Decisión nº 2013-040 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1824

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado A.R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.858, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 14 de agosto de 2012 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012 admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 13 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada asimismo se dejó constancia de la apertura lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas únicamente por la parte querellante, admitiéndolas.

En fecha 24 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 13 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló en fecha 01 de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios en el Instituto autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado y que fue designado con el cargo de Agente.

Indicó que el último salario devengado fue de Bs. 3.025,00 mensuales y que una vez aceptada su renuncia hizo entrega de la dotación al organismo.

Expuso que prestó servicios desde fecha 14 de marzo de 2012 hasta el 16 de junio de 2012 por un periodo de “… Dos años y tres meses…”.

Manifestó que desde su renuncia hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Adujo que el ente querellado le debe “… todos sus Derechos por concepto de pago de Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Explicó que “… los montos correspondientes al salario según la ley sustantiva laboral vigente (…omissis…) son como sigue:

• Salario normal: Bs. 3.025,00 mensual (sic), Bs. 100,83 diario (sic); base para cálculo de vacaciones y B. (sic) vacacional.

• Salario integral: Bs. 4.117,36 mensual (sic); Bs. 137,25 diario (sic); base para el cálculo de antigüedad y de complemento de indemnización por finalización de la relación laboral.

• Bs. 48,75 diarios para el cálculo de la bonificación de fin de año, las cuales se calculan según el monto devengado efectivamente por [su] representado”.

Agregó que una vez concluido el periodo de preaviso con ocasión a la renuncia presentada en fecha 01 de junio de 2012, la relación de empleo finalizó en fecha 16 de junio de 2012, por lo que le corresponde –según sus dichos- el pago por la cantidad de Bs. 26.675,34, en razón a los siguientes conceptos:

(…)

• Bs. 18.528,13 por concepto de Indemnización, son 135 días por salario integral promedio diario de bs. (sic) 137,25 (…omissis…)

• Bs. 274,49 por concepto de días adicionales artículo 142, son 2 días por salario integral diario de Bs. 137,25 (…omissis…)

• Bs. 403,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, son 4 días por salario normal diario de Bs. 100,83 (…omissis…)

• Bs. 1.008,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, son 10,00 días por salario normal diario de Bs. 100,83 (…omissis…)

• Bs. 5.461,81 por concepto de bonificación de fin de año, son 48,75 días por salario integral diario de Bs. 112,04 (…omissis…)

• Bs. 1.027,23 por concepto de Intereses sobre prestaciones (…omissis…)

• Bs. 27,31 por concepto de Retención INCES

En virtud de los conceptos antes detallados solicitó que el instituto querellado pague “… la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 34/100 (Bs. 25.045,34)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Solicitó que se aplique a la cantidad adeudada la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la condena en costas a la parte demandada.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle al accionante la cantidad de “… la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO CON 34 CENTIMOS (sic) (Bs. 25.045,34)”, por considerarla exagerada, contraria a derecho y carente de fundamento.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada, además se opuso a la solicitud de indexación puesto que se trata de un funcionario público y la Ley del Estatuto de la Función Público no prevé tal pago.

Arguyó que su mandante no debe ser condenado en costas “… pues esta goza de los privilegios consagrados en la Ley de la Administración Pública Central”.

Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales del querellante generados durante el periodo en el cual prestó servicios “… desde el 14 de marzo de 2010 hasta el 16 de junio de 2012…”, además de ello solicitó el cálculo de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y solicitó que se le condene en costas al ente querellado.

Por su parte, la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial alegando que su representado no adeuda la cantidad reclamada, así como tampoco debe pagar intereses moratorios, ni está obligado a calcular la indexación o corrección monetaria y que en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza su mandante, no debe ser condenado en costas procesales.

Ahora bien, según se desprende de la hoja Antecedentes de Servicios, el recurrente ingresó al órgano querellado en fecha 15 de marzo de 2010 y su renuncia se hizo efectiva en fecha 16 de junio de 2012 por lo que se deduce que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en numeral 2 de la disposición transitoria segunda eiusdem, la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley in commento. Así se establece.

Como punto previo, debe esta J. destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Institutito Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N.. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- Del pago de prestaciones sociales

Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada, esto es, el pago por la cantidad de “Bs. 18.528,13 por concepto de Indemnización (…) 135 días” y de "Bs. 274,49 por concepto de días adicionales…” y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto y a fin de proseguir con el análisis en el presente caso, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial consignados por el recurrente junto con el libelo y durante el lapso probatorio, los cuales no fueron atacados por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursa al folio 37 del expediente judicial copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 22 de junio de 2012, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que el actor ingresó en fecha 15 de marzo de 2010 y su egreso del organismo querellado -por motivo de renuncia- fue en fecha 16 de junio de 2012, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de Oficial Agregado con una remuneración mensual de Bs. 3.025,00 y en el renglón OBSERVACIONES se lee la coletilla: “… EN TRAMITE (sic) DEL CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

Asimismo riela al folio 09 del presente expediente copia simple de Notificación de Aceptación de Renuncia de fecha 22 de junio de 2012 y suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de dicho ente, en la cual se dejó constancia que la misma se haría efectiva en fecha 16 de junio de 2012.

De los documentos reseñados ut supra se colige que el accionante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. en fecha 15 de marzo de 2010 y egresó de dicho organismo en fecha 16 de junio de 2012, en razón a su renuncia y con una remuneración mensual de Bs. 3.025,00, cumpliendo con un tiempo de servicio 02 años, 03 meses y 01 día, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, de la hoja de Antecedentes de Servicios, específicamente en la fila titulada como “OBSERVACIONES”, se desprende que el pago de las prestaciones sociales se encontraban aún en trámite, siendo ello así y aunado a que no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales del querellante, se deduce pues que el Instituto recurrido no ha cumplido con dicha obligación.

En razón de ello y siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso en fecha 15 de marzo de 2010, hasta la fecha de su egreso, esto es 16 de junio de 2012, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con la forma de cálculo regulada en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Así se decide.

  1. - De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que el recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 16 de junio de 2012, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la querellada se opuso a dicho pedimento, alegando que su representado no está obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Además de la norma constitucional citada ut supra, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 eiusdem establece lo siguiente:

    Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omissis…)

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país

    .

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas y verificado como fue en el acápite anterior que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, en virtud del retardo por parte de la administración y conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, una vez transcurrido el lapso de 05 días siguientes a la terminación de la relación de empleo, esto es, 21 de junio de 2012 “exclusive”, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

  2. - En relación al pago de “Bs. 1.027,23 por concepto de Intereses sobre prestaciones (…)” exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    …Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley

    .

    En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso el solicitante de dicho concepto es un funcionario público, es menester puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la J.A.G.V.S., expediente Nº AP42-R-2005-001004).

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -según lo decidido por el trabajador- y lo conducente es cumplir con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    En exégesis de lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Administración no demostró el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales al actor de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

  3. - En cuanto al pago de “Bs. 403,00 por concepto de vacaciones fraccionadas (…) 4 días (…)” y de “Bs. 1008,00 por concepto de bono vacacional fraccionado (…) 10 días (…)” a razón de Bs. 100,83 diarios, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 06, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Para el análisis en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el contenido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones que se hubieran causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    De las normas transcritas ut supra se desprende que si un trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones en virtud de la culminación de la relación de laboral antes de cumplir el aniversario de trabajo, indistintamente de la causa que la origine y de la cantidad de años de servicio prestado, éste adquiere el derecho de recibir el pago equivalente a las vacaciones que le hubieran correspondido, cuyo monto se obtiene dividiendo el total que debió percibir con ocasión a su asueto entre la cantidad de meses de servicio cumplidos, en base al último salario normal devengado.

    En el caso bajo estudio, siendo el reclamante un ex funcionario policial, es menester resaltar que los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contemplan lo siguiente:

    Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

    1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

    2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

    3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

    (…omissis…)

    Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.

    Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

    .

    Las normas ut supra citadas disponen el quantum que debe pagárseles a los funcionarios policiales en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un determinado número de días para el disfrute de las mismas en función del tiempo de servicio prestado; igualmente la Ley in commento prevé el pago de un bono de vacación anual equivalente a 40 días de sueldo, el cual se calcula de manera fraccionada en caso de finalización de la relación de empleo antes de cumplirse 1 año de servicio.

    En tal sentido y el caso concreto, una vez revisado de forma exhaustiva el presente expediente, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya concedido el disfrute de las vacaciones al actor ni tampoco consta el pago de las mismas durante el periodo correspondiente a su renuncia, esto es 2011-2012 y como quiera que el querellante es acreedor de dicho pago por imperio de las normas analizadas precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

  4. - Respecto del aducido pago de “Bs. 5.461,81 por concepto de bonificación de fin de año (…) 48,75 días (…)” tomando como base el salario integral a razón de Bs. 112,04 Bs. diarios, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen que todo funcionario público -y policial- tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

    Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre el accionante y el instituto querellado culminó en fecha 16 de junio de 2012 “inclusive”, es necesario precisar que los artículos 6 y 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen lo siguiente:

    Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública (…omissis…); y los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…omissis…). Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…omissis…)

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Las normas transcritas ut supra prevén, en primer término, que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial -en el presente caso, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial- serán aplicables a los servidores públicos y, el segundo de los artículos parcialmente citados otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) aún en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual, lo cual no se encuentra regulado en las leyes especiales reseñadas.

    En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que el renunció al ente querellado en fecha 16 de junio de 2012, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2012, entendiéndose que prestó servicios durante los primeros 168 días de ese año, siendo ello así y aunado a que luego de revisar exhaustivamente el expediente judicial no fue hallado elemento alguno que demuestre que la Administración haya cumplido con el pago de la bonificación de fin de año del periodo 2012, por lo tanto se deduce que al solicitante le corresponde el pago de dicho beneficio de forma fraccionada, en consecuencia, debe esta juzgadora ordenar el pago de la bonificación de fin de año pretendido por el actor según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

  5. - Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N., en tal sentido, resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.

  6. - En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitado por el querellante en el petitorio, debe indicarse que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:

    Artículo 157. El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme…

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

  7. - SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de la prestación de antigüedad del ciudadano S.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.858, desde su ingreso en fecha 15 de marzo de 2010 “inclusive” hasta el 16 de junio de 2012 “inclusive”, fecha de su egreso, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  8. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde fecha 21 de junio de 2012 “exclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

  9. - SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.

  10. - SE ORDENA el pago de el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del año 2012, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

  11. - SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año pretendido por el actor, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

  12. - IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

  13. - IMPROCEDENTE la solicitud de costas procesales de conformidad con la motiva del presente fallo

  14. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado.

    P., regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. D. copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    La Secretaria,

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA

    En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    CARMEN VILLATA

    Exp. N.. 2012-1824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR