Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000173

DEMANDANTE: S.J.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.517, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.R. ZERPA, ADAYELIS G.R. y ADANEVA G.R., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 116.190 y 96.408, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.343, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.R. FARIAS M, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano S.J.V.Y., arriba identificado, en contra de la ciudadana M.E.M.C., antes identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 25 de junio de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.M.C., siendo disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 2007 y ejecutada en fecha 30 de enero de 2008, dándose inicio a fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal…que se permite señalar que los únicos bienes que conforman la comunidad conyugal lo constituyen los siguientes: 1.- Las cantidades dinerarias acumuladas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios de carácter laboral que le puedan corresponder en virtud de la vinculación de carácter laboral que mantiene como trabajador con la empresa Polar…que el Tribunal de Protección ordenó en la dispositiva que las medidas de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder al ciudadano S.J.V.Y., en la empresa Polar, se ordenó mantenerlas hasta tanto fuera liquidada la comunidad de gananciales, es decir, sobre el cincuenta por ciento (50%), de la comunidad de gananciales pertenecientes a su ex cónyuge ciudadana M.E.M.C., actualmente pesa una medida de embargo, decretada por dicho Tribunal…que por efecto de la referida sentencia es procedente efectuar la liquidación y partición de la comunidad ganancial fomentadas por ambos cónyuges desde la fecha que se celebró el matrimonio civil hasta el día 30/01/2008 fecha se decretó la ejecución de la sentencia… que solicita la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES sobre las cantidades dinerarias acumuladas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios de carácter laboral que le puedan corresponder en virtud de la vinculación de carácter laboral que mantiene como trabajador de la empresa Polar hasta la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia de divorcio hasta el 30 de enero de 2008… que por motivo de la mencionada LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y por cuanto persiste la medida de embargo decretada por el mencionado Tribunal de Protección solicita a este Tribunal se sirva oficiar a su ente empleador empresa POLAR a los fines que deje sin efecto la señalada medida de embargo preventiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a partir del 01 de febrero de 2008 dado que el decreto de ejecución de sentencia tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2008, oportunidad en que quedó extinguida la vinculación conyugal y la comunidad de gananciales…que es por acude a demandar a la ciudadana M.E.M.C., por motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal habido en la sociedad conyugal, estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción.-

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se ordenó darle curso legal correspondiente; seguidamente, por auto separado, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó la corrección de error involuntario en el auto de admisión y solicitó la citación; siendo corregido dicho error en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011, compareció la parte actora consignando recibo sobre el pago de emolumentos.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció la ciudadana M.E.M.C., y otorgó poder apud acta al abogado P.F.; seguidamente presentó escrito dándose por citada en la presente causa y solicitó se oficiara a la empresa Polar a los fines que informara sobre los beneficios laborales del demandante para establecer con claridad el monto total.

En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal acordó librar oficio a la empresa POLAR DE ORIENTE, C.A, a los fines que informe sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios de carácter laboral que mantiene el demandante con dicha empresa desde el 25 de junio de 1990 hasta el 30 de enero de 2008.

En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 341-11 dirigido a la Empresa POLAR DE ORIENTE, C.A.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación y oposición en los siguientes términos: que niega rechaza y contradice: que se indique como único bien que conforma la comunidad conyugal las cantidades dinerarias acumuladas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios que le puedan corresponder al actor por su vinculación como trabajador de la empresa Polar de Oriente, C.A; que en relación a las medidas dictadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por error involuntario se indicó 2007, no obstante tuvo lugar en el año 2006; que se tenga que dejar sin efecto la medida de embargo decretada en su oportunidad teniendo en cuenta que la suspensión de dicha medida debe ser ordenada por el mismo Tribunal; que se estime la partición de bienes de la comunidad conyugal en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que se estime el pago de las costas y costos y que sea declarada con lugar la demanda. Que se establecen en la demanda una serie de argumentos alejados de la realidad por ser falsos de toda falsedad e inclusive contradictorios y que de una manera u otra se pudiere estar en presencia de un delito tipificado como perjurio o sea falsear la verdad, toda vez que la parte actora interpone la presente acción y en la misma establece como único bien los haberes de las cantidades dinerarias acumuladas por concepto de Prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios de carácter laboral, e incluso señala la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por ese concepto, sin establecer ningún medio de prueba suficiente que establezca la veracidad de tal argumento.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada solicitó se ratificara oficio a la empresa Polar de Oriente, C.A; dictando este Tribunal auto ordenando a ratificar dicho oficio.

En fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos resultas de oficio enviado a la empresa Polar de Oriente, C.A.

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandada presentó diligencia solicitando se oficiara nuevamente a la empresa Polar de Oriente, C.A; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio librado a la empresa Polar de Oriente, C.A.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió resultas de la empresa Polar de Oriente, C.A.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la ciudadana M.E.M.C., alega que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por los beneficios laborales provenientes de la vinculación laboral que mantiene con la empresa Polar; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada presentó contestación y oposición solicitando se oficiara a la empresa Polar de Oriente, C.A a los fines que informara el monto de los beneficios laborales correspondientes al actor.

Vistos los alegatos de las partes intervinientes en este juicio esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos o pruebas sobre los cuales ha de recaer el mérito favorable, tomando en consideración al principio de la comunidad de la prueba, en este sentido, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia formulada en estos términos resulta una promoción genérica de pruebas y por lo tanto no obliga su análisis. Así se declara.

Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el decreto de su ejecución; al respecto considera esta Juzgadora que no siendo impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, se les otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre los intervinientes en el juicio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos, tal como se indicara anteriormente, por cuanto no indica ni pruebas ni hechos específicos que pretende demostrar resulta en una promoción genérica de pruebas y por lo cual no se realiza análisis al respecto. Así se declara.-

Promovió la resultas del oficio 341-11 de fecha 27 de mayo de 2011, correspondientes a la empresa Polar de Oriente, C.A , con lo cual se pretende demostrar el total exacto de los beneficios laborales y otros que mantiene el actor; al respecto considera este Tribunal que dichas resultas constituyen prueba idónea para demostrar los beneficios laborales que en efecto pertenecen al actor en virtud de su condición de trabajador de dicha empresa. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovida en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada se opone a la demanda, ya que manifiesta oposición al monto señalado en la demanda para los beneficios laborales del actor, y en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que sea la cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades y demás beneficios, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

    Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones el vinculo conyugal se evidenció conforme acta de matrimonio de fecha 25 de junio de 1990; de igual manera, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara el derecho a los conceptos laborales indicados en la demanda, no es menos cierto que cursan en autos resultas provenientes de la empresa POLAR DE ORIENTE, C.A, en las cuales consta que el actor funge como Maestro Mecánico I, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.

    En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

    En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición.

    Ahora bien, en obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en efecto aún cuando quedó demostrado en autos que el actor presta actualmente servicios para la empresa POLAR DE ORIENTE, C.A, no cursa en autos el monto que como tal corresponde por los beneficios laborales percibidos por el accionante durante la existencia de la comunidad conyugal de manera tal que pueda establecerse con exactitud el monto que le corresponde a cada una de las partes en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, ya que si bien fueron remitidas comunicaciones de la referida empresa de las misma no puede determinarse el monto que corresponde a cada uno de los conceptos laborales establecidos en la demanda, de forma tal que corresponderá al partidor que a tales efectos sea nombrado quien determine la cantidad que corresponde a cada uno de los aquí intervinientes. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara con lugar la pretensión de la demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    En relación al pedimento formulado por la parte actora relativo a la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considera esta Sentenciadora que siendo dicha medida preventiva acordada por ese Tribunal para garantizar las resultas del juicio planteado ante dicha jurisdicción, es a la misma a la que le corresponde emitir pronunciamiento respecto a la suspensión de la medida decretada en su oportunidad, sin embargo, en aras de brindar seguridad jurídica a las partes ordena librar oficio al mencionado Juzgado a los fines de participarle sobre la presente decisión e insta a la parte interesada a tramitar dicha solicitud por ante el Tribunal en referencia. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal propuesta por el demandante S.J.V.Y., en la demanda que intentó contra su ex cónyuge M.E.M.C.. Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa; a los efectos de su cumplimiento, se emplaza las partes para que nombren al Partidor, quien se encargará de partir la cantidad que corresponda por las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano S.J.V.Y., en la empresa POLAR DE ORIENTE, C.A, desde la fecha 25 de junio de 1990 hasta la fecha 30 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó la ejecución de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, la cantidad que corresponda será partida en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano S.J.V.Y. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana M.E.M.C.. El nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día (10) siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    DRA. H.P.G.L.S.,

    ABG. MARIEUGELYS G.C.

    En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las 9:40 am. Conste;

    LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR