Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000890

ASUNTO : EP01-R-2009-000031

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Penado: L.J.S..

Victima: L.A.M.C..

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Defensa Publica: Abg. H.A.B.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R. y M.P.F. titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2009-000031

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.C.P.; mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al penado L.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Enero de 2009, las Abogadas C.C.R. y M.P.F. titular y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el defensor Público Penal Abogado H.A.B., se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 27 de Marzo de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Único:

Las Recurrentes, Abogadas C.C.R. y M.P.F. titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado destacamento de trabajo fundamentándolo en la existencia material de un registro de tierra presentado por el ofertante del penado, antecedentes penales de no reincidencia de fecha 03-03-06 y el informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo) y citan el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal.

Agregan mas adelante, que una vez notificada ésa Fiscalía procedieron a realizar una revisión exhaustiva de la causa observando que riela en la causa un registro de tierra a nombre del ciudadano A.R.S., antecedentes penales de fecha 03-03-06 y el Informe Psicosocial emanado de la Unidad Técnica el cual arrojó un pronóstico positivo al penado, igualmente ésa vindicta pública apreció experticia psiquiátrica de fecha 12-12-07 suscrita por el Dr. A.M.P.F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas el cual arrojó como conclusión entre otras cosas “que se evaluó adulto de sexo masculino de 31 años de edad… concluye que padece un trastorno de personalidad sociopatica caracterizándose por romper normas sociales, no aprender de las experiencias, su comportamiento no es modificable, aclarando que no es enfermedad mental”, posteriormente la Unidad Técnica elaboró otro informe psicosocial con pronóstico positivo y en fecha 21-04-08 negó el destacamento de trabajo fundamentado en que no se da por satisfecho el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal conllevando a la negativa de la solicitud interpuesta por el penado.

Aducen, que en fecha 29-10-08 la defensa Abogado H.A. solicitó al tribunal le fuera practicado a su defendido examen psiquiátrico por ser requisito indispensable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena lo cual nunca fue acordado o negado, que en fecha 17-12-08 el tribunal otorgó al penado L.J.S. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo basándose en el nuevo informe psicosocial (pronóstico positivo) no atendiendo la solicitud de la defensa de efectuar experticia psiquiátrica, que evidencian las recurrentes que no han variado las circunstancias que generaron la inicial decisión cuando la juez consideró que no estaba satisfecho el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el psiquiatra forense emitió un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico ya que otorgó un destacamento de trabajo obviando la necesidad de una nueva experticia psiquiátrica, para desvirtuar el resultado anterior (negativo), igualmente las apelantes, aprecian de la decisión recurrida que el tribunal consideró que el penado L.J.S. cumplió con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando en los autos cursan dos dictámenes contradictorios, uno por un médico psiquiatra forense y otro informe psicosocial con pronóstico positivo, los cuales fueron objeto de un análisis por parte de la juez quien negó el destacamento de trabajo, pero posteriormente otorga el beneficio mencionado lo cual resulta más contradictorio, igualmente esa representación fiscal evidenció que no cursa oferta de trabajo sino un registro de tierras del ciudadano A.R.S. desconociéndose la actividad que va a desempeñar el penado, datos laborales a fin de ejercer el control y vigilancia del destacamentario.

Promueven como pruebas, que sean considerados todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EPO1-P-2005-0890 el cual solicitaron al Juzgado Primero de Ejecución de cuya decisión se recurre sea remitido a esta Alzada.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaratoria con lugar del presente recurso de impugnación y sea revocado el auto recurrido mediante el cual concedió al penado L.J.S. el destacamento de trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de las recurrentes, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, la Juez Primera de Ejecución, señaló:

…Vista la solicitud del penado L.J.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.556, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 11-10-1958, hijo de C.R.O. y A.S., residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 8, casa s/n Barinas, Estado Barinas, por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano L.J.S., fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio mas las accesorias de ley del artículo 13 de la ley sustantiva por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de fecha 06-05-2005.

En el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio realizado en fecha 18 de Octubre del 2007 que a partir de dicha fecha podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha tres (03) de marzo del 2006 donde exponen el referido ciudadano fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 02 en a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio mas las accesorias de ley del artículo 13 de la ley sustantiva por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; la cual se corresponde con la presente causa, cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 166).

Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se observa que fue consignado informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas (f. 251 y sig.) (Informe psicosocial) con pronóstico positivo: “…Perfil Psicológico: muestra propósitos de vida orientados al progreso propio y familiar,…, Pronostico Social: reúne los requisitos necesarios para la concesión de la medida de prelibertad de Destacamento de trabajo, por lo que se emite PRONÓSTICO POSITIVO”, cumpliendo de tal manera lo establecido en la ley. Cabe destacar que, en anterior oportunidad a este penado le fue negado el beneficio por contar con un pronóstico psicológico negativo, por lo que se espero el transcurrir del lapso de ley para una nueva evaluación siendo ésta la presente que ha demostrado la progresividad en la conducta del penado y le ha llevado a superar el requisito examinado.-

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

En cuanto al quinto requisito relacionado a la conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como se evidencia de la C. deC. emanada del internado Judicial de Barinas, tal como consta en el folio 248 de la presente causa, donde se establece que ha mantenido una conducta buena.

CUARTO: Cumplido como está el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos, en consecuencia se establecen las condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) del Estado Barinas, inmediatamente después de notificársele esta decisión, donde le impondrán la periodicidad con que debe continuar sus presentaciones;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido por el ciudadano A.R.S., C.I. 8.618.792 en la finca propiedad de este ubicada a siete kilómetros del pueblo de Obispos, Barinas.

c) No portar ningún tipo de armas (fuego o armas blancas).

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado;

f) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 21-11-2016, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido.

En cuanto al cumplimiento de la oferta de trabajo, se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM y el día Sábado, de 8:00 de la mañana a doce del mediodía, debiendo el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en dicho establecimiento, quedando con la obligación de pernoctar todos los días en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA)….

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, su inconformidad por estimar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo que le fue otorgada al penado L.J.S. es contradictoria, ya que a entender de la Fiscalía existe un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y tan es así, que el defensor abogado H.A. en su carácter de defensor público presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal le sea practicado a su defendido un examen psiquiátrico y sobre tal petición no hubo pronunciamiento. Aduce la parte recurrente que el tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008 dictó decisión a favor del penado basándose únicamente en el nuevo informe psicosocial de pronóstico positivo, sin atender la solicitud de la defensa en el sentido que se efectuara nueva experticia psiquiátrica para desvirtuar la anterior, considerando que no han variado las circunstancias que generaron la inicial decisión denegada, es decir, que en la primera decisión tomó en cuenta el informe psiquiátrico por encima del informe psicosocial y en la segunda decisión lo psicosocial por encima del psiquiátrico.

Ahora bien, estima esta instancia que el tribunal ejecutor tiene el poder discrecional, potestativo de otorgar una medida alternativa de cumplimiento de pena, una vez que se hayan cumplido una serie de requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que existe una primera decisión en la que se negó el destacamento de trabajo basado en el informe psiquiátrico pero posteriormente se concede dicho beneficio penitenciario bajo el amparo del pronóstico positivo del informe social el cual fue realizado por equipo multidisciplinario suscrito por los ciudadanos Licenciado Lenis Uzcategui, Trabajador Social; Licenciada Elisa Lorca, Sociólogo; Abogado P.V., Licenciado Antonio Vidal Rivas, Psicólogo; Licenciada Jeannette Colmenares Criminólogo, quienes informaron en la conclusión (folio 555) que: “El equipo técnico evaluador, encargado de realizar el presente informe, considera que el penado L.J.S. reúne los requisito necesarios para la concesión de la Medida de Prelibertad en Destacamento de Trabajo.” Es decir que la recurrida basa su decisión en ese equipo técnico, en donde fue favorable el diagnóstico, no pretendiendo la Fiscalía del Ministerio Público tomar como argumento la falta de respuesta a la defensa sobre la solicitud de un nuevo informe psiquiátrico, en todo caso tal omisión perjudicaría al penado pero no a la Fiscalía del Ministerio Público, pero fue tomado en cuenta por la recurrida el nuevo informe de fecha 12 de diciembre de 2008 para otorgar dicho beneficio, no siendo vinculante para la juzgadora que el informe sea preferentemente encabezado por un Medico Psiquiatra, por que a falta de éste, el nuevo informe está suscrito por un psicólogo y un criminólogo que son disciplinas afines con la psiquiatría; y en base al poder discrecional o facultativo que tiene la Jueza de Ejecución otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. En consecuencia no les asiste la razón a las apelantes.

En relación a la oferta de trabajo, la Fiscalía del Ministerio Público no menciona el fundamento legal para atacar dicha circunstancia, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos concurrentes a lo que debe ceñirse la juzgadora y dio cumplimiento para conceder dicho beneficio penitenciario. Así se decide.

En virtud de lo anterior el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas C.C.R. y M.P.F. titular y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000031

TRMI/APP/MVT/JG/gegl.

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