Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Enero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0005118

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 03-02-69, Edad 43 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, hijo de D.F. y M.P., Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: mecanico; Grado de Instrucción: 1er año de educación básica; Residenciado en el Sector Pomona, calle nº 114 con calle el Pinal, casa nº 33-89, color rosada, a media cuadra del Abasto Tomás, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0426-2693681. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa. 2.- L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 03-05-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Betijoque – Estado Trujillo, hijo de A.R., Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en la Urbanización San Francisco, calle las 40, casa s/n, color amarilla con Blanco, frente a la Panadería Paladio, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6217712. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa y 3.- NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 20-07-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, hijo de R.F. y J.M. (D), Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria; Residenciado en la Urbanización San Francisco, calle U.N., casa s/n, color amarilla, a dos cuadras de la Policlínica U.N., Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-4195498. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentel.

En fecha 17 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados M.S.P., L.M.G.R. y NOELKYS Y.F.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, solicito la destrucción de la Droga. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron su deseo de no declarar. La Defensa Técnica, Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 10-01-2012, en toda y cada una de sus partes. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, dentro de las cuales está la valoración y contradictorio de las pruebas; en el caso de autos la defensa en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, pretende la nulidad de las actuaciones fundamentando la misma en la diferencia de pesaje de la droga incautada existente en el acta de investigación, de las entrevistas y de la experticia toxicología; siendo pertinente destacar que a criterio de esta juzgadora, las actuaciones in comento cumplen con los extremos de ley, en consecuencia no existe violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y dado que esta incertidumbre (diferencia de pesaje) solo puede ser superada con el contradictorio en fase de juicio, es que este tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; interpuesta contra los ciudadanos M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA) y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales Acta de Investigación Penal Nº 2714-2011, de fecha 23-10-2010, suscrita por C.O., J.G., J.G., A.M. y E.A. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha 23-10-2011 y suscritas por H.A.L.M., J.M.G.Z., F.D.G.G., D.D.T.A., Prueba de Orientación, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, R.A., Y.M. y A.U.L., funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Experticia Botánica nº LC-LR4-DQ-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangele Graterol y Jhomnata Venegas, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 24-10-2011, practicada por F.S., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dictamen Pericial de Vehículo nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por H.U.F., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Dictamen Pericial Grafotécnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por H.U.F., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por R.H.V., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por E.A.L.R., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Barrido nº nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por la Toxicólogo de Evangele Graterol y Jhomnata Venegas, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 23-10-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje J.J.L., observan un vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE COLOR AZUL PLACA VAT-671, AÑO 1973 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA AJ27NG75255, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876 en compañía de la ciudadana L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 y tres niños y presuntamente un ciudadano de nombre H.E.G.O., a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que encontraron en entre el piso de la maletera y el tanque de la gasolina la cantidad de ochenta 80 envoltorios en forma rectangular, tipo panel, forrados con cinta plástica color azul, que contenían en su interior de un restos de vegetales de olor fuerte y penetrante los cuales al practicárseles la prueba de orientación arrojaron los treinta envoltorios como resultado un peso neto de SETENTA Y SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO (77,125) kilogramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, L.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, C.O., J.G., J.G., A.M. y E.A. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio de expertos, Evangele Graterol y Jhomnata Venegas, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, R.H.V., E.A.L.R.H.U.F., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  4. Testimonio del ciudadanos H.A.L.M., J.M.G.Z., F.D.G.G., D.D.T.A., en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Prueba de Orientación, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, R.A., Y.M. y A.U.L., funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente la misma por cuanto su contenido es relevante en el presente procedimiento.

  6. Experticia Botánica nº LC-LR4-DQ-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangele Graterol y Jhomnata Venegas, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente la misma por cuanto su contenido es relevante en el presente procedimiento.

  7. Experticia de Barrido nº nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por la Toxicólogo de Evangele Graterol y Jhomnata Venegas, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  8. Dictamen Pericial de Vehículo nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por H.U.F., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por R.H.V., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  10. Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por E.A.L.R., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  11. Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por E.A.L.R., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional,, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  12. Experticia de Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por E.A.L.R., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  13. Dictamen Pericial Grafotécnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0473, de fecha 24-10-2011, practicada por H.U.F., funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  14. Acta de fecha 23-10-2011, suscrita por la Consejera de Protección, adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno libre de apremio y coacción lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA) y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO

Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuestas a los acusados de autos, tales como la Privativa de libertad para los acusados M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA) y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho al imponer la medida que pesa sobre el acusado de autos en la audiencia de presentación que ocupa la presente causa.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA) y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

OCTAVA

Se acuerda la destrucción de la Droga

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

DECIMA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 17 de Enero de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 18 de Enero de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005118

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