Decisión nº 2935 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2935/04.

Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: ABG. N.M.R.R.

FISCAL (E) III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.I..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.

IMPUTADO: S.E.P., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la carretera Nacional, vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 05:05 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadanos: S.E.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Dr. O.A.P. y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, le informa que como no ha nombrado defensor privado el estado le ha designado uno público siendo en este caso el Abg. O.P. y le pregunta si esta de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y entre otras cosas precalifica el delito como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, reservándose la posibilidad de cambiar dicha precalificación, en virtud de lo que arroje la investigación en casos de elementos de convicción distintos a los de hoy, por lo que solicita, primero, se decrete la Flagrancia; segundo, se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto hace falta recabar información y tercero, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción y pudieran existir razones de no punibilidad. El Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena y le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que “si” y dijo ser y llamarse como queda expresamente en el acta y expone: Lo que sucedió como lo dije en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron unos hombre diciendo que vamos a robar, venimos a robar, salgan, me dispararon, agarre el chopo que había por ahí, y asustado dispare, y no vi a nadie mas, me fui corriendo y me metí en el monte; cuando vi que había gente en la casa, estaba la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me dijeron que fuera a declarar hasta que me sacaron para acá. El Fiscal pregunta: ¿A que hora fue eso? De 10 y media a 11. ¿Cuántas personas llegaron al lugar? Dos personas. ¿Cuántos disparos hicieron? Yo dispare el chopo, pero el humo no me dejaba ver, la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me llamaba, me llamaron, yo tenia rato perdido, me guié por la voz de ellos. ¿A que distancia le apuntaron? Como a 20 o 30 metros. ¿Ellos estaban en la luz? Ellos llegaron con la luz pero se metieron en un pedazo oscuro. La Defensa pregunta: ¿Diga el preciso momento que los vió? A las 10 o 11 y llevaban un arma. ¿Cómo se trasladaban ellos? En un libre blanco con franja amarilla y cuadritos negros, el casco del anuncio del carro era con una franja verde o azul. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta adherirse a la solicitud fiscal, y alega causal de inimputabilidad de acuerdo al articulo 65 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto a ser vigilante de la propiedad y alega el articulo 425 del Código Penal, relacionado con la defensa de los intereses o bienes de su patrono, los ciudadanos que ingresaron al lugar realizaron escalamiento, además, es sitio aislado y el imputado señalo temor, ya que las personas que penetraron dijeron que iban a robar; se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, entra a a.e.h.p. De las actas de investigación se evidencia que dicho hecho ocurrió en fecha 25/10/04, donde presuntamente personas desconocidas ingresaron a la Hielera propiedad del ciudadano Pecori Adarme Giancarlo, el imputado se sintió intimidado y como vigilante disparo lesionando a un adolescente y dando muerte a otra persona de nombre R.S.; en virtud de lo anterior, los hechos constituyen el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; el Tribunal toma en consideración lo señalado por el Ministerio Publico, de que se esta comenzando con la investigación y pudiera existir una causal de imputabilidad e igualmente la defensa alega el articulo 425 del Código Penal, que quita el carácter de punible al hecho cuando se ha cometido el homicidio para la protección de bienes, aun cuando no era el dueño del negocio, era el vigilante del mismo; y se cometió de noche, en un sitio aislado, con temor fundado y amenaza, tal como lo manifiesta el imputado en su declaración, siendo también dos (2) personas las que penetraron al lugar, pudiendo ocasionar el temor al imputado; así mismo, se encontró pasamontaña y un arma de fuego; todo esto lo toma en consideración el Tribunal, por lo que considera ajustado a derecho la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la observación de otra precalificaron en virtud de lo que arroje la investigación; de igual manera, en el presente caso, se da la Flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento ORDINARIO, se hace necesario la practicas de experticias y otras pruebas; y en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que basado en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: 243 que establece el estado de Libertad, 247 referida a la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad del imputado y 244 del Principio de Proporcionalidad, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, en concordancia con el articulo 256 ejusdem, se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: La Flagrancia, por encontrase llenos los extremos de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad 243, 244, 247 y 256 se acuerda a favor del ciudadano: S.E.P., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la carretera Nacional, vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente las de los numerales 3, 4, 5 y 9 se impone la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Apure sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de portar arma de fuego y blanca; 4.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas. SEXTO: El incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria de la Medidas Cautelares impuestas. Se ordena la Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:15 horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO,

Abg. C.I..

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. O.A.P..

EL IMPUTADO,

S.E.P..

El(Los) Alguacil(es),

La Secretaria,

ABG. M.C.C.A.-

Causa: 1C2935/04.

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