Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado L. (Carora)

Carora, 21 de Diciembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002135

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810, a quien se le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente, en perjuicio de E.I.R.G..

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810, por el delito de INVASION, encabezamiento del art. 471 literal “A” del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expone: yo cuando fui con la Guardia a realizar la Inspección en la casa estaba era otra muchacha, yo pensé que ella era A.. Es todo a la imputada de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa manifestó: “Ratifico el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 14-12-2012, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el art. 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo categóricamente a la persecución penal y a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente, toda vez que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que solo existe una denuncia interpuesta en fecha 08-08-2012 por la ciudadana E.I.R., en la que manifiesta no poseer documentos de propiedad sobre el inmueble denunciado como invadido y tampoco quedo demostrado que dicha ciudadana es poseedor del bien presuntamente invadido, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 del COPP. De no ser admitida la acusación esta defensa Niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio y promuevo las testimoniales mencionadas en mi escrito. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente; interpuesta contra la ciudadana A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como: Acta de Denuncia de fecha 08-08-12, suscrita por la víctima de autos, y rendida ante funcionarios del respectivo despacho fiscal, Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho organismo por los ciudadanos la víctima de autos, Arismelia Leal de M. y Dulce M.L.R., Inspección Ocular de fecha 15-08-12, suscrita por Delfín Torres Duno funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 15-08-12, suscrita por Delfín Torres Duno funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Copia Fotostática Certificada del documento autenticado registrado bajo el nº 42, tomo 04, folios 1 al 2 de fecha 03-11-1997, emanado de la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a cargo de la Abg. G.M., Copia Fotostática Certificada del documento autenticado registrado bajo el nº 42, tomo 04, folios 1 al 2, S.T. del año 1998, de fecha 29-06-1998, emanado de la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a cargo de la Abg. C.J.I. y Acta de Imputación, se puede inferir que el ciudadano A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810, presuntamente está ocupando sin legitimidad alguna un inmueble el cual presuntamente le corresponde a los ciudadanos E.I.R.G..

En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, D.T.D. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, Abg. G.M., Registrador Público del Municipio Torres del Estado Lara, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio del ciudadano E.I.R.G., en su condición de víctima del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  4. Testimonio de los ciudadanos Arismelia Leal de M. y D.M.L.R., en su condición de testigos del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 309, antiguamente 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el F., la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

a. O. excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

d. Proponer acuerdos reparatorios;

e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado A.A.F.,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 309 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

(Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del M.D.A.G.G.)

Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado M.M.M., la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado cuatro días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada, por cuanto la fecha indicada para la celebración de dicha audiencia era el día 20-12-2012 y la consignación de escrito de excepciones data del 14-12-12; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810 por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente.

CUARTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según G. oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano A.J.L.A., Venezolana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.810, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente.

SEXTA

Líbrese los oficios respectivos

SEPTIMA

N. a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada y a la Defensa Publica del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho el día 21 de Diciembre de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2135

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR