Decisión nº 713 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 17 de Julio de 2012.

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000731

PARTE ACTORA: S.J.G.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.185.085 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.B. y N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 94.048 y 143.517 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HYPER MERCADO MODELO, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 05 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano S.J.G., identificado en autos, debidamente representado por el abogado en ejercicio R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, contra la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, representada por el ciudadano S.D.S.T., en su carácter de Director General; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 12 de Junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 25 de Junio de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (33) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 10 de Julio de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Julio del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano S.J.G.I. y la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, la cual inicio el día 29 de Julio de 2009 y finalizó el día 14 de Junio de 2011, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 01 año y 10 meses.-

  2. - Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de AUXILIAR DE COCINA.-

  3. - Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 25 de Noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008.-

Ahora bien, revisado el escrito libelar observa quien sentencia, que la parte actora realiza las cuantificaciones de los conceptos que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, instrumento legal que no estaba vigente para el momento en que ocurre la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el día 14 de Junio de 2011, fecha esta que es despedido el trabajador de su puesto de trabajo, sin causa justificada por parte del patrono, tal y como se señala en el escrito libelar.-

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador transcribir las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en las cuales se señalan: “…El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997…”

…Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Vistos las disposiciones transitorias y finales supra señaladas, en donde precisan que el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad), de los trabajadores activos al momento de entrar en vigencia la Ley, y que la vigencia de dicho instrumento legal, será a partir del 07 de Mayo de 2012, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial, no estando la parte actora dentro de los supuestos para la aplicación de la referida norma legal, ya que la relación de trabajo finalizó el día 14 de Junio de 2011, razón por la cual la Ley que debe aplicarse al presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de Junio de 1.997.- Así se decide.-

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 107 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 años, y 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO

MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Noviembre 2009 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Diciembre 2009 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Enero 2010 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Febrero 2010 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Marzo 2010 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Abril 2010 1.497,91 49,93 49,93 5 249,65

Mayo 2010 1.521,91 50,73 50,73 5 253,65

Junio 2010 1.521,91 50,73 50,73 5 253,65

Julio 2010 1.521,91 50,73 50,73 5 253,65

TOTALES 45 2.258,85

2.258,85

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Agosto 2010 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Septiembre 2010 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Octubre 2010 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Noviembre 2010 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Diciembre 2010 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Enero 2011 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Febrero 2011 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Marzo 2011 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Abril 2011 1.566,78 52,23 52,23 5 261,15

Mayo 2011 1.750,38 58,35 58,35 5 291,75

TOTALES 50 2.642,10

Parágrafo 1° del Art.

108 LOT 12 700,20

3.342,30

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 5.601,15); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 60 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 120 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SIETE MIL DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 7.002,00); y así se establece.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año y 10 meses, cancelarle la suma de UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.032,24); que constituyen 22 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 46,92); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año y 10 meses, cancelarle la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 938,40); que constituyen 20 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 46,92); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

QUINTO

Utilidades Vencidas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas por el tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 60 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 60 días a razón de (Bs. F. 46,92); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.815,20); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

SEXTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 60 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 50 días a razón de (Bs. F. 46,92); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 2.346,00); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

SEPTIMO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 14 de Junio de 2011 hasta el 17 de Enero de 2012, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 10.180,41); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEXTO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, la parte actora reclama la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.827,50), correspondiente al lapso de doce (12) meses. Ahora bien, quien aquí decide, señala que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado, es decir, por jornada laborada, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de doce meses, donde no hubo la prestación del servicio, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones referente al pago de conceptos sin la debida prestación del servicio, ya que los salarios caídos tiene carácter indemnizatorios, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano S.J.G.I., es la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 29.915,40) y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano S.J.G.I., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.185.085 y CONDENA a la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, representada por el ciudadano S.D.S.T., en sus carácter de DIRECTOR GERENTE; a cancelar la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 29.915,40); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 14 de Junio de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano S.J.G.I., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 18 de Enero de 2012, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 17 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

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