Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: S.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.850.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N., URBAEZ, I.S., M.T., M.C.D.A., I.S.D.P. y L.N.Z.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 21.115, 64.190, 53.849, 79.813 y 131.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., R.M.D.P., M.N.D.R., M.A.P.G., A.B.G.P., C.C.V.R., M.F.M., R.A.M.D., H.S.N., L.N.B., M.L.G., E.E.R.R., D.C.O.G., J.D.L.C.M.A., J.A. CARTAYA DE MONCADA, YUBRASKO R.B.M., W.A.P., M.M., BATRIZ QUITIAN GONZÁLEZ, M.J.D., D.C.B.O., I.S.A.S., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G. y L.C.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 5.543, 15.452, 30.342, 39.562, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80.801, 118.092, 50.980, 50.784, 95.386, 117.790, 49.458, 63.625, 115.273,45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985 y 139.776, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado W.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 02 de julio de 2009.

En la misma fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada interpuso regulación de competencia contra la sentencia dictada.

En fecha 06 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 09 de julio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 16 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 05 de agosto de 2009 a las 08:45 a.m.

Una vez celebrada la audiencia, dada la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 12 de agosto de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Este, ente que funciona bajo la dependencia del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1976 como Bombero III o Bombero de tercera, hasta el día 03 de diciembre de 1998 cuando egreso como jubilado con el cargo de Sargento Primero, manteniendo un tiempo de servicio de 22 años. Señala que de acuerdo a las distintas resoluciones emanadas del C.D. de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, se le notificó que a partir del día 01 de junio de 2002, se encontraba en condición de personal jubilado por tiempo de servicio integrado al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y que según las disposiciones transitorias contempladas en la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 37.409 del 21 de marzo de 2002, se le participó que todo lo relativo a la cancelación de sus prestaciones sociales, sería tramitado por la Alcaldía del Municipio Sucre; que según la mencionada comunicación una vez concluido el proceso de notificaciones, la División de Recursos Humanos de la Institución, procedería de inmediato a tramitar la cancelación de capital desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000 y de los intereses del 19-06-97 hasta el 31-12-2001 del Régimen contemplado en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; que el único y exclusivo pago que recibió fue la cantidad Bs. F. 14.917,40 que considera un adelanto de prestaciones sociales; que el cálculo que le fue presentado en la oportunidad que fue jubilado fue por la cantidad de Bs. F. 38.365,60 no correspondiéndose con lo realmente adeudado; que el patrono no presentó la relación detallada de todos los conceptos y mucho menos le presentó cálculo detallado de las prestaciones sociales por lo cual se deduce que no se agregaron las incidencias de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos como complemento de la prestación de antigüedad; que la accionada no ha dado cumplimiento con el numeral 1° del artículo 51 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, motivos por los cuales reclama vacaciones no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos no cancelados, antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con el salario integral, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificaciones y demás beneficios en la Convención Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales; que para el momento en que le nació el derecho a que le cancelaran sus prestaciones devengaba un sueldo mensual de Bs. F. 266,75 que su salario integral era de Bs. F. 415,68; que en virtud de encontrarse amparado por la contratación colectiva es beneficiario de lo contemplado en la cláusula 15, dado el retardo en el cumplimiento del pago de los pasivos laborales.

Es importante resaltar que a pesar que en el escrito libelar se indicó que se presentaron a modo ilustrativo el cálculo de la diferencia que por prestaciones sociales se le adeudaban, este Tribunal observa que los cuadros a que se hace referencia en el folio 05 del expediente, a saber “Relación de Cargos desempeñados y Sueldos Devengados” en 9 folios útiles, “Total Prestaciones Sociales Ambos Regímenes” en 4 folios útiles por Bsf. 109.918,74, “Vacaciones más Indexación más intereses de Fideicomisos” en 4 folios útiles marcados 14, 15, 16 y 17, por Bs. F. 2.764,89, “Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas” en 1 folio útil marcado 18 por Bs. F. 556,28; dichos cuadros ilustrativos no fueron efectivamente incorporados al libelo de demanda presentado.

Finalmente la parte actora reclama Bs. F. 64.547,05 por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F. 2.764,89 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F. 50.602,15 por concepto de cláusula 15 del Contrato Colectivo, arrojando un subtotal de Bs. F. 117.914,10, que deducidos del adelanto de prestaciones sociales recibido por Bs. F. 14.917,40 daba un total de Bs. F. 102.996,70 a cancelar para el día 30-05-2006 y que con un cálculo posterior al adelanto de prestaciones sociales al 31 de agosto de 2006 de Bs. F. 6.922,03 arrojaba la cantidad total demandada de Bs. F. 109.918,74; más los intereses moratorios y la indexación judicial.

La parte demandada compareció a la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2008, no compareció a la prolongación de fecha 18 de febrero de 2009, por lo que se incorporaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente a juicio previo el vencimiento del lapso para contestar la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte demandada alegó como punto previo que el trabajador comenzó a prestar servicios para el Concejo Municipal del Distrito Sucre en 1976 y que en 1998 al ser beneficiario de la jubilación continuó prestando servicios hasta el año 2002; que de los acuerdos de la Mancomunidad se desprende que el beneficio de jubilación iba a ser absorbido por la Alcaldía del Municipio Sucre, pasando a formar parte de la nómina de funcionarios jubilados de la Alcaldía de Sucre; que entonces si el accionante es un funcionario, y así se inició, y luego al finalizar la relación laboral seguía siendo un funcionario, el Tribunal competente por la materia no es el laboral sino los Tribunales Contenciosos Administrativos, motivos por los cuales opuso la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del asunto. Asimismo alegó como punto previo la prescripción de la acción toda vez que la relación laboral culminó en el año 2002 y la demanda se interpuso en fecha 25 de enero de 2008, transcurriendo en exceso el lapso previsto en la Ley.

El 05 de agosto de 2009, siendo las 08:45 a. m., se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada apelante, representada por el abogado W.L.R., Inpreabogado No. 44.097.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de la apelación se circunscribe a que siguiendo instrucciones del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre, procedió a ejercer el recurso de apelación, en virtud que la parte actora inició sus labores en el Distrito Sucre del Estado Miranda y una vez que hubo la división territorial se formó la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos que comprendía Chacao, Baruta y El Hatillo, la cual desapareció en junio del año 2002 y el personal pasó a formar parte de la Alcaldía Mayor; que el actor inició servicios como funcionario bomberil del Distrito Sucre, que había una relación funcionarial, por lo tanto debían conocer los Tribunales Contenciosos Administrativos, de lo contrario se estaría violando el principio del Juez natural, motivos por los cuales solicito que se declinara la competencia para dichos tribunales.

El Juez procedió a interrogar a la parte demandada apelante: ¿Eso es todo lo que usted va a alegar? ¿No va a decir nada en cuanto al fondo? Respondió: No, eso es todo lo que voy a alegar.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciamiento previo al fondo, declaró sin lugar la incompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada, invocando para ello la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000 que estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los asuntos incoados en contra de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. Asimismo decidió el punto previo alegado de la prescripción de la acción y por cuanto dicha defensa fue opuesta por primera vez en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de la recurrida declaró la extemporaneidad de dicha defensa.

Una vez decididos los puntos anteriores, el a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, estableciendo que en relación al reclamo de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva se evidencia que su pago únicamente procedía cuando la relación finalizara por despido o retiro voluntario, siendo que en el presente caso la relación finalizó por jubilación, al no cumplir las condiciones establecidas, se declaro improcedente tal pedimento; declaró improcedente el recálculo sobre el concepto de prestación de antigüedad; consideró procedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos de los años 1997 y 1998 por la cantidad de Bs. F. 2.764,89 y señaló que por cuanto la demandada reconoció que se le adeudaba la cantidad de Bs. F. 23.448,20, ordenaba su cancelación.

La apelación de la parte demandada se circunscribió única y exclusivamente a la falta de competencia en razón de la materia, alegada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, toda vez que a criterio del apelante existía entre las partes una relación funcionarial y por lo tanto debían conocer los Tribunales Contenciosos Administrativos, ello en virtud de ser el Juez natural.

Corresponde en primer término a este Juzgado Superior conocer de la incompetencia alegada y de ser improcedente la misma, decidir la conformidad o no con los conceptos y cantidades condenadas por el Tribunal de la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumento poder que cursa a los folios 12 y 13 de la pieza principal, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora (acompañado junto al escrito libelar).

De los folios 14 al 23, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, la cual no es apreciada en virtud que no guarda relación con las partes involucradas en el presente asunto. (Acompañado al escrito libelar).

Cursante de los folios 53 al 55 de la pieza principal, marcada “1” comunicación No. 362-98 y Resolución 0093-98, suscrita la primera por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este, Coronel R.A.M. de fecha 18 de diciembre de 1998, dirigida al accionante mediante la cual se le notifica que por Resolución 0093-98 de fecha 18 de diciembre de 1998 se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998 y que el monto de dicha jubilación era de Bs. 266.750 mensuales, al respecto este Tribunal las aprecia, no obstante, no constituir hecho controvertido la condición de jubilado del accionante, la fecha en que le fue otorgado el beneficio y la pensión estipulada.

Marcada “2” cursante al folio 56 de la pieza principal del expediente, copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 1999, dirigida por el accionante y suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Este mediante la cual se le informa que el monto estimado que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley, según la información que reposa en su expediente original hasta el 30-12-98, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación era de Bs. 13.176.377,69, que comprendía los conceptos de prestaciones sociales al 18-06-97, fideicomiso al 18-06-97, bono de transferencia al 18-06-97, vacaciones vencidas, régimen nuevo al 30-12-98 e intereses sobre prestaciones, este Juzgado la aprecia y le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida, constituyendo un cálculo preliminar de prestaciones sociales realizado por la parte demandada.

Al folio 57 de la pieza principal, marcado “3”, copia simple de cheque No. 95942723 girando contra el Banco Banfoandes de fecha 5 de mayo de 2006 a nombre del accionante por un monto de Bs. 14.917.402,75, por cuanto el mismo fue expresamente reconocido por las partes, este Tribunal le confiere valor probatorio, estableciéndose que la parte actora recibió de la demandada dicha cantidad.

Marcada “4”, al folio 58 de la pieza principal, copia simple de documental denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al personal jubilado Mancomunidad Bomberos del Este adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre” de la cual se evidencia el cálculo efectuado para la cancelación del monto recibido por el accionante de Bs. 14.917.402,75 por concepto de régimen viejo y régimen nuevo así como el cálculo denominado “Deuda estimada pendiente al cobro” donde se establece adeudar Bs. 368.156,25 por “Monto vacaciones vencidas” y Bs. 23.080.050 por “Monto cláusula 15 al 31/03/2006 para un total de Bs. 23.448.206,25, cuya cantidad reconoció expresamente deber la parte demandada.

Al folio 59 de la pieza principal del expediente, oficio de fecha 22 de marzo de 2006 suscrito por la ciudadana M.I.M. en su condición de Vicepresidente (E) de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dirigido al ciudadano J.V.R.Á. en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; la parte demandada en la audiencia de juicio la impugnó señalando no ser oponible a ella por no señalarse persona alguna en su contenido, asimismo este Tribunal observa que fue solicitada mediante la prueba de informes se remitiese el contenido de dicha comunicación, cuyas resultas constan a los folios 79 y 80 del expediente, este Juzgado las desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “6”, cursante al folio 60 de la pieza principal, copia simple de comunicación N° OCD-747-08-02 de fecha 08 de agosto de 2002 suscrita por el C.D. de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y dirigida al accionante mediante la cual se le notifica que a partir del 01 de junio de 2002 se encontraba en condición de personal jubilado, con todos los beneficios correspondientes a su condición, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por cuanto no fue desconocida por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio estableciéndose que al accionante se le notificó en esa fecha su condición de jubilado, hecho no controvertido.

En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales marcadas “1” y “2”, observa esta alzada que las instrumentales traídas por la promovente en copia simple, fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, no resultando hechos controvertidos el contenido de las mismas, motivos por los cuales este Tribunal, tal como se hizo en la valoración correspondiente a dichas documentales, las tiene como ciertas, es decir la condición de jubilado del accionante, la fecha en que le fue otorgado el beneficio y el monto de la pensión estipulada, así como el cálculo preliminar de prestaciones sociales realizado por la parte demandada, confiriéndoles pleno valor probatorio.

Con relación a la prueba de informes promovida al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a los fines que informe y remita el texto de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2006 dirigida al ciudadano J.V.R.Á. y suscrita por la ciudadana M.I.M. en su condición de Vicepresidente (E), al respecto este Tribunal da por reproducida la valoración hecha con motivo de la promoción de la documental marcada “5”, cursante al folio 59 de la pieza principal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 36 al 38 y sus vueltos de la pieza principal, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Del cuaderno de recaudos No. 1, cursante de los folios 2 al 28, ambos inclusive, copia simple de convención colectiva de trabajo suscrita entre el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, depositado en fecha 15 de febrero de 1995, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 29 al 234, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copia certificada del expediente administrativo del actor, al cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la fecha de ingreso 01-01-76, el cargo desempeñado inicialmente de Bombero de Tercera, el cargo que desempeñaba para el momento en que egresó de Sargento Primero, la última remuneración mensual devengada de Bs. 266.750, las condiciones de la jubilación concedida, las solicitudes de vacaciones efectuadas y aprobadas por el Jefe de División de personal del Cuerpo de Bomberos del Este.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 08 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la incompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada, invocando para ello la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000 que estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los asuntos incoados en contra de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este; declaró extemporánea la prescripción de la acción, por cuanto dicha defensa fue opuesta por primera vez en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio; declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, estableciendo que en relación al reclamo de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva se evidencia que su pago únicamente procede cuando la relación finaliza por despido o retiro voluntario, siendo que en el presente caso la relación finalizó por jubilación, al no cumplir las condiciones establecidas, se declaró improcedente tal pedimento; declaró improcedente el recálculo sobre el concepto de prestación de antigüedad; consideró procedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos de los años 1997 y 1998 por la cantidad de Bs. F. 2.764,89 y en virtud de que la parte demandada reconoció que se le adeudaba la cantidad de Bs. F. 23.448,20, ordenaba su cancelación.

Antes de decidir el Tribunal debe puntualizar que en fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada apeló e interpuso a la vez regulación de competencia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 2 de julio de 2009, acumuló informáticamente la regulación de competencia a la apelación y por auto separado de la misma fecha oyó la apelación en ambos efectos y oyó en un solo efecto la regulación de competencia, actuación de la cual se observa:

Según el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la conexión y litispendencia, respectivamente, solamente será impugnable mediante la regulación de competencia, en estos casos, interpuesta la regulación de competencia y conforme al artículo 71 eiusdem, el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación.

De conformidad con dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también el fondo, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria en cuyo caso quedan comprendidas en la apelación, tanto la competencia como el fondo, si se ha señalado expresamente en la apelación.

De esta manera, no prevé el Código de Procedimiento Civil, que la regulación de competencia debe oírse en un solo efecto, como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 2 de julio de 2009, por lo que se apercibe al señalado Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de dar ese trámite inadecuado a la regulación de competencia y deja expresamente establecido el Tribunal que al haber señalado el recurrente que la apelación abarca la competencia, no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la regulación de competencia planteada.

La apelación de la parte demandada se circunscribe única y exclusivamente a la falta de competencia en razón de la materia, alegada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, toda vez que a criterio del apelante existía entre las partes una relación funcionarial y por lo tanto debían conocer los Tribunales Contenciosos Administrativos, ello en virtud de ser el Juez natural.

Para decidir en relación al punto apelado, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (A.P. contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este) con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, ratificada en sentencia No. 14 de fecha 08 de marzo de 2001 (Luis E.C.P. contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este), ha establecido que los trabajadores que se desempeñen en una Mancomunidad, no tienen la cualidad de funcionarios públicos, en consecuencia, les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y son los Tribunales Laborales los competentes para conocer de las reclamaciones en materia laboral.

Al respecto se señaló lo siguiente:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una reclamación laboral, como lo es la reclamación de prestaciones sociales por parte de un ex funcionario de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, que prestaba sus servicios como Jefe de Departamento de Disciplina y Procedimientos Legales y los Tribunales declinan al calificar, por una parte, al Cuerpo de Bomberos como un órgano de seguridad de Estado, y por la otra, a la función que desempeñan como pública.

En el caso de marras se observa que el ciudadano A.P. por la profesión que desempeña, se rige por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, la cual regula, la categoría de los bomberos, deberes y derechos, el ejercicio ilegal de la profesión e infracciones, sanciones, conceptualización, organización, dirección, funcionamiento, de la colaboración de la ciudadanía, de la dependencia gubernamental, de la comandancia general, jerarquía, reglas de subordinación, de las operaciones para el control de incendios y otros siniestros, la utilización de los recursos hídricos, de la prevención e investigación de incendios y otros siniestros, de lo anterior se observa que no existe disposición alguna que de manera expresa regule lo que a materia laboral se refiere.

En el título IX, con respecto a la dependencia gubernamental, el artículo 31 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero pauta lo siguiente:

Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los servicios de bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente.

Se exceptúan los Bomberos del Distrito Federal, que se rigen por la Ley Orgánica del Distrito Federal, los Bomberos Aeronáuticos y Marinos que se encuentran adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Aeropuertos y otros entes gubernamentales; y los bomberos universitarios que se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley de Universidades

.

El artículo anteriormente transcrito, enmarca de manera taxativa el ente de la administración pública del cual dependen los bomberos de acuerdo al Cuerpo al cual pertenezcan, no encontrándose dentro de este supuesto el ciudadano A.P., ya que él no pertenece a un Cuerpo de Bomberos con dependencia gubernamental, por lo que es excluido del régimen de carrera administrativa, perteneciendo a una mancomunidad, cuya creación encuentra sus bases en el artículo 57 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero que al texto señala:

Los Alcaldes de los Municipios podrán establecer convenios o mancomunidades con otras instituciones de su jurisdicción para la prestación eficiente del servicio de bomberos

.

Remitiéndonos al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige de su texto la no exclusión de manera expresa, de las mancomunidades o de los bomberos como trabajadores del amparo de esta Ley, que concatenado con al artículo 2 del Reglamento de la mencionada ley, que norma, que en ausencia de régimen promulgado por la autoridad respectiva gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores, siendo esta la condición jurídica fáctica del referido trabajador.

Ahora bien, dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…

Por otra parte, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

Pauta en el mismo sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el Título VIII, Del Régimen del Personal, artículo 154, lo siguiente:

Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Del articulado anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar, el acogimiento de los procedimientos laborales a todo supuesto previsto en la norma como exceptuado, y en segundo lugar se hace evidente la exclusión de los trabajadores de los cuerpos bomberiles, creados en virtud de una mancomunidad, de la función pública, por ende, al conceptuarlos como trabajadores, la ley natural que rige su relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo.

Existe jurisprudencia, respecto del supuesto bajo estudio de fecha 13 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonneimason W., en el juicio de M.T.D.B., en el expediente Nº 98-069, sentencia Nº 133, en Auto de la Sala de Casación Civil, el cual explana lo siguiente:

Aprecia la Sala, que el caso bajo estudio trata acerca de una reclamación de derechos laborales, incoada por la viuda de un ex funcionario quien prestaba sus servicios como bombero de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

La creación de dicha Mancomunidad se acordó en virtud de la desaparición del antiguo Distrito Sucre, y la creación de los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, y así consta en el Acuerdo de Cámara Nº 48 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, de fecha 11 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 100-5/93, de fecha 12 de mayo de 1993; Acuerdo de Cámara Nº 021 del Concejo Municipal del Municipio Baruta, de fecha 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 50-05/93, de fecha 24 de mayo de 1993; y Acuerdo de Cámara Nº 018 del Concejo Municipal del Municipio Chacao, de fecha 30 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 078, de la misma fecha.

De conformidad con lo pautado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre éstos y uno o más Municipios. Para la prestación de determinados servicios municipales.

Ahora bien, la norma fundamental que rige la relación de empleo público de los funcionarios municipales es la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual en su artículo 154, relativo al Régimen de Personal, establece lo que de seguidas se transcribe.

‘Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos.’

Por aplicación de la norma precedente, es evidente que los trabajadores que se desempeñan como bomberos en una Mancomunidad creada para prestar ese tipo de servicio municipal, no tienen la cualidad de funcionarios públicos. Por consiguiente, el tribunal competente para conocer del presente juicio por reclamación de derechos laborales derivados de la prestación de servicios de bombero es el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

De acuerdo a la precedente normativa y jurisprudencia, de manera diáfana se colige que los conflictos suscitados en materia de relaciones laborales en las cuales intervengan trabajadores al servicio de mancomunidades, deben ser decididas y sustanciadas por los Tribunales del Trabajo, en virtud de que la situación jurídica laboral del bombero perteneciente a una mancomunidad, no está incluida dentro de ninguna regulación específica de alguna ley que la prevea, en cuanto que es excluido del Régimen de Carrera Administrativa en virtud de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, su Ley Especial de ejercicio enmarca parte de su actividad como organismo de seguridad y su función está enmarcada dentro de las exclusiones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo resuelta esta situación por el supuesto del artículo 2 del Reglamento de la Ley, en ausencia de régimen especial, por lo tanto de su condición natural de trabajador, se colige que le será aplicable la Ley que lo ampara como tal, no pudiendo de manera alguna quedar desasistido en lo que a materia laboral se refiere, por lo tanto le serán aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ende, y teniendo en consideración que el accionante A.P. manifiesta en el libelo de demanda que fue contratado por la Mancomunidad denominada Cuerpo de Bomberos del Este, desempeñando el cargo de Jefe de la División de asuntos Legales y no observando esta Sala en autos contradicción alguna, debe concluir que le es aplicable al actor la Ley Orgánica del Trabajo y son los Tribunales Laborales los competentes para conocer el presente asunto

El anterior criterio resulta aplicable al caso de autos en virtud que la relación laboral culminó en fecha 01 de junio de 2002, siendo que de conformidad con el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tenían el carácter de funcionarios públicos.

Con respecto a los conceptos condenados por la sentencia apelada, se observa que se declaró improcedente la indemnización prevista en la cláusula 15 de la convención colectiva referente a la obligación asumida por la demandada de pagar las prestaciones sociales dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la finalización del contrato de trabajo y en caso de incumplimiento oportuno en el pago, se obliga a cancelar el salario diario por cada día de demora, siempre que la relación laboral haya culminado por despido o retiro voluntario.

En efecto, al no haber culminado la relación laboral por despido o retiro voluntario, resulta improcedente condenar el pago de la indemnización prevista en la cláusula 15, como lo señala la sentencia de primera instancia, no obstante ello, dicho fallo condenó al pago de Bs. F. 23.448,20, tomando en cuenta que la demandada en la audiencia de juicio aceptó expresamente y de viva voz que debía esa cantidad al demandante, que a su vez está reflejada en la planilla que cursa al folio 58 reconocida expresamente por la demandada, en la que se discriminan los conceptos debidos al actor entre los cuales figura Bs. 23.080.050,00 por cláusula 15, de manera que a pesar de la contradicción presentada debe pagarse el mismo por haber sido aceptado expresamente, en consecuencia, y al no haber sido objetada la sentencia apelada en cuanto al fondo conformándose la parte demandada con la decisión, habiéndose declarado improcedente la incompetencia, deben confirmarse los conceptos y cantidades condenadas por la primera instancia. Así se establece.

En virtud que la parte demandada únicamente apeló del punto relativo a la competencia, queda firme y no puede ser modificada la sentencia con respecto a la improcedencia de la prescripción y a aquellos conceptos otorgados por la sentencia recurrida al demandante, que no fueron apelados por esta; tomando en cuenta que la parte actora no apeló, queda firme la improcedencia de aquellos conceptos no acordados a esta. Así se establece.

Al demandante le corresponden los conceptos acordados por la sentencia de primera instancia, esto es, Bs. F. 23.448,20 que comprende: vacaciones vencidas Bs. 368.156,25 y cláusula 15 Bs. 23.080.050,00.

Es improcedente cualquier diferencia por concepto de aguinaldos no cancelados, antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificaciones y demás beneficios de la convención colectiva, intereses sobre prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 01 de junio de 2002 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 12 de febrero de 2002, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; la indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En consecuencia, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, debe pagar al ciudadano S.A.M. la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTYE CENTIMOS (Bs. F. 23.448,20) por concepto de vacaciones vencidas y cláusula 15, más los intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado W.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA alegada con respecto a los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.A.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE). QUINTO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE) a pagar al ciudadano W.L.R. la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTYE CENTIMOS (Bs. F. 23.448,20) por concepto de vacaciones vencidas y cláusula 15, más los intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. SEXTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio acompañada de copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000821.

JCCA/YC/ksr.

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