Decisión nº PJ0192008000658 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001216

ANTECEDENTES

El día 10 de julio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito conteniendo demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.339.045 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho R.R.H.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713 y de este mismo domicilio contra la empresa DISCOTECA EL YATE DORADO, S.R.L., ahora C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 47, folios 133 al 137 del Libro de Registro de Comercio N° 288 de fecha 10 de marzo de 1987, a través de su presidente ciudadano J.M.F.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.176.914 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que por contrato contenido en documento autenticado el día 03 de febrero de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 69, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones cedió en arrendamiento a la empresa demandada un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el cruce de la avenida Maracay con Paseo Heres de esta ciudad, distinguido con la nomenclatura municipal s/n, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Maracay; Sur: Con casa y solar que es o fue de F.G.d.G.; Este: Con el Paseo Heres; y Oeste: Con casa y solar que es fue o es de E.H..

Que en la cláusula segunda se pactó que la duración del contrato sería por el término fijo de un año contado a partir del 1° de enero de 2000, pudiendo prorrogarse a voluntad expresa de las partes; la voluntad bilateral de prórroga no se produjo al vencimiento del término convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula sexta se pactó que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivamente da lugar a que el arrendador rescinda del contrato y solicite la desocupación inmediata del inmueble; convertida la duración del contrato en tiempo indeterminado el medio legalmente autorizado para reclamar la extinción del vínculo por falta de pago es el desalojo.

Que desde hace un mes el arrendatario ha mantenido una conducta contraria al principio de la buena fe que debe regir la ejecución de los contratos haciendo uso de la consignación arrendaticia alegando falsamente que se ha rehusado a recibir el pago de la pensión; se prevé la consignación de la pensión arrendaticia como medio liberatorio y con fines de solvencia solo cuando concurran como presupuestos de validez: que el arrendador se rehuse a recibir el pago, que la pensión arrendaticia esté vencida y que la consignación se haga dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Que en la cláusula quinta se pactó que el canon lo cancelaría el arrendatario por mensualidades anticipadas; cualquier pago hecho después del vencimiento de la mensualidad era y es extemporáneo por retardado por ser efectuado fuera de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el desleal proceder del arrendador ha estado basado desde el principio en su maliciosa interpretación de lo pactado en la cláusula sexta del contrato, pensando que lo más leal y próximo a la buena fe estaba en dejar vencer una mensualidad para consignarla más allá de los quince días concedidos por la ley, invocando una negativa del arrendador a recibir.

Que el arrendatario hizo consignaciones ilegítimas, unas por anticipadas y otras por retardadas, lo cual le colocó en estado de insolvencia con respecto a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en los términos contractuales convenidos.

Que el arrendatario, actuando de mala fe consignaba dos mensualidades por vez, creyendo que al hacerlo se ajustaba a derecho y que mantenía un estado de solvencia en el pago de los cánones.

Que el arrendatario nunca canceló o consignó las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero a abril de 2008.

Que durante la vigencia del contrato el arrendatario incurrió en incumplimiento obligacional suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, enmarcando su conducta en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autorizativa de la pretensión de desalojo de inmuebles.

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, si por el negocio locativo queda el arrendatario obligado a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, él no puede pretender cancelar el canon anticipadamente, antes del vencimiento de la mensualidad, porque de hacerlo contrariaría lo normado en el señalado artículo.

Que esa insolvencia en la que se encuentra el arrendatario, que permite la resolución tanto por la previsión normativa del artículo 1167 del Código Civil como por el pacto resolutorio lo ha colocado en estado de incumplimiento definitivo.

Que no cabe duda que el arrendatario está en estado de insolvencia absoluta con respecto a su obligación de pagar tempestivamente los cánones de arrendamiento, insolvencia que lo ubica en estado de mora con asunción de los riesgos y daños causados por su conducta, uno de los cuales es, por la aplicación del principio de la integridad en la reparación del daño, pagar la devaluación o depreciación monetaria que han sufrido todas las cantidades no pagadas debida, legal y contractualmente en su momento.

Que es la pretensión resolutoria la que persigue resolver por vía de la jurisdicción un contrato sinalagmático para permitirle como contratante diligente y cumplido desligarse del contratante que no lo es, a fín de hacer volver las cosas al estado en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.

Que demanda a la empresa Discoteca El Yate Dorado, S.R.L. ahora C.A., a fín de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que: se encuentra en estado de insolvencia de los canones de arrendamiento; en que por ese estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, entregandolo libre de todo uso y ocupación; en cancelar todos los canones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero hasta julio de 2008 a razón de Bs. 1400,00 mensuales; en la indexación de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia; y en cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

El día 16 de julio de 2008 fueron recibidas las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio en virtud de haberse declinado la competencia, admitiendo la demanda el día 21 de julio hogaño y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 13 de agosto de 2008 el ciudadano J.M.F.D.H. se dio personalmente por citado y con fecha 14 de agosto presentó escrito oponiendo cuestiones previas en los términos siguientes:

Que la actora no cumplió en el libelo de la demanda con el requisito exigido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no establecer una correcta identificación de la persona que representa a la demandada.

Que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en representación de la empresa Discoteca El Yate Dorado, S.R.L., ahora C.A. fue su vicepresidente ciudadano JOSE DUARTE FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.169.438.

Que en fecha 30 de septiembre de 2004 dio en venta al ciudadano J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.176.914 y de este domicilio, 4500 acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una.

Que renunció al cargo de Presidente y desde esa fecha está desligado de cualquier acto que ejerza la empresa y, en consecuencia, no detenta la condición de presidente de la empresa ni es su representante legal, por lo que no puede ser citado.

Que en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar el consignante ciudadano J.L.A.C. se manifiesta arrendador.

Que opone la excepción de ilegitimidad que deriva del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de septiembre de 2008 el apoderado de la parte actora presentó escrito señalando en defensa de su representado:

Que el Tribunal debe considerar que el escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2008 por la demandada no fue presentado dentro del lapso legal.

Que es cierto que al momento de introducir la demanda hubo un error material al identificar al representante de la empresa en su cédula de identidad pero en los recaudos aportados en el contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 2000 se establece que se cedió en arrendamiento a la empresa Discoteca El Yate Dorado, S.R.L. ahora C.A. representada por el ciudadano J.M.F.D.H..

Que el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que solo debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandado.

Llegado el momento para promover pruebas en fecha 23 de septiembre de 2008 solo la parte actora presentó escrito promoviendo las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble arrendado sin determinación de tiempo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento.

La parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando no tener legitimidad para ser citado en juicio como representante (presidente) de la empresa demandada por cuanto tal atribución le fue conferida al ciudadano J.L.A.C. por la venta de 4500 acciones nominativas no convertibles al portador que le hiciera en fecha 30 de septiembre de 2004.

No hubo contestación al fondo de la pretensión.

Para decidir el Tribunal observa:

Este Jurisdicente observa que en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas siendo ellas insuficientes para demostrar o desvirtuar la supuesta ilegitimidad del citado en calidad de representante de la demandada. En efecto, la exhibición de un recibo de pago nada arroja sobre la representación que pueda ejercer el citado; los testigos no comparecieron y la confesión ficta es un elemento de fondo que no puede declararse si previamente no se ha resuelto la cuestión preliminar.

Determinar que la demandada ha sido citada a través de su legítimo representante es cuestión de suma importancia que interesa particularmente al demandante ya que a él conviene dejar establecido que la demandada ha estado en juicio legalmente.

La legitimidad del citado está vinculada con el derecho a la defensa de la persona jurídica ya que si la persona emplazada en calidad de representante suyo no tiene ese poder de representación el proceso subsiguiente y la sentencia que se dicte estarían irremisiblemente viciados, pues si conforme con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas vienen al proceso por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, la citación en persona distinta no produce efectos jurídicos y, por tanto, el proceso se llevaría a espaldas de la demandada con la consecuente vulneración de su derecho a la defensa.

La preservación del debido proceso es la razón primordial que obliga al juez a escudriñar en los elementos probatorios por exiguos que sean para resolver el punto de la ilegitimidad del citado en calidad del representante de la persona moral accionada.

En este orden de ideas, el Jurisdicente encuentra sin entrar en una valoración exhaustiva del material probatorio que es materia reservada para la sentencia de fondo que los documentos aportados por el demandante junto con el libelo son igualmente insuficientes en orden a establecer si el citado J.F.D.H. representa a la compañía demandada.

Normalmente se diría que conforme con las reglas que gobiernan la carga de la prueba es el demandado quien debe probar la procedencia de la cuestión previa alegada; sin embargo, siendo el juez tutor de la Constitución y garante de los derechos y garantías que ella consagra no puede olvidar que la estabilidad y eficacia del proceso y la salvaguarda del derecho a la defensa de la persona moral demandada obligan a dictar una sentencia con base en pruebas concluyentes que sin atisbo de dudas estatuya sobre la legitimidad de la persona citada en calidad de representante de la accionada.

En efecto, flaco servicio se haría a la justicia y a la eficacia del proceso si el juez basándose en la falta de pruebas desestimara la cuestión previa a riesgo de que la sentencia definitiva dictada a posteriori eventualmente, sometida a un ulterior proceso de revisión en un juicio de invalidación, terminara siendo revocada por haberse incurrido en un error en la citación de la demandada.

Los razonamientos anteriores justifican en criterio de este sentenciador que a pesar de que el legislador procesal no haya dotado expresamente al juez de la potestad de dictar autos para mejor proveer en las causas que se tramitan por el procedimiento breve, en acatamiento al mandato constitucional que caracteriza al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 CRBV) dicha potestad sí existe y ella puede ser ejercitada cuando en el caso concreto sea necesario dictar una providencia legal en resguardo del orden público conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto hasta ahora a pesar de que la causa se encuentra en estado de sentencia en procura de esclarecer un asunto que atañe al orden público por su conexión con el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la relación procesal este Juzgador diferirá en el dispositivo de este fallo interlocutorio la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de cinco días de despacho a fin de que dentro de ese lapso se realice una inspección judicial en la sede de la compañía demandada en el libro de accionistas y en el libro de actas de asamblea a los solos efectos de verificar si en ellos existe constancia de un cambio en la junta directiva que haya significado la exclusión del ciudadano J.M.F.D.H. de la referida junta, privándolo de la representación de la sociedad de comercio accionada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

  1. Diferir la publicación del fallo definitivo por un lapso de cinco días calendarios consecutivos.

  2. Practicar una inspección judicial en el libro de accionistas y libro de actas de asamblea a fin de esclarecer si se ha producido un cambio en la composición de la junta directiva que haya significado la exclusión del ciudadano J.M.F.D.H. de la referida junta, privándolo de la representación de la sociedad de comercio accionada.

  3. Realizar la Inspección Judicial al tercer día de despacho siguiente a esta decisión, es decir, el jueves 9 de octubre, a las dos de la tarde en la sede de la sociedad e comercio Discoteca El Yate Dorado C.A,

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192008000658.-

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