Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. Nº 04-2203-T. I

LAS PARTES

Obra como parte demandante el ciudadano SAUTOR J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.929.012, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y hábil, representado por sus apoderados judiciales L.F.O.P., R.M.S.T. Y G.J.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.286.561, 3.593.374 Y 2.338.794, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164, 84.150 Y 10.191, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Obra como parte demandada la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1.996, Nro. 51, Tomo 462-A Segundo y que cambió su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 junio de 1.997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Segundo, representada por su apoderado judicial M.A. y otros, titular de la cédula de identidad Nros. 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.076.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F., en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, en el juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano Sautor J.R.S. contra la empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 09 de febrero de 2.004, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2.004 se inhibió la Juez Rosa Da' Silva, remitiéndose las copias certificadas de la Inhibición formulada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual fue declarada con lugar.

Convocado al Segundo Suplente abogado A.T.T., transcurrido el lapso de tres (3) días sin haber aceptado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2.004, se remitió comunicación a la Juez Rectora para la designación de Suplente Especial en la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, en virtud de haber sido designada Juez Accidental por la Comisión Judicial en fecha 12 de Mayo de 2.004, me avoque al conocimiento de la presente causa, se constituyo el Tribunal Accidental y se ordeno la notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, se reanudo la presente causa.

III

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de demanda presentada en fecha 07 de Marzo de 2.001, el abogado en ejercicio L.F.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alega: Que demanda a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A”, por nulidad de transacción y pago de diferencia salarial de prestaciones sociales causadas.

Alega que su representado presto sus servicios como trabajador dependiente en la planta de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ubicada en esta ciudad de Barinas en forma continua y bajo las condiciones impuestas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A, imponiéndole la empresa la forma coma debía prestar sus servicios en la misma y como debía de adquirir el producto elaborado por ella, de tal forma que impuso al trabajador las siguientes condiciones:

  1. La obligación de revender con carácter de exclusividad el producto elaborado y adquirirlo de la misma al precio que ella señalara. 2. Trasladar y/o trasportar dicho producto adquirido de ella en camiones propiedad de la empresa, con el emblema, logotipo y pintura distintiva de la empresa productora. 3. Usar uniforme diseñado e impuesto por la empresa, en los cuales se distinguía igualmente el nombre del producto distribuido y revendido, destacándose también el logotipo de la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”. 4. Que dicha distribución o reventa, tenia que ser realizada en las zonas que previamente le asigne la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”. 5. El camión utilizado diariamente debía ser guardado a horas y en el sitio previamente impuesto la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”. 6. El dinero producto de la reventa, debía ser depositado en bancos previamente señalados por la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, y a nombre de esta.

    Todos estos elementos realizados en forma consuetudinaria, constituyen una prestación de servicios personal que demuestra fehacientemente una relación laboral entre su representado y la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, cargos y obligaciones consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, sus reglamentos y Constitución Nacional, que los hechos narrados, fueron realizados en forma continua y uniforme por su representado a favor de “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”

    Que la empresa le impuso a su representado un contrato denominado Mercantil ya que este constituyó el débil jurídico de la relación fraudulentamente llamada y/o denominada por la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A” como relación mercantil, alterando la integridad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ocultándolos tras un contrato mercantil.

    Señala que la transacción realizada no fue onerosa, ni fue hecha ante el funcionario mercantil, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no cumplir con los requisitos establecidos por ella, procede contra ella la acción de anulabilidad. Así mismo hace referencia a los artículos 9 y 10 parágrafo único del Reglamento de dicha Ley.

    Por otra parte alega que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., “niega adeudar a EL CONCESIONARIO CANTIDAD ALGUNA SURGIDA de una relación de trabajo…..”. Que también se puede leer en el presunto contrato de transacción que: “EL CONCESIONARIO acepta recibir un monto al inicialmente reclamado mediante un pago único DE CARÁCTER TRANSACCIONAL” Que el CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, está fundamentado: “Conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

    Que en Titulo II DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION..” se vuelve a invocar: “lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica y en el 10 de su Reglamento…”

    Que dicha transacción fue homologada por los funcionarios del Trabajo, quienes no debieron homologar la transacción celebrada.

    Que no obstante haber suscrito el contrato de transacción laboral es acreedor de derechos previstos en el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya que si la transacción era mercantil, es competente un funcionario del Trabajo (inspector) para homologar un contrato de transacción extrajudicial y porque lo fundamentan en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Mi representado en principio reclama a la compañía la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 86.000.000,oo) y por su parte la compañía conviene en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43.425.905,22), mediante un pago único transaccional existiendo una gran diferencia entre el monto reclamado y el monto pagado. Fundamenta la demanda en los artículos 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 15, 39, 59, 60, 65, 66, 75, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en los artículos 1.146, 1.154, 1.166, 1.397, 1.398, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717 y último aparte del artículo 1.719 del Código Civil y en los artículos 12, 326, 397, 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita que sea condenada la empresa demandada a los siguientes hechos: primero.- que se declare nula el contrato de transacción judicial celebrado entre su representado y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., segundo.- En cancelarle a trabajador la diferencia salarial habida entre lo pagado por la demandada a través del contrato de transacción extrajudicial, lo cual asciende la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 42.574.094,78). Tercero.- Los intereses que se sigan causando por la diferencia no pagada desde la fecha del contrato de transacción laboral hasta la fecha de la cancelación del monto diferencial reclamado, que se haga a través de una experticia complementaria del fallo y al mismo tiempo se acuerde la corrección monetaria. Cuarto.- Las costas y costos del proceso que se causen con motivo del presente procedimiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 05-06-2001, el abogado en ejercicio M.A., en representación de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual alegan lo siguiente: oponen la perención de la instancia y extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a partir de la fecha de la admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.

    Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva. Fundamenta la defensa opuesta en las razones siguientes: 1. Que es falso que el trabajador estuviera al servicio de su representada. 2. Que en los períodos indicados en la demanda, el actor no fue trabajador de la empresa, ni la empresa patrono del actor, que no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre su representada y el actor, por tanto no puede haberle despedido su representada en la fecha indicada en la demanda y mal puede el actor reclamar a su representada prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que ente el actor y la Embotelladora Barinas, S.A., hoy Panamco De Venezuela S.A., lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, jamás laboral.

    La relación mercantil consistió en la compra, por parte del demandante, de contrato y previa facturación, de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin la obligación de hacer dichas compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Así mismo, el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Panamco de Venezuela, S.A. El actor corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes) tenía su Registro de Comercio, pagaba los sueldos, salario y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela, S.A. El actor también llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distinta a nuestra representada, lo que reafirma su condición de comerciante independiente autónomo.

    El demandante llevó únicamente relaciones mercantiles con Panamco de Venezuela, S.A., desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 13 de junio de 2000, las cuales terminaron por voluntad del actor.

    Que como quiera que su representada ha sido traída a juicio utilizando la jurisdicción laboral, puesto que el trabajador alega un falso carácter de trabajador, de acuerdo con las reglas establecidas en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada, los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda.

  2. Negamos que el actor haya prestado unos supuestos servicios como trabajador independiente en la Planta Panamco de Venezuela, S.A., ubicada en la ciudad de Barinas, negamos que el actor halla laborado ni en forma continua ni en forma discontinua y negamos que el demandante haya estado bajo unas supuestas condiciones, supuestamente impuestas por nuestra representad, negando que Panamco de Venezuela, S.A., halla impuesto condiciones al demandante. Negamos que nuestra representada le hubiese indicado o impuesto al actor la forma de realizar su actividad mercantil, mal llamada en el libelo prestación de servicios y negamos que se halla señalado al demandante la forma como debía adquirir la empresa el producto elaborado por ella. Negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante la supuesta obligación de revender con carácter de exclusividad al precio indicado por la empresa, negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante trasladar y/o transportar los productos en camiones propiedad de la empresa, negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante el uso de uniforme y/o logotipo de la empresa, negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante distribuir o revender productos en unas supuestas zonas previamente asignadas, negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante horarios y/o obligaciones relacionadas con la guarda de camiones, negamos que nuestra representada halla impuesto al demandante el depositar el dinero producto de la reventa en bancos señalados por la empresa y a nombre de esta, negamos que entre el actor y nuestra representada halla existido un contrato de trabajo o relación laboral, negamos que el actor halla prestado servicios personales a nuestra representada y negamos que esta halla impuesto cargas y obligaciones laborales al actor negamos la aplicación al caso de autos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la norma laboral o sociales que contiene la Constitución Nacional, negamos que el caso de auto hallan existido los elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación de servicios, salarios y subordinación), negamos que existe presunción alguna a favor del demandante, negamos que el actor halla estado sometido a ordenes, instrucciones y/o directrices de nuestra representada, mal llamada en el libelo patrono,

  3. Negamos que Panamco de Venezuela S.A., halla desplegado una conducta contra legen como falsamente se alega en el libelo, negamos que nuestra representad le halla impuesto al actor un contrato mercantil, negamos que el actor mal llamado en el libelo el débil jurídico halla sido perjudicado como falsamente se alega en el libelo negamos que nuestra representada halla actuado en forma fraudulenta como en forma irresponsable, ilegitima y arbitraria se indica en la demanda, negamos que el caso de autos se halla alterado una supuesta intangibilidad y/o progresividad de uno supuesto e insistentes derechos y beneficios laborales, negamos que nuestra representada halla ocultado tales supuesto e imaginarios derechos y beneficios laborales, tras un contrato mercantil, negamos que el actor supuesto trabajador tenga o halla tenido unos supuesto derechos adquiridos, negamos que el 50% de tales supuestos e inexistente derechos adquiridos al supuesto e inexistente cónyuge del actor, negamos que dicha inexisten persona halla tenido que dar el supuesto consentimiento para transar, negamos que la transacción realizada y suscrita entre nuestra representada y el actor pueda ser susceptible de ser anulada o procesada contra ella la acción de anulabilidad, y negamos que la transacción celebrada entre nuestra representada y el acto, adolezca de defectos que la hagan impugnable anulable, negamos que el caso de autos negamos que el caso de autos, se halla dejado de cumplir en lo que respecta a la transacción suscrita entre las partes, lo requisitos generales establecidos en las leyes adjetivas o sustantivas de la República y/o

    los requisitos específicos y/o especiales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, negamos que nuestra representada halla utilizado sofisma, engaños o artificios frete al actor, ni en el contrato de transacción, ni en ninguna otra actividad como falsamente se alega en el libelo, negamos que los funcionarios del trabajo, competente para ello, se halla actuado en forma adversa o artera como en forma irrespetuosa se indica en el libelo de la demanda, negamos que nuestra representada halla actuado en forma improcedente cuando suscribió la transacción con el actor, la cual está prevista en la Ley y donde se cumplieron todas y cada una de los requisitos legales de forma y de fondo negamos que nuestra representada halla contratad al abogado D.G. y negamos que halla pagado a dicho ciudadano honorarios profesionales de abogado relacionado con la asistencia que le hizo al actor al firmar la transacción, negamos que exista delito alguno en el caso de autos, negamos que nuestra representada halla actuado contra legen en forma sibilina como falsamente se alega en el libelo de la demanda que el caso de autos halla existido o pudiera existir unos supuestos principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e indubio pro operatorio (sic) negamos la aplicación al caso de autos del artículo 94 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de las normas adjetivas o sustantivas de las Leyes y reglamentos de la Naturaleza laboral, negamos que nuestra compañía halla sido apoyada por el inspector del Trabajo que homologó la transacción, negamos que la suscripción de la transacción y su posterior homologación halla perjudicado al actor, negando que la hallan desvirtuado y/o desconocido y/o se halla obstaculizado la aplicación de Legislación Laboral.

  4. Negamos que los inspectores del Trabajo sean incompetentes y/o no estén facultados para homologar contratos de transacción extrajudiciales y en especial negamos que el caso de autos el inspector del trabajo halla sido incompetente y/o halla actuado fuera del ámbito de su competencia. Negamos que exista una gran diferencia entre el monto menos el monto pagado negando que tal supuesta e inexistente diferencia se pueda ser o hay sido de Bs. 42.574.094,78. Negamos que nuestra representada adeude y/o este legalmente obligada a pagar al actor la supuesta suma de Bs. 42.574.094,78, por el supuesto o inexistente concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales negamos los hechos explanados precedentemente tienen su fundamento y se encuentran subsumidos en las hipótesis de las normas, negamos la aplicación al caso de aou6tos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus 86 al 94 ambos inclusive, negamos la aplicación al caso de autos de los artículos 3, 10, 15, 39, 59, 60, 65,, 66, 75, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, negamos la aplicación al caso de autos de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en los artículos 1.146, 1.154, 1.166, 1.397, 1.398. 1.714. 1.715, 1.716, 1.717 y 1.719 del Código Civil, negamos la aplicación al caso de autos de los artículo 12, 326, 397, 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil, negamos que la acción deducida en le libelo tenga base legal alguna, negamos que el contrato de transacción celebrado entre las partes sea o pueda ser nulo o anulable, negamos que el actor halla ingresado a la compañía en fecha 31 de octubre 1978 y negamos que halla laborado hasta el día 13 de Junio del 2000, negamos que nuestra representada adeude y/o está legalmente obligada a pagar al demandante la supuesta, inexistente, imaginaria, ilegal e improcedente suma de Bs. 42.574.094,78, por el supuesto concepto de diferencia de prestaciones Sociales, negamos que nuestra representada adeude y/o esté legalmente obligada a pagar al actor, interese sobre prestaciones sociales, negamos que exista ni diferencia ni interés, negamos y rechazamos la procedencia de la ilegal experticia complementaria del fallo que se solicita en el libelo, negamos la solicitud de indexación o correlación momentánea en primer lugar porque nuestra representada no adeuda al actor cantidad alguna de dinero y en segundo lugar por no tener base legal en Venezuela, negamos el petitorio de la condena en costa solicitado en la demanda, a todo evento, rechazo la estimación de la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Afirman que Panamco de Venezuela, S.A., es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y venta al mayor de diversos tipos de bebidas gaseosas, que tiene celebrado con diversos comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de su representada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciante revenden tales productos a sus propios clientes.

    Afirman que el actor en el presente juicio fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con nuestra representada, en las condiciones afirmada en el párrafo anterior. Que las relaciones comerciales que vincularon al demandante con Panamco de Venezuela, S.A., estuvieron vigentes desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 13 de junio del 2000. Que la relación entre ambos fue estrictamente mercantil. Que suscribieron varios Contratos de Concesión, regulados por las relaciones mercantiles. Que suscribió varios contratos de arrendamiento y Comodato de Vehículo. Que el actor se inscribió en el Instituto de los Seguros Sociales como patrono y además en ejercicio de su actividad comercial inscribió a diversas personas en dicho Instituto como sus trabajadores. Que el actor llevaba su contabilidad mercantil, declaraba al Impuesto Sobre La Renta como un comerciante, pagaba patente de industria y comercio y se comportaba ante las autoridades como un comerciante de bebida gaseosas. El actor suscribió adicionalmente diferentes documentos anexos a su Contrato de Concesión, dentro de los cuales puedo señalar aquellos contentivos de modificación de precios, estando libre de revender los productos que adquiría por un precio mayor para así obtener su ganancia en el mercado. En lo que respecta a los contratos de concesión, los mismos contienen cláusulas del mundo del comercio, entre las cuales cabe destacar: a) el hecho de que exista una compraventa de productos refrescantes, b) la circunstancia de que el concesionario puede encomendar a un tercero la atención de su clientela y demás obligaciones contraídas en el contrato, c) el hecho de que el concesionario corre con los riesgos de las cosas compradas por él, en caso de que se pierda y/o se deteriore, d) la existencia de cláusulas penales sobre causales de resolución del contrato celebrado entre las partes. En lo que respecta a la firma unipersonal, el actor fundó para explotar su negocio de compra y reventa de productos refrescantes y que participó en el Registro Mercantil. Por otra parte el actor en el presente juicio convalida y acepta la relación mercantil al señalar en su libelo de demanda que él adquiría productos y los revendía.

    Alega subsidiariamente las siguientes defensas: 1. La prescripción de la acción deducida en el libelo por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. En cuanto a la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal presunción no funciona en forma aislada ni en forma automática, ni exime al demandante de probar los restantes elementos de la relación laboral o contrato de trabajo (pago de salario y subordinación). 3. Opone a la demandada la cosa juzgada, en virtud de que el actor suscribió una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue debidamente homologada y tiene efecto de cosa juzgada. 4. En cuanto a la nulidad de la transacción solicitada en el libelo de la demanda, señala que las partes desde el inicio convinieron la relación en los términos de la misma y en el ámbito que se desenvolvería. 5. El petitorio del actor que asciende a la cantidad de Bs. 42.574.094,78, no tiene base legal, por cuanto dicha cantidad fue extinguida mediante recíprocas concesiones. 6. En cuanto a la experticia complementaria del fallo, es improcedente por cuanto la misma solo procede cuando el Juez no pudiere estimar la cuantía de la demanda según los alegatos y las pruebas. 7. En cuanto a la indexación señala que por no existir base legal en Venezuela no debe aplicarla en el caso de autos, y por que la inflación no se le puede imputar a su representada y por cuanto su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte actora. 8. Que el actor señala autodenominarse débil jurídico, que por el contrario el actor siempre se comportó como un comerciante en el desempeño de actividad mercantil.

    Solicitan al tribunal declarar sin lugar la demanda y condenar al actor al pago de las costas correspondiente por su temeridad.

    En fecha 11-06-2001 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegan: El rechazo a las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, que oponen la misma por ser incierto que exista cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el representante legal de la empresa ““PANAMCO DE VENEZUELA S.A”, insiste en darle falsamente una “naturaleza mercantil” al acto de la transacción en que fundamenta la cuestión previa opuesta y que fuere suscrita tanto por la accionada como por el accionante; pero al mismo tiempo pretende fundamentarla en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos contraviniendo a si a la misma Ley, Orgánica en los artículos 3, 10 y 15 y el Reglamento de dicha Ley. Que la cuestión previa por la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA S.A” debe ser rechazada por cuanto se infringió y/o se violo además de los artículos de la Ley de Reglamento la materia los artículos 7, 22, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la parte accionada pretende hacer valer jurídicamente, es por lo que solicita que declaren sin lugar las cuestiones previas opuesta por “PANAMCO DE VENEZUELA S.A” con todos los pronunciamientos y consecuencia de la Ley.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE

    En fecha 11-06-2001, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:

  5. Promueve el mérito favorable que emerge de los autos y actas procesales específicamente los que se contienen y/o alegan en el libelo de la demanda.

  6. Promueve el merito favorable que se desprende las actas procesales que rielan en autos.

  7. Promueve el valor probatorio a favor de su representado que emerge del recuadro anexo al libelo de la demanda.

  8. Promueve las previsiones legales del artículo 1394 del Código Civil, y las presunciones legales de los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Promueve el valor y merito favorable que se desprende de Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en fecha 16-03-2000, la cual anexa.

  10. Promueve la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fechas 11-06-2001, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes:

  11. Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.

  12. Promueve copia certificada de registro de la firma unipersonal mercantil de Sautor J.R.S., el cual se encuentra inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas en fecha 11 de octubre de 1978, bajo el N° 295, Tomo III.

  13. Promueve original de contrato de concesión suscrito entre la Embotelladora Barinas, S.A. y el actor en fecha 01-07-1997, relacionado con la ruta N° 164-M, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14-04-97, bajo el Nro. 82, Tomo I. de los libros llevados por dicha Notaría.

  14. Promueve contrato de concesión suscrito entre la Embotelladora Barinas S.A y el actor en fecha 01-10-1999, relacionado con la ruta N° 210-M, el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas de fecha 23-12-1999, bajo el N° 22, Tomo 08 de los Libros llevados por dicha Notaría.

  15. Promueve copia certificada del documento de compra-venta de la ruta de fecha 01-10-1990, mediante el cual Embotelladora Barinas S.A, vende al actor la ruta N° 270-M, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Estado Barinas de fecha 11-03-1991, bajo el N° 72, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones.

  16. Promueve copia certificada del documento de compra-venta de ruta de fecha 01-07-1995, mediante el cual Embotelladora Barinas S.A vende al actor la ruta N° 164-M, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Estado Barinas de fecha 26-12-1995, bajo el N° 76, Tomo 183 de los libros de Autenticaciones.

  17. Promueve documento de compraventa de ruta de fecha 13 de Junio de 2000, mediante el actor vende a Embotelladora Barinas S.A la ruta N° 210, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 14-06-2000, bajo el N° 56, Tomo 58 de los libros llevados por dicha Notaría.

  18. Promueve correspondencia de fecha 01 de julio de 1999, mediante el cual autoriza a la Embotelladora Barinas, C.A., para que contrate personal por cuenta del actor.

  19. Promueve contrato de comodato de fecha 01 de julio de 1999, suscrito entre la Embotelladora Barinas, C.A. y el actor, mediante el cual regulan la utilización de un vehículo.

  20. Promueve documento de fecha 13-06-2000, mediante el cual el actor da por terminada la relación comercial que llevó con “PANAMCO DE VENEZUELA S.A” (Embotelladora Barinas S.A, y que inició el 11 de octubre 1978.

  21. Promueve documento de transacción suscrito entre la empresa Panamco de Venezuela, S. A. y el actor, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14-06-2000, entre el actor y la empresa Panamco de Venezuela, S.A.

  22. Promueve 32 fotografías, donde aparecen un grupo de ex concesionarios, recibiendo los cheques correspondientes a las transacciones extrajudiciales que celebraron con la compañía.

  23. Promueve la prueba de informe, donde solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Guanare, Estado Portuguesa, para que informe si el actor se encuentra inscrito en dicho instituto como patrono, e informe con que actividad se encuentra inscrito se inscribió su empresa y en que fecha, así como también informe el nombre de las personas que el actor inscribió en dicho instituto como trabajadores a su servicio.

  24. Promueve la prueba de informes, donde solicita se oficie al Seniat, Región Los Andes, a los fines de que informe si el actor está inscrito como contribuyente y con el número de Rif y Nit, indicado por el demandado en su escrito de pruebas, y el tipo de actividad económica que declaró.

  25. Promueve la prueba de informes, donde solicita se oficie a la sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), para que informen si conocen al actor, si es cliente de dicha empresa, si lleva la contabilidad mercantil del actor, con sus respectivos libros, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Concejos Municipales, Ministerio de Finanzas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionadas con la actividad mercantil realidad por el actor. Si el actor paga honorarios profesionales por los servicios indicados anteriormente.

  26. Promueve la prueba de informes, donde solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, para que informen si el actor esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio, si explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos y si ha pagado en la actualidad Patente de Industria y Comercio.

  27. Promueve las testimoniales de los ciudadanos V.R., R.M. y R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.980.529, 11.186.622 y 11.839.572.

  28. Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.A., C.P., Á.S.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.045.412, 9.266.279, 11.563.044 y 6.146. 470, domiciliados en la ciudad de Caracas, para lo cual pide se comisione al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  29. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S., Ermindo Briceño, E.C., F.C., R.P. y Zorellys Araviche, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.286.057, 13902.252, 11.766.163, 7.525.320, 11.299.019 y 12.183.600, para lo cual solicita se comisiones al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

    En fecha 13 de Junio de 2001 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación.

    En fecha 19 de junio de 2.001, el abogado L.F.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desconoce e impugna los documentos producidos enumerados desde el 01 al 09 del escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

    En fecha 07 de octubre de 2.001, los apoderados judiciales de la parte demandantes presentaron escrito de informes en la cual hacen un recuentro de las diversas etapas del proceso. La parte demandada no presente informes en esta Instancia.

    En fecha 24 de Noviembre 2.003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por Deficiencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano A.J.Q. contra la Empresa Panamco de Venezuela S.A.

    En fecha 08 de diciembre de 2.003, el abogado J.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada.

    En fecha 27 de enero de 2004, es recibido el expediente en esta Instancia, fijándose en la misma oportunidad los lapsos correspondientes en esta Instancia.

    En fecha 07 de Julio de 2.004, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial el abogado L.F.O.P., presentó escrito de pruebas, en la cual señala:

  30. Invoca los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

  31. Reproduce, promueve e invoca a favor de su representado el contrato de transacción, en cuanto a la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas y sustenta la nulidad de dicha transacción.

  32. Promueve la confesión judicial espontánea hecha por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el escrito de contestación al señalar que el trabajador presto un servicio personal.

  33. Invoca y reproduce el criterio recogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social a través de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.000.

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    En la oportunidad de presentar conclusiones, la parte demandante presentó escrito de informes-conclusiones en fecha 27 de julio de 2.004, en el cual hace un resumen general de los actos del proceso y un análisis del fallo de Primera Instancia. Por su parte la parte demandada presentó informes en la misma oportunidad, haciendo un resumen de los actos del proceso, señalando los límites de la controversia, las pruebas de las partes y un análisis de la sentencia de Primera Instancia.

    En fecha 09 de agosto de 2.004, la abogado R.M.S.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

    Cumplidos todos los trámites procesales que rigen el asunto, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    IV

    MOTIVACION DEL FALLO

    Antes de entrar a decidir en la presente causa, este Sentenciador considera necesario señalar que la tramitación del presente expediente en primera instancia se realizó por dos jueces distintos al que sentenció la causa. Así mismo observa este Sentenciador que no consta de autos que la Juez Temporal que produjo la sentencia se avocara al conocimiento de la misma.

    En tal sentido, si bien la incorporación de un nuevo Juez a la causa, estando paralizada la misma, necesariamente acarrea el avocamiento y su debida notificación a las partes, a fin de que las partes tengan la oportunidad de utilizar un medio procesal, como es la recusación, sin embargo, después de producida la sentencia de primera instancia, en virtud de encontrarse paralizada, se notificó a las partes de la misma y ninguna de ellas en su oportunidad señalaron la omisión de una forma sustancial como fue el avocamiento y la notificación del mismo a las partes, o que existiera algún gravámen generado por la ausencia de tales omisiones o alegaron alguna causal de inhibición existente entre el Juez que sentencio y las partes. Por tanto la actitud de las partes produjo un consentimiento tácito de las omisiones realizadas, considerando inútil por parte de este sentenciador reponer la causa por la falta cometida por la Juez aquo que sentenció la causa.

    Siguiendo un estricto orden procesal, este Sentenciador procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa demandada, referida a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrió en exceso el término de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la empresa demandada.

    El artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    (Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se observa, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

    Ahora bien, tal severidad del castigo, ha sido aplicada por nuestra Jurisprudencia de interpretación restrictiva, y bajo esta premisa ha establecido la Jurisprudencia, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), lo siguiente:

    ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

    Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones....Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso.

    En el caso de autos la demanda fue admitida en fecha 22-03-2001 y en fecha 04-04-2001, consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en donde manifiesta:

    Que en esta fecha 30-03-2001, siendo las 12:50 p.m. me trasladé a la dirección A. Industrial en la Sede de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., a practicar la citación del ciudadano: A.G., no se encontraba, por cuanto la parte interesada me traslado a la Dirección Urb. Cuatricentenaria en la sede de la Empresa Charcutería y Víveres los Mangos. Ubicado en la calle 10, sector 14, frente al parque Los Mangos de esta ciudad, por cuanto me encontré al ciudadano A.G. le hice entrega de la boleta y al leerla manifestó que no firmaba, que tenia que consultar con su Abogado en esos momentos le manifesté que quedaba citado, negándose a recibir la copia certificada de la demanda, por tal motivo consigno la boleta con las copias por ante este Tribunal hoy 04 de abril de 2.001.

    Ahora bien en virtud de lo expuesto por la jurisprudencia transcrita anteriormente, que comparte y acoge este tribunal, considera que el actor cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, ya que éste ejecuto alguna de ellas, a los efectos de la practicar la citación, evitando así que se produjera la perención. Por consiguiente y en virtud de las consideraciones anteriores, la perención opuesta no puede prosperar. Así se decide.

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por la demandada aduciendo en su escrito de contestación que el vinculo que lo unió con el demandante era de naturaleza comercial y/o mercantil y no laboral, este Tribunal pasa seguidamente a resolver dicha defensa.

    En este sentido, alega la empresa demandada en su escrito de contestación:

  34. Que es falso que el trabajador estuviera al servicio de su representada. 2. Que en los períodos indicados en la demanda, el actor no fue trabajador de la empresa, ni la empresa patrono del actor, que no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre su representada y el actor, por tanto no puede haberle despedido su representada en la fecha indicada en la demanda y mal puede el actor reclamar a su representada prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que ente el actor y la Embotelladora Barinas, S.A., hoy Panamco De Venezuela S.A., lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, jamás laboral. La relación mercantil consistió en la compra, por parte del demandante, de contrato y previa facturación., de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin la obligación de hacer dichas compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Así mismo, el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Panamco de Venezuela, S.A. El actor corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes) tenía su Registro de Comercio, pagaba los sueldos, salario y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela, S.A. El actor también llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distinta a nuestra representada, lo que reafirma su condición de comerciante independiente autónomo.

    En vista de lo transcrito precedentemente, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en el primer grado de jurisdicción del presente proceso), y al respecto la sentencia de fecha 09-11-2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    Ahora bien con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, constan a los autos:

  35. Promueve documento de registro de la firma mercantil de Sautor J.R.S..

  36. Promueve de contrato de concesión suscrito entre la Embotelladora Barinas, S.A. y el actor en fecha 01-07-1997, relacionado con la ruta N° 164-M.

  37. Promueve contrato de concesión suscrito entre la Embotelladora Barinas S.A y el actor en fecha 01-10-1999, relacionado con la ruta N° 210-M.

  38. Promueve del documento de compra-venta de la ruta de fecha 01-10-1990, mediante el cual Embotelladora Barinas S.A, vende al actor la ruta N° 270-M.

  39. Promueve documento de compra-venta de ruta de fecha 01-07-1995, mediante el cual Embotelladora Barinas S.A vende al actor la ruta N° 164-M.

  40. Promueve documento de compraventa de ruta de fecha 13 de Junio de 2000, mediante el actor vende a Embotelladora Barinas S.A la ruta N° 210.

  41. Promueve correspondencia de fecha 01 de julio de 1999, mediante el cual autoriza a la Embotelladora Barinas, C.A., para que contrate personal por cuenta del actor.

  42. Promueve contrato de comodato de fecha 01 de julio de 1999, suscrito entre la Embotelladora Barinas, C.A. y el actor, mediante el cual regulan la utilización de un vehículo.

  43. Promueve documento de fecha 13-06-2000, mediante el cual el actor da por terminada la relación comercial que llevó con “PANAMCO DE VENEZUELA S.A” (Embotelladora Barinas S.A, y que inició el 11 de octubre 1978.

  44. Promueve documento de transacción suscrito entre la empresa Panamco de Venezuela, S. A. y el actor, suscrita entre en fecha 13-06-2000, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14-06-2000.

  45. Oficio de fecha 07 de septiembre de 2.001, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informe que el actor se encuentra inscrito como patrono bajo el Número patronal K1710089, y que tiene registrado como trabajador al ciudadano Paez Sosa Angel, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.746, desde el 12-11-00

  46. Oficio proveniente del Seniat, Región Los Andes, donde informa que el actor posee el Rif Nro. 04929012-4 y su Nit 0027648657 y que ha declarado impuestos.

  47. Oficio proveniente de la sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), donde informa que al actor, si es cliente de dicha empresa, lleva la contabilidad mercantil del actor, con sus respectivos libros, y paga honorarios profesionales por los servicios indicados anteriormente.

  48. Oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde informa que el actor es contribuyente de patente de Industria y Comercio, bajo el Nro. 13142.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas, observa este Sentenciador que los numerales del 1 al 10 referidos anteriormente, fueron desconocidos por el actor; al respecto es necesario señalar, que en relación a los documentos públicos consignados en autos y descritos en los numerales 1 al 6 referidos anteriormente constituyen documentos públicos que no pueden ser desconocidos, ya que el medio para atacarlos es a través de la tacha de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil y en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por ser estos documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador los valora y aprecia, para dar por demostrado los hechos inferidos en los mismos.

    En cuanto a los documentos privados referidos en los particulares 7, 8 y 9, señalados anteriormente, en virtud de corresponderle al actor probar su autenticidad, no habiendo constatado este Sentenciador que la parte actora haya realizado algún acto capaz de probar su autenticidad quedan desechadas tales pruebas.

    En cuanto a la prueba descrita en el particular 10 señalado anteriormente, se refiere al contrato de transacción celebrado entre las partes, documento este que es consignado con el libelo de demanda por el mismo actor que lo impugna, resulta contradictorio tal impugnación, ya que el actor en su libelo de demanda señala que no obstante de haber suscrito tal transacción, tal contrato es contra legem. Al respecto ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11-02-69, publicada en la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 63, pp. 363-364 “…Sólo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor.”, En virtud de tal señalamiento este sentenciador aprecia y valora el documento referido de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil.

    Ahora bien, al valorar las pruebas anteriores y distanciándonos de los restantes elementos probatorios, se encuentra este Tribunal en la disyuntiva de que por la sola existencia de contratos mercantiles quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

    Al respecto ha expresado la Sala de Casación Social en sentencias similares, tal es el caso de la fecha 16 de marzo de 2000, entre otras señaló:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    .

    En cuanto a las pruebas contenidas en los particulares 11 y 13, traídas a este proceso a través de la prueba de informes, este sentenciador los valora y aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las pruebas contenidas en los particulares 12 y 14, traídas a este proceso a través de la prueba de informes, este sentenciador las desecha por cuanto de las mismas no se desprenden elementos favorables a la empresa demandada.

    Hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, resulta necesario señalar una serie de consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65 y 67 establecen:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada..

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.....

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    De los artículos transcritos, así como lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, se pueden determinar los elementos que conceptualizan una relación laboral:

    La existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Sin embargo hoy en día se suscitan una serie de inconvenientes en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, ya que existen personas dentro del ámbito del derecho del trabajo y fuera de él, que prestan servicios en beneficio ajeno, pero no son trabajadores, sin embargo carecen también de derechos sobre el producto de su trabajo y son igualmente ajenos a la dirección y a los riesgos de la empresa de sus respectivos contratantes, tales como los intermediarios, los contratistas. Así mismo, existen otra categoría de personas que en el ámbito del derecho común, actúan por cuenta ajena, al igual que el trabajador y tampoco tienen ingerencia alguna en los negocios del dueño o del mandante, tales como factores mercantiles y mandatarios y finalmente, existen un grupo de nuevas ocupaciones cuyos titulares son, a veces, personas naturales cuya actividad no se halla claramente dependiente de reglas de otra voluntad tales como los concesionarios, franquiciados, agentes de comercio, profesionales liberales, trabajadores autónomos, etc

    Tales señalamientos, son los que hacen concluir que no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    Recientemente el Dr. A.S.B., con ocasión de realizarse el Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Caracas, entre el 6 y 8 de mayo del año 2002, en su ponencia: Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, señaló:

    El test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    Criterio doctrinal que fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.004 (caso J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), al señalar:

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Ahora bien, de la doctrina expuesta anteriormente y lo señalado en la sentencia referida, este tribunal, las acoge y comparte de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo la orientación referida, así como las pruebas aportadas por la parte demandada, puede este sentenciador señalar: Que la labor por el actor se ubicó en la realización de una labor particular y no general, tal como la distribución y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada, que los riesgos sobre los productos adquiridos en caso de pérdida y/o deterioro los corría el actor, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, puesto que podía encomendar a un tercero la atención de sus clientes, podía ceder a sus herederos o a terceras personas el contrato celebrado, que la parte actora no estuvo obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, que el actor se inscribió por ante el Instituto de los Seguros Sociales como patrono, y este a su vez tenia empleados a cargo de éste, que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador en idénticas condiciones, conforme a los montos reclamados por el actor en su libelo de demanda y lo recibido por el actor en la transacción celebrada como contraprestación a su servicio, que no pudiera catalogarse como salario, la existencia de cláusulas penales sobre causales de resolución del contrato celebrado entre las partes.

      Tales señalamientos son los que llevan a este sentenciador a afirmar que el actor prestó servicios a la empresa demandada de manera autónoma e independiente, existiendo entre ambos una relación de tipo mercantil y/o civil.

      Por consiguiente este Sentenciador concluye que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente caso, procediendo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F., en su carácter de co-apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24-11-2003, mediante la cual declaro con lugar la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado L.F.O.P., en representación del ciudadano J.S.R.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Y DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º y 145º.

La Juez Accidental

Abg. C.G.M.

La Secretaria Accidental

Abg. A.B.S.

En la misma fecha se publicó siendo la ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana ( 8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria

Abg. A.B.S.

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