Decisión nº HG212013000141 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000141

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000011

ASUNTO: HP21-R-2013-000103

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO (S): J.A.B.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.E.G..

RECURRENTE: ABOGADO M.E.G., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.E.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.A.B.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.A.B.S., solicitada por el defensor privado Abg.: M.E.G. y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra de lOS acusados J.A.B.S. todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.L.L.M.

. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…

III

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado M.E.G., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado J.A.B.S., presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo, M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 7.015.981, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 142.645, con domicilio procesal Urbanización Monseñor Padilla, Avenida dos cruce con calle cinco, casa numero 57, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0416-7315609, supra identificado en auto, en mi carácter de defensor privado del ciudadano J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la C.I N° v- 24.742.098, a quien se le sigue el asunto numero HK21-P-2011-000011, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con el artículo 80, del código Penal, esto de acuerdo a la formal Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-12-2010 y riela en el expediente en los folio numero cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) la cual quedo ratificada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 01-08-2011 y riela en los folios numero ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) con el debido respeto de Ley; ocurro ante usted dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del

presente año donde NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE CONTRA MI DEFENDIDO EL CIUDADANO J.A.B.S., solicitado por esta defensa.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Domingo veintiocho (28) de Noviembre de 2010, se efectuó la aprehensión de mi defendido, en fecha Martes Treinta (30) de Noviembre de 2010 de se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado la cual fue diferida el día Miércoles primero (01) de Diciembre de 2010, con relación a este caso cabe señalar que en fecha Jueves Trece de Enero 13 de 2011, se redacto ACTA DE INHIBICION la cual riela desde el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) en fecha Lunes veinte (20) de Junio de 2011, supuestamente se realizaría la audiencia PRELIMINAR, la misma se acordó deferir para el día Lunes cuatro (04) de Julio de 2011, porque un hubo traslado, de igual forma también esa se difirió para el día Lunes dieciocho (18) de Julio de 2011, dejando constancia nuevamente en el acta de diferimiento por falta de traslado del imputado fijando nueva oportunidad para el día Lunes primero (01) de Agosto de 2011, en esta ocasión si se llevo a cabo la tan esperada AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación a mi representado donde fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se debatió la solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Publico, Acta que riela desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) al igual que el Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha y riela desde el Folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) en la cual la Juez de Control acordó remitir la causa al Tribunal

Segundo de Juicio, hasta la presente fecha, ciudadano Juez mi defendido tiene dos (02) años y cuatro (04) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi representado. Y que la causa ha estado paralizada durante considerables lapsos de tiempo por no habérsele celebrado audiencia como se evidencia en el último auto de diferimiento de fecha siete 07 de Febrero del presente año donde se le fija audiencia para el día Viernes ocho (08) de Marzo de 2013, así mismo nota esta defensa y quiero hacer especial énfasis para dejar constancia en este acto, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa hasta la presente fecha, sobre mi defendido el ciudadano J.A.B.S., claro ya sin justificación alguna para efectuar dicha solicitud y la cual no ha sido acordada hasta la presente fecha por este Tribunal. Es por ellos que esta defensa considera que en este momento es procedente un decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones....6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que se niega el decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa así mismo señala el juzgador sobre lo establecido en el 230, ejusdem dándole una interpretación equivoca ya que él ciudadano Juez, interpreta que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga. Aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. N° 3667 de Fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero... “En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.....” (Negrillas K y comillas son mías). Por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer casi 3 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el internado Judicial de Los llanos Occidentales con sede en Ganares Estado Portuguesa, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Juicio, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo. Es criterio de nuestro M.T. según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…. “Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso……”

En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

...Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..

Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de Índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden publico fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador..

Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro M.T. ha emitido los siguientes criterios: Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 “..Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 2011112009

..El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008

..El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 244(ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 230 anteriormente 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados. Por lo que en aras del principio de proporcionalidad el cual garantiza la no perpetuidad de las medidas de coerción personal, inscrita en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, así como en algunos casos los detenidos superaban el tiempo mínimo de penal que pudiese llegar a imponerse de ser condenados, llevaron a los juzgadores acordar las medidas cautelares anteriormente referidas y que igualmente garantizan la sujeción de los acusados al proceso en libertad donde en un eventual juicio oral y público se determinara la responsabilidad o no de estos en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico. Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a qué ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”.

Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación....”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Saulismar Torres Moreno, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000011, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado M.G., en su condición de Defensor Privado del acusado J.A.B.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR

EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

…en la cual la Juez de Control acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio, hasta la presente fecha, ciudadano Juez mi defendido tiene dos (02) años y cuatro (04) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Publico, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi representado...

.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.A.B.S., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18/03/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación Interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que no se ha podido finalizar el proceso por encontrarse la causa paralizada al no realizarse la audiencia de juicio. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados; esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: J.A.B.S., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que le fue imputado al mismo se trata del reprochable ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño: R.L.L.M., de seis (06) años de edad; en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible es de gravedad absoluta, estamos frente a la comisión de un delito pluriofensivo de entidad compleja, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, siendo que en este caso no solo es evidente que existió un abuso sexual, sino que el mismo se llevo a cabo en contra de la integridad de un niño de tan solo seis (06) años de edad, totalmente vulnerable en razón de su edad, inocente a los peligros del mundo, quien se encontraba caminando a la bodega, cuando este sujeto le pidió que lo acompañara a un lugar, tomándolo por la fuerza e introduciéndolo a un lugar abandonado, para proceder a bajarle su short y su interior, bajarse el también su pantalón, mojarle su ano con saliva e introducir su pene, acción que se vio interrumpida pero no por esto frustrada, por la llegada de dos vecinas que los habían visto entrar, quedando reflejada en la medicatura forense practicada por el Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se observaron grietas y fisuras superficiales a nivel de mucosa ano rectal; el bien jurídico afectado es la integridad física y sexual, el derecho a decidir sobre su sexualidad, la libertad individual, el cual se vio coartado cuando el sujeto ya identificado, valiéndose de su superioridad, de su fuerza, y de la edad del niño, abuso sexualmente del mismo; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, sexual, la vida misma y la paz social.

En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un hecho punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero tampoco son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aun cuando existen suficientes elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, el cual se cometio en perjuicio de una victima vulnerable, como lo es un niño de tan solo seis (06) años de edad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04;04;2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observe la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...

. (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo medida privativa de libertad por más de dos (02) años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida en virtud de la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra bienes jurídicos tutelados de los mas preciados como lo son la vida y la integridad sexual de las personas, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de veinte (20) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Marzo de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado M.G., en su condición de Defensor Privado Penal del acusado J.A.B.S., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000011, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T..

Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años y cuatro (04) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa y que a su criterio dicha decisión carece de motivación.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano J.A.B.S., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de Agosto de 2011, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo de señalar que el delito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, en tal sentido alega el recurrente de autos, en su escrito de fundamentación, que:

…en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que se niega el decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa así mismo señala el juzgador sobre lo establecido en el 230, ejusdem dándole una interpretación equivoca ya que él ciudadano Juez, interpreta que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga.…

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verifica si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal o en su defecto la referida decisión carece de motivación, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención de los acusados, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena de los acusados se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.B.S., por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…

. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:

1.- Cursa a los folios 22 AL 28 audiencia de presentación donde el tribunal de control a solicitud del Ministerio Público acordó continuar la presente investigación conforme a las normas del procedimiento ORDINARIO.

2.- Cursa a los folios 57 al 64 de la primera pieza Acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Publico donde acuso a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.L.L.M.

3.- Cursa al folio 109 de la primera pieza acta de fecha 20-06-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 04-07-2011 a las 8:30 am.

4.- Cursa al folio 120 de la primera pieza auto de fecha 06-07-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que el día 04-07-2011 fue un día no laborable y fijo nuevamente el juicio oral y publico para el día 18-07-2011.

5.- Cursa al folio 131 de la primera pieza acta de fecha 18-07-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 01-08-2011.

6.- Cursa al folio 149 al 154 de la primera pieza acta de fecha 01-08-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se realizo la audiencia preliminar. El juez de control admitió la acusación y el calificativo jurídico y dicto el auto de la apertura al juicio oral y publico.

7.-En fecha 16-09-2011 se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02 y se acordó fijar el juicio oral y publico para el dìa 04-10-2011.

8.- Cursa al folio 164 de la primera pieza acta de fecha 04-10-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el dìa 19-10-2011.

9.- Cursa al folio 193 de la primera pieza acta de fecha 19-10-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el dìa 14-11-2011.

10.- Cursa al folio 244 de la primera pieza acta de fecha 14-11-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 17-01-2012.

11.-cursa al folio 02 de la segunda pieza acta de fecha 15-11-2011, donde el tribunal acuerda fija el juicio oral y publico para el día 28-11-2011.

12.- Cursa al folio 21 de la segunda pieza acta de fecha 28-11-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 09-12-2011.

13.- Cursa al folio 27 de la segunda pieza auto de fecha 09-12-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia subsana autos.

14.- Cursa al folio 28 de la segunda pieza auto de fecha 06-02-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia subsana autos, y fija 06-02-2012 la audiencia de depuración de escabinos.

15.- Cursa al folio 38 de la segunda pieza acta de fecha 06-02-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 05-03-2012.

16.- Cursa al folio 60 de la segunda pieza acta de fecha 05-03-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 21-03-2012.

17.- Cursa al folio 84 de la segunda pieza acta de fecha 21-03-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 04-04-2012.

18.- Cursa al folio 95 de la segunda pieza auto de fecha 11-04-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 02-05-2012.

19. Cursa al folio 114 de la segunda pieza auto de fecha 02-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 28-05-2012.

20.- Cursa al folio 124 de la segunda pieza acta de fecha 28-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 27-06-2012.

21.- Cursa al folio 137 de la segunda pieza acta de fecha 20-08-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 07-09-2012.

22.- Cursa al folio174 de la segunda pieza, de fecha 07-09-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 22-10-2012.

23.- Cursa al folio 180 de la segunda pieza, de fecha 22-10-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 07-02-2013.

24.- Cursa al folio 207 de la segunda pieza, de fecha 07-02-2013 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 08-03-2013.

25.- Cursa al folio 04 de la tercera pieza, de fecha 12-03-2013 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 22-05-2013....

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que los diferimientos se deben por a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía, ya que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado del acusado, otros diferimientos por incomparecencia de la víctima. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la falta de medios para trasladar al acusado; asimismo deja constancia de la fijación del Juicio Oral pautado para el día 22-05-2013, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por el delito de: ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., siendo delito grave, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atentó contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.E.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.A.B.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.E.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.A.B.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T.. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:10 horas de la Mañana.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RG/MR/Nh.-

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