Decisión nº 379 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000630

ASUNTO: FP11-R-2007-000122

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.C., W.C., F.M. y R.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.015.844, V- 10.662.320, V- 14.736.738 y V- 15.003.389, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GREBER G.M.D. y W.A.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.986 y 42.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de julio de 1.979, quedando anotado bajo el Nro. 3.070, Tomo 41, el cuál ha sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas efectuada en fecha 25 de abril de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 191 Tomo C Nro 60.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.H.R. y J.J.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.933 y 110.367, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2007, por el abogado en ejercicio W.A.M.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante la cual se declaro LA CONFESION DE LOS HECHOS alegados por los ciudadanos S.C., W.C., F.M. y R.A.L.M., en su escrito libelar, en contra de la Sociedad Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A.

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes 07 de Mayo de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), acto este que posteriormente fue diferido para el día Miércoles 20 de junio de 2007, a las dos de la tarde (2:00PM), siendo celebrado en dicha oportunidad, conforme se desprende del acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, pasa en consecuencia esta alzada a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición alegando que el recurso de apelación interpuesto deviene de que a pesar de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y que el Tribunal declaro la confesión de los hechos y como consecuencia de ello, la admisión de todos y cada uno de los conceptos demandados, el Tribunal A-quo no aplicó adecuadamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes aspectos:

En primer término el a-quo al establecer la procedencia de los cálculos alegados por mis representados ciudadano S.C., WILLIIAN CASTILLO, F.M. y R.A.L.M., excluye de la base del cálculo el Bono de Asistencia Puntual y Permanente que es un beneficio establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo y que percibe el actor con ocasión de su asistencia puntual y perfecta cada dos meses; indicando al respecto, que al segundo mes de iniciada la relación laboral si el trabajador tiene una asistencia puntual y perfecta, la empresa le otorga cuatro días de salarios y así sucesivamente cada dos meses, a razón de un día más por cada dos meses, siempre y cuando el trabajador cumpla con una asistencia que sea puntual y perfecta.

En tal sentido agrega, que este beneficio forma parte integrante del salario, pues efectivamente entra en el patrimonio del trabajador, razón por la que rechazó todos los fundamentos del a-quo para excluir dicho beneficio de la base de calculo de las prestaciones reclamadas a favor de sus representados, bajo el argumento de que la intermitencia del bono de asistencia puntual y perfecta implica que el mismo no es salario dado que no viene con ocasión de la prestación de servicios, aclarando el recurrente que dicho beneficio se otorga por el cumplimiento de una condición que es la asistencia puntual y perfecta, y no con ocasión al servicio prestado.

Así pues, adujo diferir totalmente de lo dictaminado por el a-quo en su decisión por cuanto –según su decir- si bien existe una condición preestablecida en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho beneficio tiene efectivamente carácter regular y permanente, por cuanto es percibido cada dos meses y efectivamente ingresa al patrimonio del trabajador; razones éstas que le llevan a afirmar que al excluir la recurrida dicho beneficio de la base de cálculo, le causo un gravamen a todos sus representados.

Aunado a ello, el A-quo al momento de dictar sentencia comete un error involuntario al señalar como fecha de ingreso y egreso del ciudadano A.M. unas fechas distintas a las establecidas en el libelo de demanda, apareciendo como tiempo efectivo de servicios un año; cuando realmente este tiene un tiempo de servicios de un año y cuatro meses; ocasionándole con ello la perdida de beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo con relación a su antigüedad.

En segundo término, adujo que pese haber quedado admitido que conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, las utilidades se pagan a razón de salario normal o salario promedio, el tribunal a-quo “erradamente” toma el salario básico percibido por los trabajadores, y a su vez modifica –sin explicación alguna- la base del cálculo utilizada para establecer las incidencias de bono vacacional y utilidades en base a 365 días, en lugar de 360 días que es el monto empleado en la demanda para ello, quedando así pues modificados los salarios integrales indicados en el libelo, perjudicando así a sus mandantes; razones estas que lo llevan a manifestar no entender las razones o motivos por las cuales el Tribunal de Primera Instancia modifico de esta manera los montos que fueron establecidos en el libelo, dada la confesión de los hechos que opero en el presente caso.

Por todas las consideraciones que anteceden, solicito la declaratoria Con Lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria del fallo, en virtud de no haber aplicado la recurrida de manera absoluta la presunción de admisión de los hechos.

Terminada la exposición de la representación actoral apelante, esta alzada consideró necesario realizar la siguiente interrogante:

Juez: En cuanto al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta ¿Cuál es la base de cálculo que se utilizaba para determinar el monto que correspondía a ese Bono que era cancelado cada dos meses?

Recurrente: Cada dos meses era cancelado y de este modo ingresaba al patrimonio del trabajador, era una cantidad determinada y se sumaba un (01) día adicional cada dos (02) meses; es decir, eran cuatro salarios básicos al segundo mes de labores, cinco (05) salarios básicos al cuarto mes; seis (06) salarios básicos al sexto mes; siete (07) salarios básicos octavo mes; ocho (08) salarios básicos décimo mes y nueve (09) salarios al mes doce; es decir que tal intermitencia alegada por la juez no existe, por cuanto evidentemente los montos eran recibidos de una manera regular y permanente; no de una manera mensual, pero si cada dos meses conforme lo establece la Convención Colectiva en su cláusula Nro. 10.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el centro de la apelación ejercida por dicha representación judicial, gira en torno a la desaplicación de la presunción de admisión de hechos absoluta que opera a favor de los trabajadores, en caso de incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que –a juicio del recurrente- la jueza de primera instancia en lugar de verificar por una parte, si la pretensión de los actores eran contrarias a derecho, y por la otra, si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; procedió a modificar –bajo premisas infundadas- los cálculos matemáticos contenidos en el libelo, extrayendo una serie de conceptos que a su juicio no tienen incidencia salarial, y aplicando erróneamente formulas de calculo ilegales, causándole así un grave perjuicio a sus representados y contrariando el espíritu y propósito de la ley y la jurisprudencia reinante en la materia; situación ésta que imperativamente obliga a esta Superioridad a descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones expresadas por el recurrente.

En atención a las consideraciones que anteceden, pudo evidenciar quien suscribe, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Riela del folio 1 al 73 del expediente Libelo de demanda presentado por los ciudadanos S.C., W.C., F.M. y R.A.L.M., mediante el cuál los accionantes de autos requieren a la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A., la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales causados con ocasión a la prestación de sus servicios personales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sector Construcción, instrumento legal este que fue acompañado a la demanda que da inicio al presente procedimiento.

Cursante del folio 103 al 113 del expediente, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandante recurrente, mediante el cuál, acompaño a los autos una serie de actas provenientes de la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y Constancias de Trabajo emanadas de la Empresa accionada a favor de los actores, a fin de demostrar por una parte, que sus representados prestaron servicios para la demandada empresa, y por la otra, las gestiones por éstos efectuados ante la sede administrativa para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Cursante del folio 114 al 115 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandada, mediante la cuál, dicha representación judicial promueve una serie de testimoniales y una prueba de informes, a los fines de demostrar, por una parte, las circunstancias de hecho de las relaciones de trabajo que existieron entre su representada y los accionantes de autos, y por la otra, la cancelación de las prestaciones sociales por éstos reclamadas en el libelo.

Del folio 117 al 121 del expediente, escrito de contestación a la demanda del cuál se desprende que la empresa accionada procedió a negar la existencia de las relaciones laborales invocadas por los accionantes de autos, rechazando de manera pura y simple las fechas de inicio y término, así como los salarios y conceptos alegados por los actores, los cargos, las funciones, la causa de culminación de las relaciones laborales y las sumas reclamadas.

Del folio 136 al 138, acta de celebración de la Audiencia de Juicio, mediante la cuál, la recurrida previa constatación de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto fue declarada la confesión de los hechos alegados por los accionantes, y con lugar la demandada interpuesta.

Finalmente, cursa del folio 142 al 163 del expediente, sentencia de merito mediante la cuál la jueza de la recurrida declaro la Confesión de los Hechos, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, previa verificación de los extremos legales que se contrae la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo además verificar quien suscribe que la recurrida al proceder a determinar los montos a cancelar a los actores de autos estableció textualmente en su sentencia lo siguiente: “ (…) Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora yerro en los cálculos realizados a los fines de establecer el salario integral, en virtud de que incluye como parte integrante lo referido al bono por asistencia puntual y perfecta, el cuál según lo dispone la Convención debe ser cancelado de manera intermitente, en consecuencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no es cancelado con ocasión a la prestación de su servicio, sino a una condición establecida en la propia Convención como lo es la continuidad en el trabajo, ya que en el caso de no cumplir el trabajador, dicho bono no le es cancelado, lo cuál no afecta en ningún punto su salario básico, lo cuál lo hace excluible al momento de calcular el salario integral, procediendo este tribunal a determinar cuál es el salario integral aplicable en el presente caso. (…) para determinar el salario integral debe adicionársele lo correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades según lo contempla el segundo parágrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Tribunal que según la cláusula 24 de la Convención aplicable al trabajador le corresponde por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 41 días, los cuáles al dividirlos entre los 365 del año, resulta 0.11 que al multiplicarlo por el salario básico resulta una incidencia de Bs. 1.889,93; así mismo observa el Tribunal que según lo contemplado en la Cláusula 25 de la Convención le corresponde al trabajador la cantidad de 82 días por concepto de utilidades, los cuales al dividirlos entre los 365 días del año, resulta 0,22 que al multiplicarlo por el salario básico resulta una incidencia de Bs. 3.779,86 incidencias que al sumarlas con el salario básico dan como resultado el salario integral, el cual es de Bs. 22.494,79. (…)”

Para decidir este Tribunal Superior del Trabajo observa:

Considera oportuno quien suscribe el presente fallo, transcribir parcialmente el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cuál establece:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa e forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.(…)

Negrillas de esta Alzada.

De la norma supra transcrita observa esta Alzada, se desprende un imperativo de orden público de obligatorio cumplimiento para los jueces de juicio, que no es otro que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, declarar la confesión ficta del patrono, previa verificación -claro está- de que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que el objeto del petitorio solicitado por el demandante, se encuentre debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico laboral y que la causa de su reclamo devenga precisamente en la prestación del servicio o relación laboral. De igual modo, cabe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que en caso de incomparecencia del demandado bien a la Audiencia Preliminar o de Juicio, deberá el juez verificar además, si la parte demandada logró demostrar algún hecho que le favoreciera que permita desvirtuar en todo o en parte la pretensión del demandante, razón por la cuál –ha establecido la Sala- está obligado el juez a analizar de manera minuciosa todos los medios probatorios aportados a los autos por las partes, a los fines de extraer de ellos cualquier elemento que permita establecer la procedencia o no de las peticiones del actor. ASI SE ESTAABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, Observa esta Alzada, que la jueza a-quo en primer término constató acertadamente que todas las peticiones requeridas por los accionantes en su libelo (Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, intereses sobre prestaciones sociales, intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales e indexación judicial) se encontraban plenamente ajustadas a derecho; pudiendo además constatar quien suscribe, que la recurrida –previo análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes- concluyó que la Empresa Constructora Ofimar, C.A. no logró aportar medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por los actores, así como tampoco la improcedencia legal de los conceptos reclamados; declarando consecuentemente la Confesión de la Demandada y Con Lugar la demanda interpuesta.

Sin embargo, tal como lo indico la parte recurrente ante esta Alzada, resulta evidente que la jueza a-quo yerro en su proceder jurisdiccional al entrar a establecer –previa verificación de los extremos legales supra mencionados- una serie de modificaciones a las bases salariales invocadas por los actores en su libelo de demanda, así como también respecto de las formulas de cálculo empleadas para determinar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que conforman los salarios integrales de los accionante; argumentando en el primero de los supuestos, que el bono de asistencia puntual y perfecta empleado por la representación judicial de los actores para integrar el salario normal o promedio no tiene incidencia salarial, y en el segundo de los supuestos argumentando un error de calculo al determinar las incidencias de utilidades y bono vacacional, pues el factor divisorio –a juicio de la recurrida era 365 días, y no 360 días.

Así pues, no entiende esta Alzada las razones que motivaron a la recurrida a establecer tales conclusiones y en consecuencia a alterar las sumas reclamadas por los actores en su libelo de demanda, toda vez, que en el presente caso operó a favor de los demandantes la presunción de los hechos absoluta prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, pues si observamos minuciosamente el escrito de contestación a la demanda cursante a los autos, la defensa fundamental esgrimida por los representantes judiciales del patrono, estuvo dirigida principalmente a desconocer de manera pura y simple la relación laboral de los actores, situación que indudablemente circunscribía la carga probatoria de éstos a la demostración de la existencia del vínculo laboral por ellos invocado, lo cuál quedó evidenciado del contenido de las Constancias de Trabajo cursantes a los autos, operando así la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme a la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal escenario, resulta imperativo recordarle a la recurrida, que solo le correspondía verificar si en la presente causa, estaban llenos los extremos de ley a que se contrae la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, esto es, verificar si los conceptos reclamados se encontraban ajustados a derecho o lo que es igual, si tales reclamaciones devenían directamente de la relación laboral invocada por los actores, y con fundamento en el Contrato Colectivo de la Construcción y la Ley Sustantiva Laboral, toda vez, que tal como se expuso supra, la parte accionada no logró demostrar hecho alguno que le favoreciera; sin asumir defensas propias de las partes, tal como ocurrió en el presente caso, pues nótese como la Jueza de Primera Instancia procede a establecer en su sentencia, que el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta no tenía incidencia salarial alguna por haber sido devengado de manera intermitente por los actores, y a su vez a advertir la existencia de un error de cálculo en la determinación de las alícuotas de utilidad y bono vacacional, sin que tales circunstancias pudieren evidenciarse de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, y menos aún sin que tales defensas hubiesen sido esgrimidas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, he allí el defecto de actividad de la recurrida que indefectiblemente conlleva a esta Superioridad a declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y la consecuente nulidad del fallo recurrido. ASI SE DECIDE. Negrillas de esta Alzada.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; y REVOCAR en consecuencia la sentencia proferida por el a-quo, dictando un nuevo fallo en los términos que a continuación se expresan:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de los accionantes de autos en su escrito de demanda, que sus defendidos S.C., W.C., F.M. y R.A.L.M. ingresaron a prestar servicios para la demandada Empresa, desempeñando los dos primeros el cargo de Ayudantes, y los dos últimos el cargo de Soldador de Primera, en distintas obras civiles ubicadas en Ciudad Guayana para la empresa accionada desarrollando su jornada de trabajo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 7:00 AM hasta las 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 4:00 PM, y los días Sábados desde las 8:00 AM hasta las 11:00 AM, teniendo como días de descanso legal los días domingos.

En tal sentido, manifestaron que la relación laboral de los tres primeros de los prenombrados trabajadores, culmino con ocasión al despedido injustificado del cuál fueron objeto, a tenor de los artículos 98 y 99 Parágrafo Único, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que la relación laboral que mantuvo el último de ellos, culminó por renuncia voluntaria presentada conforme a lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando de manera pormenorizada los siguientes argumentos:

En cuanto al ciudadano S.C.:

Aducen que inicio su relación de trabajo el 15 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Ayudante hasta el 30 de agosto de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; siendo su último salario diario la suma de Bs. 21.031,25, su último salario promedio Bs. 26.639,58 y su último salario integral la suma de Bs. 36.432,50; razón por la cuál, solicitan le sea cancelado al actor la cantidad de Bs. 20.511.001,89 por concepto de Prestaciones Sociales discriminadas a razón de los siguientes montos y conceptos:

  1. - Antigüedad, la suma de Bs. 3.087.171,67, a razón del salario integral devengado mes a mes.

  2. - Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 2.187.150,00.

  3. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 1.640.362,50.

  4. - Utilidades para el período 15-10-2003 al 30-08-2005, la suma de Bs. 4.076.500,95.

  5. - Vacaciones para el período 15-10-2003 al 30-08-2005, la suma de Bs. 2.337.833,75.

  6. - Salarios por Mora por incumplimiento de Pago de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 5.681.349,96; así como los salarios por mora que se generen hasta la total cancelación de las prestaciones sociales.

  7. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta para el período 15-10-2003 al 30-08-2005, la suma de Bs. 1.270.197,50.

  8. - Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma Bs. 230.435,56.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las cantidades demandadas a que hubiere lugar.

    En cuanto al Ciudadano W.C.:

    Aducen que inicio su relación de trabajo el 18 de Mayo del 2004, desempeñando el cargo de Ayudante hasta el 30 de Octubre del año 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; siendo su último salario diario, la suma de Bs. 21.031,25; su último salario promedio Bs. 24.536,45, y su último salario integral diario la suma de Bs. 28.762,50; razón por la cuál solicitan le sea cancelado al actor, la cantidad de Bs. 14.530.504,39 por concepto de Prestaciones Sociales discriminadas a razón de los siguientes montos y conceptos:

  9. - Antigüedad, la suma de Bs. 2.127.466,61, a razón del salario integral devengado mes a mes.

  10. - Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 862.875,00.

  11. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 1.294.312,50.

  12. - Utilidades para el período 18-05-2004 al 30-10-2005, la suma de Bs. 2.850.155,19.

  13. - Vacaciones el período 18-05-2004 al 30-10-2005, la suma de Bs. 1.728.137,81.

  14. - Salarios por Mora por incumplimiento de Pago de Prestaciones Sociales, la suma de Bs.3.969.648,06.

  15. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta para el período 18-05-2004 al 18-09-2005, la suma de Bs. 904.343,75.

  16. - Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 162.627,97.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las cantidades demandadas a que hubiere lugar.

    En cuanto al Ciudadano M.F.:

    Aducen que inicio su relación de trabajo el 16 de Junio del 2004, desempeñando el cargo de Soldador de Primera hasta el 29 de Junio del año 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; siendo su último salario diario la suma de Bs. 26.375,00; su salario último salario promedio Bs. 34.287,50, y su último salario integral la suma de Bs. 46.891,87; razón por la cuál solicitan le sea cancelado al actor, la cantidad de Bs. 20.297.778,44 por concepto de Prestaciones Sociales discriminadas a razón de los siguientes montos y conceptos:

  17. - Antigüedad, la suma de Bs. 2.452.805,13, a razón del salario integral devengado mes a mes.

  18. - Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 1.406.755,98.

  19. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. 2.110.133,97.

  20. - Utilidades para el período 16-06-2004 al 26-09-2005, la suma de Bs. 2.811.575,00.

  21. - Vacaciones para el período 16-06-2004 al 29-06-2005, la suma de Bs. 1.529.750,00.

  22. - Salarios por Mora por incumplimiento de Pago de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 9.020.250,00.

  23. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, para el período 16-06-2004 al 16-06-2005, la suma de Bs. 981.150,00.

  24. - Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 175.258,36.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las cantidades demandadas a que hubiere lugar.

    En cuanto al Ciudadano A.R.L.M.:

    Aducen que inicio su relación de trabajo el 02 de Febrero del 2004, desempeñando el cargo de Ayudante hasta el 30 de Junio del año 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente; siendo su último salario diario la suma de Bs. 21.031,25; su último salario promedio la suma de Bs.24.536,46, y su último salario integral la suma de Bs. 32.597,51; razón por la cuál solicitan le sea cancelado al actor, la cantidad de Bs. 13.317.549,29 por concepto de Prestaciones Sociales discriminadas a razón de los siguientes montos y conceptos:

  25. - Antigüedad, la suma de Bs. 1.854.222,80, a razón del salario integral devengado mes a mes.

  26. - Utilidades para el período 02-02-2004 al 30-06-2005, la suma de Bs. 2.850.155,19.

  27. - Vacaciones y Bono Vacacional para el período 02-02-2004 al 02-02-2005, la suma de Bs. 1.219.812,50.

  28. - Vacaciones Fraccionadas, calculadas para el período del 02-02-2005 al 30-06-2005, la suma de Bs. 508.115,00.

  29. - Salarios por Mora por incumplimiento de Pago de Prestaciones Sociales para el período 01-07-2005 al 01-0-2006, la suma de Bs. 5.754.150,00.

  30. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta para el período 02-02-2004 al 02-06-2005, la suma de Bs. 963.312,50.

  31. - Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 167.781,30.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las cantidades demandadas a que hubiere lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa al momento de la litis contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir que su defendida le adeude a los accionantes de autos, las sumas reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y por concepto de costas y costos derivados del proceso; así como por concepto de intereses moratorios; negando de igual modo que los demandantes hayan sido despedidos de manera injustificada, en razón de que –según su decir- estos jamás prestaron servicios para su representada.

    Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente todos y cada uno de los salarios alegados por los demandantes de autos, así como todas y cada una de las reclamaciones propuestas por estos; y en consecuencia solicitaron que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar por la sentencia de merito.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes, esta Alzada observa que la representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Audiencia de Juicio, cursante del folio 136 al 138 del Expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes, debiendo esta Alzada entrar a a.s.e.e.c.s.- examine las pretensiones y pedimentos formulados por los actores en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por los actores en su escrito libelar; razón por la cuál, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo entrar a analizar el contenido del aservo probatorio aportado a los autos por las partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Pruebas de la parte actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  32. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: L.U., M.O. y B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.222.242, V.- 10.551.794 y V.- 10.664.734, respectivamente. Respecto de las testimoniales supra indicadas, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, sus deposiciones no fueron rendidas ante el Tribunal de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

  33. -De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

    • Actas de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Expediente Nro. 051-2.005-03-02418 de fecha 24 de noviembre del 2005 y 01 de diciembre de 2005, por medio de las cuales, el ciudadano R.L. reclama e insiste en el pago de sus prestaciones sociales.

    • Acta de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, Expediente Nro. 051-2.005-03-02819 de fecha 23 de Noviembre del año 2005, por medio de la cual los ciudadanos W.C. y S.C. reclaman a la accionada el pago de sus Prestaciones Sociales.

    La referidas documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, emanados de un funcionario con competencia para ello, y cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa quien suscribe, que el contenido de las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • C.d.T., de fecha 15 de diciembre del año 2005, emitida por el Ciudadano E.C.M. en su calidad de Presidente de la demandada empresa; de la cual –a sus juicios- se evidencia que el ciudadano LAUCHO MUÑOZ R.A. desempeña en la demandada empresa el cargo de Ayudante.

    • C.d.T., de fecha 14 de septiembre de 2005, emitida por el ciudadano E.C.M., en su cualidad de Presidente de la Sociedad demandada, de la cual se evidencia –a su entender- que el ciudadano W.C. desempeña en la mencionada Empresa el cargo de Obrero.

    • C.d.T., de fecha 12 de julio de 2005, emitida por el ciudadano E.C.M., en su cualidad de Presidente de la Sociedad demandada, de la cual se evidencia –a su entender- que el ciudadano S.A.C. desempeña en la mencionada Empresa el cargo de Ayudante.

    • C.d.T., de fecha 14 de Enero de 2005, emitida por el ciudadano E.C.M., en su cualidad de Presidente de la Sociedad demandada, de la cual se evidencia –a su entender- que el ciudadano M.F. desempeña en la mencionada Empresa el cargo de Soldador.

    Las referidas instrumentales, constituyen instrumentos privados emanados de la Empresa accionada, cuyo contenido no fue desvirtuado por las partes en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que los accionantes de autos prestaron sus servicios de manera efectiva para la empresa accionada desempeñando los cargos indicados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

    • Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2003-2006. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pese haber sido expresamente negada su admisión por el Tribunal de la causa como medio probatorio, aprecia la Contratación Colectiva aportada a los autos en el caso sub-examine como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de los accionantes de auto, dado que el servicio prestado de manera personal a favor de la empresa accionada, estaba directamente relacionada con actividades propias de la construcción. ASI SE ESTABLECE.

  34. -De conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 113 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 11 ejusdem, solicitaron la practica de una Inspección Judicial a los libros diario, de nóminas, de pago de utilidades, mayor y demás comprobantes contables de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A, a fin de que por medio de la misma, se deje constancia de ciertos particulares de interés en juicio. Respecto del referido medio probatorio, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que tal como se desprende del auto de admisión de pruebas cursante a los autos, el Tribunal de la causa negó expresamente su admisión. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada:

    A través de sus apoderados en juicio promovió los siguientes medios probatorios:

  35. - Invocaron y reprodujeron el merito probatorio de los instrumentos acompañados por la parte demandante con su escrito de demanda, especialmente en todo cuanto favorezca a su representada en lo relativo al pago de los conceptos reclamados por los trabajadores demandantes, todo ello en atención al principio de la comunidad de la prueba. A tal respecto, esta Alzada considera oportuno dejar sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes, y en ese sentido es apreciado en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: A.C.R.A.J., E.G., A.R., A.O.R., R.F. e I.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.97.280, V.- 21.667.754, V.- 12.429.228, V.- 8.690.080, V.- 14.987.414, V.- 8.977.838 y V.- 5.983.690 respectivamente. Respecto de las testimoniales supra indicadas, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, sus deposiciones no fueron rendidas ante el Tribunal de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

  37. - Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Informes a la Entidad Bancaria BANESCO, C.A (Agencia Puerto Ordaz- Torre Alférez); a fin de que por medio de esta se indique en autos si la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A es titular de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0348-18-3483019415 y si en fechas 17 y 21 de diciembre de 2004, emitió cheques a favor de los ciudadanos M.F., W.C., S.C. y R.L., por las cantidades de Bs. 600.00,00 y Bs. 700.000,00 respectivamente. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Sentenciadora, toda vez, que pese haber sido admitido expresamente el referido medio probatorio, no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Superioridad verificar con arreglo a los medios probatorios aportados por las partes a los autos procesales, si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declara Confesión de la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., en los términos expuestos en el Capítulo VI del presente fallo.

    En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones de los ciudadanos S.C., W.C., M.F. y R.L., toda vez, que si bien la empresa accionada negó de manera categórica la existencia del vínculo laboral en su contestación, tal negativa fue desvirtuadas por la representación judicial de los actores, mediante las Constancias de Trabajo, cursantes a los autos, todo lo cuál, permite concluir a esta Superioridad, que en el caso de autos quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que ésta no logró demostrar nada a su favor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por los actores en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si las pretensiones de los actores, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales, ante lo cuál, pudo constatar esta sentenciadora que los accionantes reclaman la cancelación de los siguientes conceptos: a) Antigüedad; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, c) Utilidades, d) Vacaciones y Bono Vacacional, e) Salarios por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, f) bono de asistencia puntual y perfecta, g) intereses sobre prestaciones sociales, h) intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales e i) indexación judicial, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Alzada, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por los accionantes a los autos, permiten llegar a la conclusión por una parte, de que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre los accionantes y la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo del Sector Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al presente caso; situación ésta que indefectiblemente hace concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho, quedando así demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada, la CONFESIÓN de la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A. respecto de las pretensiones formuladas por los ciudadanos S.C., W.C., M.F. y R.L., en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éstos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En atención a los argumentos que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado, que por efecto de la Confesión en que incurrió la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C..A al no comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio y no haber demostrado nada que le favoreciera, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por estos en su libelo de demanda, esto es, las fechas de ingreso y de egreso, los tiempos efectivos de servicios, los horarios de trabajo, las funciones desempeñadas, los salarios básicos, promedios e integrales empleados por los accionantes para establecer la cuantía de las cantidades reclamadas por cada concepto laboral, las formulas de cálculos empleadas para determinar los salarios y las alícuotas o incidencias salariales, así como las asignaciones que los conforman, el despido injustificado de los ciudadanos S.C., W.C. y M.F. y la renuncia del ciudadano ANGEL LAUCHO. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, debe de igual manera dejar claramente establecido esta Sentenciadora, que luego de analizar y revisar de manera minuciosa los cálculos matemáticos efectuados por los actores en su libelo de demanda, así como las pretensiones que configuran el reclamo formulado en el presente juicio, concluye que las cantidades reclamadas por los ciudadanos S.C., W.C., M.F. y R.L., son procedentes, toda vez, que además de no haber logrado la empresa accionada demostrar su cancelación efectiva o su improcedencia legal, pudo constatar quien suscribe que: a) El concepto Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue calculado estableciendo la cantidad de días a reclamar a razón de 5 días por mes y utilizando el salario integral devengado mensualmente, tal como lo establece la norma supra citada; b) Las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas atendiendo a la cantidad de días indicados en su escrito libelar atendiendo al tiempo efectivo de servicios laborado, y empleando como base de calculo el último salario integral devengado por cada uno de ellos, tal como lo establece la norma supra citada; c) Las Vacaciones, Bono Vacacionales y Utilidades, establecidas en las Cláusulas 24 y 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, fueron reclamadas estableciendo la cantidad de días indicados en su escrito libelar atendiendo al tiempo efectivo de servicios laborado, y empleando como base de calculo los salarios promedios diarios indicados en el libelo, tal como lo establecen las Cláusulas supra citadas; d) Los Bonos de Asistencia Puntual y Perfecta, establecido en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Construcción, fueron reclamados por los accionantes estableciendo la cantidad de días indicados en su escrito libelar atendiendo a la escala de días establecidas en la citada norma contractual, y empleando para ello como base de calculo los salarios ordinarios diarios indicados en el libelo, tal como lo establece las Cláusulas supra citada; e) Los Salarios por Mora, establecidos en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción, fueron reclamados por los accionantes estableciendo la cantidad de días indicados en su escrito libelar atendiendo al tiempo transcurrido y las escalas salariales establecidas en la Cláusula supra citada; y f) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Judicial, fueron determinados conforme a las formulas legales establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones anteriores concluye esta Superioridad, que la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., deberá cancelar a los actores por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano S.C., la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.511.001,89).

    • Al ciudadano W.C., la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.530.504,39).

    • Al ciudadano F.M., la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.297.778,44).

    • Al ciudadano A.R.L.M., la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.317.549,29).

    De igual modo, considera esta juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por los actores en su escrito libelar, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio los trabajadores tienen derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde las fechas de culminación de la relación laboral alegadas por cada uno de los actores en su libelo de demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos S.C., W.C., F.M. Y R.M., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, S.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberá la empresa demandada cancelar a los actores las cantidades que a continuación se expresan:

• Al ciudadano S.C., la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.511.001,89).

• Al ciudadano W.C., la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.530.504,39).

• Al ciudadano F.M., la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.297.778,44).

• Al ciudadano A.R.L.M., la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.317.549,29).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 151, 163, 164, 165, 166, 177y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar la indexación judicial y los intereses moratorios cuya cancelación fue ordenada en el presente fallo mediante experticia complementaria, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes, así como también las tasas promedios entre la activa y pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Junio del 2005 hasta la presente fecha. Líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/09072007

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