Decisión nº 24712.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004582

SOLICITANTES: S.A.A.V. y M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.881.706 y V-13.035.841

ASISTIDA POR: W.J.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.368.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de septiembre de 2012, los ciudadanos S.A.A.V. y M.L.A., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de la adolescente, de lo cual se dejo constancia de su incomparecencia el día 27 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos S.A.A.V. y M.L.A., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. El ejercicio de la Custodia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) corresponderá a la madre, quien estará en contacto directo con éstas por convivir con ella.

Segundo

El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,ºº) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) semanales. En cuanto a los gastos de ropa y calzado, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. En relación a los gastos de asistencia y atención médica, los mismos serán sufragados por el padre.

Tercero

Se establece como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: El padre compartirá con sus hijas dos (02) días a la semana, en el horario de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00 a 08:00 p. m.), pudiendo pernoctar con éste, siempre y cuando manifiesten de común acuerdo con su madre su opinión en cuanto al goce del derecho, en razón de su edad, y crecimiento evolutivo, tomando en cuanta su interés superior. En las épocas de Carnaval y Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, de manera alternativa. En cuanto a las vacaciones escolares, se distribuirá en forma equitativa y alternativa. En la época decembrina, se tomará en cuenta el inicio y el final del receso decembrino escolar para establecer dos períodos, que podrán ser disfrutados con cada uno de los progenitores alternativamente, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión vinculante, en la forma en que se dividirá el régimen de convivencia. El Día de la Madre compartirán con su madre, y el Día del Padre lo compartirán con su padre. En los períodos de disfrute de régimen de convivencia que corresponda al padre o a la madre, éstos las podrán llevar a cualquier destino de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, al culminar el período las retornarán al hogar materno. En caso de que fueren a viajar fuera del país, cada uno de los padres, en el ejercicio del derecho de uso de régimen de convivencia, se otorgarán recíprocamente autorizaciones para que sus hijas puedan salir en compañía de cada uno de sus progenitores a los destinos que elijan y por los medios de transporte de su preferencia. Queda a salvo el derecho de compartir con el padre, cualquier otra fecha en cuyo caso deberá tomarse en cuenta el derecho a opinar y a ser oídas, siempre en el interés superior y beneficio de su estabilidad emocional.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos S.A.A.V. y M.L.A., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 23 de Junio de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 60, Folio 62 frente, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1.992. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos ya señalados.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. L.G.L. Agüero.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24712.012 y se publicó siendo las 10:12 a.m.

LA SECRETARIA

LGLA/SR/Robersi .-

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