Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO, 27 DE MAYO DE 2.013

AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE NRO. 15.265-13

DEMANDANTE Ciudadano S.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 14.562.744, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

ABG. R.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286.-

DEMANDADO

Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE,

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO

CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, presentada por el ciudadano S.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 14.562.744, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F. contra Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón.-

En fecha 16 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón y la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, librándose en esa misma fecha.-

En fecha 25 de Abril de 2013, el alguacil consigno Boleta de la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, debidamente firmada agregándose a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las

partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el

demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del Término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado

cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)

.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva

de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la

presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de

actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado

se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En el caso marra, se evidencia que desde el día 16 de Abril de 2013, fecha de la Admisión de la presente demanda de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, interpuesta por el ciudadano S.R.O.P., contra la ciudadana E.G.C., hasta la presente fecha han transcurrido mas de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente juicio, por lo que se evidencia que ha sufrido un abandono total por falta de impulso procesal del actor, como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada ciudadana E.G.

CHIRINOS, por cuanto se evidencia que de las actas que rielan al presente expediente no fueron consignada las copias para librar la citación respectiva, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, siendo este acto castigado por la Ley a través de la institución de la Perención de la Instancia. Por las razones antes expuestas este Tribunal procede a declara; CON LUGAR en el presente

juicio la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido al Ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO, 27 DE MAYO DE 2.013

AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE NRO. 15.265-13

DEMANDANTE Ciudadano S.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 14.562.744, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

ABG. R.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286.-

DEMANDADO

Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE,

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO

CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, presentada por el ciudadano S.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 14.562.744, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F. contra Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón.-

En fecha 16 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón y la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, librándose en esa misma fecha.-

En fecha 25 de Abril de 2013, el alguacil consigno Boleta de la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, debidamente firmada agregándose a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las

partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el

demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del Término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado

cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)

.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva

de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la

presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de

actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado

se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En el caso marra, se evidencia que desde el día 16 de Abril de 2013, fecha de la Admisión de la presente demanda de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, interpuesta por el ciudadano S.R.O.P., contra la ciudadana E.G.C., hasta la presente fecha han transcurrido mas de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente juicio, por lo que se evidencia que ha sufrido un abandono total por falta de impulso procesal del actor, como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada ciudadana E.G.

CHIRINOS, por cuanto se evidencia que de las actas que rielan al presente expediente no fueron consignada las copias para librar la citación respectiva, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, siendo este acto castigado por la Ley a través de la institución de la Perención de la Instancia. Por las razones antes expuestas este Tribunal procede a declara; CON LUGAR en el presente

juicio la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido al Ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, interpuesto por el ciudadano S.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 14.562.744, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F. contra Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 18.198.160 domiciliada en Carretera Coro

Churuguara del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada

TERCERO

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABOG. N.C.G.L.S.A.

ABG. C.L.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.L.

NCG/Licd. ml

Exp. 15.265-12

Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABOG. N.C.G.L.S.A.

ABG. C.L.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.L.

NCG/Licd. ml

Exp. 15.265-12

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