Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001174

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1971, edad 39 años, hijo de Dioniso Riera (f) y L.S., estado civil: casado, Grado de Instrucción: 5º de primaria, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Roble, calle principal, casa Nº 8, detrás de tránsito, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-7548504 (de su esposa M.C.) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y 2.- JONNYS G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-04-1981, edad 29 años, hijo de B.D. y Yonnys Zavarce (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Final de la calle 10 del R.B.S.B., casa sin número de color rosado y portón negro, a una cuadra de la Cruz, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-9575000 (de su Tía M.S.) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal..

En fecha 16 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra de los ciudadanos J.G.R.S. y JONNYS G.Z.D. en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados J.G.R.S. y JONNYS G.Z.D., por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: Mis defendidos me manifestaron que venían transitando por las adyacencias del aeropuerto, paso una comisión de la policía, ellos le piden que monten esos tubos en la camioneta ellos continúan y los policías los aprehenden, no existen testigos, ni denunciantes, el Ministerio Público tampoco demostró nada de eso, es por lo que esta Defensa solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el art. 318 parte in fine, no hay elementos de convicción que vincule a mis representados con el hecho que nos ocupa, no hay pronostico serio de condena, es por lo que solicito se le otorgue la libertad plena de mis representados, asimismo solicito una extensión de la medida cautelar impuesta en su oportunidad a mi representado ya que los mismos han cumplido con todos los actos convocados por el Tribunal, solicito copias simples del acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal.; interpuesta contra el ciudadano J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819 y JONNYS G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 28-06-2010, suscrita por AGTE (CDPEL) F.R. y F.Q. funcioarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, de la Zona Policial 07, del Estado Lara, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto; y Registro de Cadena de C.d.E.F., de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la tarde del día 28-06-2010, ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida Aeropuerto, frente a la Avenida Principal de la Urbanización El Roble, y visualizan a dos ciudadanos extrayendo materiales (tubos galvanizados) de la cerca perimetral del Aeropuerto, a quienes tales funcionarios le dan la voz de alto, con las formalidades de ley; siendo dichos ciudadanos los imputados de autos incautándole a uno de ellos, en la mano derecha una herramienta de metal color negro (tenaza) y al lado del otro ciudadanos se encontraban cinco tubos galvanizados de aproximadamente un metro cincuenta centímetros de longitud. Igualmente el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, AGTE (CDPEL) F.R. y F.Q. funcioarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, de la Zona Policial 07, del Estado Lara, M.L. y J.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Yeremy Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a bien que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-049-11, de fecha 21-11-11, suscrita por el Experto Profesional F.A.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Respecto del escrito presentado por la Defensa Técnica, contentivo de las excepciones, pruebas y argumentos de fondo, es necesario destacar que el mismo fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    d. Proponer acuerdos reparatorios;

    e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al lapso que indica el artículo 328 in comento, por cuanto el día 16-01-2012 era la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; y la contestación a la acusación fue presentada el 11-01-2012; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, y señalado ut supra antes de dar inicio a la audiencia preliminar. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

TERCERO

Se mantiene y amplía Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas a los imputados de autos cada 30 días, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000, que los mismos han cumplido cabalmente con sus presentaciones; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo en atención a que a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

CUARTO

Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819 y JONNYS G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188 por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal..

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819 y JONNYS G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal..

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 16 de Enero de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001174

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