Decisión nº 82 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

Nº 82

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 2892-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 4C-5570-10 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual CONDENA al ciudadano J.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, ocupación albanil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.L.A.A., y el delito de Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 11 de Noviembre de 2010 recurso de apelación la abogada SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico. No hubo contestación de recurso por parte de la Defensa Privada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 23 de Diciembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S..

En fecha 10 de Enero de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no consta en autos la efectividad de las boletas del defensor privado Abg. L.A.L. y del penado, se libro oficio N° 007-11.

En fecha 25 de Enero de 2011, se recibió la causa original, procedente del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial, con oficio N° 181-11.

En fecha 25 de Enero de 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó devolver nuevamente la causa al Tribunal de origen, por cuanto no consta en autos la notificación de las partes del fallo proferido y dejar transcurrir íntegramente el lapso legal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio N° 033-11.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se reciben nuevamente las actuaciones y se le dio entrada a la causa bajo el mismo numero 2892-10 (nomenclatura interna de esta Corte)

En fecha 03 de Marzo de 2011, se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día jueves (17) de Marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda diferir la presente audiencia para el día Martes 22 de Marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Marzo de de 2011, se difiere la presente audiencia para el día 29 de Marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. Saulismar Torres, quedan las partes presente notificadas. Se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se difiere la presente audiencia para el día 05 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. L.A.L., quedan las partes presente notificadas. Se libro la boleta correspondiente.

En fecha 30 de Marzo de 2001, se dicto auto mediante la cual se acuerda abrir nueva pieza que se denominara PIEZA N° 02.

En fecha 05 de Abril de 2011, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO)

ACUSADO: J.A.Q., titular de la cedula de identidad N° 11.961.445, venezolano, de 40 años de edad, ocupación albañil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: J.L.A.A.

ABG. L.A.L. (DEFENSOR PRIVADO)

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de Este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, QUINTO: ACUERDA la medida de presentacion periodica, cada ocho (08) dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: CONDENA al ciudadano J.A.Q., J.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, ocupación albanil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.L.A.A., y el delito de Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABG. SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado armonía con el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelacion en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2010, en la causa signada con el N° 4C-5570-10 (87.945-10), instruida en contra del ciudadano J.A.Q., en la que figura como víctima directa la ciudadana J.L.A.A., en la que se acordó LA NULIDAD DE LA ACUSACION, de haber acordado la libertad plena y sin restricciones, en consecuencia APELO de la misma en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 447 cardinal 4 como primera denuncia, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 04 de NOVIEMBRE de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-5570-10 (87.945-10), instruida en contra del ciudadano J.A.Q., en la que figura como víctima directa la ciudadana J.L.A.A., en la que se acordó LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código orgánico procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una sentencia que declara la nulidad conforme lo dispone el artículo 190 ejusdem, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

Considera esta representación fiscal, por todo lo anteriormente señalado que esta más que acreditada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta vindicta pública y acordada por este digno tribunal a quo en audiencia de presentación de imputados por cuanto se encuentran llenos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Mantenga, al ciudadano J.A.Q., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano J.A.Q., siendo esta sub- sumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en Relación con el articulo 65 numeral 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V., Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

    • Con respecto al primer supuesto, nos encontramos en presencia de un hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los ilícitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.

    • Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para ESTIMAR DE MANERA RAZONABLE” que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas en el Capitulo III, del presente escrito de apelación, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al penado, como autor de los hechos y delito por el cual se ha presentado escrito de apelación.

    • En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecidoen el artículo 250 en relación con el articulo 251 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga: tales como son el:

    Numeral 3° la magnitud del daño causado toda vez que la victima de autos es la ex pareja del penado a quien este de manera violenta agredió físicamente propinándole una lesión de carácter físico, es evidente que estos ciudadanos se encuentran inmerso en el espiral de la violencia, y podemos demostrar mediante los expedientes existentes que las lesionadas propinadas por el hoy penado a la victima son cada día más fuertes.

    Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; lo cual queda evidentemente claro, en virtud que el penado de autos ha sido presentado en flagrancia en dos oportunidades por ante los tribunales de control de esta jurisdicción, dichas causas penales se encuentran distinguidas con los números que constan en el expediente, específicamente en el escrito acusatorio de la presente causa 4C-5570-10 (87.945-10) mediante la cual esta Representación fiscal presenta en esta oportunidad escrito formal de acusación en contra del ciudadano J.A.Q. penado de autos en la cual este digno tribunal acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano en audiencia oral y privada de presentación de imputado. Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que en cuanto a este supuesto esta perfectamente claro que el imputado de autos no tiene ni tendrá ningún interés en someterse al proceso penal que nos ocupa toda vez que jamás ha sido capaz de cumplir con ninguna de las condiciones que han impuesto los diversos tribunales de esta jurisdicción penal en cuanto a las medidas cautelares y de protección, pues si hacemos referencia en cuanto a las medidas de protección también se puede observar que el imputado jamás ha hecho el intento de poder someterse al cumplimiento de estas por el contrario los delitos se han ido agravando conforme ha pasado el tiempo

    Numeral 5° el cual se refiere a la conducta predelictual del imputado, al cual cabe destacar de los registros policiales se desprende que el imputado de autos ha sido reseñado en tres (03) oportunidades siendo todas por violencia de genero, demostrándose así no solo la conducta predelictual, si no la reincidencia en la comisión de estos delitos; estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 3, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

    En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia ya que las victimas de autos son su ex concubina, quien depende económicamente del hoy penado y es evidente a todas luces que esto crea en ella un fuete temor de perder el sustento de sus hijos.

    En tal sentido, existe un evidente “PERICULUM IN MORA” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Organo Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado al presentarse el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto:

  4. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada por ser extemporánea su interposición.

  5. Solicito se mantenga medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.A.Q. penado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia presentación.

    IV

    DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para que el Abg. L.A.L. defensor privado, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en el caso sub indice, por la profesional del derecho Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y siendo la oportunidad para decidir al respecto la Sala previamente observa:

    I.- [Que], el 04 de Noviembre de 2010, tuvo lugar por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar, en la causa caratulada con el N° 4C-5570-10 (nomenclatura de la recurrida, con la finalidad de debatir sobre la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación fiscal, dado la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.A.Q., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano: J.L.A.L..

    Concluida la audiencia en referencia el tribunal de la recurrida, entre otros pronunciamientos resolvió:… “PRIMERO: Respecto del numeral 1°, este Tribunal pronunciarse en cuanto al contenido del ordinal en comento, este tribunal habiendo examinado el escrito de acusación, considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico, no presenta defecto de forma, por que cumple con los requisitos, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2°, este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-10-2010, suscrita por el Abg. M.J.M.V. …” TERCERO: Respecto a los numerales 3°, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la representante fiscal del ministerio publico, relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…” CUARTO: en relación al numeral 4° esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto no fueron alegadas por las partes. Así se declara. QUINTO: ….. “se ACUERDA la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del COPP SEXTO: … “CONDENA al ciudadano J.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, ocupación albanil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.L.A.A., y el delito de Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    II.- [Que], el recurso de apelación interpuesto en el caso examinado, tiene como objeto medular, la impugnación los siguientes puntos 1. Solicita que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada por ser extemporánea su interposición. 2. Solicita se mantenga medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.A.Q. penado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia presentación

    VII.- [Que], el 18 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, se dicto decisión mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.A.Q., titular de la cedula de identidad N° 11.961.445, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con base al articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. En la misma fecha en que se dicto el Sobreseimiento, en la referida causa (4C-5570-10), seguida en contra del ciudadano J.A.Q., se dicto Sentencia del procedimiento por Admisión de los hechos, en contra del ciudadano J.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en ejercicio del marco de competencia funcional, en sentido vertical, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su actividad jurisdiccional, al examen del punto o puntos de la decisión impugnada, lo cual se corresponde congruentemente con el conocido aforismo latino, tantum devolutum quantum apellatum, pasa de seguida a examinar cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas incorporadas al cuaderno especial, remitido a esta alzada, así como aquellas contenidas en la causa principal, las cuales fueron requeridas igualmente al Tribunal que actualmente conoce de ello, en especifico de lo siguiente: 1) Del Acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, celebrada, ante el Juzgado de la recurrida el 04 de noviembre de 2010 (folios 103 al 108 Pieza N° 01 de las presentes actuaciones), 2) Del Auto mediante la cual se acordó el Sobreseimiento dictado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal, (folios 116 al 118 Pieza N° 01, de las presentes actuaciones) 3) De la Sentencia del procedimiento por Admisión de los hechos (Folios 119 AL 122 Pieza 01) emitida por el Juzgado de la causa, el 18 de Noviembre de 2010.

    Hechas las consideraciones anteriores, y una vez determinado por la Sala el objeto a dilucidar, en la presente incidencia recursiva, respecto a la denuncia planteada por la recurrente en relación a su pretensión de que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.

    En el presente caso la sala, después de examinar pormenorizadamente el escrito contentivo de la acusación fiscal que riela a los folios 70 al 84 la cual se encuentra en el cuaderno especial, bajo el marco normativo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia manifiesta con el principio antiformalista inserto en el articulo 257 Constitucional, observa, que en el referido escrito de acusación fiscal no se encuentran presentes elementos de convicción jurídico procesal de los cuales pudiera desprenderse como presupuesto esencial, que la actuación fiscal desplegada a través de la estructuración de la acusación por parte del Ministerio Publico en el caso de especie, se encuentre inficionada por la inobservancia o violación de derechos y/o de garantías fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o bien de los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran dar lugar a la dictacion de un acto anulatorio, en este caso particular de la acusación fiscal.

    Así las cosas esta Corte de Apelaciones, a la luz de las precisiones anteriores, dado que en el caso examinado, no se ha constatado en el escrito fiscal contentivo de la acusación presentada en contra del encausado J.A.Q., que el punto de la decisión impugnada, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial, ACUERDA : la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del COPP. Así como en el punto sexto, CONDENA al ciudadano J.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, ocupación albañil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.L.A.A., y el delito de Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” , no se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

    Desde otra arista decisoria, la Sala, observa igualmente un errado manejo por parte de la recurrida, respecto a la oportunidad procesal en que debe dictarse el auto fundado que sirve de soporte motivacional a la medida judicial de privación de libertad, declarada en el acta que recoge lo sucedido, en la audiencia preliminar, a la cual hacen clara referencia los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así se observa, que el sentenciador de la primera instancia, vale decir, el Juez en funciones de control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, con ocasión de la finalización de la audiencia preliminar llevada a cabo, el 04 de noviembre de 2010, dentro de los pronunciamientos emitidos en el desarrollo de dicho acto, particularmente en lo referente al punto quinto, acordó de manera expresa: ACUERDA la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del COPP. Así como en el punto sexto, CONDENA al ciudadano J.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, ocupación albañil, residenciado en las Tejitas, calle principal, casa 20, San Carlos, estado Cojedes, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.L.A.A., y el delito de Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es de señalar que una vez impuesta la sentencia condenatoria de pena privativa de libertad mal puede el Tribunal de Control otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por dos razones: La primera de ellas, es el que acusado adquiere la condición de penado pudiendo optar a beneficios procesales y no a medidas cautelares; la segunda, es que el Tribunal de Control pierde competencia para otorgar beneficios procesales, pues solo es competencia de los Tribunales de Ejecución. Y Así se decide.

    Es oportuno traer a colación la decisión Nº 2593 de fecha 15 de Noviembre del 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2593, de fecha 15.11.2004, estableció lo siguiente:

    (…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara (…)”.

    De lo anterior evidencia la Sala que el referido Juez, de haber precisado claramente en la audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2010, acuerda la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días,

    y “CONDENA al ciudadano J.A.Q. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, (ff 103 al 108 Pieza 1 de las presentes actuaciones) además de dictar la correspondiente Sentencia del procedimiento por Admisión de los hechos (vid: ff 119 al 122. Pieza 1 de las presentes actuaciones).

    Siendo ello así, después de examinar pormenorizadamente, la audiencia preliminar dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, así como la sentencia del procedimiento por admisión de los hechos, dictado por la recurrida el 18 de noviembre de 2010, sucesivos y respectivamente emitidos igualmente por el señalador órgano decidor en las fechas señaladas supra, esta Sala, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 9, y 10 respectivamente, en concordancia con los artículos 173 y 190 ibidem Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de la justicia es; REVOCAR con efectos ex-tunc, los actos decisorios dictados por la recurrida en las fechas indicada supra. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala, ACUERDA, luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos, la recurrìda perdió la competencia funcional por lo tanto no debió hacer pronunciamientos sobre la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es así que dada la sentencia condenatoria proferida por el Juez A-quo, lo que podría prosperar es un beneficio post condena, en tal sentido es el Juez de Ejecución quien tendrá que pronunciarse si acuerda o nò algún beneficio procesal, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución; al cual se insta a realizar el cómputo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde para su defendido. Así se decide.

    Visto el pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, por asistirle la razón, en cuanto al punto de la decisión impugnada, resuelto en el presente acápite.

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico. SEGUNDO: REVOCAR con efectos ex-tunc, los actos decisorios dictados por la recurrida en las fechas indicada supra. TERCERO: ACUERDA, luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos, la recurrìda perdió la competencia funcional por lo tanto no debió hacer pronunciamientos sobre la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es así que dada la sentencia condenatoria proferida por el Juez A-quo, lo que podría prosperar es un beneficio post condena, en tal sentido es el Juez de Ejecución quien tendrá que pronunciarse si acuerda o nò algún beneficio procesal, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución; al cual se INSTA a realizar el cómputo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde para su defendido.

    Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

    Regístrese, publíquese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguiente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    G.E.G.

    EL JUEZ EL JUEZ

    L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    Causa N 2892-10

    GEG/LRS/SRS/ESA/ja***

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