Decisión nº PA1952015000001 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., catorce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.A. y S.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.873 y 154.419.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.B., R.V., C.V. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 126.024.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, actuando en representación de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; anotada bajo el No.10, Tomo 1-C, de fecha 05 de mayo de 2005; así mismo por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.873, actuando en representación de la parte demandante recurrente, ciudadano S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773; y por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.705, obrando en representación del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; todos contra la sentencia de fecha 17 de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.A.H., contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 20 de octubre de 2014, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de noviembre de 2014, siendo luego reprogramada para el 05 de diciembre de 2014; luego se fijó el dispositivo del fallo para el día 12 de diciembre de 2014, el cual en virtud de la Resolución dictada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial de fecha 10 de diciembre de 2014; se fijó para el día 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-El inicio su relación laboral para la demandada, el día 03 de noviembre del año 2009, con el cargo de mecánico, asignado al contrato No. 89034320006884, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,27, diarios.

-Que trabajó hasta el hasta el día 24 de diciembre del año 2009, pero que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 12 de febrero del año 2010, es decir, con un retardo en el pago de 50 días continuos a razón de Bs. 50,55, retardo éste que esta penalizado por la convención colectiva petrolera en su artículo 70, con pago de tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, por lo que reclama un monto de once mil ochocientos setenta y un Bolívares (Bs. 11.871,00), como pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

-Que demanda además la Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado asistente calculados al 30% del monto principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

- Admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el contrato de trabajo en el cual prestó servicios el demandante, el cargo u oficio, el salario básico devengado, el horario de trabajo y que el actor estuvo amparado por la contratación colectiva petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que exista un retardo de 50 días continuos en el pago de las prestaciones sociales y que tenga que ser penalizada de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, ya que canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y en consecuencia niega la procedencia de la aplicación de la Cláusula 69 o 70, numeral 11, por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la convención.

- Solicita se declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, que el actor prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como mecánico y haya ejecutado labores dentro del Centro Refinador Paraguaná.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestó servicios como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., desde el día 03 de noviembre de 2009, que haya sido despedido el día 24 de diciembre de 2009 y que devengara un salario básico de Bs. Bs. 44,27.

- Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al extrabajador las cantidades indicadas en el libelo como indemnización sustitutiva de intereses de mora de prestaciones sociales.

- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.

- Sostiene que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Afirma que el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

MOTIVOS DE APELACION EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL:

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante recurrente, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.S.A. y S.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.873 y 154.419, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestaron como hechos centrales de su apelación:

Reconocen en honor a la majestad de la ley y del Derecho, que la sentencia de la juez a quo es muy buena en lo que respecta a lo debatido y probado en la audiencia oral de juicio y está muy acertada conforme al derecho laboral.

Sin embargo discrepa en la corrección monetaria, indicando que la jueza de primera instancia omitió ordenar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y esta omisión va en perjuicio no sólo del trabajador sino del Derecho mismo, considerando que son normas de estricto orden público y social y que el trabajador tiene derecho a recibir sus prestaciones el mismo día por la depreciación cambiaria, siendo que la jueza a quo ordenó en el dispositivo de la sentencia que los montos condenados fueran indexados en caso de ejecución voluntaria, establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de conformidad con la Sala Constitucional, pero, eso sería el complemento de la corrección monetaria que se debe hacer de las cantidades demandadas y sentenciadas a pagar por la jueza de juicio.

Sostiene que si no se corrige tal deficiencia u omisión de ordenar la indexación de los montos demandados, se estaría causando graves perjuicios al trabajador, por cuanto vería disminuido sus aspiraciones y se estaría también violentando normas de Derecho como la protección legítima de la confianza arraigada en otro principio cardinal del estado de Derecho que es la seguridad jurídica.

Solicita al tribunal enmiende la omisión que tuvo la ciudadana juez de Primera Instancia en cuanto a omitir ordenar la corrección monetaria que es un Derecho irrenunciable que tiene el trabajador a recibir sus prestaciones sociales.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y por ende se declare sin lugar la demanda. Manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia sentenció contrario a lo alegado y probado en autos por las razones siguientes:

- Que del libelo de demanda se refleja que el demandante demanda a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por un concepto previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, como es la indemnización sustitutiva de los intereses de mora por un supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que la controversia está limitada contra TRANSMEICA, C.A., y por un concepto establecido en la convención colectiva petrolera.

- Que de las pruebas se evidencia, en particular del escrito de pruebas del demandante, que no está firmado por éste último, dicha situación se advirtió al juez tanto de sustanciación como de juicio, indicándosele que esas pruebas no debían ser admitidas porque el demandante no firmó ese escrito, destacando que el documento adquiere eficacia jurídica cuando está firmado por el suscribiente.

- Por otra parte los recibos de pago (folios 60 al 62) promovidos por el actor tampoco están firmados por el demandante, además, están referidos a una empresa que se llama CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, que no es la demandada, y tales documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por su representada. En este mismo orden de ideas, un registro de asegurado expedido por el IVSS, identifica a una persona jurídica distinta como es el CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I.

- El comprobante de prestaciones sociales (folio 65) también identifica al CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, cuyo documento fue igualmente desconocido en su contenido y firma, impugnado en caso de ser fotocopia.

- Una verificación por parte de PDVSA, a los efectos de la pretensión que tiene el demandante, folios 66 y 67, allí se refleja que PDVSA afirma que no compareció a esa verificación el CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, es decir, que se va relacionando todo con una sociedad mercantil distinta a la demandada.

- De las actas de Inspectoría del Trabajo (folios 68 al 74), se desprende que cuando el demandante reclama por vía administrativa, éste reclama a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y por cierto comparece el representante de TRANSMEICA, C.A. Ahora bien, de esas actas se refleja que el Inspector del Trabajo sugirió la reprogramación o diferimiento de la audiencia manifestando que no existían los documentos, o sea, que tiene que verificar la existencia de unos documentos para tomar la decisión, y que el actor tenía una relación con CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, y no con el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

- Además, en uno de esas actas se evidencia que CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., consigna un cheque de gerencia y le paga al trabajador.

- Aduce que no desconoce que el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la COOPERATIVA MARTIFA I, formaron un consorcio, pero son dos personas jurídicas totalmente autónomos independientes y ese cheque de gerencia fue suscrito y ordenado a pagar por CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., porque forma parte de ese consorcio, más no porque era su patrón.

- Que el juez sacó elementos de convicción de la fecha de ese cheque consignado para esa oportunidad, es decir, desde la fecha de terminación del contrato hasta esa fecha, para ponderar a pagar la mora, tomando en cuenta la fecha del cheque de gerencia; pero, eso no resulta tan cierto, por cuanto el cheque de gerencia se consignó en esa fecha porque en las Inspectorías del Trabajo no admiten pagos con cheques ordinarios, el cheque ordinario de ese trabajador estaba disponible para el momento que terminó la relación de trabajo.

- Luego, como ese órgano administrativo no admite ese cheque ordinario, es por lo que ese cheque de gerencia tiene esa fecha del mes de febrero cuando se realizó el acto, siendo que la posibilidad que tenía el representante de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., era presentar el cheque ordinario que tenía fecha de diciembre y sustituirlo por otro, pero no se realizó.

- En cuanto a las pruebas de PDVSA, ésta aportó una prueba que cursa al folio 82, el cual es un acta que está identificada CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I. El contrato de obra al cual prestó servicios el demandante identificada también CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I. De manera que todos estos documentos llevan a la convicción de que la relación de trabajo es con CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, y no con la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

- Pues bien, para el supuesto caso de que exista la mora y de que estos documentos por alguna razón demuestren una relación de trabajo con CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., respecto a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, la convención colectiva establece que cuando el contratista no se pagara al trabajador las prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, por causas imputables, deberá cancelar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. La cláusula supone supuestos de culpa (imprudencia, impericia y negligencia), y la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas, siendo que PDVSA lo único que hace es expedir una verificación a nombre del CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I.

- Sobre la base de cálculo, alega el demandante que tal indemnización debe ser calculada sobre la base de salario normal e incluye un concepto de tiempo de viaje, pero, es que el tiempo de viaje no es salario normal, el salario normal es una remuneración regular y permanente que recibe el trabajador por la jornada ordinaria de trabajo. Para que prospere el tiempo de viaje es necesario observar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 160 y 161, que en iguales términos se refiere a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en sus artículos 193 y 240, que dice que cuando el centro de trabajo esté a más de 90 kilómetros del poblado la empresa deberá dar transporte a los trabajadores y la otra disposición preceptúa que cuando haya que dar transporte a los trabajadores ese tiempo se imputa a la jornada, pero, que no se imputará cuando se ha convenido el pago de un salario, de manera tal que no es salario normal, es decir, que ese tiempo de viaje no es procedente. Aunado al hecho de que el demandante no lo demostró, pues los documentos promovidos por éste fueron desconocidos en su contenido y firma.

- El asunto de mora es una usura ya que se condena tres salarios mínimos, y para verificar tal concepto debe existir claridad y en el presente caso no hay claridad, ya que los documentos promovidos por el actor fueron desconocidos en su contenido y firma, además de que no se encuentran firmados por su promovente, por lo que tales recaudos no deben ser valorados, pues se trata de la formalidad de un litigio. Solicita que esta demanda sea declarada sin lugar.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente:

- Que el trabajador demanda a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., o al CONSORCIO como tal, no trae a juicio el trabajador a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Posteriormente el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., trae a PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero interviniente, pero no está demostrado en toda la etapa cognoscitiva del proceso la inherencia o conexidad como requisitos fundamentales para poder crear la responsabilidad de PDVSA, con relación a la empresa demandada y con relación al demandante.

- De manera que ellos (PDVSA) apelan para significarle al Tribunal de que reitere la jurisprudencia que se ha venido dictando en el sentido de excluir a PDVSA, como tercero interviniente en el juicio cuando la parte que traiga a juicio a PDVSA, no demuestre la inherencia y conexidad y como quiera que en el juicio no fue probado, es por lo que solicitan que en el dispositivo del fallo sea excluida PDVSA, de toda responsabilidad.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

- En cuando a la firma del escrito de pruebas, señala que la legitimidad de la promoción de pruebas no se la da la firma del promovente independientemente de que esté o no, la legitimación la da la presencia del juez con la secretaria con su firma, en ese acto de la audiencia preliminar donde el juez da fe de que fue presentada ese escrito de promoción de pruebas.

- Con relación a los recibos de pago, indica que el representante de la demandada tuvo suficiente tiempo para haber impugnado o haber declarado que no era la persona legítima para responder por esa demanda, además han transcurrido 4 años y en ningún momento la parte demandada pronunció alegato alguno sobre la ilegitimidad. De tal manera, habiendo trabajo la litis, a estas alturas del proceso no puede la accionada alegar que no es la persona legitimada para responder la demanda.

- Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia los consorcios no son personas jurídicas, existen en el m.d.D., pero no se le puede otorgar personalidad jurídica, en tal sentido, mal podría el actor dirigir su demanda en contra de CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., que no tiene personalidad jurídica, tenía que hacerlo efectivamente en contra del socio mayoritario de ese consorcio que era TRANSMEICA, y en efecto se hizo de esa manera y el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., trabó la litis de esa manera y por lo tanto tiene que responder por la resulta de este proceso.

- Que respecto a la consignación de cheque por parte de la empresa TRANSMEICA, ante la Inspectoría del Trabajo, fue una seguidilla lo que se dio ante el órgano administrativo, pues hubo una serie de suspensiones, de tal manera que la mora se extendió por unos cuantos días más y eso indica por sí solo la posición maliciosa en alargar el proceso indebidamente.

- Reitera lo solicitado en cuanto a la corrección monetaria, pues la misma se produjo con ocasión al alargamiento del proceso por parte de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Que la empresa PDVSA, es quien tiene que hacer la verificación de lo reclamado por el demandante.

Referente al salario normal, es procedente el tiempo de viaje incluido en el salario normal, pues fue percibido de forma regular y permanente. Inclusive, PDVSA en sus cálculos establece el tiempo de viaje en el salario normal. Que no es imputable al demandante que la demanda haya llamado como tercero interviniente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

CONTRARREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:

Que ciertamente no existe inherencia ni conexidad de su representada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. para con la empresa petrolera PDVSA.

-Que el escrito de pruebas presentado por el demandante no está firmado por el demandante, aunado al hecho de que las pruebas no demuestran la relación de trabajo. Que no es procedente el tiempo de viaje por cuanto las refinerías se encuentran dentro de la ciudad de Punto Fijo, por lo que no era necesario darle el transporte al trabajador.

-Que la indemnización sustitutiva de los intereses de mora no es objeto de indexación o corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las partes recurrentes durante la audiencia oral y pública de apelación, encuentra este tribunal superior que el motivo de apelación del demandante recurrente es la corrección monetaria, en el entendido que la jueza a quo omitió ordenar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

En lo que respecta a la demandada recurrente, sus motivos de apelación son: 1) Que el escrito de pruebas del demandante no está firmado; que dicha situación se advirtió al juez tanto de sustanciación como de juicio, indicándosele que esas pruebas no debían ser admitidas, ya que el documento adquiere eficacia jurídica cuando está firmado por el suscribiente. Y 2) Que los recibos de pago (folios 60 al 62) promovidos por el actor tampoco están firmados por el demandante, además, están referidos a una empresa que se llama CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, que no es la demandada y tales documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por su representada y que todos estos documentos llevan a la convicción de que la relación de trabajo es con CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, y no con la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

En lo que se refiere al tercero interviniente: Que no está demostrado en toda la etapa cognoscitiva del proceso la inherencia o conexidad como requisitos fundamentales para poder crear la responsabilidad de PDVSA, con relación a la empresa demandada y con relación al demandante. Y que como quiera que en el juicio no fuera probado, solicita que en el dispositivo del fallo sea excluida PDVSA, de toda responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

- De los Recibos de pago con el nombre de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA-M.F.1, marcados con Nos. del 1 al 3, los cuales rielan a los folios 60 al 62 del expediente. El tribunal a quo no les otorgó valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del asunto, lo cual es ratificado por esta alzada, además que no están suscritos, de manera que son instrumentos apócrifos. Así se decide.

- De la copia fotostática de registro de asegurado sellado y firmado por la empresa marcada con la letra “A” la cual riela al folio 63 del presente expediente. El Tribunal de la causa no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del asunto, lo cual es ratificado por este superior tribunal. Así se decide.

- Examen post empleo marcado con la letra “B” el cual riela al folio 64 del expediente. El tribunal de primera instancia no les otorgó valor probatorio por cuanto nada aportan a la solución de los hechos controvertidos, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Fue solicitada la exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” y que riela al folio 65 del expediente. La requerida instrumental no fue exhibida en la oportunidad de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo el tribunal de la causa aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tuvo como exacto de su original el documento que fue presentado en copia; no obstante haberle otorgado valor probatorio, el tribunal a quo no especificó que quedaba demostrado con el referido documento. Por manera que, una vez revisado el documento y por cuanto los hechos que emergen del mismo no son de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

INSTRUMENTALES:

- Del Acta de Reclamo levantada ante el Centro de Atención Integral al Contratista, No. 2010-RRLL-CRP-013, marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 66 al 67 del expediente. El tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio al mismo, más no estableció que se demuestra con el aludido instrumento.

De este instrumento se demuestra que el trabajador se dirigió a la Superintendencia de Relaciones Laborales del CRL Paraguaná, en fecha 13 de enero de 2010, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por el retardo en la cancelación de las mismas, alegando la violación de la cláusula 69 numeral 11, del contrato colectivo petrolero y que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, no asistió a la citación realizada por la empresa PDVSA, para solventar la situación del trabajador, con lo cual se demuestra que la empresa demandada, no cumplió con el pago en forma oportuna. Así se decide.

- Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”,”I”;las cuales rielan a los folios 68 al 73 del expediente. Nada dice el a quo, respecto a que se demuestra con estos instrumentos. De estos aludidos instrumentos se evidencia, principalmente a los efectos del motivo de apelación, que no fue sino hasta el día 12 de febrero del año 2010, cuándo la empresa demandada le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, ante el ente administrativo del trabajo. Así se decide.

- Copia fotostática del cheque de gerencia entregado al demandante en la inspectoría del Trabajo marcado con la letra “J”, la cual riela al folio 74 del expediente. El tribunal de instancia le otorga valor probatorio como copia de documento privado, a la copia del cheque girado por la cantidad de Bs. 3.504,32, lo cual es ratificado por este tribunal Superior, quedando demostrado el pago mediante cheque recibido por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha indicada ut supra. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Corp. Banca de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón cuyas resultas rielan al folio 60 de la pieza No. 2 del expediente. El Tribunal a quo no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del asunto, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

De la copia del contrato No. 89034620006884, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA M.F.1, sobre mantenimiento rutinario de plantas en el CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA área No. 2, Estilación y Lubricantes de La Refinería Cardón y Reparación de Tanques en el CRP, que corre inserto desde el folio 82 al 91 del expediente. El tribunal de la causa desecho esta prueba toda vez que las mismas nada aportan al controvertido. Esta alzada modifica la valoración otorgada por el tribunal de la causa en el sentido que este contrato si aporta valor probatorio al controvertido, toda vez que se desprende los términos y condiciones del contrato celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA M.F. 1, distinguido con el No. 89034620006884, representado por el ciudadano J.Á.C., quien es el Presidente de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, y con tal carácter otorgó poder autenticado al abogado R.V., para que conjunta o separadamente actuara en este proceso, tal como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente donde reconoce la prestación de servicio del ciudadano S.A.A.H., como Mecánico para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Respecto a la Prueba de exhibición de documentos del contrato suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA M.F. 1, con el No. 89034620006884, sobre Mantenimiento Rutinario de Plantas en el Centro de Refinación Paraguaná Área No. 2, Estilación y Lubricantes de La Refinería Cardón y Reparación de Tanques en el CRP, el cual corre inserto desde el folio 82 al 91 del expediente. Esta alzada modifica la valoración otorgada por el tribunal de la causa en el sentido que este contrato si aporta valor probatorio al controvertido, toda vez que se desprende los términos y condiciones del contrato celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA M.F. 1, distinguido con el No. 89034620006884, representado por el ciudadano J.Á.C., quien es el Presidente de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, y con tal carácter otorgó poder autenticado al abogado R.V., para que conjunta o separadamente actuara en este proceso, tal como se valoró ut supra. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Entre los motivos de apelación se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que condenó la indemnización de la mora por retardo en el pago y nada dijo sobre la pretensión incoada por el demandante en lo que respecta a la corrección monetaria.

Para resolver es necesario a.l.r.e.l. Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, años 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, consagra:

11. “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Por su lado, el artículo 508, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

De manera que de acuerdo con la norma sustantiva transcrita, la Convención Colectiva es parte integrante de los contratos de trabajo celebrado bajo su vigencia y sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio; por ende, la citada cláusula contractual es de cumplimiento obligatorio para el empleador y su incumplimiento acarrea una responsabilidad patrimonial que en este caso, tiene como finalidad resarcir y restaurar el patrimonio del trabajador, por el hecho de no haberle pagado en su oportunidad las prestaciones sociales, y como consecuencia le impone una sanción de pago por dicho retardo, sustitutiva de la aplicación del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la indemnización por retardo en el pago, es una indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero optimizada o ampliada en el contrato colectivo de la industria petrolera. En tal sentido, habiendo quedado demostrado que entre el 24 de diciembre del año 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral y el 12 de febrero del año 2010, fecha en la cual la empresa le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, transcurrieron un total de 50 días, es decir que hubo retardo en el pago, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, por manera que debe la demandada cancelar al actor lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando (50) días de retardo en el pago por (03) días diarios como sanción por dicho incumplimiento, lo que equivale a 150 días a razón del salario normal diario Bs. 237,42 (tal como lo determinó el tribunal a quo) arrojando la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.871,00).

Ahora bien, sobre esta cantidad condenada no es procedente la corrección monetaria reclamada como motivo de apelación, toda vez que la naturaleza sancionatoria de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la corrección monetaria o cualquier otro interés, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula, por lo que su aplicación constituye per se, una sanción al incumplimiento, el cual es mayor a la sanción legalmente establecida, además que de aplicarse se estaría sancionando dos veces al deudor por el mismo concepto; en consecuencia, se debe declarar sin lugar este motivo de apelación. Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

Respecto al primer motivo de apelación en cuanto a que el escrito de pruebas del demandante no se encuentra firmado; que dicha situación se advirtió al juez tanto de sustanciación como de juicio, indicándosele que esas pruebas no debían ser admitidas, ya que el documento adquiere eficacia jurídica cuando está firmado por el suscribiente.

Cabe destacar que este punto ya fue debatido por el tribunal de la causa, cuando expresó que habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio y que una vez recibido el expediente, el abogado R.V., apoderado judicial de la demandada, presentó escrito ante el tribunal de juicio solicitando que no fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante por falta u omisión de firma. El tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, negó lo solicitado dándole validez al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, cuya decisión quedó firme en fecha 21 de julio del año 2011, toda vez que el abogado de la parte demandada no ejerció ningún recurso sobre dicha decisión, lo que indica que estuvo conforme con la decisión del tribunal de la causa. Sin embargo, sorprende que en esta alzada la parte demandada recurrente insista sobre el mismo argumento ya debatido.

No obstante, para resolver este motivo de apelación debe recalcarse que, el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, revisada el Acta de Audiencia Preliminar que recogió el acto procesal de la Audiencia Preliminar, la cual obra inserta en los folios 51 y 53, pieza 1 del expediente, se observa que se encuentra firmada por la jueza a cargo del acto, la Secretaria y los abogados de las partes. Se observa igualmente del acta levantada, que se indicó en forma expresa en la parte final de la misma, que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de dos folios y de catorce folios de anexos; consta igualmente la presencia a la Audiencia Preliminar del apoderado judicial de la parte demandada; de manera que no hay dudas que allí esta expresada la voluntad de la parte demandante de haber presentado su escrito de promoción de pruebas. Por manera que resulta forzoso para este superior tribunal establecer, que no existe indecisión sobre la voluntad de la parte actora en reconocer el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado, pues la ausencia de su firma, que en el peor de los casos genera dudas sobre su conocimiento y conformidad con dicho escrito, fue subsanada con su presencia, quedando clara la presentación del escrito de promoción de pruebas, máxime cuando en definitiva manifiesta ser el autor del escrito.

Cabe destacar que el sistema venezolano de nulidades procesales, está dirigido principalmente a subsanar los errores u omisiones que ocasionen menoscabo al derecho de defensa. Asimismo, se consideran esenciales a la validez de un acto procesal aquellas formas cuya omisión lo desnaturalicen de manera tal que impidan el fin para el cual está destinado, razón por la cual el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, como ocurre en el caso de marras. El hecho de no estar firmado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, no constituye una formalidad esencial que lo invalide o permita tenerlo como no presentado, ya que el mismo fue consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la jueza y de la misma parte demandada, despejándose así cualquier duda que pudiera suponerse sobre su inconformidad o desconocimiento en relación con la presentación del escrito. En tal sentido, en materia de pruebas la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga amplias facultades al juez para determinar cuándo los medios probatorios ofrecidos por las partes no son suficientes para formar su convicción y en consecuencia ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales; y sólo en caso de tratarse de pruebas ilegales o impertinentes se deberá declarar su inadmisibilidad. En consecuencia se debe declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se establece.

Con relación al segundo motivo de apelación referido a que los recibos de pago (folios 59 al 61) promovidos por el actor tampoco están firmados por el demandante, además, están referidos a una empresa que se llama CONSORCIO TRANSMEICA COOPERATIVA MARTIFA I, que no es la demandada y tales documentos fueron desconocidos en su contenido y firma.

El tribunal de la causa no les otorgó valor probatorio a los recibos por cuanto manifestó que nada aportan al controvertido del asunto, tal como se evidencia del aparte de las pruebas instrumentales de la parte actora en la sentencia; por manera que yerra el recurrente en su motivo de apelación al afirmar que se les otorgó valor probatorio a tales recibos. En consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. En cuanto a que dichos recibos están referidos a la COOPERATIVA MARTIFA I, del contrato suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA M.F. 1, con el No. 89034620006884, el cual corre inserto desde el folio 82 al 91 del expediente; se observa que si bien la COOPERATIVA M.F. 1, no es la demandada de autos, no es menos cierto que el CONSORCIO TRANSMEICA, si es la empresa demandada, no esta controvertido que es la empleadora del actor y que es suscribiente conjuntamente con la COOPERATIVA M.F. 1, del contrato suscrito con la estatal petrolera, lo cual tampoco es un hecho que esta controvertido. En consecuencia se debe declarar sin lugar este segundo motivo de apelación. Así se decide.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Lo peticionado por el tercero interviniente, que de la sentencia de se evidencia una falta de motivación porque el sentenciador no fundamenta de una manera clara y precisa, los hechos que lo llevan a tomar la decisión en el dispositivo de que PDVSA, es solidariamente responsable. Si bien el tribunal de instancia nada motiva respecto a la solidaridad entre la empresa, CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., existe una presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, los cuales determinan si la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

Apuntando en esta dirección, el artículo 55, de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado, como lo es el hecho social trabajo.

Ahora bien, la solidaridad quedó admitida en autos, dada la existencia del contrato suscrito entre el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el CONSORCIO TRANSMEICA-M.F.1, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; No. 89034620006884, sobre Mantenimiento Rutinario de Plantas en el Centro de Refinación Paraguaná, Área No. 2, Estilación y Lubricantes de La Refinería Cardon y Reparación de Tanques en el CRP, (inserto desde el folio 82 al 91 del expediente); ejecutado en las instalaciones de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo que demostrado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y que la demandada era contratista de la petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación y demostrada la inherencia y conexidad entre las aludidas empresas, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante S.A.H., con la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano S.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio intentado contra la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para la ejecución de la sentencia, en el caso que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto los recursos que a bien tengan. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de enero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR