Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000949

ASUNTO: RP11-P-2009-000949

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 04 de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado del Secretario Judicial Abg. L.R.O. y el alguacil de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001285, seguido al imputado S.S.L., por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado S.S.L., el Defensor Privado Abg. G.B., el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B..

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado S.S.L., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado S.S.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado S.S.L., con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse S.S.L., venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.127, natural de Caracas Distrito Capital, Parroquia San José, nacido en fecha: 06-05-70; de 38 años de edad, de profesión u oficio: Delegado Sindical, hijo de M.T.L. y D.S. (fallecido), y domiciliado en Sector la Frontera, Calle la Florida, Casa Nª 3, cerca de la venta de pescado “la Bendición de Dios”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:

Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Privado Abg. G.M.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado S.S.L., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no vuelvo a incurrir en un nuevo delito y me compromete a cumplir la condiciones que el tribunal ha bien tenga de imponer, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”

DEL DEFENSOR PRIVADO

Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado S.S.L., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado S.S.L., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Se ordena la confiscación del arma incautada en el procedimiento y su remisión al DARFA, al parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano S.S.L., venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.127, natural de Caracas Distrito Capital, Parroquia San José, nacido en fecha: 06-05-70; de 38 años de edad, de profesión u oficio: Delegado Sindical, hijo de M.T.L. y D.S. (fallecido), y domiciliado en Sector la Frontera, Calle la Florida, Casa N° 3, cerca de la venta de pescado “la Bendición de Dios”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la confiscación del arma incautada en el procedimiento y su remisión al DARFA, al parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio al DARFA informándole sobre el arma confiscada .Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 04-12 del 2013 a las 02:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.R.O.

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