Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001768

PARTE DEMANDANTE: J.W. SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 1.712.572, 1.155.952, 1.722.180, 2.795.124, 2.795.987 y 2.795.268, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IUTAKA WATAY F y C.M. PEDROZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.952 y 38.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHAOEL L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.316.979, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S.P.. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.

MOTIVO: DESALOJO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos J.W. SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, arriba identificados en contra del ciudadano SHAOEL L.C., arriba identificado. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial Mezanine y baño el cual forma parte del edificio Watay, distinguido con el Nº 61 ubicado en la Calle L.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fue dado en arrendamiento al ciudadano Shaoel L.C. para que en él funcionara como sede de la sociedad de Responsabilidad Limitada Infantiles Vida, a partir del día 01 de diciembre de 1990, contrato firmado a través de la administradora Alfa S.R.L, quien actuó como mandataria de los hermanos Watay, con duración de ters (3) años, que el canon era por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) en su equivalente actual y para el último año el canon sería sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) equivalente actual, que después del vencimiento del contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin ninguna oposición, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, que el día 30 de enero de 1998, por resolución de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., el canon fue regulado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 350.319,oo) actualmente Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 350,31), pago que el arrendatario ha venido consignando por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial…pero que en fecha 28 de marzo de 2007, la Alcaldía del Municipio J.A.S. de este Estado mediante resolución dictada en el expediente R007-05 estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165.333,33) actualmente la cantidad Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165,33) canon que tenía que comenzar a pagar de inmediato una vez fuera notificado de dicha resolución, que el día 17 de abril del 2007 fue publicado cartel de notificación de dicha resolución, teniendo el arrendatario que comenzar a pagar el nuevo canon desde el mes de mayo de 2007, no siendo así pues consignó el antiguo canon…que a partir del mes de mayo el arrendatario realizó de manera ilegítima las consignaciones del canon de arrendamiento no cumpliendo con la resolución, por lo que pide al tribunal que declare las referidas sumas consignadas a partir de mayo y hasta la presente fecha fueron realizadas de manera ilegítima y en consecuencia la existencia de la falta de pago…que en base a los hechos narrados demanda formalmente al ciudadano Shaoel L.C., para que convenga en desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado en autos, en vista de haber incurrido en falta de pago al no consignar los cánones a razón de Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165,33)

En fecha 10 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar citación sin que esta le fuera posible.

En fecha 14 de abril de 2008, la parte demandante solicitó citación por carteles; siendo los mismos acordados por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2008. En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa. En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora solicitó designación de defensor judicial, siendo dicho pedimento negado por el Tribunal hasta tanto se diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, de su traslado al domicilio del demandado a los fines de fijar cartel de citación en su domicilio. En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó designación de defensor judicial. En fecha 08 de diciembre de 2008, se designó a la abogada M.E.Y. como Defensora Judicial del demandado.

En fecha 09 de febrero de 2011, se ordenó darle continuidad a la causa vista la designación de la Dra. H.P.G. como Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se practicara nuevamente la citación por carteles. En fecha 17 de marzo de 2011, ratifica su pedimento señalando que no se cumplió con el intervalo de Ley.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose reponer la causa al estado que se publicaran nuevamente los carteles de citación. En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa. En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 17 de junio de 2011, la parte accionante solicitó se designara defensor judicial al demandado debido a su incomparecencia. En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal designó al abogado Z.M.A. como defensor judicial del demandado. Cursan en autos actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado.

En fecha 22 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignado poder otorgado a los efectos de este juicio. De igual manera procedió a impugnar el poder que consignara el abogado IUTAKA WATAY FERNNADEZ en fecha 08 de febrero de 2011, que fuera presentado posteriormente por el mencionado abogado en fecha 01 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la autenticación se omitieron las formalidades de exhibición y constancia que ante esa irregularidad notarial el citado poder viene infestado de nulidad, que la nulidad de poder produce la nulidad de los subsiguientes actos, solicitando se declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año ningún acto de procedimiento.

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado IUTAKA WATAY F. consignó poderes especiales otorgados al ciudadano NOBUAKI WATAY SERIZAWA, por los cuales le otorga poder único y especial en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: que ratifica su diligencia a través de la cual impugnó el poder otorgado al abogado IUTAKA WATAY F, y se decrete la perención de la instancia, que conviene en la certeza del contrato de arrendamiento por el local comercial identificado en la demanda, como son ciertas las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a partir del mes de mayo de 2007, que comportan pagos de lo indebido….que los demandantes carecen de cualidad para sostener el juicio por cuanto no es verdad el incumplimiento derivado en el impago de las pensiones arrendaticias que la causa resulta ilícita…que si el arrendador incumple con la obligación de mantener el equilibrio en el goce pacífico de la cosa arrendada, como ocurrió, el demandado está amparado por la excepción non adimpleti contractus a tenor del artículo 1168 del código Civil…que la pretensión de los arrendadores Watay encaminada a justificar titularidad y legitimidad con determinada acreencia arrendaticia y frente al supuesto impago del inquilino, sin encontrarse éste en posesión de la cosa arrendada por motivos atribuibles a los demandantes…que se permite señalar que el juicio admitido en fecha 10 de diciembre de 2007 además del abuso de derecho constituye una actuación de mala fe en perjuicio de Shaol L.C., que los hermanos Watay anteriormente pretendieron con fundamento a la variación, desmejoramiento y daños causados al inmueble dado en arrendamiento y otras malsanas imputaciones intentaron acción resolutoria contra su representado que fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007 y en fecha 10 de junio de 2009 definitivamente firma se decretó su ejecución, que en fecha 30 de mayo de 2007 se decretó medida de secuestro y fue practicada en fecha 04 de junio de 2007 dejando la cosa secuestrada en posesión de la Depositaria Judicial La Oriental, la cual fue suspendida en fecha 10 de junio de 2009, la desocupación del inmueble arrendado se prolongó por dos años mas seis días, tiempo en el cual por el abuso del derecho se vio privado el arrendatario del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, inexistiendo contraprestación por parte de los arrendadores incumplido el contrato, encontrándose impedido el arrendatario impedido de utilizar el local comercial alquilado, que éste último nada adeuda a los arrendadores por pensiones arrendaticias, porque a partir del 04 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2009 el arrendatario no hizo uso del inmueble dado en alquiler…solicitó al tribunal que en relación al lapso de dos (2) años mas seis (6) días entre el 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2009 durante se mantuvo el secuestro atendiendo a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica y considerando pagos indebidos las consignaciones arrendaticias efectuadas se pronuncie sobre las mismas y en el supuesto de desafectación, repetición o reintegro de los montos se oficie lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, solicita que las pensiones correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 se declaren prescritas conforme al artículo 1980 del Código Civil.

En fecha 27 de julio de 2011, se inhibió la Secretaria Accidental abogada M.E.Y., por cuanto el ciudadano J.W. Sarizawa es el padre de su esposo; en esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada y se designó a la abogada M.I.A. hasta la reincorporación de la Secretaria Titular en la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 02 de agosto de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, se dejó constancia del acto de exhibición de documentos compareciendo el apoderado de la parte demandada exhibiendo documentos contentivos de poderes especiales.

En fecha 09 de agosto de 2011, se levantó acta de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de este juicio.

En fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció el ciudadano A.I.C.B., consignando fotos tomadas en la realización de la inspección judicial practicada por el Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado IUTAKA J.W. sustituyó poder en el abogado C.M. PEDROZA.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble del cual alega haber otorgado en arrendamiento al demandado y que éste ha incurrido en falta de pago debido a que las consignaciones realizadas por ante Tribunal de Municipio son ilegítimas al no consignar el monto correspondiente al canon conforme resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este estado mediante la cual reguló el canon y en base a la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa procedió a impugnar el poder otorgado al abogado IUTAKA WATAY FERNANDEZ, y que fueran declaradas nulas las actuaciones procesales y en consecuencia la perención de la instancia; alegó la excepción del contrato no cumplido, afirmando que los pagos realizados por ante el Juzgado de Municipio resultan por pago indebido, en razón de no haber disfrutado del inmueble arrendado por causa de los arrendadores, durante el lapso de dos (2) años y seis (6) días, solicitando al Tribunal pronunciamiento respecto a las consignaciones realizadas, y se declarara la prescripción sobre las pensiones de los meses mayo hasta octubre de 2007.

Por cuanto se desprende que la parte demandada formuló una serie de defensas en la presente causa, considera este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Antes de entrar a considerar el merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la impugnación de poder realizada por la representación del demandado. Al respecto esta Juzgadora observa:

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial del accioando, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Señalado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial del demandado y al efecto observa:

En el presente caso, la parte demandada a los fines de fundamentar la impugnación del poder que acreditan al abogado IUTAKA WATAY FERNANDEZ como representante judicial de los demandantes, lo hizo en base al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se dejó constancia de la documentación que acredita al otorgante del poder al abogado antes mencionado, considerando que son nulas las actuaciones por efecto de la nulidad en cascada,

Ahora bien, ante la impugnación del poder presentado por la parte demandada, cabe señalar que la doctrina ha establecido ciertos supuestos de hecho que deben concurrir aislada o conjuntamente para que dicho ataque prospere en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende representar en juicio, o sea, que la persona que se presente como representante del mandante no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para actuar en juicio, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la actuación que se pretende considerar como válida; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para actuar en un proceso determinado, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.

En ese sentido considera quien suscribe necesario citar un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra M.J., en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

Así las cosas, el criterio Jurisprudencial antes transcrito y que por compartirlo lo hace suyo esta Sentenciadora, -en lo que atañe a la impugnación del mandato judicial- da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste, aunado a lo anterior, el profesional del derecho que ataque el instrumento que demuestre la representación de su antagonista, debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las actas procesales de las misma se observa que siendo impugnado el poder presentado por el representante judicial de los accionantes con fundamento a que no fueron exhibidos los documentos que acreditan al otorgante del poder, el apoderado judicial inmediatamente acudió a consignar los poderes judiciales autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de valencia bajo el Nº 16, Tomo 265 de fecha 15 de Noviembre de 2007 y de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz bajo el Nº 69, Tomo 125 de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante los cuales le otorgan poder al ciudadano NOBUAKI WATAY SERIZAWA, por los cuales el mismo procede a otorgar `poder único y especial al apoderado judicial designado en la presente causa, aunado a ello observa este Tribunal que tales instrumentales fueron citadas en el poder que fuera otorgado al abogado IUTAKA WATAY en fecha 11 de marzo de 2010, y si no se dejó asentado la exhibición de los mismos en la nota de autenticación mal podría atribuirse esta responsabilidad a la parte actora, de igual manera se desprende de autos que la parte actora procedió a exhibir tales documentos en acto celebrado por ante este Tribunal.

Por los argumentos que anteceden este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder que le fuera otorgado al abogado IUTAKA WATAY FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, dicho poder tiene eficacia para la realización de la actuaciones practicadas con el prenombrado abogado y por lo tanto se consideran validas por tal motivo se niega el pedimento de la parte demandada en relación a la nulidad de las actuaciones realizadas. Así se declara.

Se observa de autos, que la parte demandada solicitó que a consecuencia de la impugnación del poder del apoderado judicial de la parte actora se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al considerar nulas las actuaciones; sin embargo, dado el pronunciamiento que antecede, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE en virtud de no haberse paralizada la causa por inactividad de las partes por el lapso de Un (1) año como lo exige la norma. Así se declara.

PRESCRIPCIÓN POR LAS PENSIONES MAYO-OCTUBRE DE 2007

La parte demandada a través de su apoderado Judicial, en el escrito de contestación de demanda solicita la prescripción de la acción, respecto a las mensualidades arrendaticias de mayo 2007 hasta octubre de 2007, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, sin formular mas alegatos al respecto.

En el presente caso, la parte demandada alega la Prescripción Breve de la Acción, en lo que respecta a las mensualidades arrendaticias alegadas como incumplidas tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual establece lo siguiente:

"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.

Así las cosas, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

En el mismo orden de ideas, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento, siendo dicha fecha en el presente caso, el mes de mayo de 2007, tal y como lo alega la parte demandante en su libelo de demanda, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción; y que de un cómputo del mismo, es obvio para esta Sentenciadora que, desde esa fecha, hasta la fecha en la que consta en actas la citación tácita de la parte demandada por la comparecencia de su apoderado judicial, el veintidós (22) de julio de 2011, observándose que para esa fecha ya habían transcurrido con creces los tres (3) años a los que se contrae el artículo 1980 ejusdem, para la prescripción breve tal como lo señaló la parte demandada sólo respecto a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo 2007 hasta octubre 2007, no estando facultada esta Sentenciadora para declarar la prescripción de otras pensiones fuera de las indicadas por el demandado, en virtud de no operar de oficio la prescripción, aunado a lo antes expuesto debe dejar establecido este Tribunal que conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora no pretende el cobro por tales pensiones de arrendamiento, por cuanto la misma fundamenta la acción de desalojo en base al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir de mayo de 2007, de manera tal que si bien prospera la prescripción de la acción en lo que concierne a los meses mayo 2007 hasta octubre 2007, conforme lo alega el demandado, no así por las mensualidades sucesivas cuyo cumplimiento o no por parte del demandado deberá verificar este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción aquí intentada. Así se establece.-

La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la ley. Igualmente ello comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto de que el Juez no puede suplirla de oficio, tal y como en efecto lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.

´ A tenor de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora a declarar la prescripción de la acción en lo que respecta a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses mayo 2007 hasta octubre de 2007, mas no de la acción de desalojo por cuanto la misma fue intentada en base al incumplimiento de los cánones de arrendamiento a partir de mayo de 2007, cuya procedencia o no se determinará en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se desprende de autos que la parte actora fundamenta la presente acción en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a partir de mayo de 2007, afirmando que el demandado realizó consignaciones ilegítimas al no cumplir con el pago completo del canon establecido por la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado; por su parte el demandado de autos solicitó expreso pronunciamiento en relación a las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, sometiendo al criterio del Tribunal la procedencia del reintegro de las cantidades canceladas considerándolas pago indebido, alega asimismo la excepción non adimpleti contractus.

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de autos ha sido reiterado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el mismo no constituye medio probatorio, sino una promoción genérica de pruebas y como tal no amerita análisis alguno por parte del Juzgador, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió copias de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en las cuales el demandado consigna la cantidad equivalente actual Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 350,31); en relación a dicha documental considera este Tribunal que habiendo convenido la parte demandada al respecto, ambas parte están contestes al respecto, sin embargo, será en el pronunciamiento al fondo que se verificará la legitimidad de las consignaciones realizadas. Así se declara.

Promovió resolución de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció el monto del canon en la cantidad actual de Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165,33); en relación a dicha documental considera este Tribunal señalar que si bien es cierto que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, y debió ser ratificado su contenido, no es menos cierto que el demandado admitió el contenido de dicha resolución y así se desprende del escrito de promoción de pruebas cuando afirma: “…que el impago o incumplimiento del mes de arrendamiento correspondiente a Mayo del 2007 (pensión vencida y anterior a la ejecución de la medida de secuestro arriba señalada) ésta pro si sola (en relación al nuevo canon: Bs. F 2.165,33)…”, , asimismo cursa en autos copias certificadas de la causa llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial por oferta real presentada en fecha 16 de enero de 2008, por el demandado en cuyo libelo hace especial mención a la resolución en cuestión, en este sentido, tomando en cuenta la confesión espontánea de la parte demandada en relación al canon establecido en la resolución bajo estudio así como las declaraciones realizadas en el libelo de oferta real, este Tribunal le otorga valor probatorio a la resolución antes mencionada como demostrativo del aumento del canon de arrendamiento y es en base a dicho monto que se debe cumplir. Así se declara.

Promovió ejemplar del diario donde se publicó notificación de la resolución antes analizada, cabe citar al respecto al Procesalista H.E.I.B.T. en su Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba especial señala: “Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso este no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por los particulares o incluso por oficinas publicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedigna y por si sola es incapaz de producir la convicción de juzgador al carecer de eficacia probatoria”; en este sentido, se debió oficiar a los fines de ratificar la publicación a la cual hace referencia, por cuanto la misma por si solo pierde eficacia probatoria. Así se declara.

Promovió el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, al respecto debe señalar este Tribunal que siendo éste el instrumento fundamental de la demanda, consignado con ésta, se le otorga valor probatorio como demostrativos de las obligaciones asumidas por cada una de las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.

Promovió sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial para demostrar que el demandado presentó oferta real declarada sin lugar pretendiendo librarse del incumplimiento de la resolución Nº R007-05; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el demandado estaba en conocimiento de cual sería el monto correspondiente al canon de arrendamiento a partir de mayo de 2007. Así se declara.

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, se desprende de autos que dicha prueba fue practicada por este Tribunal sin embargo en la misma se deja constancia de las condición físicas del inmueble, resultando esta prueba impertinente para la demostración de los hechos invocados en el libelo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copias certificadas de las actuaciones correspondientes al juicio principal y medida de secuestro decretadas en la acción de resolución de contrato, en la cual se decretó dicha medida el 04 de junio de 2007 quedando el arrendatario despojado del inmueble hasta el 10 de junio de 2009, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, emitirá el correspondiente pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.

Promovió copias certificadas de los pagos realizados durante el lapso que se encontraba el inmueble secuestrado, sobre la base de pago indebido y sobre lo cual solicitó reintegro; considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Sentenciador emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Así las cosas, la causal en la cual el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

En este sentido, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación que el demandado alegó la excepción de pago, manifestando que fue desalojado del inmueble arrendado durante el lapso comprendido desde el 04 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2009, por motivo imputable a los arrendadores, debido a la medida de secuestro que fuera decretada en el juicio que por resolución de contrato intentaran éstos y que fuera declarada sin lugar, motivo por el cual se suspendió la medida decretada; incumpliendo así los arrendadores su obligación de permitir el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado; quedando así por este Tribunal analizar la excepción de pago alegada por el demandado de autos, lo cual hace este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos antes expuestos pasa este Tribunal a referirse a LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado como justificación para dejar de pagar las pensiones arrendaticias y por la cual considera que las consignaciones realizadas resultan en pago indebido, se encuentra esta excepción regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 1168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. En los contratos bilaterales, es usual su invocación por el hecho de que si un contratante no cumple sus deberes, el otro no está obligado a cumplir las obligaciones que a él le corresponden.

Una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio. El artículo 1585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, y entre ellas, la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. A su vez, el artículo 1592 señala las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento. Es la reciprocidad inherente a cada contratante. La excepción de contrato no cumplido procede en condiciones normales, instantáneas, seguidas, como lo tiene establecido la doctrina venezolana, concretamente cuando una de las partes pide a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra cumpla; y a su vez, la otra puede oponer la excepción de contrato no cumplido. En condiciones normales, si una parte no cumple su obligación, la otra puede negarse a cumplir la suya.

Así las cosas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no siendo aplicable en este caso la excepción del contrato no cumplido, en virtud de intentarse el desalojo justificado en la falta de pago del arrendatario.

En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, G.G.Q., 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.

Por otra parte, y en relación al punto en análisis, específicamente a lo alegado por el demandado en cuanto a que los arrendadores no le permitieron el uso pacífico en su derecho a goce, disfrute de la cosa arrendada, a causa de la medida de secuestro que fuera decretada en el juicio intentado por éstos; esta Juzgadora deja establecido que nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance de quien se considere lesionado en sus derechos e intereses a ejercer las acciones pertinentes y con éstas las medidas preventivas contenidas en él de forma tal que puedan asegurar las resultas del juicio, cuya medida para ser decretada debió ser debidamente analizada en su oportunidad por el Tribunal que la decretó y en caso de inconformidad por el arrendatario este contaba a su vez con los medios para oponerse a tal decreto de ser el caso, de manera tal que no puede ser sancionado el arrendador a favor de quien se ha decretado una determinada medida con la privación de su derecho a percibir los cánones de arrendamiento, debe tenerse en cuenta que así lo asumió el demandado al seguir cancelando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio antes mencionado, sólo que no dio cumplimiento a la resolución que reguló el canon y aún así pretendió con posterioridad solventar dicha situación por un procedimiento no acorde en materia arrendaticia, en este sentido, considera esta Juzgadora que mal pueden considerarse los pagos realizados como indebidos, aunado a que si así lo considera el demandado, este debió formular su petición por demanda separada por cuanto la misma sería ventilada por el procedimiento ordinario no compatible con el aquí sustanciado, en consecuencia, considera esta Sentenciadora, que el demandado tenía la obligación de continuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento y si bien procedió a su consignación los mismos están incompletos aun teniendo conocimiento de la resolución que lo aumentó, motivo por el cual éste resulta insolvente en su obligación contractual correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.

Se observa de autos que la demandante consignó con la demanda contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de TRES (3) año, lapso comprendido desde el 01 de diciembre de 1990, no constando en autos, suscripción de otro contrato con determinación de tiempo, habiendo alegado el demandado en el juicio por resolución de contrato sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas copias cerificada aportó a los autos, que el contrato entre las partes es a tiempo indeterminado y así fue demostrado en autos, cumpliéndose así con uno de los requisitos de procedencia de la acción por desalojo aquí intentada. Así se declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.

Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia del arrendatario quien no cumplió con su obligación de pagar el canon completo correspondiente a los meses desde el mes de noviembre de 2007, por cuanto si bien indica la actora a partir de mayo de 2007, conforme a los términos expuestos en esta decisión, operó la prescripción alegada por el demandado en relación a los meses mayo 2007 hasta octubre de 2007, sin embargo, quedó demostrada la insolvencia del demandado en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado los demandantes a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa, así como demostró el aumento que se produjo al canon de arrendamiento y en base al cual debía cumplir el demandado y sin que éste haya demostrado nada que le favoreciera, relativo a la solvencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de los ciudadanos J.W. SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, antes identificados, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra del ciudadano SHAOEL L.C., arriba identificado; en consecuencia, se ordena al ciudadano SHAOEL L.C. hacer entrega a los ciudadanos J.W. SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, del inmueble contentivo de un local comercial Mezanine y baño el cual forma parte del edificio Watay, distinguido con el Nº 61 ubicado en la Calle L.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. H.P.G.L.S.,

Abog. MARIEUGELYS GARIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR