentenciador aprecia los dichos de la testigo en cuanto a las declaraciones rendidas por el ante la Notaria Pública citada y ratificadas oportunamente. Con respecto a las repreguntas, se establece que no invalidaron las declaraciones y ratificaciones y por lo tanto se demuestra que la declarante es testigo presencial del despojo consumado por el querellado W.L.R. y las personas de la Asociación Vista Bella. Con arreglo a la valoración que debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: M.D.J.V., mayor de edad, domiciliado en Porlamar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.394. Presente la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M.Q.B., Inpreabogado Nº 14.531. El Tribunal leyó y puso de manifiesto al testigo la declaración rendida por él en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 30-08-2.004 y seguidamente le pregunta si ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones dadas por él ante la referida Notaria Pública, a lo cual el testigo contestó: “Sí ratifico lo que dije ante la Notaria Publica Primera de Pampatar el día 30 de Agosto del 2.004”.

    Este testigo resulta conteste y veraz en sus deposiciones y al no ser repreguntado, sus dichos en el justificativo tienen la firmeza concordante con las declaraciones antes analizadas sobre los hechos posesorios alegados por los querellantes y el despojo producido por los querellados, al efecto en la pregunta SÉPTIMA del justificativo, declarando sobre el hecho de que el ciudadano W.J.L.R. ha organizado una llamada por el ASOCIACION CIVIL VISTA BELLA con la finalidad de invadir y construir viviendas en los terrenos poseídos por los querellantes en sus condiciones de propietarios, contestó: “si sé y me consta, porque no es la primera vez que ha tratado de invadir los terrenos, notificando por la radio y la prensa”; así al NOVENO, sobre si sabe y le consta que durante gran parte del año 2.003, intentó invadir los terrenos en referencia y otros terrenos aledaños en el sector y ante las denuncias formuladas por los propietarios, las autoridades policiales, estadales y municipales se lo impidieron, contestó: “si sé y me consta que durante en el año 2003 intentó invadir en varias oportunidades los terrenos en referencia y de otros propietarios y esto fué impedido por las autoridades municipales y estatales teniendo que hacer uso de gases lacrimógenos”. A la DÉCIMA, preguntado sobre denuncias de amenazas de invasión durante casi todo el año 2003 y luego la invasión y despojo, el testigo contestó: “si sé y me consta que han puesto denuncias ante las autoridades regionales, durante todo el año 2.003 y posteriormente cuando se materializó la invasión del señor W.J.L.R., en fecha 23 de noviembre 2003, igualmente se hizo la denuncia”. Y en la DECIMOPRIMERA del justificativo contestó: “si sé y me consta. El señor W.J.L.R. y otros miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA BELLA, después de realizada la invasión no permitieron el acceso ni a los propietarios ni abogados”. A la DÉCIMOSEGUNDA, contesto: “si sé y me consta que introdujeron ese tipo de maquinarias, fabricadores bloques de cemento que siguen introduciendo hasta la fecha”. El sentenciador, aprecia los dichos del testigo en cuanto a las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública citada y ratificadas oportunamente, que demuestran indubitablemente que es un testigo conteste sobre el despojo consumado por el querellado W.L.R. y los miembros de la ASOCIACION CIVIL VISTA BELLA. Con arreglo a la valoración que debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: J.C.N.G., mayor de edad, domiciliado en Porlamar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.940, quién compareció en fecha 21 de septiembre de 2.006, ante el Tribunal Comisionado a ratificar el testimonio rendido en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar. Presente la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M.Q.B., Inpreabogado Nº 14.531. El Tribunal leyó y puso de manifiesto al testigo la declaración rendida por él en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 30-08-2.004 y seguidamente le pregunta si ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones dadas por él ante la referida Notaria Pública, a lo cual el testigo contestó: “Sí ratifico lo que dije ante la Notaria Pública Primera de Pampatar el día 30 de Agosto del 2.004”. Este testigo, también resulta conteste y veraz en sus deposiciones y al no ser repreguntado, sus dichos en el justificativo tienen la firmeza concordante con las declaraciones antes analizadas sobre los hechos posesorios de los querellantes y el despojo producido por los querellados y al efecto, al contestar la pregunta TERCERA, sobre la posesión ejercida por los querellantes sobre los aludidos terrenos, contestó: “si sé y me consta que ellos han estado pendientes de esos terrenos desde que los compraron en el año 1.987”. Al CUARTO, sobre la posesión y alinderamientos topográficos, el testigo contestó: “si sé y me consta porque hace aproximadamente como dos (02) años trabajé con un topógrafo contratado por ellos para colocar unos mojones”. Al QUINTO, sobre el ejercicio posesorio y actos de mediciones, el testigo contestó: “si precisamente con el topógrafo delimitando un lote que iban a vender”. Al SEXTO, sobre el conocimiento del ciudadano W.J.L.R., contestó: “si, de vista y con la publicidad que está haciendo para ser Alcalde de Porlamar. Al SÉPTIMO, sobre si le consta que el ciudadano W.J.L.R., ha organizado una llamada por él, ASOCIACION VISTA BELLA, con la finalidad de invadir y construir viviendas en los terrenos, el testigo contestó: “si sé y me consta. Tanto es así que ha salido en la prensa y por la radio”. Al NOVENO, sobre si le consta que durante gran parte del año 2003 intentó invadir los terrenos en referencia y otros terrenos aledaños en el sector y ante las denuncias formuladas por los propietarios, las autoridades policiales, estadales y municipales se lo impidieron, el testigo contesto: “si eso es conocido. Incluso fueron desplazados con bombas lacrimógenas. Eso salió por la prensa regional”. Al DÉCIMO, sobre si saben y les consta que los propietarios han acudido ante las autoridades regionales y locales para denunciar las amenazas de invasión durante casi todo el año 2.003 y luego la invasión y despojo materializado a finales del año 2.003, concretamente el 23 de noviembre de dicho año, el testigo contestó: “si me consta lo que se me ha preguntado que ese 23 de noviembre del año 2003 fue que se metieron con materiales de construcción en los terrenos”. Al DECIMO PRIMERO, sobre si les consta que el señor W.J.L.R. y las personas que aparecen nominadas como fundadores de la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA BELLA, el día sábado 23 de noviembre del 2.003 materializaron la invasión y despojaron a los querellantes de una porción de los terrenos que está comprendida entre el margen este de la referida avenida R.B., con el margen sur de lo que fue la pista asfaltada del antiguo aeropuerto de Porlamar, no permitiendo el ingreso ni a propietarios ni abogados, ni sus empleados y obreros, el testigo contestó: “ Si. Como ya lo he dicho anteriormente. Ese fue el día en que se metieron definitivamente, y despojaron. Comenzaron a construir y no dejando entrar a los propietarios”. El sentenciador, aprecia los dichos del testigo en cuanto a las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública citada y ratificadas oportunamente que demuestran indubitablemente que es un testigo veraz y conteste sobre el despojo consumado por el querellado W.L.R. y los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA BELLA. Con arreglo a la valoración que debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

  4. ). En cuanto al ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario del 21 de febrero del 2000, donde aparece publicado el Decreto No. 387, en virtud del cual quedan prohibidas las invasiones de tierras públicas o privadas en este Estado, las aprecia el Tribunal así: la inspección judicial del expediente de a.c. se valora para acreditar lo afirmado en la querella en el sentido de que, dada la tardanza en tramitar el recurso de amparo y para que no caducara el ejercicio del presente interdicto por despojo, tuvieron los querellantes que proceder a incoarla. Los recaudos marcados “A”, “C”, “D”, “E”, relativos a Inspección Judicial del expediente contentivo de la acción de a.c., ventas de los querellantes y ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, se valoran como actos propios de quien tiene el dominio y disposición de los inmuebles, quedando en su propiedad y posesión legítima los ahora objeto del despojo. El último de los enumerados, contentivo del Decreto en el cual aparece la prohibición de invadir en este Estado tierras públicas o privadas, demuestra a este sentenciador la falta de asidero legal de los querellados para despojar mediante la invasión de sus terrenos a los querellantes y ASÍ SE DECIDE.

    El Registro Catastral de las propiedades de los querellantes, recaudo marcado “F”; las fotografías anteriores a la invasión, recaudo marcado “G”; las fotografías que recogen el estado actual del terreno despojado e invadido (02-09-2004), recaudo marcado “H”; el plano de los sectores o partes del terreno afectados por el despojo, con indicación de sus respectivos puntos cartográficos, recaudo marcado “I”, no fueron impugnados en forma alguna, por lo cual el sentenciador los aprecia a favor de los querellantes, sólo en cuanto a los hechos que se señalan en la promoción de dichas probanzas y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al recaudo “F”, Oficio NO. 10.02.00.00.00.1753, enviado a los querellantes por el Ministro de Desarrollo Urbano, en el cual se reconoce a los querellantes su dominio y posesión de las tierras incluyendo las ahora despojadas, el Tribunal no le atribuye idoneidad para probar propiedad y posesión, la cual ha sido acreditada con los títulos de propiedad, actos posesorios y prueba testimonial ya apreciados a favor de los querellantes. Igual pronunciamiento se hace en relación al recaudo “K”, emanado de la Comisión de Urbanismo de la Municipalidad de Mariño con relación a vialidades futuras en zonas cercanas a los terrenos despojados, que en nada aporta soluciones al problema debatido en esta litis, como tampoco el recaudo marcado “L”, relativo a recortes de prensa regional, donde se destacan las invasiones producidas en el año 2003 y ASÍ SE DECIDE.

  5. ). En lo relativo a lo alegado por la Defensora Judicial abogada C.S., en cuanto a hacer valer las afirmaciones del único de los defendidos con quien pudo establecer comunicación, ciudadano G.J.S., además de los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, realizados con el carácter de Defensora ya anotado, se observa:

    1. Afirma la Defensora Judicial, después de contradecir la demanda en todas sus partes que, “sus representados no actuaron por iniciativa propia sino instigados por las instrucciones recibidas del ciudadano W.J.L.R., antes identificado, quien había creado una Asociación Civil de hecho denominada VISTA BELLA.”

    Este sentenciador recuerda que toda persona o personas que acepten la instigación a delinquir, también delinquen. Si el defendido informante de la Defensora Judicial sostiene que el ciudadano W.J.L.R. hizo de su conocimiento y del de otras personas que los inmuebles no podían ser vendidos a particulares, debe tenerse presente que es un hecho público y notorio en el Estado Nueva Esparta que los Estatutos de la Comunidad de Indígenas “F.F.” fueron reformados, permitiéndose a su Junta Directiva vender el patrimonio comunero. Desde la mencionada modificación permisiva hasta el presente, las diversas Juntas Directivas han vendido parte significativa del patrimonio de la Comunidad de Indígenas “F.F.” a numerosas personas jurídicas y naturales, entre ellas, los ahora querellantes o sus causantes, quienes adquirieron los terrenos mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en el mes de noviembre de 1.987, cuyos datos de registro antes se mencionaron. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental desestima los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda referidos y en cuanto a las probanzas para soportar tales alegatos, es decir, la copia del expediente de amparo que por la tardanza en proveerlo no llegó a sustanciarse ni decidirse y con respecto al mérito de las actas procesales en este procedimiento, en nada justifican el proceder de los defendidos por la abogada C.S., ni enervan la pretensión contenida en la querella planteada en contra de sus representados y del ciudadano W.J.L.R.. La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Tampoco se excusa el cumplimiento de la Ley al ejecutar actos ilegales instruidos por un tercero, con el agravante de tratarse de actos además de ilegales, dañosos y ASÍ SE DECIDE.

  6. ). Se deja constancia de que por autos fechados el 13 y 25 de enero del 2005, este Juzgado Accidental fijó las condiciones de garantía y visto que se prestaron como fueron exigidas, mediante la constitución de garantía hipotecaria, por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.388, sobre un terreno de su propiedad, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 10 de febrero del 2005, bajo el Nº 07, folios 50 al 54, Tomo 7, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, este Tribunal Accidental, mediante auto dictado el 16 de Febrero del 2.005, decretó la restitución de la posesión a los querellantes, de los dos lotes de terreno anteriormente identificados, por haber sido cumplidas las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ante los cuales ventilaron recusaciones e inhibiciones, sin que hasta el presente el Juez Ejecutor a quien corresponda, haya hecho del conocimiento de este Tribunal, si la restitución decretada fue o no ejecutada, no obstante estar facultado en la comisión librada para hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

  7. ). El Tribunal deja constancia de la comparecencia el día 18 de septiembre de 2.006, del Ing. J.S., en su condición de JEFE DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., a requerimiento del Tribunal, con motivo de la evacuación de la prueba promovida por la representación de la parte Querellante y quien reconoció la certeza del acta Fiscal presentada por el funcionario O.G., en fecha 25 de noviembre del 2.003, contentiva de la Inspección realizada en la avenida R.B. en un área de terreno donde funcionaba la antigua pista del aeropuerto viejo, donde observó la ejecución de excavaciones supuestamente para servir como fundaciones o bases para edificaciones, observando materiales de construcción, tales como cabillas, arena, piedra picada entre otros. A tal respecto, el ciudadano R.M. manifestó “que dichos trabajos se habían iniciado el sábado 23 del presente mes en horas del mediodía por cuenta y orden del ciudadano WILLIAN LEÓN”. Por esta razón este sentenciador observa que dicha acta es concordante con los testimonios analizados en cuanto a las fechas aludidas del 23 de noviembre de 2.003, coincidente con la fecha del despojo y que el reconocimiento de dicha prueba en la forma referida no fue impugnada en ninguna forma, por lo que se le da el valor determinado como tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  8. ). El Tribunal deja constancia del informe rendido por el arquitecto O.D.H., en su carácter de DIRECTOR DE LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.E., mediante el cual ratifica la CERTEZA de la RESOLUCION Nº 16, de fecha 14-09-2004, emanada de dicha oficina y publicada en la GACETA MUNICIPAL en la referida fecha a los fines en ella contenidos y ASÍ SE DECLARA.

  9. ). DE LAS TERCERÍAS.

    Los ciudadanos: ANDRIS A.P.A., VELIS DEL VALLE ROSASDE MARCANO, S.S.G., A.P.A., N.A.D.T., M.M. CARMONA, DOYCE DEL VALLE RODRÍGUEZ, M.A.A., KATTEEN SHAILINY SOLORZANO CASTILLO, M.M.G.V., A.E. CAMPOS LOVERA, COROMOTO B.E., A.M.G.H., N.D.C.G.C., , titulares de las cédulas de identidad números V-12.919.213, V-4.293.514, V-11.536.336, V-24.105.535, V-8.399.536, V-6.768.905, V-9.451.162, V-2.135.558, V-12.321.757, V-13.923.459, V-10.946.220, V-9.957.334, V-10.266.711, y V-10.465.486, respectivamente, asistidos por el ciudadano: A.U., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122, consignaron certificados de construcción de una casa, suscritos por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.925, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, cursantes en autos, otorgados a cada uno de los terceristas, “sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Mariño, ubicado en la Urbanización Vista Bella, sector aeropuerto viejo del Estado Nueva Esparta”. Este Juzgado por auto de fecha 08 de junio del 2005, inadmitió la demanda de tercería “por cuanto observa que la misma debió interponerse de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido al ser presentada mediante demanda debió cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem y en este caso no cumple con los ordinales 2 y 3”. Por las mismas razones legales no se admitió la tercería propuesta por la ciudadana K.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.201, asistida por el Abogado A.U., Inpreabogado Nº 53.122.

    Dispone el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

    La querella INTERDICTAL RESTITUTORIA fue admitida por haber cumplido los querellantes con todas y cada una de las condiciones exigidas por las normas sustantivas y procesales antes transcritas. A tal efecto, con el justificativo de testigos anteriormente analizado y apreciado el mérito de sus declaraciones ratificadas, no obstante haber sido repreguntados por la Defensora Judicial de la parte querellada, quedaron probados los hechos materiales del despojo ocurridos el 23 de noviembre del año 2003, consumados por el querellado W.J.L.R., identificado en autos, en unión de las personas también querelladas que antes se identificaron y que la Defensora Judicial, al contestar la demanda, admitió que fueron instigados e instruidos para invadir los dos lotes de terreno y una vez dentro de sus áreas, introducir maquinaria y materiales de construcción de las casas, que ellos mismos edificaron para ocuparlas en provecho propio y del ciudadano W.J.L.R.. Con respecto a la parte querellante, ésta alega y prueba que hasta la fecha del despojo, 23-11-2003, venía poseyendo con ánimo de dueños tales lotes de terreno, coloreada la posesión con los títulos de propiedad debidamente registrados en el año 1987, cuyos datos de protocolización se mencionan en el análisis de la prueba documental. Consta en autos que el CIUDADANO R.V., prestó una garantía hipotecaria, conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 10 de febrero del 2005, inscrito bajo el No. 07, folios 50 al 54, Tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año 2005, hasta por el monto fijado por este Tribunal de CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la restitución de los dos lotes de terreno invadidos y por consecuencia despojados.

    En fecha Mayo 23 de 2006, la parte querellante solicitó al Tribunal que se oficiara a la Guardia Nacional, a la Comandancia General de la Policía del Municipio M.d.E.N.E. y a la Policía del Estado Inepol, a fin de se sirvieran comunicar si se estaba prestando la debida custodia en los terrenos objeto del presente proceso y si se cumplía permanentemente la medida innominada que se describió con anterioridad en esta Sentencia sobre prohibición y continuación de obras.

    En fecha Junio 01 de 2006, el Tribunal ofició a los entes nombrados requiriendo la información que solicitó la parte Querellante. Posteriormente, en fecha Septiembre 04 de 2006, el Instituto Autónomo de Policía Municipal Polimariño, remitió al Tribunal, contestación mediante acta policial levantada al efecto en los terrenos de los cuales se ordenó la restitución de la posesión y medida innominada de prohibición de ejecución de obras. Dicha acta ilustrada con fotografías, se encuentra agregada a los autos del proceso. Ésta acta no es constancia de cumplimiento y ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal por cuanto no es demostrativa de ello y como consecuencia no existe prueba en autos de haberse cumplido con lo ordenado y además, personalmente este Juzgador ha podido constatar, con el solo tránsito con mediana observación por la zona afectada por el despojo y de manera pública y notoria, la continuación de obras y el ingreso de materiales de construcción, así como toda otra actividad evidenciante de quebrantamiento e inobservancia de las medidas decretadas, por lo cual, no solo están comprendidas las obras anteriores a la medida innominada dentro del alcance y eficacia de la presente decisión sino que toda otra obra, concluida o inconclusa que se haya realizado posteriormente, quedará afectada y dentro de los límites de las previsiones, decretos, medidas y órdenes de la presente Sentencia y ASI SE DECIDE.

    La parte Querellante podrá solicitar experticias complementarias para determinar las obras anteriores o posteriores a los diversos decretos y medidas dictadas por este Tribunal, con fines técnicos, pero se insiste que tanto el decreto de restitución de la posesión, la medida de prohibición de construcción y continuación de obras y además la presente Decisión, tienen efectos y eficacia sobre la totalidad del área de los terrenos despojados, tal como se describen con sus medidas y linderos, en el numeral Primero de esta Sentencia y ASI SE DECIDE.

    La Jurisprudencia de nuestra Casación Civil ha sido reiterada, en el sentido de que para la procedencia de la acción restitutoria no basta probar haber estado en posesión, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, siendo esencialmente esa condición, la que se requiere para que pueda prosperar la acción de restitución, como requisito exigido por el artículo 783 del Código Civil lo cual, considera este juzgador, ha sido demostrado con sus probanzas, por la parte Querellante y ASÍ SE DECIDE.

    La acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no toma en cuenta que ésta sea legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social como que no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La acción destinada a restituir la posesión es pues, una medida para impedir, que en lugar de la acción del Magistrado, intervenga la acción individual y desde este punto de vista es oportuna su aplicación contra cualquier despojante, sin tener en cuenta la naturaleza de la posesión, ni de la cosa despojada. A todo evento y sin perjuicio de lo anotado anteriormente, se fijó ut supra el parecer de este sentenciador con respecto a la legitimidad de la posesión en este caso particular y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar la acción interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos S.A.R. Y J.A.S., debidamente identificados, contra los ciudadanos: Sociedad de hecho Asociación Civil Vista Bella también denominada “Asociación Civil Urbanización Vista Bella” y W.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.462, J.V., cédula de identidad Nº 12.921.691, W.N., cédula de identidad Nº 12.506.445, ALCIMARY MARCANO, cédula de identidad Nº 14.063.993, L.M., cédula de identidad Nº 10.195.092, J.L.G., cédula de identidad Nº 12.676.654, Y.V., cédula de identidad Nº 10.197.920, G.A., cédula de identidad Nº 13.424.299, M.A., cédula de identidad Nº 13.190.935, YUNILDA GIL, cédula de identidad Nº 13.294.305, G.J.S., cédula de identidad Nº 9.304.509, ODANYS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.359.060, L.V.Z., cédula de identidad Nº 12.271.542, y R.M., cédula de identidad Nº 8.391.050, a quienes SE CONDENA A RESTITUIR LIBRE DE PERSONAS, EDIFICACIONES Y BIENES A LOS QUERELLANTES CIUDADANOS: S.A.R. y J.A.S., identificados anteriormente, los dos (2) lotes de terreno objeto del despojo que se identifican así: dos (2) porciones de terreno contiguos, ubicados en el lado Oeste de la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar. El primero de los inmuebles se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto S-1 de coordenadas N-1.212.744,80 y E-409.067,98 al punto S-2 de coordenadas N-212.762,85 y E-409.116,32 en cincuenta un metros con sesenta centímetros (51,60mts) con terreno propiedad de Inversiones CORIYOL C. A.; desde el punto S-2 de coordenadas antes citadas al punto S-3 de coordenadas N-1212.796,52 y E-409.103,60 en treinta y seis metros (36mts) de Inversiones CORIYOL C. A. desde el punto S-3 de coordenadas antes referidas al punto S-4 de coordenadas N-11.212.802,99 y E-409.114,38 en doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57mts) con terrenos de la mayor extensión de J.A.S.; desde el punto S-4 de coordenadas antes referidas al punto S-5 de coordenadas N-1.212.774,15 y E-409.131,69 en treinta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (33,64mts) con terrenos de J.E.; desde el punto S-5 antes referidas al punto S-6 de coordenadas N-1.212.825,59 y E-409.217,44 en cien metros (100,00mts) con terrenos de J.E. y L.L.; desde el punto S-6 de coordenadas antes referidas S-7 de coordenadas: N-1.212.871,86 y E-409.189,68 en cincuenta tres metros con noventa y cinco centímetros (53,95mts) con terrenos de L.L.; y desde el punto S-7 de coordenadas antes referidas al punto S-8 de coordenadas: N-1.212.909,98 y E-409.255,09 en setenta y cinco metros con setenta centímetros (75,70mts) con terrenos de la mayor extensión de J.A.S.. ESTE: desde el punto S-8 de coordenadas antes referidas al punto S-9 de coordenadas: N-1.212.747,56 y E-409.324,15 en ciento cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (146,79mts) con terrenos en parte de S.R. y terrenos de L.L.; SUR: desde el punto S-9 de coordenadas antes referidas al punto S-10 de coordenadas: N-11.212.634,47 y E-409.128,71 en doscientos veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (225,79mts) con terrenos de la mayor extensión de J.A.S.; y OESTE: desde el punto S-10 antes referido al punto S-1 de inicio de coordenadas también anteriormente citadas en ciento veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (125,94mts) con terrenos de la mayor extensión de J.A.S., resultando un área de treinta y dos mil trescientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (32.397,63mts2). El segundo de los referidos inmuebles encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo desde el punto R-1 de coordenadas N-1.212.909,98 y E-409.255,09 al punto R-2 de coordenadas N-1.212.128,66 y E-409.630,29 en cuatrocientos treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (434,27mts) con terrenos de la mayor extensión de S.A.R.; ESTE: desde el punto R-2 de coordenadas antes citadas al punto R-3 de coordenadas: N-1.212.931,25 y E-409.717.09 en doscientos quince metros con sesenta y cinco centímetros (215,65mts) con terrenos en parte de S.A.R. y de particulares; SUR: desde el punto R-3 de coordenadas antes citadas al punto R-4 de coordenadas: N-1.212.809,29 y E-409.413,19 en doscientos treinta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (237,59) con terrenos de TEOTISTE S.D.M. y otros; OESTE: desde el punto R-4 de coordenadas antes referidas al punto R-5 de coordenadas: N-1.212.947,33 y E-409.454,50 en ciento cincuenta metros (150mts) con terrenos de J.E.; desde el punto R-5 de coordenadas antes referidas al punto R-6 de coordenadas: N-1.212.844,67 y E-409.282,86 en doscientos metros (200mts) con terrenos de J.E. y de L.L. y desde el punto R-6 de coordenadas antes referidas al punto R-1 de inicio de coordenadas antes referidas, en setenta metros con noventa y siete centímetros (70,97mts) con terrenos de J.A.S., resultando un área de sesenta y cuatro mil setecientos metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (64.700,70mts).

SEGUNDO

Se consideran incluidas y afectadas por el decreto de restitución de la posesión, por la medida de prohibición de construcción y continuación de obras dictadas en el curso del presente proceso, así como por la presente Sentencia, toda obra construida total o parcialmente en desacato a dichos actos.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la garantía hipotecaria constituida por el ciudadano R.V. sobre un inmueble de su propiedad, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 10 de febrero del 2.005, anotado bajo el número 07, folio 50 al 54, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año 2.005. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria, antes señalada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte Querellada y despojadora, identificada en el numeral Primero.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo ordenado y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciseis días del mes de Octubre del año Dos mil seis, 196º y 147º.

EL JUEZ

FRANCISCO GLENN L.

LA SECRETARIA

CECILIA FAGÚNDEZ P.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

FGL-CFP-agp.

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