Decisión nº PJ0132011000226 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Diciembre del año 2.011.

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000462.

DEMANDANTE: S.A.R.T..

DEMANDADA: “CORPORACION TELEMIC C.A.” (INTERCABLE)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA

En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO, instaurado por el ciudadano: S.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.617, de este domicilio; representado judicialmente por el Abogado S.E.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.017, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A.” (INTERCABLE), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1.995, bajo el Nro. 23, Tomo 39-A, y actualmente a raíz del cambio de domicilio social ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.996, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 181-A, representada judicialmente por los Abogados: A.A.A., M.C.R.R. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.297, 55.141 y 63.835, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el cual una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 01 de Noviembre del 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia: INSUFICIENTE el monto que la accionada “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, consignó con motivo de su persistencia en el despido.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 260 al 276, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, CORPORACION TELEMIC, C.A, consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre el ciudadano S.A.R.T., por la cantidad de Bs.90.454,52, resultando a favor del actor la cantidad total de Bs.124.008,84, por lo que deducida el monto consignado queda a deber una diferencia de Bs.33.554,32., que debe la accionada pagar al actor por los conceptos establecidos en el presente fallo.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo los salarios caídos, cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se Condena en Costas a la parte accionada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora y la parte accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de Octubre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionada recurrente:

En la audiencia oral y pública de apelación la parte accionada recurrente expuso que el recurso interpuesto versa sobre lo siguiente:

• Respecto a las Pruebas, aduce que la parte actora incorpora en la oportunidad de la audiencia de juicio un medio probatorio, lo cual resulta extemporáneo, dicho instrumento consiste en hoja de cálculo de los conceptos que a decir del promovente fueron generados con ocasión de la existencia de la relación de trabajo.

• Arguye que la recurrida le otorga carácter salarial al “Bono por Meta”, y dicha bonificación a decir de la representación judicial del demandado recurrente, no está revestido de tal carácter, pues a su decir la misma consiste en “un reconocimiento al esfuerzo o meta alcanzada que no forma parte del salario”, siendo que, -destaca- en el pago de éste concepto no existe periodicidad, y expone que en tan solo 12 de los recibos de los pagos efectuados durante la relación de trabajo, figura el pago de dicha bonificación.

• En lo que refiere a los Salarios Caídos, aduce el recurrente que el Juzgado a quo condenó los salarios caídos desde la fecha del despido, lo cual a criterio del recurrente es errado, por cuanto los salarios caídos -de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- corren a partir de que conste en autos la notificación de la accionada en el procedimiento de estabilidad.

• En relación a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, aduce que al Folio 30, corre inserta Carta en la cual la propia parte actora solicita se abone en cuenta de ahorro los intereses generados en el fideicomiso de la Prestación de Antigüedad.

• En lo que respecta al Salario de Eficacia Atípica, expone que el Juez de Juicio acoge el cálculo del Salario de esta forma, toda vez que, aduce el recurrente quedó demostrado que el actor devengaba ese salario de eficacia atípica. Señala así la representación judicial de la accionada que mal puede existir una condenatoria en costas, dado que, a su decir, ese no fue el salario alegado por la parte actora sino el alegado por esa representación judicial.

Parte actora recurrente:

La representación judicial de la parte actora aduce que el fundamento del recurso de apelación interpuesto versa sobre un único punto a saber, y éste es el siguiente:

1) Señala que en los Salarios Caídos consignados por la accionada, no se cumplió con el precepto legal establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgado a quo declaró insuficientes las cantidades consignadas; y que no obstante a dicha declaratoria observa que a partir del Mes de Mayo del año 2.010, existe un error en la sentencia recurrida, pues el salario no es el devengado mensualmente, que por error el juzgado a quo toma en el calculo efectuado el salario quincenal, precisa que dicho error se refleja al Folio 272 de la sentencia, y reitera es a partir del mes de Mayo de 2.010 en adelante, es decir hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la Solicitud de Calificación del Despido, del cual según lo aduce el actor fue objeto: (Folio 01)

Alega el actor, en la pretensión explanada en la solicitud que:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), ubicada en la urbanización Carabobo, Av. B.N. cruce con calle 147, Centro Comercial Dinners, local 4 y 5, parroquia San José, Estado Carabobo; desde la fecha 01 de Agosto del 2.005, hasta el día 29 de Marzo de 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

• Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 8:00 am. a 1:00 p.m.

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana: P.M., quien se desempeña como vicepresidenta de recursos humanos.

• Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de: Jefe de Ventas y Cobranzazas del Estado Carabobo.

• Que devengaba un sueldo base de seis mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 6.767,00) y con comisiones equivalentes al 30% del sueldo mensual.

• Que en fecha 29 de marzo del 2.011, aproximadamente a las 11:00 a.m. se le hace entrega de un comunicado en el cual se le notifica que a partir de esa misma fecha prescinden de sus servicios.

• Solicita que, este Tribunal proceda a calificar el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Oportunidad de la Persistencia del Despido por el patrono sociedad de comercio “TELEMIC C.A.” (Actuación cursante al Folio 25):

Es acertado indicar los siguientes eventos procésales:

1) La solicitud de Calificación de despido fue presentada en fecha 04 de Abril de 2.011.

2) Es admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 2.011, ordenándose en la misma fecha la notificación de la sociedad mercantil “TELEMIC C.A.” (INTERCABLE) (Folio 06)

3) Mediante diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano: E.M., en fecha 16 de Mayo de 2.011 consigna resultas positivas de la notificación de la accionada (Folios 16 al 17); Certificando la Secretaria del Tribunal dicha actuación en fecha 18 de Mayo de 2.011 (Folio 16)

4) La celebración de la Audiencia Preliminar primigenia fue realizada en fecha 01 de Junio de 2.011, prolongada para el día 01 de Julio de 2.011.

5) Corre inserta al Folio 25, escrito de fecha 01 de Junio del 2.011, presentado por la representación judicial de la parte accionada “Corporación Telemic, C.A.” en el cual manifiesta la intención de persistir en su propósito de despedir al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual consigna cheque del Banco Mercantil, a los fines de cancelar los conceptos legales derivados de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, como las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan anexas al referido escrito:

1. Corre inserto al Folio 26, copia fotostática de cheque Nº 61301249, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nº 0105-0045-14-1045490784, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A, a favor del ciudadano S.A.R.T., por la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 90.454,52), en fecha 30 de Mayo del 2.011.

2. Corre inserta al Folio 29, planilla denominada Recibo de Terminación de Contrato, a nombre del ciudadano S.A.R.T., en la que se discriminan detalladamente los conceptos y montos, que le corresponden al actor en virtud del despido injustificado del cual fue objeto.

3. Riela inserta al Folio 30, carta que solicita la demandada, debe ser firmada por el accionante a los fines de autorizar al Banco de Venezuela y a la Corporación Telemic, C.A., a depositar a la cuenta de ahorro del demandante la suma de doce Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 12.619,98), monto correspondiente a la totalidad de los haberes depositados en el fideicomiso correspondiente a la prestación de antigüedad que le fuere depositada hasta el mes de Febrero del 2.011.

4. Corre inserta al Folio 33, carta de despido, de fecha 29 de Marzo de 2.011, mediante la cual se hace saber al ciudadano S.A.R.T., que la demandada Corporación Telemic, C.A., decidió prescindir de sus servicios desde la presente fecha.

6) Corre inserta al Folio 34, diligencia presentada en fecha 07 de Junio de 2.011, por la representación judicial de parte accionante, a los fines de manifestar su inconformidad con el monto consignado por la demandada en fecha 01 de Junio del 2.011, por los conceptos de prestaciones sociales y pago de salarios caídos.

7) Corre inserta al Folio 41, diligencia presentada en fecha 16 de Junio del 2.011, por ciudadano S.A.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.495.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.E.T.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.017, a los fines de manifestar que: pese a no estar conforme con la consignación efectuada por la demandada, solicita al tribunal le sea entregada la suma consignada, sin que ello constituya aceptación de dicha liquidación ni renuncia alguna a sus derechos consagrados en las leyes laborales.

8) Corre inserta al Folio 42, auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio del 2.011, mediante el cual autoriza al ciudadano S.A.R.T., a retirar el cheque Nº 61301249, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 30 de Mayo del año 2.011, por la cantidad de noventa mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 90.454,52).

Excepción de la Demandada:

Contestación de la Solicitud: (Folios 138 al 148).

• Alega como punto previo, que ambas partes pusieron fin al procedimiento de de reenganche y pago de de salarios caídos.

• Arguye que en fecha 01 de Junio del 2.011, persistió en el despido reconociendo de tal manera el carácter injustificado del mismo, consignando consecuencialmente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución un cheque por la cantidad de Bs.90.454,52, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano: S.A.R.T., contentivo de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, como las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Solicita que dada la persistencia en el despido, así como el pago efectivo de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el retiro de la cantidad consignada, se declare terminado el procedimiento de Calificación de Despido.

• Aduce que de desestimar el Tribunal los alegatos antes esbozados, el procedimiento versaría sobre la suficiencia o no de la cantidad consignada.

• Arguye que los salarios caídos del procedimiento se deben contar desde la fecha de la notificación de la demandada el día 12/05/2011 hasta la fecha de la insistencia del despido 01/06/2011, y la consignación de los beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada por la accionada, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.026, de fecha 31 de Agosto de 2.004.

• Conviene expresamente en que la relación de trabajo que le vinculó con el actor terminó por despido injustificado.

• Aduce que en fecha 01 de Agosto de 2.005 el demandante ingresó a prestar servicios personales para la accionada hasta el día 29 de Marzo de 2.011, fecha en la que terminó la relación por despido injustificado.

• Que el demandante se desempeñó como Jefe de Ventas del Estado Carabobo, en la Oficina ubicada en la Urbanización Carabobo, Avenida B.N. cruce con calle 147, Centro Comercial Dinners, locales 4 y 5, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m y los días Sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m

• Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el último salario básico mensual devengado por el actor haya sido Bs.6.767,00, mensual, por cuanto aduce que lo cierto y verdadero es que, esas supuestas y negadas comisiones, constituyen un premio o bonificación por las metas alcanzadas por la región en la cual el demandante se desempeñaba como jefe de ventas, por lo que no tienen la incidencia que el demandante pretende en sus beneficios laborales o indemnizaciones por despido injustificado.

• Alega que para el cálculo de la totalidad de los beneficios laborales del demandante, así como para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado deba aplicarse la totalidad del salario devengado por él, ya que la Convención Colectiva entre Corporación Telemic, C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) que ampara al demandante, prevé un salario de eficiencia atípica del DIEZ POR CIENTO (10%) para el cálculo de todos estos conceptos.

• Señala que anexa carta que debe firmar el ciudadano S.R., parte demandante, para autorizar al Banco de Venezuela y Corporación Telemic, C.A, a depositar en su cuenta Ahorro la suma de Bs.12.619,98, monto que a su decir corresponde a la totalidad de los haberes depositados en el Fideicomiso correspondiente a la Prestación de Antigüedad que fuere depositada por su empleador “Corporación Telemic, C.A.” (INTER) hasta el mes de Febrero del 2.011, dicha solicitud alega la demandada se fundamenta en la terminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual insiste.

• Finalmente solicita que el Tribunal incluya y se tome en cuenta el salario de eficacia atípica previsto en el numeral 10 del artículo 1 de la Convención Colectiva entre Corporación Telemic,C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

a) Promovidas en la Audiencia Preliminar Primigenia:

Pruebas de la Parte Actora:

Merito Favorable:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

Documentales:

• Corre inserto a los Folios 52 al 188, copias al carbón de recibos de pagos, emitido por la empresa Corporación Telemic, C.A., a favor del ciudadano S.A.R.T., discriminados de la siguiente manera:

FOLIO Nº DESDE HASTA SUELDO QUINCENAL DIF. UTILIDADES UTILIDADES VACACIONES PREMIO

POR BONIFICACION DIAS ADIC. ART. 108 L.M.B..

52 01/01/06 31/12/06 234,57 234,57

53 01/01/07 15/01/07 1.103,85 1.103,85

54 16/01/07 31/01/07 1.103,85 331,16 1.435,01

55 01/02/07 15/02/07 1.103,85 1.103,85

56 16/02/07 28/02/07 1.103,85 1.103,85

57 1.247,40 1.247,40

58 1.247,40 1.247,40

59 01/04/07 15/04/07 1.247,40 1.247,40

60 16/04/07 30/04/07 1.247,40 1.247,40

61 01/05/07 15/05/07 1.247,40 1.247,40

62 16/05/07 31/05/07 1.247,40 1.247,40

63 01/06/07 15/06/07 1.247,40 1410,75 2.658,15

64 16/06/07 30/06/07 1.247,40 1.247,40

65 01/07/07 15/07/07 1.247,40 1.247,40

66 16/07/07 31/07/07 1.247,40 1.247,40

67 01/08/07 15/08/07 1.247,40 1.247,40

68 16/08/08 31/08/08 1.247,40 1122,66 232,75 2.602,81

69 16/09/07 30/09/07 1.412,65 3708,38 374,22 5.495,26

70 01/09/07 15/09/07 1.324,36 1.324,36

71 16/10/07 31/10/07 971,20 100,00 397,31 1.468,51

72 01/11/07 15/11/07 1.324,36 1.324,36

73 16/11/07 30/11/07 1.456,80 397,31 1.854,11

74 01/12/07 15/12/07 1.324,36 1.324,36

75 16/12/07 31/12/07 1.324,36 397,31 1.721,67

76 01/01/08 15/01/08 1.324,36 1.324,36

77 01/01/07 31/12/07 10.017,19 10.017,19

78 01/01/07 31/12/07 415,44 415,44

79 16/01/08 31/01/08 1.324,50 397,35 1.721,85

80 01/02/08 15/02/08 1.324,50 1.324,50

81 16/02/08 29/02/08 1.324,50 1.324,50

82 01/03/08 15/03/08 1.324,50 1.324,50

83 16/04/08 30/04/08 1.570,50 1.570,50

84 01/04/08 15/04/08 1.570,50 1.570,50

85 -------- -------- 1.570,50 1.570,50

86 01/05/08 15/05/08 1.570,50 1.570,50

87 01/06/08 15/06/08 1.570,50 1.570,50

88 16/06/08 30/06/08 1.570,50 1.570,50

89 01/07/08 15/07/08 1.570,50 1.570,50

90 16/07/08 31/07/08 1.570,50 1.570,50

91 01/08/08 15/08/08 1.570,50 1.570,50

92 16/08/08 30/08/08 1.570,50 572,15 2.142,65

93 01/09/08 15/08/08 1.884,50 1.884,50

94 16/09/08 30/09/08 2.010,13 2.010,13

95 01/10/08 15/10/08 1.884,50 1.884,50

96 16/10/08 31/10/08 2.094,41 2.094,41

97 01/01/08 31/12/08 12.026,20 12.026,20

98 01/11/08 15/11/08 1.884,50 1.884,50

99 16/11/08 30/11/08 1.884,50 1.884,50

100 01/12/08 15/12/08 1.884,50 1.884,50

101 16/12/08 31/12/08 1.884,50 5.779,13 7.663,63

102 ------- -------- 1.816,50 1.816,50

103 01/01/08 31/12/08 1.765,85 1.765,85

104 16/02/09 28/02/09 1.884,50 565,35 2.449,85

105 01/02/09 15/02/09 1.884,50 1.884,50

106 16/03/09 31/08/09 2.551,51 2.551,51

107 01/03/09 15/03/09 1.884,50 1.884,50

108 01/04/09 15/04/09 2.218,00 2.218,00

109 16/04/09 30/04/09 2.218,00 665,40 2.883,40

110 01/05/09 15/05/09 2.218,00 2.218,00

11 16/05/09 31/05/09 2.218,00 665,40 2.883,40

112 01/06/09 15/06/09 2.218,00 2.218,00

113 16/06/09 30/06/09 2.218,00 2.218,00

114 01/07/09 15/07/09 2.218,00 2.218,00

115 16/07/09 31/07/09 2.218,00 2.218,00

116 01/08/09 15/08/09 2.218,00 2.218,00

117 16/08/09 31/08/09 2.218,00 7.385,33 1.180,08 10.791,41

118 16/09/09 30/09/09 2.056,17 132,83 565,35 2.754,35

119 01/10/09 15/10/09 3.373,00 3.373,00

120 16/10/09 31/10/09 2.564,50 2.564,50

121 01/11/09 15/11/09 2.564,50 2.564,50

122 16/11/09 30/11/09 2.820,95 2.820,95

123 01/12/09 15/12/09 2.564,50 2.564,50

124 16/12/09 31/12/09 2.564,50 2.564,50

125 01/01/09 31/12/09 19.905,63 19.905,63

126 01/01/09 31/12/09 85,49 85,49

127 01/01/10 15/01/10 2.564,50 2.564,50

128 16/01/10 31/01/10 2.564,50 2.564,50

129 01/02/10 15/02/10 2.564,50 2.564,50

130 16/02/10 28/02/10 2.564,50 2.564,50

131 16/03/10 31/03/10 3.384,50 3.384,50

132 01/03/10 15/03/10 2.564,50 2.564,50

133 01/04/10 15/04/10 2.974,50 2.974,50

134 16/04/10 30/04/10 2.974,50 2.974,50

135 01/05/10 15/05/10 2.974,50 2.974,50

136 01/06/10 15/06/10 2.974,50 2.974,50

137 01/06/10 16/06/10 2.000,00 2.000,00

138 -------- ----- 2.974,50 2.974,50

139 01/07/10 15/07/10 2.974,50 2.974,50

140 16/07/10 31/07/10 2.974,50 2.974,50

141 01/09/10 15/09/10 1.784,70 200,00 1.984,70

142 16/09/10 30/09/10 4.018,07 2.034,56 6.052,63

143 01/10/10 15/10/10 3.383,50 3.383,50

144 16/10/10 31/10/10 3.383,50 1.827,09 5.210,59

145 01/11/10 15/11/10 3.383,50 3.383,50

146 16/11/10 30/11/10 3.383,50 1.218,06 4.601,56

147 01/12/10 15/12/10 3.383,50 3.383,50

148 01/01/10 31/12/10 28.238,73 28.238,73

149 01/01/10 31/12/10 1.015,05 1.015,05

150 01/01/11 15/01/11 3.383,50 3.383,50

151 16/12/10 31/12/10 3.383,50 1.827,09 5.210,59

152 16/01/11 31/01/11 3.383,50 1.827,09 5.210,59

153 01/02/11 15/02/11 3.383,50 3.383,50

154 01/03/11 15/03/11 3.383,50 3.383,50

155 01/08/05 15/08/05 700,00 700,00

156 16/08/06 31/08/05 750,00 750,00

157 01/09/05 15/09/05 750,00 750,00

158 16/09/05 30/09/05 800,00 800,00

159 01/10/05 15/10/05 750,00 750,00

160 16/10/05 31/10/05 1.426,80 1.426,80

161 16/11/05 30/11/05 1.605,15 1.605,15

162 01/12/05 15/12/05 750,00 750,00

163 01/01/06 15/01/06 750,00 750,00

164 16/12/05 31/12/05 972,60 972,60

165 01/01/05 31/12/05 1.918,83 1.918,83

166 16/01/06 31/01/06 1.632,50 1.232,50

167 01/01/05 31/12/05 254,47 254,47

168 01/02/06 15/02/06 750,00 750,00

169 15/02/06 28/02/06 1.463,30 1.463,30

170 01/03/06 15/03/06 793,75 793,75

171 16/03/06 31/03/06 1.502,45 1.502,45

172 01/04/06 15/04/06 793,75 793,75

173 16/04/06 30/04/06 1.895,65 1.895,65

174 01/05/06 15/05/06 793,50 793,50

175 16/05/06 31/05/06 1.265,05 1.265,05

176 01/06/06 15/06/06 1.029,40 1.029,40

177 16/06/06 30/06/06 1.029,40 617,40 1.646,80

178 01/07/06 15/07/06 1.029,40 1.029,40

179 16/07/06 31/07/06 1.029,40 1.029,40

180 01/08/06 15/08/06 1.029,40 1.029,40

181 16/08/06 31/08/06 1.029,40 617,40 1.647,04

182 01/09/06 15/09/06 1.103,85 1.103,85

183 16/09/06 30/09/06 1.177,44 2.680,62 3.858,06

184 16/10/06 31/10/06 809,49 20,00 829,49

185 01/01/06 31/12/06 6.890,87 6.890,87

186 01/11/06 15/11/06 1.103,85 1.103,85

187 01/12/06 15/12/06 1.103,85 1.103,85

188 16/12/06 31/12/06 1.103,85 331,16 1.435,01

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada, frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales, no realizó observaciones al respecto (Minuto 17:40 al 22:00 de la reproducción audiovisual, CD marcado ½) “reconociéndolas en su integridad”.

Dada la aceptación de la accionada, quien decide le confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estas se evidencian los ingresos por percepciones salariales del trabajador en las fechas y montos discriminados según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Original de Carta de Despido, inserta al Folio 02 del expediente, emanada de la empresa “Corporación Telemic, C.A. (INTERCABLE)”, membretada “Inter. Televisión/internet/telefonía”, “.-CORPORACION TELEMIC C.A.”, fechada “29 de Marzo del 2.011” dirigida a: “SEÑOR (a): S.A.R.T. C.I. 15.495.617” en cuyo contenido se informa “…le participamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, a partir del día 29/03/2011…” aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “P.M. VICEPRESIDENTE DE RECURSOS HUMANOS”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se pretendió hacer valer, no realizó observaciones respecto a esta documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide le confiere a la documental pleno valor probatorio.

En este se evidencia el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Y Así se Establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos P.M., Elbano Rojas, C.M. y J.C..

Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja expresa constancia de los siguientes eventos procesales inherentes a la Prueba de Testigos promovida por la representación judicial de la parte actora:

  1. - La Probanza fue promovida por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de Junio de 2.011, e inserta al Folio 51, agregada en fecha 08 de Julio de 2.011.

  2. - Fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2.011, mediante auto que riela al Folio 205.

  3. - En la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, de la reproducción audiovisual se evidencia que no existe constancia a la apertura de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que el Alguacil impusiera a la Juez del Juzgado respecto a la no comparecencia de los testigos promovidos por el actor.

  4. - En la Sentencia recurrida no existe mención respecto a esta probanza.

    En este orden de ideas, se procedió a la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, a los fines de extraer el contenido del acta de audiencia, levantada en fecha 18 de Octubre de 2.011, evidenciándose que, la misma no se encuentra registrada en el sistema informático, razón por la cual éste Tribunal considera ineluctable realizar las siguientes observaciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al registro de actuaciones en el sistema Automatizado Juris 2000, ha dejado sentado lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).

    Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:

    Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

    Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

    Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

    2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

    3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

    Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

    .

    A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

    Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

    Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.

    En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.

    (…/…)” (Sentencia Nro. 721, Expediente Nro. 10-0224, caso: Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.A.R.R.)

    De manera que, el Sistema Automatizado Juris 2000, de acuerdo al extracto citado, es un mecanismo destinado a la modernización del Sistema Judicial, que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial “…se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal, se advierte que: el Juzgado a quo, en primer lugar, no cumplió con la obligación del registro de la actuación en el Sistema Automatizado Juris 2000; y, en segundo lugar, silencia la prueba de testigos promovida por el actor; no obstante, se evidencia que la parte promovente no insistió en la misma, sea en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios o en la audiencia pública de apelación, por lo que se entiende desistida la misma, máxime cuando observa quien decide que, el punto controvertido en la presente causa recae respecto a la insuficiencia de las cantidades consignadas por la representación judicial de la empresa accionada, -quien insistió en el despido, consignando las cantidades establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y Así se Establece.

    No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a tomar las medidas necesarias a los fines de lograr que los medios promovidos por las partes y admitidos por ese Tribunal, sean evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio respectiva, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a la defensa y al debido proceso. Igualmente, le insta a registrar las actuaciones en el sistema informático del Poder Judicial, Sistema Automatizado Juris 2000, en virtud de las razones antes esgrimidas.

    Pruebas de la parte accionada:

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia efectuada en fecha 01 de Junio de 2.011 (ver Folio 19), no consignó escrito de promoción de pruebas.

    1. De las documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 18 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cursantes del Folio 210 al 257, constituidas por:

    - Del Folio 210 al 247, Convención Colectiva del Periodo 2010 al 2013 suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN)

    - Del Folio 248 al 251, Copia Simple de Cálculo a nombre del ciudadano S.R.T..

    - Del Folio 252 al 257, Copia de Convención Colectiva del Periodo 2010 al 2013 suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN)

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja expresa constancia de que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de Octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, no se dejo constancia de la parte presentante de las documentales agregadas a los autos según el contenido del acta.

    Por lo que, al proceder a la minuciosa revisión de la reproducción audiovisual se observó lo siguiente:

     Documentales consignadas por la parte actora (Minuto 19:30 al 19:40 de la reproducción audiovisual, CD marcado ½):

    - Del Folio 248 al 251, Copia Simple de Cálculo a nombre del ciudadano S.R.T..

    Dicha consignación es objetada por la representación judicial de la parte accionada aduciendo de que la consignación era extemporánea (específicamente al Minuto 19:37).

    La producción en autos de esta documental, al ser objeto de apelación de la parte accionada, será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo.

     Documentales consignadas por la parte accionada (Minuto 26:00 al 26:35 de la reproducción audiovisual, CD marcado ½):

    - Del Folio 210 al 247, Convención Colectiva del Periodo 2010 al 2013 suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN)

    - Del Folio 252 al 257, Copia de Convención Colectiva del Periodo 2010 al 2013 suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN)

    A los fines didácticos quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones respecto al valor normativo del cual se encuentran provistas las Convenciones Colectivas del Trabajo, por lo que resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, caso: M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., la cual dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    (Negrilla del Tribunal)

    De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la representación judicial de la accionada invocó la aplicación de la Convención Colectiva, consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual delata su interés en coadyuvar a demostrar su alegación respecto al salario devengado por el trabajador, determinado por el Juzgado a quo como de eficacia atípica, no siendo la mencionada determinación objeto del recurso de apelación de la parte actora; por lo que, entiende y así lo establece quien decide que, el Contrato Colectivo no es promovido como una documental sino que es invocado como derecho aplicable al caso de marras, por lo que no existe instrumento probatorio que valorar. Y Así se Establece.

    IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes:

    Recurso de Apelación de la parte accionada:

    1) Respecto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, correspondiente a una hoja de cálculo.

    2) Señala que el Juzgado A quo otorgó carácter salarial al Bono por Meta devengado por el Actor.

    3) Expone que los Salarios caídos son erradamente condenados a pagar desde la fecha del despido, siendo lo correcto –a su decir- desde la fecha de notificación de la demandada.

    4) Respecto a los Intereses de Prestación de Antigüedad condenados por el a quo, lo cual es improcedente a decir del recurrente, por cuanto realmente existe un Fideicomiso a nombre del Trabajador.

    5) Aduce que en el caso de marras no resulta procedente la Condenatoria en Costas, toda vez que la pretensión del actor no fue satisfecha en su totalidad, por cuanto el salario de eficacia atípica utilizado en los cálculos del Juzgado a quo.

    Recurso de Apelación de la parte actora:

    1) Señala que en los Salarios Caídos consignados por la accionada, no se cumplió con el precepto legal establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgado a quo declaró insuficientes las cantidades consignadas; y que no obstante a dicha declaratoria observa que a partir del Mes de Mayo del año 2.010, existe un error en la sentencia recurrida, pues el salario no es el devengado mensualmente, que por error el juzgado a quo toma en el calculo efectuado el salario quincenal, precisa que dicho error se refleja al Folio 272 de la sentencia, y reitera es a partir del mes de Mayo de 2.010 en adelante, es decir hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En vista que el recurso de impugnación fue ejercido por ambas partes, esta Alzada adquiere plena jurisdicción para revisar las actas que conforman el expediente, bajo el siguiente esquema:

  5. - Respecto a la producción en la audiencia de juicio de una documental promovida por la representación judicial de la parte actora, atribuida por el a quo su presentación a la accionada, según lo aduce la representación judicial de la parte accionada recurrente.

    Es necesario destacar que, en el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual corre inserta del Folio 208 al 209 del expediente, en la que se dejó sentado el acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 18 de Octubre de 2.011, se dejó constancia de lo siguiente:

    … Se hace que las partes consignan documentación a los fines de que sean agregados al expediente, el Tribunal lo tiene por agregados a los autos…

    (Ver Línea 01 - 03 del Folio 209)

    Ahora bien, en la sentencia recurrida se señala lo siguiente en relación a la Hoja de Calculo consignada en la audiencia de juicio, -cuya producción en autos- de acuerdo a la sentencia recurrida se atribuye a la representación judicial de la parte accionada:

    (…/…)

    Documento consignado en la audiencia de juicio

    Del folio “248” al “251”, documento privado contentivo de Hoja de cálculo. Quien decide, no le otorga merito probatorio por cuanto la oportunidad de promoción de pruebas ya precluyó.

    (…/…)

    (Ver Folio 265)

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 18 de Octubre de 2.011, se evidencia que: la consignación de la documental referida por el Juzgado A quo la realizó la representación judicial de la parte actora, y no como lo expone el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, que fue incorporada por la representación judicial de la parte accionada, ello se evidencia para este Juzgador al revisar del Minuto 19:30 al 19:40 de la reproducción audiovisual, del CD marcado ½, siendo que la documental consignada por la representación judicial de la parte actora consistió en Copia Simple de Hoja de Cálculo a nombre del ciudadano S.R.T., la cual cursa del Folio 248 al 251, siendo que en su oportunidad, dicha consignación es objetada por la representación judicial de la parte accionada, aduciendo de que la consignación era extemporánea (específicamente al Minuto 19:37).

    Por lo que, se corrige dicho error y entonces debe entenderse producida la documental por la representación judicial de la parte actora. Igualmente, aún y cuando fue desechada del proceso, no siendo objeto del recurso de apelación por el actor dicho pronunciamiento, este Juzgador considera oportuno destacar adicionalmente que, la oportunidad para promover las pruebas se encuentra prevista en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose como tal el inicio de la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y Así se Establece.

    2) Señala que el Juzgado A quo otorgó carácter salarial al “Bono por Meta” devengado por el Actor.

    Ahora bien, en la sentencia objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la accionada se dejó sentado lo siguiente:

    (…/…)

    En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaría, pues este se integra a su patrimonio, beneficio este que era otorgado en efectivo, de manera regular y permanente, no excluidos como salario por la ley, dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, dada las particularidad bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos, no logrando la demandada probar, que tal concepto era producto de las metas colectivas ni de políticas de la empresa con relación a dicha percepción al no mediar medio probatorio documental alguno, y que para este Tribunal es forzoso concluir, que tal beneficio social era otorgado al actor por la prestación de su servicio, que era de carácter retributivo, periódico, otorgado en dinero efectivo, de libre disposición del actor sin rendir cuenta de su erogación o gasto; por lo que se tiene que, la percepción dineraria denominada Premio por bonificación tiene carácter salarial por tanto susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor. Y así se decide.

    (…/…)

    Igualmente se dejo establecido que, se cita:

    (…/…)

    En primer término debe advertirse que, a los efectos de la resolución de la incidencia, se considerará que como bien quedo demostrado de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, que el actor devengaba un salario variable que en principio se corresponde a comisiones y salario base como se desprende de los folios 114,117,119 y 121 y que en el transcurso de la relación laboral tal cual se evidencia de los recibos de pago, se pagaba al actor un salario base y una asignación denominada premio por bonificación sin observarse a las actas procesales el motivo por el cual el pago de tal concepto por tal razón resulta aplicable el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es pues que será considerado para que se determine el salario base para el cálculo de determinar el salario diario, a efectos de establecer el cálculo de los salarios caídos y también para la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    (…/…)

    Ahora bien, este Juzgador se permite realizar unas consideraciones previas respecto a la Bonificación por Meta, percepción esta que se encuentran reflejadas en los recibos de pago promovidos por la parte actora, recibos reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, todo lo cual se realiza a los fines de determinar el carácter salarial de la mencionada bonificación en razón de lo expuesto por la accionada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, así tenemos que:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se entiende por salario, en un sentido amplio, se cita parcialmente:

    ….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

    Entendiéndose como salario, de acuerdo al Parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. De lo anterior se infiere que, salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, de la citada norma, se considera salario normal: toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental. Quedan por tanto exceptuadas del salario:

  6. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y

  7. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

  8. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

    El Parágrafo Tercero, del citado artículo prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:

  9. Los servicios de, comedores, comida y alimentos.

  10. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  11. Las provisiones de ropa de trabajo.

  12. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  13. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

  14. El pago de gastos funerarios.

    Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

    1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

    2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

    3. Que esa percepción sea regular y permanente.

      En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio, beneficios estos que eran otorgados en efectivo, de manera regular y permanente, no excluidos como salario por la ley, dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, dada las particularidad bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos, no logrando la demandada probar, que tales políticas eran producto de metas colectivas ni de políticas de la empresa con relación a dichas percepciones al no mediar medio probatorio documental alguno, y que para esta alzada es forzoso concluir, que tales beneficios sociales eran otorgados al actor por la prestación de su servicio, que eran de carácter retributivo, periódico, otorgados en dinero efectivo mediante su depósito, de libre disposición del actor sin rendir cuenta de su erogación o gasto; por lo que se tiene que, las percepciones dinerarias denominadas “Premio por Bonificación”, tienen carácter salarial y forman parte de lo que se reconoce como salario integral en consecuencia procedentes los conceptos declarados por el A-quo, susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor, es decir; tienen esas percepciones el carácter salarial para incidir en el cálculo de dichos conceptos, cancelados en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización.

      A los fines de sustentar tales consideraciones, quien decide, se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.243, de fecha 06 de Noviembre de 2.007, caso: M.T.R. vs. sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITEROL CENTRAL. L.P.C. S.A.”, la cual se cita:

      …En segundo lugar, se resolverá el carácter salarial o no del bono trimestral.

      En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

      El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

      El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

      Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

      En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo.

      Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales….

      Igualmente, bajo esta connotación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, que se extrae de parte de la Sentencia Nro. 417, de fecha 10 de Abril del 2.008, caso: D.R.A.M. vs. “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, se cita:

      (…/…)

      Para decidir, la Sala observa:

      ….Advierte la Sala, que el punto medular en el caso sub examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de las asignaciones por celular, vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dichas percepciones en el salario integral.

      Así las cosas, cursa al folio 25 (1º pieza) instrumental privada consistente en planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por la actora, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de mayo de 1996, en consecuencia, el término de duración del vínculo laboral fue de cuatro (4) años un (1) mes y trece (13) días, debiéndose tomar en cuenta para todos sus efectos legales. Así se resuelve.

      Ahora bien, dado que parte del contradictorio versa en determinar si las asignaciones por celular, vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), revisten carácter salarial, a efectos del recálculo de los conceptos demandados, considera pertinente este alto Tribunal, el estudio del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

      Omissis

      PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

      Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

      Respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

      Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

      De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.

      En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

      (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

      Omissis

      Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

      De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

      De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. ….”

      3) En relación a los Salarios Caídos condenados por el Juzgado A quo, es pertinente citar la Sentencia recurrida, siendo que en esta se dejó sentado que, se cita:

      (…/…)

      En Segundo lugar debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde el despido hasta el momento en que se insiste en el mismo, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador. Así las cosas, las actas del p.d. cuenta que en la presente causa el despido del demandante se produjo en fecha 29 de marzo de 2011, hecho este no controvertido, de igual manera se advierte que en fecha 30 de mayo de 2011 se produjo en autos la consignación efectiva de los montos que la accionada estimó causados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los salarios dejados de percibir por la accionada, entre otros conceptos.

      (…/…)

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Se evidencia que, según lo delata la representación judicial de la parte accionada recurrente, los Salarios Caídos ordenados a pagar por el a quo fueron condenados a pagar desde la fecha del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo. Resulta oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual dejó sentado que:

      En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajadores habituales o la oportunidad en que se insista el despido – caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo –caso de inamovilidad absoluta-.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Por lo que se colige, que estando entonces en conocimiento de un juicio por Calificación de Despido, habiendo persistido el patrono en el Despido Injustificado, los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 12 de Mayo de 2.011 (Ver Folio 17), hasta el 01 de Junio de 2.011 (ver Folio25), ambas fechas inclusive. Y Así se Establece.

      En consecuencia, se causaron en el lapso comprendido desde el 12 de Mayo de 2.011 hasta el 01 de Junio de 2.011 le corresponde cancelar a la demandada 21 días por concepto de los Salarios Caídos dejados de percibir por el actor a razón del ultimo salario diario de Bs. 322,12 de esta manera, resultando la cantidad de Bs. 6.764,52. Así se Decide.

      4) Respecto a los Intereses de Prestación de Antigüedad condenados por el a quo, lo cual a decir del recurrente es improcedente, por cuanto realmente existe a su decir un Fideicomiso a nombre del Trabajador. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

      El Juzgado a quo dejo sentado que, se cita:

      …Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país…

      El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

      b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

      c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

      a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

      b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

      c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

      d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      De tal manera que opcionalmente los intereses generados en virtud de la prestación de antigüedad, acumulada de conformidad con la citada norma, podrán ser acreditados en la contabilidad de la empresa o en el fideicomiso aperturado por el patrono a tal efecto, siendo esta obligación patronal de carácter alternativo.

      Aduce la representación judicial de la parte accionada recurrente se revise la documental inserta al Folio 30 del expediente, en la cual a su decir, se evidencia que el patrono cumplió con depositar los intereses generados en virtud de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador.

      Ahora bien, es necesario señalar que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la persistencia en el despido procedió a consignar las cantidades establecidas en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo que la representación judicial del actor procedió a realizar la impugnación de las cantidades de dinero consignadas por estimarlas insuficientes, objeto de este controvertido la resolución del Juzgado A quo.

      En la mencionada consignación la representación judicial de la parte accionada procedió a incorporar unas documentales constituidas por:

      - Corre inserto al Folio 26, copia fotostática de cheque Nº 61301249, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nº 0105-0045-14-1045490784, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A, a favor del ciudadano S.A.R.T., por la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 90.454,52), en fecha 30 de Mayo del 2.011.

      - Corre inserto al Folio 27, copia de la cedula de identidad y carnet del Abogado Arcay Alejandro.

      - Corre inserto al Folio 28, documento denominado “Orden de Pago con Cheque” marcado con la letra “B”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles y un sello húmedo que se lee: “Pagado…”

      - Corre inserta al Folio 29, marcado con la letra “B” planilla denominada Recibo de Terminación de Contrato, a nombre del ciudadano S.A.R.T., en la que se discriminan detalladamente los conceptos y montos, que le corresponden al actor en virtud del despido injustificado del cual fue objeto.

      - Riela inserta al Folio 30, marcada con la letra “C”, carta que solicita la demandada, debe ser firmada por el accionante a los fines de autorizar al Banco de Venezuela y a la Corporación Telemic, C.A., a depositar a la cuenta de ahorro del demandante la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.619,98), monto correspondiente a la totalidad de los haberes depositados en el fideicomiso correspondiente a la prestación de antigüedad que le fuere depositada hasta el mes de Febrero del 2.011 (corre tabla detallada inserta del Folio 31 al 32).

      - Corre inserta al Folio 33, carta de despido, de fecha 29 de Marzo de 2.011, mediante la cual se hace saber al ciudadano S.A.R.T., que la demandada Corporación Telemic, C.A., decidió prescindir de sus servicios desde la presente fecha.

      Es necesario señalar entonces que dichas documentales son incorporadas en la oportunidad de la consignación realizada por la accionada de las cantidades establecidas en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la persistencia del despido y no en la oportunidad que ordena el articulo 73 eiusdem, por lo que en principio surge extemporánea la producción en autos de la documental, por lo que mal pueden ser valoradas, máxime cuando la documental inserta al Folio 30 es apócrifa, es decir carente de firma del accionante, y en el detalle no se encuentra sello alguno que indique su acreditación por la institución financiera de la cual se dice emana la documental. De lo expuesto colige quien decide que no se encuentra acreditado en el expediente de marras la apertura de fideicomiso alguno a favor del demandante de autos. Y Así se Establece.

      5) Aduce que en el caso de marras no resulta procedente la Condenatoria en Costas, toda vez que la pretensión del actor no fue satisfecha en su totalidad, por cuanto el salario de eficacia atípica utilizado en los cálculos del Juzgado a quo fue alegado por la accionada.

      A los fines de decidir este punto de apelación, es necesario traer a colación el Principio que rige en materia de Costas, inherente a que su procedencia deviene de un vencimiento total, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.010, Nro. 641, caso: J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., en este sentido dejo sentado lo siguiente, se cita:

      (…/…)

      Sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

      Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

      De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

      En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

      .

      También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

      Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

      (…/…)”

      Así las cosas es conveniente señalar que, tal como lo alega la accionada recurrente, -el alegato de excepción- de considerar el salario de eficacia atípica a los fines del calculo de los conceptos procedentes ante la persistencia en el despido de la representación patronal, en el periodo de la vigencia de la Convención Colectiva 2010-2013, lo es efectivamente de la representación judicial de la parte accionada, declarado el mismo como procedente por el Juzgado a quo, salario este no objeto de actividad recursiva de la parte actora, quedando firme tal alegación. De lo expuesto colige este Juzgador que, no quedó plenamente satisfecha la pretensión del actor en relación al salario que alegó haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo –que en su pretensión la señala como conformado por una parte fija y otra variable-, durante toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto que, en un periodo de esta le eran aplicables las disposiciones insertas en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales, entre la empresa demandada y sus trabajadores. Y Así se Establece.

      Recurso de Apelación de la parte actora:

      1) Señala que en los Salarios Caídos consignados por la accionada, no se cumplió con el precepto legal establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgado a quo declaró insuficientes las cantidades consignadas; y que no obstante a dicha declaratoria observa que a partir del Mes de Mayo del año 2.010, existe un error en la sentencia recurrida, pues el salario no es el devengado mensualmente, que por error el juzgado a quo toma en el calculo efectuado el salario quincenal, precisa que dicho error se refleja al Folio 272 de la sentencia, y reitera es a partir del mes de Mayo de 2.010 en adelante, es decir, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

      De lo anteriormente expuesto, según el iter del procedimiento de estabilidad, se evidencia la voluntad del empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora, siendo que esta ultima las impugna por creerlas insuficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Este Juzgador observa que en atención a los términos en que fue planteada la apelación por ambas partes, así como del examen del acervo probatorio cursante a los autos que:

      El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

      Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

      Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Corresponde entonces, de acuerdo a la Jurisdicción Plena otorgada a este Juzgador en virtud de los términos expuestos en los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y accionada, determinar si la cantidad consignada por la representación judicial de la parte accionada ante la persistencia del despido en fecha 01 de Junio de 2.011, por Bs. 90.454,52 es suficiente para cubrir los montos generados por concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y los Salarios Caídos dejados de percibir por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cálculos efectuados en la presente decisión. Y Así se Establece.

      Adicionalmente, en el caso de marras es preciso señalar que:

    4. El Juzgado a quo aplica erróneamente las disposiciones insertas en la Convención Colectiva vigente en el periodo 2010-2013, aplicándola durante toda la vigencia de la relación de trabajo que inicio en fecha 01 de Agosto de 2.005, lo cual a todas luces implica una retroactividad.

    5. De la revisión de las documentales constituidas por los recibos de pago, promovidos por el actor y reconocidos por el accionado, valorados por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, este Juzgado evidencia que existe disparidad entre el salario mensual establecido por el A quo, con el alegado por el actor y reconocido por la accionada, por lo que a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, máxime cuando la base salarial fue objeto de conocimiento por esta instancia, ante los recursos ejercidos por las partes, por lo que de seguidas, este Juzgado pasa a realizar un recalculo en razón del salario mensual acreditado en autos, devengado mensualmente por la parte actora.

      Por lo que, de seguidas se procede al cálculo del concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y los Salarios Caídos dejados de percibir por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      Prestación de Antigüedad:

      1) Determinación del Salario Mensual:

      A partir de los recibos acreditados en autos, resultante de la sumatoria de las cantidades percibidas quincenalmente por el trabajador, -se reitera según se encuentra acreditado en los recibos de pago promovidos por el actor aceptados en su integridad por la accionada-. Igualmente, se deja constancia que en aquellos casos de recibos faltantes: en ausencia de recibos -se repitió el salario mensual percibido en el mes inmediato anterior-; cuando el recibo faltante era de alguna de las dos quincenas del mes -se repitió el salario quincenal acreditado en el mes respectivo-.

      Salario Mensual Observaciones

      Año Mes Monto Acreditado en los recibos de Pago Estimado por recibo de pago faltante

      2005 Agosto 1450,00

      Septiembre 1550,00

      Octubre 2176,80

      Noviembre 1605,15 3210,30 Cursa solo el recibo de la 2da quincena (Folio 161)

      Diciembre 1722,60

      2006 Enero 2382,50

      Febrero 2213,30

      Marzo 2296,30

      Abril 2689,40

      Mayo 2058,55

      Junio 2058,80

      Julio 2058,80

      Agosto 2058,80

      Septiembre 2281,29

      Octubre 829,49 1658,98 Cursa solo el recibo de la 2da quincena (Folio 184)

      Noviembre 1103,85 2207,70 Cursa solo el recibo de la 1ra quincena (Folio 186)

      Diciembre 2207,70

      2007 Enero 2538,86

      Febrero 2207,70

      Marzo 2494,80

      Abril 2494,80

      Mayo 2494,80

      Junio 3905,55

      Julio 2494,80

      Agosto 3850,21

      Septiembre 3111,23

      Octubre 1368,51 2737,02 Cursa solo el recibo de la 2da quincena (Folio 71)

      Noviembre 3178,47

      Diciembre 3046,03

      2008 Enero 1721,85 3443,70 Cursa solo el recibo de la 2da quincena (Folio 79)

      Febrero 2649,00

      Marzo 1324,50 2649,00 Cursa solo el recibo de la 1ra quincena (Folio 82)

      Abril 3141,00

      Mayo 3141,00

      Junio 3141,00

      Julio 3141,00

      Agosto 3713,15

      Septiembre 3894,63

      Octubre 3978,91

      Noviembre 3769,00

      Diciembre 3769,00

      2009 Enero 1816,50 3633,00 Cursa solo el recibo de la 1ra quincena (Folio 102)

      Febrero 4334,35

      Marzo 4436,01

      Abril 5101,40

      Mayo 5101,40

      Junio 4436,00

      Julio 4436,00

      Agosto 5616,08

      Septiembre 2621,52 5243,04 Cursa solo el recibo de la 2da quincena (Folio 118)

      Octubre 5937,50

      Noviembre 5385,45

      Diciembre 5129,00

      2010 Enero 5129,00

      Febrero 5129,00

      Marzo 5949,00

      Abril 5949,00

      Mayo 5949,00

      Junio 4974,50

      Julio 5949,00

      Agosto 5949,00 5949,00 No hay recibos de pago, repite el salario mensual del mes anterior

      Septiembre 7837,33

      Octubre 8594,09

      Noviembre 7985,06

      Diciembre 8594,09

      2011 Enero 8594,09

      Febrero 3383,50 6767,00 Cursa solo el recibo de la 1ra quincena (Folio 153)

      Marzo 3383,50 6767,00 Cursa solo el recibo de la 1ra quincena (Folio 154)

      Ahora bien, una vez determinado el Salario Mensual Normal se procede al cálculo del:

      - Salario Normal, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso del Trabajador 01/08/2005 a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo el 06 /05/2010.

      - Salario de Eficacia Atípica, desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva 06 /05/2010 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 29/03/2011:

      SALARIO Año Mes Salario Mensual 10 % Eficacia Atípica Salario Mensual - Salario de Eficacia Atípica Salario Diario

      SALARIO DIARIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 2005 Agosto 1450,00 48,33

      Septiembre 1550,00 51,67

      Octubre 2176,80 72,56

      Noviembre 3210,30 107,01

      Diciembre 1722,60 57,42

      2006 Enero 2382,50 79,42

      Febrero 2213,30 73,78

      Marzo 2296,30 76,54

      Abril 2689,40 89,65

      Mayo 2058,55 68,62

      Junio 2058,80 68,63

      Julio 2058,80 68,63

      Agosto 2058,80 68,63

      Septiembre 2281,29 76,04

      Octubre 1658,98 55,30

      Noviembre 2207,70 73,59

      Diciembre 2207,70 73,59

      2007 Enero 2538,86 84,63

      Febrero 2207,70 73,59

      Marzo 2494,80 83,16

      Abril 2494,80 83,16

      Mayo 2494,80 83,16

      Junio 3905,55 130,19

      Julio 2494,80 83,16

      Agosto 3850,21 128,34

      Septiembre 3111,23 103,71

      Octubre 2737,02 91,23

      Noviembre 3178,47 105,95

      Diciembre 3046,03 101,53

      2008 Enero 3443,70 114,79

      Febrero 2649,00 88,30

      Marzo 2649,00 88,30

      Abril 3141,00 104,70

      Mayo 3141,00 104,70

      Junio 3141,00 104,70

      Julio 3141,00 104,70

      Agosto 3713,15 123,77

      Septiembre 3894,63 129,82

      Octubre 3978,91 132,63

      Noviembre 3769,00 125,63

      Diciembre 3769,00 125,63

      2009 Enero 3633,00 121,10

      Febrero 4334,35 144,48

      Marzo 4436,01 147,87

      Abril 5101,40 170,05

      Mayo 5101,40 170,05

      Junio 4436,00 147,87

      Julio 4436,00 147,87

      Agosto 5616,08 187,20

      Septiembre 5243,04 174,77

      Octubre 5937,50 197,92

      Noviembre 5385,45 179,52

      Diciembre 5129,00 170,97

      2010 Enero 5129,00 170,97

      Febrero 5129,00 170,97

      Marzo 5949,00 198,30

      Abril 5949,00 198,30

      SALARIO DE EFICACIA ATIPICA DE LA CONVENCION COLECTIVA Mayo 5949,00 594,90 5354,10 178,47

      Junio 4974,50 497,45 4477,05 149,24

      Julio 5949,00 594,90 5354,10 178,47

      Agosto 5949,00 594,90 5354,10 178,47

      Septiembre 7837,33 783,73 7053,60 235,12

      Octubre 8594,09 859,41 7734,68 257,82

      Noviembre 7985,06 798,51 7186,55 239,55

      Diciembre 8594,09 859,41 7734,68 257,82

      2011 Enero 8594,09 859,41 7734,68 257,82

      Febrero 6767,00 676,70 6090,30 203,01

      Marzo 6767,00 676,70 6090,30 203,01

      Se procede al cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, acumulado durante la prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días mensuales generados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, de la siguiente manera:

  15. -) Del 01 de Agosto de 2.005 al 05 de Mayo de 2.011, rigen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo del concepto de Antigüedad, en razón de que:

    Respecto al periodo desde la fecha de ingreso del trabajador del 01 de Agosto de 2.005 a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, entiendase a la fecha de su depósito legal el 05 de Mayo de 2.011, se consideraran los días por concepto de utilidades y bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. -) Del 05 de Mayo de 2.011 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de Marzo de 2.011, rigen las disposiciones insertas en la “Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) 2010-2013”, por cuanto:

    A los efectos de la determinación de la Alícuota de Bono Vacacional, toda vez que rige en la relación obrero patronal la “Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Corporación Telemic C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) 2010-2013”, el calculo se efectuara considerando para la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo estatuido en las cláusulas 46 y 47 de la mencionada Convención las cuales prevén, se cita:

    Concepto de Bono Vacacional para el Cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional:

    Cláusula 46.- La empresa pagara a sus trabajadores y trabajadoras por concepto de BONO VACACIONAL de salario normal, determinado de la siguiente manera:

    1) Para el Primer año de vigencia de la contratación colectiva:

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad uno (1) año hasta seis (6) años de prestación de servicio ininterrumpido treinta y tres (33) días de bono vacacional.

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad de seis años en delante de prestación de servicio ininterrumpido treinta y seis (36) días de bono vacacional.

    2) Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva así:

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad uno (1) año hasta seis (6) años de prestación de servicio ininterrumpido treinta y siete (37) días de bono vacacional.

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad de seis años en delante de prestación de servicio ininterrumpido treinta y nueve (39) días de bono vacacional.

    3) Para el tercer año de vigencia de la Convención Colectiva así:

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad uno (1) año hasta seis (6) años de prestación de servicio ininterrumpido cuarenta (40) días de bono vacacional.

    - A los trabajadores (as) con una antigüedad de seis años en delante de prestación de servicio ininterrumpido cuarenta y dos (42) días de bono vacacional.

    (…/…)

    Así las cosas para la fecha del deposito de la Convención Colectiva el 05 de Mayo de 2010, el trabajador tenia una antigüedad de cuatro (04) años y nueve (09) meses, (toda vez que su fecha de ingreso lo fue en fecha 21 de Agosto de 2.005) Por lo que, le corresponde por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo al periodo de la vigencia de la Convención Colectiva:

    Primer año de vigencia: 06/05/2010 al 06/05/2011 = 33 días, por cuanto tiene una antigüedad mayor de un (01) año y menor de seis (06) años, supuesto del numeral 1 de la Cláusula 46. Bono Vacacional = 33 días desde el 05 de Mayo de 2.010 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Debe considerarse que el trabajador egreso en el intervalo del primer año de vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo el 29 de Marzo de 2.011. Y Así se Establece.

    Concepto de Utilidades para el Cálculo de la Alícuota de Utilidades:

    Cláusula 46.- La EMPRESA garantiza a sus trabajadores y trabajadoras la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días por concepto de utilidades durante la vigencia de la convención colectiva del trabajo. Dicho pago se hará tomando como base el salario normal devengado por el Trabajador o Trabajadora. Para aquellos trabajadores que no tuvieren el año completo de servicios LA EMPRESA pagará este concepto en proporción a los meses de servicio en cada ejercicio.

    De manera que, para el cálculo de la alícuota de Utilidades desde el 06/05/2010 fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva o fecha del depósito de la Convención, a la fecha de egreso del trabajador 29 de Marzo de 2.011, se hará dicho calculo a partir de 120 días de Utilidades. Y Así se Establece.

    Calculo del Concepto de Prestación de Antigüedad:

    Días de Bono Vacacional Año Mes Salario Mensual 10 % Eficacia Atípica Salario Mensual - Salario de Eficacia Atípica Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad TOTAL

    7

    2005 Agosto 1450,00 48,33 0 0 0 0 0

    Septiembre 1550,00 51,67 0 0 0 0 0

    Octubre 2176,80 72,56 0 0 0 0 0

    Noviembre 3210,30 107,01 4,46 2,08 113,55 5 567,75

    Diciembre 1722,60 57,42 2,39 1,12 60,93 5 304,65

    2006 Enero 2382,50 79,42 3,31 1,54 84,27 5 421,35

    Febrero 2213,30 73,78 3,07 1,43 78,29 5 391,43

    Marzo 2296,30 76,54 3,19 1,49 81,22 5 406,10

    Abril 2689,40 89,65 3,74 1,74 95,13 5 475,63

    Mayo 2058,55 68,62 2,86 1,33 72,81 5 364,06

    Junio 2058,80 68,63 2,86 1,33 72,82 5 364,10

    Julio 2058,80 68,63 2,86 1,33 72,82 5 364,10

    Agosto 2058,80 68,63 2,86 1,33 72,82 5 364,10

    8 Septiembre 2281,29 76,04 3,17 1,69 80,90 5 404,51

    Octubre 1658,98 55,30 2,30 1,23 58,83 5 294,16

    Noviembre 2207,70 73,59 3,07 1,64 78,29 5 391,46

    Diciembre 2207,70 73,59 3,07 1,64 78,29 5 391,46

    2007 Enero 2538,86 84,63 3,53 1,88 90,04 5 450,18

    Febrero 2207,70 73,59 3,07 1,64 78,29 5 391,46

    Marzo 2494,80 83,16 3,47 1,85 88,47 5 442,37

    Abril 2494,80 83,16 3,47 1,85 88,47 5 442,37

    Mayo 2494,80 83,16 3,47 1,85 88,47 5 442,37

    Junio 3905,55 130,19 5,42 2,89 138,50 5 692,51

    Julio 2494,80 83,16 3,47 1,85 88,47 5 442,37

    Agosto 3850,21 128,34 5,35 2,85 136,54 7 955,78

    9 Septiembre 3111,23 103,71 4,32 2,59 110,62 5 553,11

    Octubre 2737,02 91,23 3,80 2,28 97,32 5 486,58

    Noviembre 3178,47 105,95 4,41 2,65 113,01 5 565,06

    Diciembre 3046,03 101,53 4,23 2,54 108,30 5 541,52

    2008 Enero 3443,70 114,79 4,78 2,87 122,44 5 612,21

    Febrero 2649,00 88,30 3,68 2,21 94,19 5 470,93

    Marzo 2649,00 88,30 3,68 2,21 94,19 5 470,93

    Abril 3141,00 104,70 4,36 2,62 111,68 5 558,40

    Mayo 3141,00 104,70 4,36 2,62 111,68 5 558,40

    Junio 3141,00 104,70 4,36 2,62 111,68 5 558,40

    Julio 3141,00 104,70 4,36 2,62 111,68 9 1005,12

    Agosto 3713,15 123,77 5,16 3,09 132,02 5 660,12

    Septiembre 3894,63 129,82 5,41 3,25 138,48 5 692,38

    Octubre 3978,91 132,63 5,53 3,32 141,47 5 707,36

    Noviembre 3769,00 125,63 5,23 3,14 134,01 5 670,04

    Diciembre 3769,00 125,63 5,23 3,14 134,01 5 670,04

    2009 Enero 3633,00 121,10 5,05 3,03 129,17 5 645,87

    Febrero 4334,35 144,48 6,02 3,61 154,11 5 770,55

    Marzo 4436,01 147,87 6,16 3,70 157,72 5 788,62

    Abril 5101,40 170,05 7,09 4,25 181,38 5 906,92

    Mayo 5101,40 170,05 7,09 4,25 181,38 5 906,92

    Junio 4436,00 147,87 6,16 3,70 157,72 5 788,62

    Julio 4436,00 147,87 6,16 3,70 157,72 5 788,62

    Agosto 5616,08 187,20 7,80 4,68 199,68 11 2196,51

    10 Septiembre 5243,04 174,77 7,28 4,37 186,42 5 932,10

    Octubre 5937,50 197,92 8,25 4,95 211,11 5 1055,56

    Noviembre 5385,45 179,52 7,48 4,49 191,48 5 957,41

    Diciembre 5129,00 170,97 7,12 4,27 182,36 5 911,82

    2010 Enero 5129,00 170,97 7,12 4,27 182,36 5 911,82

    Febrero 5129,00 170,97 7,12 4,27 182,36 5 911,82

    Marzo 5949,00 198,30 8,26 4,96 211,52 5 1057,60

    Abril 5949,00 198,30 8,26 4,96 211,52 5 1057,60

    33 Mayo 5949,00 594,90 5354,10 178,47 59,49 16,36 254,32 5 1271,60

    Junio 4974,50 497,45 4477,05 149,24 49,75 13,68 212,66 5 1063,30

    Julio 5949,00 594,90 5354,10 178,47 59,49 16,36 254,32 5 1271,60

    Agosto 5949,00 594,90 5354,10 178,47 59,49 16,36 254,32 13 3306,16

    Septiembre 7837,33 783,73 7053,60 235,12 78,37 21,55 335,05 5 1675,23

    Octubre 8594,09 859,41 7734,68 257,82 85,94 23,63 367,40 5 1836,99

    Noviembre 7985,06 798,51 7186,55 239,55 79,85 21,96 341,36 5 1706,81

    Diciembre 8594,09 859,41 7734,68 257,82 85,94 23,63 367,40 5 1836,99

    2011 Enero 8594,09 859,41 7734,68 257,82 85,94 23,63 367,40 5 1836,99

    Febrero 6767,00 676,70 6090,30 203,01 67,67 18,61 289,29 5 1446,45

    Marzo 6767,00 676,70 6090,30 203,01 67,67 18,61 289,29 5 1446,45

    TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD 53.831,75

    Indemnizaciones establecidas en el artículo 125

    de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculo del último Salario Diario Variable Promedio, a los efectos del Cálculo de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Calculo del Salario Promedio Mensual:

      Año Mes Salario Mensual

      2010 Marzo 5949,00

      Abril 5949,00

      Mayo 5354,10

      Junio 4477,05

      Julio 5354,10

      Agosto 5354,10

      Septiembre 7053,60

      Octubre 7734,68

      Noviembre 7186,55

      Diciembre 7734,68

      2011 Enero 7734,68

      Febrero 6090,30

      Marzo 6090,30

      Salario Anual 82.062,14

      Salario Promedio Mensual 6.838,512

    2. Salario Diario Integral tomando como base de calculo el Salario Promedio Mensual:.

      Dias de Utilidades Dias de Bono Vacacional Año Mes Salario Promedio Mensual 10 % Eficacia Atípica Salario Mensual Promedio - Salario de Eficacia Atípica Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

      15 10 2010 Marzo 7488,18 249,61 10,40 6,93 266,94

      Abril 7488,18 249,61 10,40 6,93 266,94

      120 33 Mayo 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Junio 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Julio 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Agosto 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Septiembre 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Octubre 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Noviembre 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Diciembre 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      2011 Enero 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Febrero 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Marzo 7488,18 748,82 6739,36 224,65 74,88 20,59 320,12

      Por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de que el trabajador tenia una antigüedad de 05 años y 28 días (Relación de trabajo con fecha de inicio el 01 de Agosto de 2.005 y fecha de finalización el 29 de Marzo de 2.011), hecho este no controvertido entre las partes, le corresponden por concepto de:

      - Indemnización por Antigüedad: 150 días a razón del último salario integral devengado que lo es Bs. 320,12 = Bs.48.018,00.

      - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días a razón del último salario integral devengado que lo es Bs. 320,12 = Bs. 19.327,20.

      Vacaciones y Bono Vacacional:

      De los Conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional generados con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes:

      Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total

      2005-2006 2.058,80 68,63 15 7 1.509,79

      2006-2007 3.850,21 128,34 16 8 3.080,17

      2007-2008 3.713,15 123,77 17 9 3.218,02

      2008-2009 5.616,08 187,20 18 10 5.241,60

      2009-2010 5.949,00 198,30 19 11 5.949,00

      2010-2011 6.767,00 203,01 11,66 19,25 6.275,04

      TOTAL 25.273,61

      :

      Utilidades

      Del Concepto de Utilidades generados con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes:

      Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total

      2005 1.722,60 57,42 6,25 358,88

      2006 2.207,70 73,59 15 1.103,85

      2007 3.046,03 101,53 15 1.523,02

      2008 3.769,00 125,63 15 1.884,50

      2009 5.129,00 170,97 15 2.564,50

      2010 7.734,68 257,82 120 30.938,72

      2011 6.767,00 225,57 30 6.767,00

      TOTAL 45.140,46

      Del Resumen de los conceptos consignados ante la Persistencia, y los calculados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      CONCEPTOS CONSIGNADOS ANTE LA PERSISTENCIA

      DE LA DEMANDADA

      EN EL DESPIDO DEL TRABAJADOR CONCEPTOS CALCULADOS EN

      LA PRESENTE DECISION

      Indemnizacion por Despido Injustificado 33835 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 19327,30

      articulo 125

      Indemnización por Antigüedad 48018,00

      Indemnizacion por Despido Injustificado 11278,33

      articulo 146 Antigüedad Articulo 108 53831,75

      Preaviso Articulo 125 13534 Utilidades Fraccionadas 2011 6767,00

      Preaviso Articulo 146 4511,33 Vacaciones y Bono Vacacional 6275,04

      Fraccionado 2011

      Articulo 108

      Anticipado Paragrafo Primero Articulo 108 6767 Salarios Caídos 6794,52

      Anticipo Paragrafo Primero Articulo 146 2255,57 TOTAL 141.013,61

      Dias Adicionales Articulo 108 2645,98

      Dias Adicionales Articulo 146 881,99

      Utilidades Fraccionadas 2011 8022,65

      Vacaciones Fraccionadas 2011 2631,61

      Bono Vacacional Fraccionado 4888,48

      Días de Salario Pagados de mas 225,57

      Movistar 511,86

      Ince Utilidades Liquidación Final 40,11

      TOTAL 92.029,48

      En consecuencia, este Juzgador colige que, en estricta sujeción a los conceptos consignados ante la persistencia en el despido realizada por la parte accionada, todo lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 90.454,52 (teniendo esta cantidad como efectivamente recibida por el actor) y los cálculos efectuados en la presente decisión de los conceptos consignados, los cuales se traducen en la cantidad de Bs. 141.013,61, existe una diferencia a favor del trabajador ciudadano S.R., por la cantidad de Bs. 50.559,09, que debe ser cancelada por la empresa “Corporación Telemic, C.A.”.

      Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad consignada con ocasión a la persistencia del despido en el Procedimiento de Estabilidad resulta INSUFICIENTE. Y Así se Establece.

      Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, en dicho calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

      Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, excluyéndose los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29 de Marzo de 2.011 hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada 16 de Mayo de 2.011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SE DECLARA INSUFICIENTE el monto consignado por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a veinte (20) día del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg. O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00. p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/Elizabeth Guzmán.

Exp. Nro. GP02-R-2011-000462.-

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