Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Contrato
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 20 de Septiembre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de Enero de 2011, contentivo de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de ciento treinta y un (131) folios útiles y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y dos (132).

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 133).

En fecha 15 de Marzo de 2011, esta Superioridad deja constancia mediante auto que las partes no comparecieron a presentar escritos de informe (Folio 134).

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa que cursa a los folios cien al ciento veintiocho (100 al 128), en la cual se puede observar lo siguiente:

    …ahora bien, bajo estas circunstancias, no puede dejar de observarse esta sentenciadora, que la parte actora solicita la nulidad de un contrato, -con cierta ilogicidad-, puesto que señala en su demanda que dicho contrato nunca existió por no haberlo firmado un representante legal que obligara a la empresa, pretendiendo de esta manera poner de manifiesto que el asesor de negocios que tramitó la negociación no tenía capacidad para formar el contrato, y con base en ese razonamiento solicita que se le acuerden unos daños y perjuicios por no haber devuelto la empresa demandada los aportes realizados por el actor, al resolver el accionante el convenio unilateralmente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, del análisis del contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, quedando limitada la otra, tan solo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.

    Ejemplos claros de este tipo de contratos los encontramos en los contratos de suministros de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.), en los contratos de seguro y los contratos bancarios.

    Encontrando quien suscribe, que las características que definen a este tipo de contrato son las siguientes:

    1.- Se consuma mediante la firma del consumidor o usuario del formulario contractual, una vez suministrados los datos personales y demás requerimientos que exija quien realizo el contrato de adhesión.

    1.-El mismo formulario en el que se suministran los datos constituye a su vez el contrato, cuyas cláusulas pueden constar en ese mismo instrumento o en otro documento anexo, que generalmente se denomina “Condiciones Generales de la Contratación”.

    1. - en cuanto a la validez del consentimiento, la firma del usuario es la manifestación de voluntad de la aceptación de los términos de la negociación y del conocimiento de las cláusulas del contrato. Entonces, encontraremos que en algunos casos en los que se contrata un servicio esencial (agua, combustibles, etc.), la manifestación de voluntad o la aceptación es inevitable, pues el consumidor no tiene la capacidad de negarse a firmar las condiciones, dado que no tiene otra opción para conseguir el producto esencial. En otros casos, en los que el consumidor o usuario elige comprar el producto o servicio, tiene la posibilidad de valorar las cláusulas del contrato, para luego decidir si firma o no el contrato. (…)

    Por consiguiente, la manifestación de voluntad de los contratantes en este tipo de contratos no se manifiesta de manera concurrente, pues por una parte el usuario o consumidor con su firma expresará su aceptación por una parte, y la empresa, ente o persona que suministra el servicio, expresará su aceptación cuando considere que el contratante ha cumplido los requerimientos exigidos, no siendo en estos casos necesario que el representante legal de quien realizo el contrato de adhesión sea el único facultado para firmar este tipo de contratos. De exigirse esta formalidad, ello provocaría un caos en el tráfico de las relaciones mercantiles.

    De lo antes trascrito, se evidencia que en el caso de autos si existe la relación jurídica contenida en el contrato privado numero 0008582, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito entre el ciudadano S.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad N° 24.344.772 y el ciudadano S.E., identificado en autos, el cual en el contrato ejerció el cargo de Asesor de Negocios de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONDOBIENES C.A.) para la adquisición de un bien mueble (vehiculo) MODELO: C-70 Kodiak diese, MARCA: Chevrolet, dicho reintegro se hará al momento de la liquidación del “GRUPO”. En los casos de terminación del “CONTRATO” no se le reconocerán intereses al “ASOCIADO” por sus “APORTES MENSUALES”; aún más, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos no existe violación alguna a los elementos esenciales del contrato, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano S.V.D., identificado en autos, suscribió el mismo de manera voluntaria y sin coerción alguna, contrato de adhesión con la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONDOBIENES C.A.), a través del ciudadano S.E., identificado en autos, quien fungió para el momento de la celebración del mismo, como un asesor de negocios de la referida sociedad mercantil, lo que hace que el contrato de adhesión celebrado entre las partes, objeto del presente proceso sea totalmente legal, no siendo posible declarar, a juicio de quien suscribe la nulidad del mismo, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la presente acción sin lugar y así se decidirá en la definitiva..”(Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 27de Septiembre de 2010, el abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, mediante diligencia interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde señalo lo siguiente (folio 129):

    … A todo evento apelo la sentencia dictada por este tribunal, dicta el día 20 de septiembre del año 2010…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.V.D. S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, representado por su Apoderado Judicial Abogado L.A.B. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, tomo 65-A-Qto, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO (folios 01 al 03).

    En este sentido, en fecha 05 de junio de 2007, los Abogados M.E.D.A. Y G.A.M. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501 y 24.499, respectivamente en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. ut supra mencionada, consignaron escrito de contestación de la demanda, (folios 38 al 44).

    En fecha 22 de junio del 2007, el Abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50).

    En fecha 26 de Junio de 2007, los Abogados M.E.D.A. y G.A.M. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501 y 24.499, respectivamente en su carácter de apoderados de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. antes identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 54).

    Posteriormente, en fecha 18 de de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 70).

    En fecha 06 de noviembre de 2007, los Abogados M.E.D.A. y G.A.M. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501 y 24.499, respectivamente en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, presentaron escrito de informes (folio 75 al 78)

    En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicito el avocamiento de la Dra. D.L.C. al conocimiento de la presente causa (folio 93).

    Ahora bien, fecha 06 de mayo de 2010, la Juez Provisorio Dra. D.L.C., se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 87).

    En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoara al ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-24.344.772, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, tomo 65-A-Qto (100 al 128).

    En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora apelo de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal de la causa (folio 129).

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, por lo que esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, observa:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este orden de ideas, la parte actora en su libelo de demanda (folio 01 al 03) alegó que:

    …Analizado exhaustivamente como ha sido el documento se observa la incapacidad legal de la representación de la empresa para contratar en nombre y representación de la misma valiéndose la norma del articulo 1.142 del Código Civil Venezolano por vicios del consentimiento e incapacidad legal de la representación de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A (FONBIENES C.A) para contratar en consecuencia no existen las condiciones requeridas para la existencia del mismo establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano en concordancia con la norma de la segunda aparte del articulo 1.143 ejusdem por efecto de la falta de cualidad de la persona con el cual se ha contratado y mucho menos cumple los requisitos de una mandato tal como pretende hacer ver la empresa en el documento capitulo I letras “A” y “B”, (…)

    (…) En este sentido, Ciudadano Juez mi mandante asociado del consorcio ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato por cuanto observo vicios legales como ha sido la inexistencia de las condiciones requeridas para la vaildes de un contrato y el mismo puede ser anulado de conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas; Decisión tomada por derecho del asociado y es una obligación del consorcio la aceptación de la misma de conformidad con el contrato privado, a su vez la empresa se niega a entregar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que ha sido recibida y depositada en las cuentas de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A (…)

    (Sic).

    La actora fundamento su acción en el artículo 1.142 y 1.143 del Código Civil.

    Por su parte en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 38 44):

    … Negamos, por incierto, que haya existido incapacidad de la representación de nuestra mandante para contratar en su nombre y representación .en efecto el ciudadano S.E. (…) no se ha encontrado incurso en ningún momento en alguno de los supuestos de incapacidad contemplados en nuestra legislación

    En este sentido, hemos de destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.143 de nuestro código civil vigente (…) del contenido de la precitada disposición surge en nuestro país el conocido aforismo jurídico según el cual “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción”; de manera pues que las excepciones a la capacidad para contratar deben estar expresamente consagradas en una norma de interpretación restrictiva para lo cual no es permitida la analogía (…)

    (…) El ciudadano S.E., titular de la cedula de identidad número 13.357.899, no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de incapacidad señalados en la precitada disposición ni en ninguna otra (…)

    (…) Es cierto que el demandante dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito con nuestra representada, lo cual ha causado daños a nuestra mandante y amenazado con causar daños al grupo del cual formaba parte el actor. Lo que no es cierto, es que nuestra representada deba por ello restituirle la suma cuyo pago demanda el actor, y mucho menos, en una oportunidad distinta a la establecida en el contrato. En efecto nuestra representada no esta obligada a reestablecer monto alguno al demandante pues cuando el asociado renuncia al plan o da por terminado el contrato con la empresa, de acuerdo a lo convenido en el contrato celebrado con el actor reintegra los aportes mensuales recibidos (excluyendo los gastos de administración, gastos de afiliación e impuestos) una vez que el grupo es liquidado (lo cual no ha ocurrido en este caso) (…)

    (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte actora: la falta de capacidad legal del ciudadano S.E. como representante de la parte demandada, para celebrar el contrato objeto de nulidad en el presente juicio, y asi como también el derecho de exigir a la parte demandada los aportes realizados como causa de la terminación del contrato. Y la parte demandada: demostrar que el ciudadano S.E. (asesor de negocios) gozaba de capacidad legal para actuar en su representación en la celebración del contrato objeto de nulidad y si se encontraba en la obligación de retribuir los aportes pagados por la parte actora al momento en que fue solicitado por la misma. Y asi se decide.

    En este sentido, vistas las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Poder Especial en original (folios 04 y 05), otorgado por el ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, que confiere al abogado L.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.732, autenticado por ante la, inserto bajo el Nº 61, Tomo 253 de los Libros correspondientes, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, y tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que el Abogado L.A.B., es el apoderado judicial del ciudadano S.V.D.. Y así se establece.

    - Marcado “B”, copia simple de Contrato N° 0008582 (folios 06 al 08), suscrito entre el ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, tomo 65-A-Qto, en fecha 11 de mayo de 2006.

    Con relación a esta documental, quien decide observa que es un documento privado consignado en copia fotostática simple de su original. Por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que estas no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en consecuencia se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

    -Mérito favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Copia simple de impresión identificada como “Anexo del Contrato”, cursante al folio nueve (09), emitida por la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A, indicando los datos del grupo y asociado asi como el numero de entregas por acto y el procedimiento de adjudicación del bien.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la documental anteriormente descrita fue consignada en copia simple, no siendo esta de las instrumentales admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que quien decide la desecha del proceso. Y asi se declara.

    - Copia simple de impresión identificada como “Lectura Importante para el Cliente Contrato Flexiplan”, emanada de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A, estableciendo una serie de normas referentes al pago de los aportes mensuales y la adjudicación del bien.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que la documental anteriormente descrita fue consignada en copia simple, no siendo esta de las instrumentales admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que quien decide la desecha del proceso. Y asi se declara.

    - Copia Simple de impresión identificada como “Anexo Flexiplan”, emanada de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A, cuyo contenido esta referido a la inclusión de una cláusula en el contrato objeto del presente juicio, relacionada con la manifestación de voluntad del ciudadano S.V., antes identificado de someterse a las condiciones del Plan denominado Flexiplan Sin Ajustes.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental anteriormente descrita fue consignada en copia simple, no siendo esta de las instrumentales admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que quien decide la desecha del proceso. Y asi se declara

    - Copia Simple de impresión identificada como “Pago Primera Cuota”, emanada de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A, que establece el monto cancelado por el ciudadano S.V. a causa del pago del primer aporte mensual según lo estipulado en el contrato objeto de nulidad en el presente juicio.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la documental anteriormente descrita fue consignada en copia simple, no siendo esta de las instrumentales admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide la desecha del proceso. Y asi se declara.

    Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en el lapso probatorio

    - Marcado 1, Original de Contrato N° 0008582, suscrito entre el ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, tomo 65-A-Qto, en fecha 11 de mayo de 2006.

    Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento privado suscrito por las partes, y como el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando probado que existió una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes, quedando demostrado que el ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, forma parte del grupo de asociados del CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A, ut supra identificada, bajo el N° 0226, en el plan TRANSPOROPLAN, que recae sobre la adjudicación de un bien mueble determinado (vehiculo) Modelo: C-70Kodiak Diesel; Marca: Chevrolet, con 72 meses para pagar el valor del mismo, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Marcado 2 y 3, Copia Simple de Planillas de depósitos signadas con los números 000000403626826 y 65822461, respectivamente, de la entidad Bancaria Banco Mercantil (folio 64 y 65) realizados por el Ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad N° V- 24. 344.772, a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONBIENES C.A. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las documentales anteriormente descritas fueron consignadas en copia simple, no siendo estas de las instrumentales admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que quien decide las desecha del proceso. Y asi se establece.

    - Marcado 4, Original de Recibo de pago N° 79121, emanado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A) de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 66), por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (4.903.141,53 Bs.), actualmente Cuatro Mil Novecientos Tres Bolívares con Catorce Céntimos (4.903,14 Bs.), a causa del pago de los gastos de afiliación y el primer aporte mensual, efectuado por el ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad N° 24.344.772.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    .

    Estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)

    .

    La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será valido.

    Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, quedando demostrado el pago efectuado por el ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad N° 24.344.772, a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A por la cantidad de de Cuatro Millones Novecientos Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (4.903.141,53 Bs.), actualmente Cuatro Mil Novecientos Tres Bolívares con Catorce Céntimos (4.903,14 Bs.), a causa del pago de los gastos de afiliación y el primer aporte mensual, derivados de las estipulaciones del contrato celebrado por las partes, objeto de nulidad en el presente juicio, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcado 5, impresión emanada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A), bajo el N° 0226. Ahora bien evidencia esta Alzada que la anterior documental se trata de una copia simple de un documento privado, y en virtud de que las mismas no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; aunado a ello tampoco se encuentra debidamente firmada por quien la suscribe, conforme a los establecido en el articulo 1.368 del Código Civil, en consecuencia esta Superioridad lo desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

    - Marcado 6, folleto publicitario con membrete del CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A), titulado “Ahora es mas fácil conocer su estado de cuenta y obtener su informe mensual”, evidenciando esta Superioridad, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide

    - Resulta de Informe, emanado de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la consultora jurídica de la referida entidad bancaria M.H., cursante a los folios 83 y 84 del presente expediente, señalando lo siguiente: “a fin de dar respuesta al Oficio N° 8078-07. Exp. N° 38768, de fecha 18 de julio de 2007, recibido por nosotros en fecha 20 de julio de 2007anexo copia de la planilla de deposito N° 403626826, mediante la cual se abono a la cuenta máxima N° 8659002075, perteneciente al Consorcio Fonbienes C.a., la suma de Bs. 4.500.000,oo en fecha 09/05/2006, realizado por el ciudadano S.V..

    En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

    Ahora bien, de la prueba antes analizada quedo demostrado; el pago realizado por el ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad N° 24.344.772, a través de un deposito efectuado en la cuenta N° 865900275, del Banco Mercantil C.A perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A por la cantidad de de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,oo Bs.), actualmente Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,oo Bs.), en fecha 09 de mayo de 2006, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido del informe arrojado por la Asociación de Boliche del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del CPC. Y así se establece.

    En este orden de ideas, una vez realizada la valoración del material probatorio, es relevante para ésta Alzada realizar un análisis en relación, a lo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.

    Ahora bien, se debe indicar que se entiende por nulidad de un acto la insuficiencia en la que se encuentra sumergida el acto o el contrato debido a la falta de alguno de los requisitos de validez, pudiendo recaer en una nulidad relativa, por existir un vicio en el consentimiento por error, dolo o violencia, o por la incapacidad de alguna de las partes contratantes y nulidad absoluta cuando la convención celebrada entre las partes carece de alguno de los elementos esenciales para su validez, o atenta contra el orden público, la moral o las buenas costumbres.

    A tal respecto, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

    En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

    Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres, antes señaladas

    En tal sentido, para que tenga validez el contrato objeto de la presente causa requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el vigor de todo contrato, y para ello, resulta necesaria la concurrencia de elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, que dispone:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    3° Causa lícita.

    Al respecto, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de qué obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

    Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido

    Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:

    El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

    El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.

    Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas

    .

    En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

    Con base a lo anterior, la nulidad de un contrato puede darse por faltar algunos de los requisitos de validez del contrato, o por faltar alguna de las formalidades exigidas en la Ley en cuanto a las solemnidades del registro, o por faltar la cualidad de alguna de las partes contratantes.

    En este orden de ideas, se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran, y que son indispensables para su existencia o para su validez.

    En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva

    En este orden, tenemos que la actora invocó el artículo 1.142 que dispone: “El contrato puede ser anulado:

    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    2. Por vicios del consentimiento”.

    De manera, que de la lectura de dicho artículo se evidencia que aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado”.

    Con relación al primer ordinal referido a la incapacidad, es necesario traer a colación que de una manera general y de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

    De lo antes transcrito, se constato que las disposiciones legales que consagran la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva no extenderse en su aplicación a otras personas que no estén declaradas expresamente como incapaces por la ley, ni en circunstancias no contempladas de manera expresa por nuestra legislación.

    Asi las cosas, se deduce que gozan de incapacidad de manera exclusiva los menores los entredichos los inhabilitados y cualquiera otra persona que la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.144 del Código Civil, es decir, son considerados como incapaces para contratar las personas que se encuentren incursa en estos supuestos.

    A tal efecto, el ordinal segundo señala los vicios del consentimiento como causal de nulidad de los contratos, en este sentido la doctrina nacional los define como la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

    Con relación a lo anterior los vicios del consentimiento se clasifican de la siguiente forma:

    A.- El Error: es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

    B.- El Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico; y

    C.- La Violencia: toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

    Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente ésta Superioridad observa de la naturaleza del contrato que estamos en presencia de un contrato de adhesión siendo éste definido como la modalidad contractual por medio del cual una de las partes contratantes elabora el contenido del contrato con anterioridad a su celebración quedando la otra parte en la situación de decidir si contrata o no bajo esos términos expuestos y establecidos.

    En este sentido, esta modalidad de contratos es común cuando estamos en presencia de la prestación de un servicio bien sea de carácter privado o público, cumpliendo asi estos contratos de adhesión con las siguientes características:

    1. En todos los contratos de adhesión la oferta tiene un carácter general y permanente, yendo dirigida a personas indeterminadas y siendo mantenida por tiempo ilimitado o por cierto tiempo.

    2. El objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, con utilidad pública, pretendido por todo el mundo y que solamente una persona determinada puede proporcionar.

    3. el consentimiento del usuario de suscribir el contrato se materializa a través de la firma manifestado asi su voluntad de contratar bajo esas condiciones preestablecidas.

    Asi las cosas, vale decir que los contratos de adhesión son susceptibles de nulidad solo cuando se configuren las causales establecidas por la ley, en virtud que en aquellos casos en que existan cláusulas abusivas establecidas por el oferente, la parte afectada puede solicitar la nulidad de dicha cláusula de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Ahora bien, en el caso de marras esta Superioridad observa, que los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda son contradictorios, toda vez, que no existe certeza jurídica en su petitorio, por cuanto en primer lugar, demanda la nulidad del contrato (incapacidad para contratar de la representación de la Sociedad Mercantil demandada de autos) y seguidamente, solicita la restitución del pago entregado e intereses de mora (ocasionado por la negativa de devolución de los aportes realizados por la actora), por lo que resulta discordante para esta Superioridad, dirimir el cumplimiento de las cláusulas de un contrato (restitución del pago entregado e intereses de mora) cuando la pretensión original del actor es la nulidad total y absoluta del contrato.

    En tal sentido, visto que la parte actora alegó en su libelo de demanda (folios 01 al 03) que el ciudadano S.E., titular de la cedula de identidad N° 13.357.899, quien figura como asesor de negocios de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A), era una persona incapaz al momento de contratar en representación de la mencionada Sociedad Mercantil, es por ello que considera importante ésta Juzgadora analizar detalladamente el caso bajo estudio a fin de verificar la existencia de la referida incapacidad invocada.

    En este orden de ideas, para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de interdicción civil, con lo cual, la capacidad jurídica restringe, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad, requiriendo una función tutelar.

    Ahora bien, aunado a lo antes transcritos esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan :

    Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).

    Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

    Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Asi las cosas del contenido del artículo 254 se desprende lo siguiente:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…) (Sic)”.

    La disposición antes citada pone de relieve que el Juez no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    En este sentido, de la revisión del contrato de adhesión objeto de la controversia, se evidencio que se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, y por cuanto la parte actora no probó la existencia de algún vicio del consentimiento, es por lo que esta Superioridad considera, que la parte actora manifestó su voluntad al momento de contratar de someterse al cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato, es decir, se materializo el consentimiento expreso de la parte actora para contratar. Y asi se establece.

    En este orden de idea, ésta Superioridad considera conveniente señalar que de las pruebas aportadas en el caso de marras, el actor no logró demostrar la presunta incapacidad alegada en la demanda (folios 01 al 03) del ciudadano S.E., titular de la cédula de identidad N° 13.357.899, quien figura como asesor de negocios de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES C.A), al momento de celebrar el contrato de adhesión, ya que a juicio de ésta Juzgadora el ciudadano, S.E. antes identificado, no se encuentra sujeto a ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para considerarlo incapaz para contratar. Y asi se decide.

    En este sentido, el contrato de adhesión (folios 56 al 41), goza de plena validez y eficacia, ya que no se subsumió en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 1.142 del Código Civil, para que proceda su nulidad. Por lo tanto ésta Superioridad, considera que la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 20 de septiembre de 2010, (folios 100 al 127) se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Abogado L.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano S.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010, en consecuencia; se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado L.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano S.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2010, En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la acción de Nulidad de contrato incoada por el abogado el Abogado L.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano S.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.344.772, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, tomo 65-A-Qto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. 16.814-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR