Sentencia nº RC.000358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000779

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por divorcio, seguido por SAVERIO LEGGIO CASSARA, representado por los abogados A.A.G., D.C.G. y F.G.L., contra GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, representada por el abogado V.J.B.N.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 9 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de febrero de 2013.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por “haberse producido el vicio de inmotivación, en virtud de haberse omitido el análisis de las pruebas incorporadas al presente proceso”, lo cual fue sustentado de la siguiente manera:

“…el Juez a-quo no se sujetó a lo alegado y probado en autos teniendo por norte de sus actos la verdad, a los efectos de fundamentar su decisión, cuyas omisiones obstaculizan conocer a cabalidad el fondo de lo decidido y también impide que se pueda ejercer debidamente el control de la legalidad del fallo, en consecuencia, se ha incurrido en el vicio de inmotivación en la valoración del medio probatorio, esto es, se ha cometido un error in procedendo, lo cual hace procedente el recurso de casación, por defecto de actividad, tal como se explica de seguidas, ello sin perjuicio de conocer el criterio que al respecto ha sostenido casación en cuanto a la denuncia de este tipo de vicio, para resguardar el derecho constitucional a la defensa de mi cliente ante eventuales cambios de criterios doctrinales que consideren delatable la modalidad de inmotivación que nos ocupa, por conducto del andarivel del defecto de actividad, se exponen a continuación los motivos de la denuncia.

…Omissis…

Ahora bien, es de observar que, cuando el sentenciador de segunda instancia se dispone a realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas aportadas por la parte demandada, en la parte narrativa del fallo, incurre en el vicio de inmotivación en la valoración del medio probatorio, ya que suprime el verdadero contenido de las mismas, esto es, sólo hace vagos y superficiales comentarios de algunas de ellas, para así desestimarlas y negarle valor probatorio, lo cual impide, sin recurrir a las actas del expediente, conocer en qué forma quedó planteada la controversia y cuál es el asunto debatido, y, de esa manera, en la parte motiva del mismo, llega a la errada y arbitraria conclusión de que “...no se evidencia, de ninguno de los medios probatorios promovidos por la demandada, que de común acuerdo hayan pactado los cónyuges habitar en residencias separadas...” (folio 225 de la II pieza del expediente), y, en consecuencia, declara “...CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA contra la ciudadana GIOVINA DI MATTEO...", por abandono voluntario...”. (Mayúsculas del texto)

Delata la formalizante el vicio de inmotivación del fallo, y a tal efecto, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior omitió el análisis de las pruebas incorporadas al proceso, y dictó sentencia sin sujetarse a lo alegado y probado en autos, lo cual a su juicio, obstaculizó conocer a cabalidad el fondo de lo decidido y el ejercicio del control de la legalidad de lo decidido en el fallo.

La Sala, para decidir observa:

La estructura de la denuncia pone de manifiesto lo deficiente de su fundamentación, pues la recurrente denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, con soporte en que el juez no apreció ni valoró todas las pruebas aportadas y dictó sentencia sin sujetarse a lo alegado y probado en autos, sin embargo, es oportuno señalar que esta Sala realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica para denunciar el vicio del silencio de pruebas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, se dejó asentado que el silencio de pruebas dejaba de ser catalogado como un defecto de forma de la sentencia, y pasaba a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, la sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A. mencionada precedentemente, también fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y otros, y es del siguiente tenor:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y tomando en cuenta que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión y formalización del recurso de casación que se examina, se produjo con posteridad al cambio jurisprudencial descrito, hace improcedente la presente denuncia, con base en que no fue atendida la correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala y hace que se declare sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por “inmotivación por silencio de prueba”. Así se establece.

II

Por razones de método, la Sala agrupa las denuncias contenidas en los capítulos III y IV del escrito de formalización, las cuales de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia, en el capítulo III, la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206 y 509 del mismo Código, “por haberse producido el vicio de indefensión imputable a la recurrida, como consecuencia de haberse lesionado las normas procesales y constitucionales probatorias referidas a la necesaria y debida valoración de los medios y fuentes producidos en el proceso”, y en el capítulo IV, la infracción de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 509 del mismo Código, “por haberse producido violación del debido proceso, como consecuencia de haberse producido infracciones probatorias trascedentes respecto a medios y fuentes de pruebas importantes incorporadas legalmente a los autos”, conforme a los argumentos que se transcriben a continuación:

Capítulo III:

…Es de observar que, cuando el sentenciador de segunda instancia se dispone a realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas aportadas por la parte demandada e incorporadas legalmente al proceso, en la parte narrativa del fallo, incurre en la violación del derecho a la defensa, ya que suprime el verdadero contenido de las mismas, esto es, sólo hace vagos y superficiales comentarios de algunas de ellas, para así desestimarlas y negarle valor probatorio, lo cual impide, sin recurrir a las actas del expediente, conocer en qué forma quedó planteada la controversia y cuál es el asunto debatido, y, de esa manera, en la parte motiva del mismo, llega a la errada y arbitraria conclusión de que “...no se evidencia, de ninguno de los medios probatorios promovidos por la demandada, que de común acuerdo hayan pactado los cónyuges habitar en residencias separadas...” (folio 225 de la II pieza del expediente), y, en consecuencia, declara “...CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA contra la ciudadana GIOVINA DI MATTEO...”, por abandono voluntario, dejándola en estado de indefensión, generado por la violación al derecho a la valoración probatoria, que, como se dijo, es parte del derecho a la defensa.

En consecuencia, en el fallo recurrido, se ha violado el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, o sea, se ha colocado a la misma en un estado de indefensión, por cuanto, las pruebas aportadas legalmente por ella, no fueron analizadas ni apreciadas conforme a la ley, esto es, el Juzgador a-quo, o sea, el de alzada, ha incurrido en la omisión del análisis de las pruebas, lo cual le impide ejercer sus derechos a los efectos de defender sus intereses en la presente causa…

.

Capítulo IV:

Es de observar que, cuando el sentenciador de Segunda Instancia se dispone a realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas aportadas por la parte demandada e incorporadas legalmente al proceso, en la parte narrativa del fallo, incurre en la violación del derecho a la defensa, ya que suprime el verdadero contenido de las mismas, esto es, sólo hace vagos y superficiales comentarios de algunas de ellas, para así desestimarlas y negarle valor probatorio, lo cual impide, sin recurrir a las actas del expediente, conocer en qué forma quedó planteada la controversia y cuál es el asunto debatido, y, de esa manera, en la parte motiva del mismo, llega a la errada y arbitraria conclusión de que “...no se evidencia, de ninguno de los medios probatorios promovidos por la demandada, que de común acuerdo hayan pactado los cónyuges habitar en residencias separadas...” (Folio 225 de la II pieza del expediente), y, en consecuencia, declara “...CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA contra la ciudadana GIOVINA DI MATTEO...”, por abandono voluntario.

En el fallo recurrido, se le ha violado el debido proceso, por cuanto, las pruebas aportadas legalmente por la demandada, Giovina Di Matteo de Leggio, no fueron analizadas ni apreciadas conforme a la ley, esto es, el Juzgador a-quo, o sea, el de alzada, ha incurrido, como se dijo antes, en el vicio constitucional de valoración probatoria, que consiste, tal como lo ha establecido la doctrina, en la omisión de análisis y valoración por parte del juez, de los medios probatorios aportado a los autos, así como la debida y correcta valoración de los mismos, conforme a las reglas de la tarifa legal y la sana crítica, según cada caso, con la debida explicación del por qué de la convicción judicial, todo lo que, hoy se presenta, como un derecho constitucional a la prueba judicial, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…

. (Mayúsculas del texto)

Plantea la formalizante, el vicio de indefensión y la violación del debido proceso y, a tal efecto, delata la infracción de los artículos 15, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el sentenciador lesionó las normas procesales y constitucionales probatorias referidas a la necesaria y debida valoración de los medios y fuentes producidos en el proceso, al no realizar correctamente el análisis y valoración de las abundantes pruebas aportadas por la parte demandada e incorporadas legalmente al proceso.

La Sala, para decidir observa:

Del fundamento de la denuncia, esta Sala de Casación Civil observa que la formalizante al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pretende delatar más que un defecto de forma de la sentencia, un supuesto error en la valoración de las pruebas, al indicar que el juez suprimió el verdadero contenido de las abundantes pruebas promovidas por la accionada en el juicio, llegando a hacer vagos y superficiales comentarios sobre algunas de ellas, para así desestimarlas y negarle valor probatorio, y encima delata la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas están referidas al orden procesal del juicio, conjuntamente con el artículo 509 del mismo Código, relacionado con el establecimiento de los hechos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación deberá proponerse contra la sentencia de última instancia, en caso de violación de algún trámite procesal y/o el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, entre los que se encuentran, el deber del juez de cumplir con la congruencia del fallo, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, entre otros. Y en el caso del ordinal 2° de la mencionada norma, podrá también interponer el recurso de casación cuando observe en la sentencia la violación de la ley y/o por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos, esto es, por la infracción de las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, o de las pruebas, o la valoración de los hechos, o de las pruebas.

En estos casos, las denuncias deberán ser realizadas de forma separada y con una fundamentación precisa, clara y pertinente, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso de casación, esta Sala ha indicado que “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

De igual forma, ha dejado expresamente establecido en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, porque tal modo resulta imposible conocer qué pretende delatar el formalizante con su denuncia, además, se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso, pues “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste… no puede ser asumida por la Sala.” (Sentencia N° 534 del 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu contra E.E.M.M.).

Asimismo, la doctrina de este Alto Tribunal ha expresado que: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada en sentencia N° 104 del 20 de marzo de 2013, Caso: M.D.S.M. contra Motomarket C.A.).

Se desprende del criterio anterior, que el recurrente al formalizar el recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de desestimar las denuncias que incurran en tal error o en todo caso declararlo perecido de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para cumplir con la referida técnica, el recurrente, debe plantear, por un lado, las denuncias de los vicios por errores in procedendo al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien porque en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido que el formalizante debe presentar su denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que la formalizante ha presentado una denuncia, en la cual ha entremezclado razonamientos distintos que debían ser delatados en diferentes denuncias, pues si consideraba que el sentenciador lesionó “las normas procesales y constitucionales” en la tramitación del juicio, debió plantear su denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e indicar cómo fue lesionado su derecho de defensa, y si lo que pretendía delatar era la infracción en la valoración de las pruebas, pues menciona que el juzgador no le dio “debida valoración de los medios y fuentes producidos en el proceso”, debió hacerlo al amparo del ordinal 2° de la misma norma, con expresión en forma clara y precisa de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción y su influencia de lo dispositivo en la sentencia, lo cual en ninguno de los casos hizo, sino que por el contrario confundió los vicios de procedimiento con la violación de la ley, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende manifestar en su escrito y con base en lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes.

No obstante que la formalización del recurso de casación es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en anteriores fallos, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha extendido los límites de su función jurisdiccional para conocer la denuncia, aun cuando estuviere mal planteada siempre y cuando sea comprensible su fundamento, con el solo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, sin embargo, en el caso de autos la fundamentación de la denuncia no permite hacer tal excepción, pues a todas luces resulte incomprensible y carece de elementos esenciales, pues no existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas y llegó al extremo de entremezclar diferentes vicios de forma y fondo que hacen incompresible la exigua explicación, lo cual conlleva que deba ser desestimada la denuncia.

Con base en los señalamientos realizados en cuanto a la inadecuada fundamentación, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, “en virtud de que el fallo recurrido no se identifica el objeto sobre el cual recae la decisión, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva”, lo cual fue sustentado de la siguiente manera:

…el sentenciador a-quo, en el dispositivo del fallo, se limita a declarar con lugar “…la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, contra la ciudadana GIOVINA DI MATTEO…”, obviando: 1) Declarar, en forma expresa, la disolución del vínculo matrimonial contraído por los litigantes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1983, Acta N° 30 del Libro respectivo llevado por dicha Autoridad Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil; 2) Decretar, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, la disolución de la comunidad entre ellos constituida con ocasión del matrimonio, a los fines previstos en el artículo 186 del Código Civil; y, 3) Ordenar la expedición de las copias certificadas a que se refieren los artículos 475 y 506 del Código Civil -y el artículo 101, numeral 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil-, por cuanto es obligación del juez competente, conforme lo establece la última de las normas citadas, enviar copia certificada de este tipo de decisiones a las autoridades respectivas, a los fines de que la misma surta los efectos a que se refiere el ordinal 1o del artículo 507 ejusdem.

Las omisiones señaladas, hacen que la sentencia recurrida adolezca del vicio de indeterminación objetiva, por no determinar el sentenciador la cosa sobre la cual recae la misma, entendiéndose por cosa el objeto de la pretensión que, en este caso, es la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes y sus consecuencias personales y patrimoniales (artículos 184, 186 475 y 506 del Código Civil), atentando con ello contra dos principios esenciales del proceso como son: La "autosuficiencia" y "la unidad procesal del fallo", con lo cual también se afecta la ejecución de dicha sentencia, de todo lo cual trataré más adelante…

. (Mayúsculas del texto).

La formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, con base en que en el fallo recurrido no se identifica el objeto sobre el cual recae la decisión, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, pues considera que el sentenciador de alzada no declaró en forma expresa, la disolución del vínculo matrimonial contraído por los litigantes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de diciembre de 1983; que tampoco decretó la disolución de la comunidad entre ellos constituida con ocasión del matrimonio, ni ordenó la expedición de las copias certificadas a que se refieren los artículos 475 y 506 del Código Civil para la remisión de las autoridades respectivas.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de indeterminación objetiva, consiste en la falta de especificación de la cosa u objeto sobre el cual debe recaer la decisión.

En relación con el mencionado requisito de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la sentencia, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y otra contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva…”. (Ver, Sentencia N° 93 del 24-3-2003. Caso: R.R.G. contra C.L.D., ratificada el 19 de septiembre de 2008, en sentencia N° 587, Caso: R.E.M.Y. contra Banesco Banco Universal C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, la sentencia debe bastarse a sí misma, y ello significa que no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada, sino que basta que en alguna de sus partes la sentencia contenga con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa lo ordenado por el tribunal.

En el caso concreto, la Sala evidencia que la sentencia se basta por sí misma, pues en la parte narrativa y motiva el sentenciador señala y expone los datos exactos del lugar donde se encuentra registrada y asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, asimismo, al haber declarado el juzgador “con lugar la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA contra la ciudadana GIOVINA DI MATTEO”, debe concluirse que al haber sido solicitada la disolución del vínculo conyugal y el juez haber declarado “con lugar” la pretensión, ha quedado disuelto el vínculo que unía a los esposos Saverio Leggio Cassara y Giovina Di Matteo, sin que sea necesaria ninguna aclaratoria al respecto, con excepción de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en la que los bienes de la comunidad conyugal se disuelve solo con la separación judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

En relación con la expedición de las copias certificadas a que se refieren los artículos 475 y 506 del Código Civil, la Sala observa que las mismas podrán ser ordenadas posteriormente al momento de la ejecución del fallo, por tanto, el no haber hecho mención de las referidas copias en la sentencia de alzada, no influye en la procedencia o no de la acción intentada ni tampoco justificaría la nulidad del fallo y su reposición al estado que se dicte nueva sentencia en la alzada.

Por las razones precedentes, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del mismo Código, “porque en el fallo recurrido se omite el análisis correcto de pruebas importantes incorporadas legalmente, y, como consecuencia, da por probado lo mismo que debía ser probado, lo que constituye el vicio de “petición de principio”, o sea, se ha cometido un error de defecto de actividad, por inmotivación de la sentencia”, lo cual fue sustentado de la siguiente manera:

…en el fallo recurrido, cuando se dispone a comentar algunas de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se refiere, en su parte narrativa y motiva, a los documentos públicos expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los que constan los movimientos migratorios de la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, y, sin realizar un verdadero análisis del contenido de los mismos, incurre en una tremenda arbitrariedad al declarar probado que mi representada, Giovina Di Matteo de Leggio, "...está residenciada permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y no ha regresado al país...", y que "...tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica..." (negrillas mías), por lo tanto, el Sentenciador considera demostrada que "...la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección de su cónyuge, por ser evidente la concurrencia de las tres condiciones que configuran esta causal...", esto es, el abandono del "...domicilio conyugal...", que el mismo ha sido "...intencional, voluntario y consciente..." e "...injustificado..."; por otra parte, se comete otro atropello al asegurar que "...no se evidencia, de ninguno de los medios probatorios promovidos por la demandada, que de común acuerdo hayan pactado los cónyuges habitar en residencias separadas..." (negrillas mías); y, en consecuencia, considera que "...prospera el abandono voluntario demandado..." y, en el "CAPÍTULO III", titulado "DISPOSITIVA" de fallo recurrido, declara con lugar la demanda de divorcio contra la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio.

En el presente caso, se llega a esta ilegal decisión, en virtud de que no se dio cumplimiento con la obligación de motivar la manera en que se establecieron y fueron apreciados los hechos que le permitieron al Sentenciador a-quo dictar tan absurda decisión, ya que, simplemente se circunscribe a realizar una versión incorrecta de las referidas pruebas, o sea que, a pesar de encontrarse materializadas las mismas en autos, simplemente las señaló, pero no analizó el contenido, y, por esa razón, dio por demostrado un hecho que no corresponde al verdadero contenido de dichas pruebas. Si el Juez se limita a afirmar lo que debe demostrar para sustentar el fallo, la doctrina ha dicho que ocurre en el paralogismo denominado "petición de principio", al dar por demostrado lo que debe demostrar. Ahora bien, cuando en el fallo recurrido se le otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pleno valor probatorio a los documentos públicos que contienen movimientos migratorios de Giovina Di Matteo de Leggio, con los cuales se declara comprobado que dicha ciudadana “...no ha regresado al ..." y que "...tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados laidos de Norteamérica...”, tal afirmación la hace de manera superficial, sin acompañar a su aseveración de un análisis que la respalde, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, por lo tanto, ha incurrido en el vicio de inmotivación, esto es, en el paralogismo denominado “petición de principios”, al dar por demostrado o probado lo mismo que debía ser probado, o sea, si es cierto o no que la demandada “no ha regresado al país” y que “tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica”, cuyo hecho sólo se puede demostrar con el examen correcto de los instrumentos públicos que reflejan los movimientos migratorios de dicha ciudadana…”.

La formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243, así como la de los artículos 12 y 509 del mismo Código, con soporte en que el fallo recurrido omitió analizar las pruebas importantes incorporadas legalmente al proceso, y, como consecuencia de ello, dio por probado lo que debía ser probado, incurriendo en petición de principio, por inmotivación de la sentencia.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 697 del 27 de octubre de 2008, Caso: M.M.M. contra O.I.O.).

En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A., dejó asentado:

…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

Finalmente, el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil o cuando habiéndose pronunciado al respecto no estableció lo que quedó demostrado con esa prueba.

Tal como fue establecido en el primer capítulo de las denuncias del presente recurso de casación, mediante sentencia del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la Sala fijó un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permitiera establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tenían el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, y estableció a tal efecto que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada, si se tenía el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

A partir de ese criterio, la Sala dejó sentado que sólo podía tener conocimiento de estos extremos si la denuncia era encuadrada en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, porque permitiría precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependería la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, estableció que desaparecía el silencio de pruebas como un vicio de inmotivación, permitiendo que en lo sucesivo se establecería como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que la misma estuviera fundamentada en un recurso por infracción de ley, es decir, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Quiere decir que separó la posibilidad de delatar la infracción de falta de valoración y apreciación de las pruebas, de los vicios por defecto de actividad, tales como, la inmotivación del fallo propiamente dicha y la petición de principio.

Por tanto, el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe estar enmarcada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, previo señalamiento de la infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, si bien la formalizante delató como norma infringida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que encabezó la misma como un recurso por defecto de actividad, y en su sustento mezcló el fundamento propio de unas denuncias por defecto de actividad, tales como la inmotivación y la petición de principio, con el vicio de silencio de pruebas, no obstante ser doctrina reiterada y vigente desde el año 2001, que éste último, dejó de constituir un motivo propio del recurso por defecto de actividad, siendo hoy por hoy un recurso autónomo por infracción de ley.

Por consiguiente, la formalizante ha debido formular la presente denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretendía era delatar el vicio de inmotivación del fallo o el de petición de principio, o el ordinal 2° de la misma norma, en caso que fuera el vicio de silencio de pruebas, cosa que no hizo, al contrario mezcló una cosa con otra al indicar que la recurrida omitió analizar las pruebas importantes incorporadas legalmente al proceso, y, como consecuencia de ello, dio por probado lo que debía ser probado, incurriendo en petición de principio, con lo cual resulta muy difícil para esta Sala separar una premisa de la otra y comprender la denuncia de petición de principio, cuando lo que verdaderamente pretende la formalizante es acusar el silencio de pruebas en la sentencia de alzada, y que resulta imposible resolver en la presente denuncia, tal cual ha sido planteada.

Con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala desestima la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 429, 431 y 433 ibidem, por falsa aplicación “debido a que el juez a-quo no se sujetó a lo alegado y probado en autos para dictar su decisión teniendo por norte de sus actos la verdad, debido a que ha incurrido en el vicio de “silencio de pruebas”, por cuanto no analizó ni valoró las pruebas incorporadas legalmente al proceso por parte de la demandada, violando así el principio de exhaustividad, por lo tanto, se ha infringido norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, lo que significa que se ha cometido un error de juzgamiento…”, sustentado en los siguientes fundamentos:

…en el fallo recurrido se incurre en una tremenda arbitrariedad al declarar probado que mi representada, Giovina Di Matteo de Leggio, “...no ha regresado al país...” que “...tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica...”, por lo tanto, el sentenciador considera demostrada que “...la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección de su cónyuge, por ser evidente la concurrencia de las tres condiciones que configuran esta causal...”, esto es, el abandono del “...domicilio conyugal...”, que el mismo ha sido “...intencional, voluntario y consciente...” e “...injustificado...” (folios 224 y 225 de la II pieza del expediente); por otra parte, se comete otro atropello al asegurar que “...no se evidencia, de ninguno de los medios probatorios promovidos por la demandada, que de común acuerdo hayan pactado los cónyuges habitar en residencias separadas...” (folio 225 de la II pieza del expediente); y, en consecuencia, declara con lugar la demanda de divorcio, por abandono voluntario, imputado a mi representada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio.

En el presente caso, se llega a esta ilegal decisión, en virtud de que no se explica cómo fueron apreciados los hechos que le permitieron al sentenciador dictar tan absurda decisión, debido a que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que, a pesar de que se menciona en el expediente la existencia de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, sin embargo, no se analizaron ni valoraron.

En efecto, en el fallo recurrido, cuando el sentenciador de segunda instancia se dispone a realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas incorporadas al presente proceso, sólo se limita a mencionar algunas de ellas, sin analizar correctamente su contenido, y, lógicamente, por la misma razón, tampoco se juzgan de acuerdo a la ley, siendo que esas pruebas son trascendentes, influyentes y determinantes para la solución del presente conflicto, debido a que se refieren a un hecho alegado y controvertido, o sea, a un hecho que forma parte de la tarea probatoria, como lo es el hecho de determinar si la demandada ha incurrido o no en abandono voluntario en relación con el matrimonio que mantiene con el ciudadano Saverio Leggio, cuya omisión nos indica que los hechos pertinentes, alegados y probados en autos, no fueron considerados debidamente en la resolución de la controversia, por esa razón, en la parte motiva del mismo, se llega a la aberrante conclusión de que mi representada incurrió en la causal de abandono voluntario.

La finalidad de la obligación de examinar la totalidad de las pruebas que constan en autos, es garantizar que todos los hechos pertinentes, alegados y probados en autos sean considerados en la resolución de la controversia. Estas pruebas, cuyo contenido fue silenciado en el fallo recurrido, son las siguientes:

El documento público expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 1985, en copia simple, en el que consta la Partida de Nacimiento del ciudadano F.S.L.D.M., quien nació el 11 de febrero de 1985 (folio 8 de la I pieza del expediente). El Juzgador a-quo señala que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad, por lo tanto, es un medio de prueba legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, sin hacer un análisis sobre el contenido del mismo, se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que “...para la fecha de interposición de la demanda...” dicho ciudadano era mayor de edad (folio 202 de la II pieza del expediente). El Juzgador a-quo, al pronunciarse sobre el presente documento, se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio, al señalar que dicho ciudadano es mayor de edad para el momento de la interposición de la demanda. Con este documento público se demuestra que el ciudadano F.S.L.D.M., nació el 11 de febrero de 1985, o sea que, para el año 2000, tenía 15 años de edad, esto es, era un adolecente menor de edad, por lo tanto, para salir del país, sólo lo podía hacer viajando con ambos padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

El presente instrumento debió ser valorado conforme a previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en copia fotostática, el cual se tendrá como fidedigno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por el adversario, esto es, por la parte demandada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en consecuencia, hace plena fe sobre su contenido.

…Omissis…

El documento público expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1986, en copia simple, en el que consta la Partida de Nacimiento del ciudadano A.J.L.D.M., quien nació el 24 de julio de 1986 (folio 9 de la I pieza del expediente). El Juzgador a-quo señala que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad legal, razón por la cual es un medio de prueba legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, sin hacer un análisis sobre el contenido del mismo, se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que “...para la fecha de interposición de la demanda...”, dicha ciudadana era mayor de edad (folio 202 de la II pieza del expediente). El Juzgador a-quo, al pronunciarse sobre el presente documento, se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio, al señalar que dicho ciudadano es mayor de edad para el momento de la interposición de la demanda. Con este documento se demuestra que dicha ciudadana nació el 24 de julio de 1986, o sea que, para el año 2000, tenía 14 años de edad, esto es, era una adolecente menor de edad, por lo tanto, para salir del país, sólo lo podía hacer viajando con ambos padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

El presente instrumento debió ser valorado conforme a previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en copia fotostática, el cual se tendrá como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por el adversario, esto es, por la parte demandada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, conforme a lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace plena fe sobre su contenido. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que, en esta norma legal, no se establece regla de valoración probatoria, sólo regula la incorporación al proceso de documentos públicos y privados, en copia, de igual modo se han infringido los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 509 y 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

…Omissis…

El documento público, en copia simple, contentivo del acta constitutiva-estatutaria de la Distribución de Electricidad Distrelca, C.A., en el que consta que, Saverio Leggio Cassara y Giovina Di Matteo de Leggio, son accionistas de la empresa, y que, Saverio Leggio, ha representado a su esposa, Giovina Di Matteo, de acuerdo con el poder otorgado por ésta, en las Asambleas de accionistas que se celebraron desde el año 2003 hasta el año 2006 (folios 243 al 383 de la I pieza del expediente). El sentenciador a-quo señala que este instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual es un medio de prueba legal, conforme a le establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, le niega valor probatorio, por cuanto considera que es impertinente, en virtud d que “...la existencia de una relación societaria entre los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario...” (folio 210 de la II pieza del expediente). El Sentenciador llega a tomar esta decisión, en virtud de que desconoce el contenido del instrumento en cuestión, debido a que no lo analiza correctamente, ya que, de haberlo hecho, hubiese encontrado que entre los referidos cónyuges, durante estos últimos 13 años, ha existido el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente, lo cual se demuestra con el hecho de que, además de que ambos cónyuges son accionistas de la citada empresa, el ciudadano Saverio Leggio, ha representado a su esposa, Giovina Di Matteo, de acuerdo con el poder otorgado por ésta, en las Asambleas de accionistas que se celebraron desde el año 2003 hasta el año 2006…

El presente instrumento debió ser valorado conforme a previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en copia fotostática, el cual se tendrá como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por el adversario, esto es, por la parte actora, ciudadano Saverio Leggio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace plena fe sobre su contenido. Por lo tanto, en relación con dicho instrumento, se ha infringido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que, en esta norma legal, no se establece regla de valoración probatoria, sólo regula la incorporación al proceso de documentos públicos y privados, en copia, de igual modo se han infringido los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

…Omissis…

El documento contentivo del testamento, fechado el 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio, en presencia de un testigo (firma ilegible), de fecha el 20 de junio de 2005, en relación con las cincuenta mil (50.000) acciones que posee en la empresa "EMERALD DEVELOPMENT PROPERTIES LIMITED", en el que señala como únicos beneficiarios a su esposa Giovina Di Matteo Leggio, con el 34%, y sus hijos F.S.L. y A.J.L.,con el 33% para cada uno, cuyo documento fue enviado a H.B., en fecha 21 de junio de 2005, en su carácter de depositario del mismo (folios 390 al 394 de la I pieza del expediente). El Juzgador a-quo señala que este documento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual es un medio de prueba legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero le niega valor probatorio, por considerarlo impertinente, por cuanto “...el reconocimiento del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA respecto a la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO no es un hecho controvertido...” (folios 210 y 211 de la II pieza del expediente). El Juez llega a tomar esta decisión, sin analizar el contenido del documento en cuestión, con el cual se demuestra que, durante estos últimos 13 años, ha existido entre ambos cónyuges el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente, lo cual se evidencia del hecho de que el ciudadano Saverio Leggio, dispone, por testamento, parte de su patrimonio a favor de su esposa Giovina Di Matteo de Leggio…

Dicho instrumento debió haber sido valorado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado de Saverio Leggio, contra quien se produjo dicho instrumento, y el mismo debió manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, pero, en este caso, guardó silencio sobre el particular, en consecuencia, se tendrá por reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

…Omissis…

El documento contentivo del testamento, fechado el 14 de junio de 2005, otorgado por Saverio Leggio, en presencia de un testigo (firma ilegible), en fecha el 21 de junio de 2005, en relación con las cincuenta mil (50.000) acciones que posee en CAMRY RESOURCES LIMITED, en el que señala como únicos beneficiarios a su esposa Giovina Di Matteo Leggio, con el 34%, y sus hijos F.S.L. y A.J.L., con el 33% cada uno, cuyo documento fue enviado a H.B., en fecha 21 de junio de 2005, en su carácter de depositario del mismo (folios 390 al 394 de la I pieza del expediente). El Juzgador a-quo señala que este documento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual es un medio de prueba legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, le niega valor probatorio, por considerarlo impertinente, por cuanto “...el reconocimiento del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA respecto a la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO no es un hecho controvertido...” (Folios 210 y 211 de la II pieza del expediente). El Juez llega a tomar esta decisión, sin analizar el contenido del documento en cuestión, con el cual se demuestra que, durante estos últimos 13 años, ha existido entre ambos cónyuges el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente, lo cual se evidencia del hecho de que el ciudadano Saverio Leggio, dispone, por testamento, parte de su patrimonio a favor de su esposa Giovina Di Matteo de Leggio. Dicho instrumento debió haber sido valorado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado Saverio Leggio, contra quien se produjo dicho instrumento, y el mismo debió manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, pero, en este caso, guardó silencio sobre el particular, en consecuencia, se tendrá por reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

El documento privado emanado de Saverio Leggio, denominado correo electrónico, fechado el 25 de junio de 2005, en el que consta que, dicho ciudadano, imparte instrucciones para que se registre en la Unidad 51 de la Residencia Four Season su nombre, el de su esposa Giovina Leggio y sus hijos Francesco y Alessadra Leggio y le proporcionen cuatro (4) juegos de llaves para tener acceso a dicha Unidad (folios 408 al 409 de la I pieza del expediente). El Juzgador a-quo declara que este instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual, es un medio de prueba legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, le niega valor probatorio, en virtud de que considera que es impertinente “...por cuanto no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario...” (Folio 211 de la II pieza del expediente). El Juez llega a tomar tal decisión, sin analizar en absoluto el contenido del documento en cuestión, ni tampoco expresa el fundamento de su decisión. Con dicho documento se demuestra que, durante estos últimos 13 años, ha existido entre ambos cónyuges el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente, lo cual se evidencia del hecho de que el ciudadano Saverio Leggio, imparte instrucciones para que se le permita el acceso a la Residencia Four Season a él, a su esposa Giovina Di Matteo de Leggio y a sus hijos, cuya Residencia se encuentra enclavado en la ciudad de Miami a favor de su esposa Giovina Di Matteo de Leggio…

El presente instrumento ha debido ser apreciado conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 443 y 444 del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por la parte actora, contra quien se produjo el mismo como emanado de él, en consecuencia, se tendrá por reconocido, y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

…Omissis…

Los documentos privados donde constan los contratos celebrados por los cónyuges, Saverio Leggio y Giovina Di Matteo de Leggio, con la empresa de seguros “Geico General Insurance Company” (Compañía General de Seguros Geico), donde consta que los mismos están asegurados desde el 23-05-2007 al 23-11-2007, en relación con los vehículos "M. Benz SL600" ) AUDI A4, y se indica que la dirección de residencia de dichos ciudadanos es 2600 Island Boulevard Aventura, Florida 33160-5210 (folios 441 al 442 de la I pieza del expediente). El Juez a-quo le niega valor probatorio a los referidos documentos, por considerar que los mismos “...son instrumentos privado emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 212 y 213 de la II pieza del expediente). El Juzgador dicta esta decisión, en virtud de que se limita a mencionar dichos instrumentos, pero no analiza su contenido…

Si bien es cierto que los documentos han sido expedidos por la citada empresa de seguros, no es menos cierto que se trata de dos (2) pólizas de seguro, obtenidas por los cónyuges, Saverio Leggio y Giovina Di Matteo de Leggio, de la empresa de seguros “Geico General Insurance Company” (Compañía General de Seguros Geico), cuyas pólizas se consideran "contratos" celebrados por dichos ciudadanos con la citada empresa de seguros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3o y 6o de la Ley del Contrato de Seguro, por lo tanto, se trata de instrumentos privados emanados de ellos, o sea, de las apartes de este juicio, y, la parte actora, esto es, el ciudadano Saverio Leggio, contra quien se produjeron dichos instrumentos, en la oportunidad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó si los reconoce o lo niega, ni tampoco los tachó, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem, con su silencio, se dan por reconocidos, adquiriendo así, entre las partes, la misma fuerza probatoria que tiene el instrumento público. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, hacen plena fe sobre los hechos que contienen los mismos, esto es, acerca de que ambos cónyuges, para el año 2007, residen en la misma dirección en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.

…Omissis…

El documento público, de fecha 3 de diciembre de 2012, expedido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que consta el registro de los movimientos migratorios de Saverio Leggio Cassara, desde 1999 hasta el 29-11-2012 (según consta en dicho documento), en el que se indica que viajó, desde Venezuela con destino a los Estados Unidos de Norte América, en ocho (8) oportunidades, en las siguientes fechas: “...01-10-1999, 12-07-2002, 18-05-2004, 16-07-2004, 17-09-2004, 27-05-2005, 16-02-2009 y 04-03-2009…” (folios 57 al 59 de la II pieza del expediente). El Juzgador a-quo menciona la existencia de este documento público y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y omite por completo el análisis de su contenido (folio 213 de la II pieza del expediente). Con este documento se demuestra que el ciudadano Saverio Leggio Cassara, desde 1999 hasta el 29-11-2012, viajó en ocho (8) oportunidades a los Estados Unidos de Norte América, donde se encuentra su grupo familiar integrado por su cónyuge, Giovina Di Matteo de Leggio, y sus menores hijos, F.L.D.M. y A.L.D.M., cuyo documento debió haberse apreciado y valorado conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, y no de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo en el fallo recurrido (sic), por tratarse de un documento público, y no de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo en el fallo recurrido, ya que dicha norma legal no regula valoración de prueba alguna, sólo regula el medio probatorio de informe a persona jurídica para allegar al proceso información sobre los datos de documentos que reposan en sus archivos. Por lo tanto, se infringió el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los artículos 509 y 12 del citado Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

…Omissis…

El documento público, de fecha 3 de diciembre de 2012, expedido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que consta el registro de los movimientos migratorios de F.S.L.D.M., desde 1999 hasta el 29-11-2012 (según consta en dicho documento), en el que se indica que viajó, desde Venezuela con destino a los Estados Unidos de Norte América (Miami, Fl), en las siguientes fechas: 18-05-2004, 10-01-2005 y 18-02-2009, y viajó desde este último país con destino a Venezuela, en las siguientes fechas: 24-02-2009, 16-02-1999 (procedencia NO DEFINIDO), 16-02-2001, 12-04-2004 y el 12-05-2004... (folios 60 al 62 de la II pieza del expediente). El Juzgador a-quo menciona la existencia de este documento público y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero omite por completo el análisis de su contenido (folio 213 de la II pieza del expediente). Con el documento en cuestión, se demuestra que el ciudadano F.S.L.D.M., siendo menor de edad, viajó fuera del país, lo que significa que lo hizo en compañía de sus padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, por lo tanto, en el año 2000, hubo acuerdo por parte de ambos cónyuges de que viajara a la ciudad de Miami. Ahora bien, el Juez, al valorar esta prueba instrumental, yerra al invocar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma legal no regula valoración de prueba alguna, sólo regula el medio probatorio de informe a persona jurídica para allegar al proceso información sobre los datos de documentos que reposan en sus archivos, cuando en verdad debió valorarlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de los hechos contenidos en el mismo.

…Omissis…

Y, por último, el documento público, de fecha 3 de diciembre de 2012, expedido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que consta el registro de los movimientos migratorios de Alessadra J.L.D.M., desde 1999 hasta el 29-11-2012 (según consta en dicho documento), en el que se indica que ingresó a Venezuela, en las siguientes fechas: 16-02-1999 (procedencia NO DEFINIDO), 16-02-2001 (desde Miami, Fl) y el 11-02-2004 (desde NEW YORK) (folio 63 de la II pieza del expediente). El Juzgador a-quo menciona la existencia de este documento público y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y omite por completo el análisis de su contenido (folio 213 de la II pieza del expediente). Con el documento en cuestión, se demuestra que la ciudadana Alessadra J.L.D.M., siendo una adolescente menor de edad, viajó fuera del país, lo que significa que lo hizo en compañía de sus padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, por lo tanto, en el año 2000, hubo acuerdo por parte de ambos cónyuges de que viajara a la ciudad de Miami. Ahora bien, el Juez, al valorar esta prueba instrumental, yerra al invocar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma legal no regula valoración de prueba alguna, sólo regula el medio probatorio de informe a persona jurídica para allegar al proceso información sobre los datos de documentos que reposan en sus archivos, cuando en verdad debió valorarlo de acuerdo a lo previsto de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de los hechos contenido en el mismo. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los artículo 509 y 12 del citado Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, ya que se ha infringido norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto)

Delata la formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y los artículos 429, 431 y 433 ibidem, por falsa aplicación, con soporte en que el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al haber dejado de analizar y valorar las pruebas incorporadas legalmente al proceso por la demandada, violando así el principio de exhaustividad y la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos.

La Sala, para decidir observa:

Una vez más la recurrente ha incurrido en el error de mezclar indebidamente denuncias de forma y fondo; sin embargo a pesar de que la formalización del recurso de casación es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en anteriores fallos, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha extendido los límites de su función jurisdiccional para conocer la denuncia, aun cuando estuviere mal planteada siempre y cuando sea comprensible su fundamento, con el solo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, por tal motivo, la Sala atenderá lo relativo al silencio de pruebas y a la denuncia de error en el establecimiento de los hechos y desestima todo lo demás que no guarda relación con la mencionada denuncia, en la cual la formalizante alega que el sentenciador de segunda instancia al realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas incorporadas al presente proceso, sólo se limita a mencionar algunas de ellas, sin analizar correctamente su contenido, a pesar de que, según alega, esas pruebas son trascendentes, influyentes y determinantes para la solución del presente conflicto, debido a que se refieren a un hecho alegado y controvertido, que no es otro que el determinar si la demandada ha incurrido o no en abandono voluntario en relación con el matrimonio que mantiene con el ciudadano Saverio Leggio, y refiere que esas pruebas son: la partida de nacimiento de los ciudadanos F.S.L.D.M. y A.J.L.D.M., el acta constitutiva-estatutaria de la empresa Distribución de Electricidad Distrelca, C.A., el testamento del 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio; correo electrónico emanado de Saverio Leggio de fecha 25 de junio de 2005; contratos celebrados por los cónyuges Saverio Leggio y Giovina Di Matteo de Leggio con la Compañía General de Seguros Geico y, el registro de los movimientos migratorios del ciudadano Saverio Leggio Cassara, F.S.L.D.M. y de Alessadra J.L.D.M., expedido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

La Sala a fin de verificar lo señalado por la formalizante, evidencia que el juez superior estableció sobre las pruebas promovidas por la accionada, lo siguiente:

Por su parte la demandada en el lapso probatorio promovió:

…Omissis…

En el título tercero, capítulo primero, promovió las siguientes documentales:

Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribución de Electricidad Distrelca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.02.2002, bajo el Nº 81, Tomo 635 Qto, y de las actas de asamblea de fechas: 18.02.2003; 22.01.2004; 29.03.2004; 24.02.2005; 21.02.2006; 23.10.2005; 31.10.2005 y 06.02.2006 (f. 243 al 383). Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es impertinente por cuanto la existencia de una relación societaria entre los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, divorcio por abandono voluntario, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de testamentos de CAMRY RESOURCES LIMITED y de ESMERALD DEVELOPMET PROPERTIES LIMITED (f. 390 al 394). Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Son impertinentes por cuanto el reconocimiento del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA respecto a la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO no es un hecho controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de contrato de compra venta de fecha 31.05.2005, de la Unidad 51A de las Residencias Torre Millenium, Propiedad Horizontal (f. 395 al 407). Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es impertinente por cuanto no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario. Considera este sentenciador que la adquisición de un inmueble por las partes controvertidas no es el medio de prueba idóneo para demostrar si es justificado o no la residencia, por separado, de los cónyuges, menos aún cuando ambos tienen dos (2) hijos en común, que según se aprecia de otras documentales habitan este inmueble; razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia Simple de Correo Electrónico de fecha 25.06.2005 (f. 408 al 409). Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es impertinente por cuanto no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de título de propiedad de vehículo (f. 410 al 415). Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es impertinente por cuanto el hecho de que la dirección indicada en el Título de Propiedad del Vehículo propiedad del actor coincida con la de la parte demandada y sus hijos no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, divorcio por abandono voluntario. Aunado a ello, fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, que los cónyuges tienen residencia separadas; razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de constancia expedida por MIAMI Country D.S. en fecha 18.02.2011 (f. 416 al 432). Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es impertinente por cuanto no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario. Este sentenciador considera que esta documental sólo es capaz de probar que los cónyuges han proveído a sus hijos una educación privada y están económicamente solventes con esa obligación; razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de estado de cuenta de la Asociación de Propietarios de W.I., correspondiente a los meses de julio de 2007, agosto de 2007 y septiembre de 2007 (f. 433 al 438). Dichos instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues no obstante haber sido debidamente traducidos por intérprete público, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de estado de cuenta expedido por Bank of América, elaborado para la ciudadana GIOVINA DI MATTEO (f. 439 al 440). ). Dichos instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues no obstante haber sido debidamente traducidos por intérprete público, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de póliza de seguro expedida por Compañía General de Seguros Geico, vigente del 23.05.2007 al 23.11.2007, cuyos asegurados son las partes de este juicio (f. 441 al 442). Dichos instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues no obstante haber sido debidamente traducidos por intérprete público, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

Copia simple de estados de cuenta expedidos por Bank of América y Bank United, a favor del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, enviados a la dirección de su cónyuge en Miami (f. 443 al 446). ). Dichos instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues no obstante haber sido debidamente traducidos por intérprete público, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se declara.

En el título tercero, capítulo segundo, promovió las siguientes pruebas de informe:

Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole movimiento migratorio, desde el 01.01.2000 hasta el 02.04.2009, de los ciudadanos GIOVINA DI MATTEO, SAVERIO LEGGIO CASSARA, F.L.D.M. y A.L.D.M.. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia, el juez superior al momento de valorar y apreciar las pruebas promovidas por la demandada en la etapa probatoria, de la cual alega la formalizante incurrió en el vicio de silencio de pruebas, estableció:

1) En cuanto a la copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribución de Electricidad Distrelca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 81, tomo 635 y de las actas de asamblea de fechas 18 de febrero de 2003, 22 de enero de 2004, 29 de marzo de 2004, 24 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 23 de octubre de 2005, 31 de octubre de 2005 y 6 de febrero de 2006, dejó asentado que a pesar de que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, dicho instrumento es “impertinente por cuanto la existencia de una relación societaria entre los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario, razón por la cual se le niega valor probatorio”, desechándolo del juicio.

2) Sobre la copia simple de los testamentos de CAMRY RESOURCES LIMITED y de ESMERALD DEVELOPMET PROPERTIES LIMITED, estableció el ad quem que a pesar de que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, los consideró “impertinentes por cuanto el reconocimiento del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA respecto a la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO no es un hecho controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio”, desechándolos del juicio.

3) De la copia simple de contrato de compra venta de fecha 31 de mayo de 2005 de la Unidad 51A de Residencias Torre Millenium ubicada en la ciudad de Miami, a pesar de que estableció el sentenciador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, consideró que “la adquisición de un inmueble por las partes controvertidas no es el medio de prueba idóneo para demostrar si es justificada o no la residencia, por separado, de los cónyuges, menos aún cuando ambos tienen dos (2) hijos en común, que según se aprecia de otras documentales habitan este inmueble; razón por la cual se le niega valor probatorio”, desechándolo del juicio.

4) En cuanto a la copia simple del correo electrónico de fecha 25 de junio de 2005, consideró el juzgador en su sentencia que a pesar de que no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, dicho instrumento “es impertinente por cuanto no aporta elemento de juicio alguno respecto al objeto de la pretensión, Divorcio por Abandono Voluntario, razón por la cual se le niega valor probatorio”, desechándolo del juicio.

5) De la copia simple de la póliza de seguro expedida por Compañía General de Seguros Geico, vigente desde el 23 de mayo de 2007 al 23 de noviembre de 2007, cuyos asegurados son las partes de este juicio, estableció el juez ad quem que “dichos instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues no obstante haber sido debidamente traducidos por intérprete público, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que debieron haberse promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio”, desechándolo del proceso.

6) En cuanto a la prueba de informes en la cual el tribunal de primera instancia ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole el movimiento migratorio, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 2 de abril de 2009, de los ciudadanos GIOVINA DI MATTEO, SAVERIO LEGGIO CASSARA, F.L.D.M. y A.L.D.M., el juzgador de alzada estableció que se “le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, sin embargo sobre esta prueba el juez no realiza el enlace lógico que permite al justiciable saber y conocer qué hecho quedó probado con esa prueba, es decir, con el movimiento migratorio promovido por la cónyuge en la etapa probatoria del juicio con el objeto de que los hijos habidos en el matrimonio, menores de edad, viajaron fuera del país, “lo que significa que lo hizo en compañía de sus padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (sic), por lo tanto, en el año 2000, hubo acuerdo por parte de ambos cónyuge de que viajara a la ciudad de Miami”, sin embargo esta Sala considera que dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, porque lo que se discute en el presente juicio es si ocurrió o no el abandono que le endilga el actor a la demandada en la acción de divorcio, y el hecho de que el padre haya consentido que sus hijos viajaran con la madre a los Estados Unidos de América, no es prueba fidedigna de que la separación del hogar de la cónyuge hubiera sido una decisión consensual entre los esposos.

En todo caso, debe la Sala también advertir, tal como lo hizo el juez de alzada en su sentencia, que la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda de forma genérica, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, de manera que los alegatos realizados posteriormente sobre el hecho que hubo consenso con el cónyuge en el abandono, no puede ser objeto de prueba al haber quedado fuera del debate probatorio, de manera que la infracción cometida por el juez en el silencio de las pruebas de movimientos migratorios de los ciudadanos GIOVINA DI MATTEO, SAVERIO LEGGIO CASSARA, F.L.D.M. y A.L.D.M., no es determinante de lo dispositivo en la sentencia.

En cuanto al resto de las pruebas transcritas precedentemente, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien las desechó por no ser pertinentes para demostrar los hechos debatidos, sí cumplió con el deber de examinarlas todas, no obstante, tal como fue establecido anteriormente, dichas pruebas tenían por objeto demostrar un supuesto consenso entre los cónyuges para que la esposa abandonara voluntariamente el hogar con sus dos hijos, y ese hecho quedó fuera del debate probatorio, al haber la defensora ad litem contestado la demanda de forma genérica.

Con base en las razones expresadas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, 443, 444, 481 y 508 ibidem, por falta de aplicación, así como también los artículos 429, 431, 478 y 508 del citado Código, por falsa aplicación “debido a que el juez a-quo no analizó ni valoró correctamente algunas pruebas incorporadas a la causa, o sea, incurrió en el vicio de silencio de prueba, ni tampoco explicó el motivo que lo llevó a desestimar y negarle valor probatorio a las pruebas incorporadas legalmente al presente proceso, debido a que no se sujetó a lo alegado y probado en autos para dictar su decisión, por lo tanto, se ha violado norma legal expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, lo que significa que se ha cometido un error de juzgamiento…”, sustentado en los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, con el cúmulo de las relevantes pruebas resumidas anteriormente, sobre las cuales, en el fallo recurrido, no se hizo el análisis correcto en relación con cada una de ellas, ni tampoco se valoraron conforme a la ley, se demuestra que, la decisión de residenciarse en Miami de la señora Giovina Di Matteo de Leggio y sus menores hijos, para el año 2000, se realizó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, es decir, no fue una decisión tomada de manera “...unilateral e inconsulta...” por mi representada, como lo alega la parte actora, por lo que, en este caso, no se configura la intencionalidad e injustificación que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio, lo cual se reafirma con el hecho de que los cónyuges comparten y conviven en la misma residencia ubicada en Miami y asisten juntos a eventos sociales, tanto en Venezuela como en dicha ciudad norteamericana, según se evidencia de las declaraciones de los citados testigos hábiles que declararon en el presente proceso; con los documentos públicos donde constan los movimientos migratorios, concretamente, los viajes realizados por Giovina Di Matteo de Leggio desde Venezuela a los Estados Unidos de Norte América y viceversa, durante el período comprendido entre el año 1999 hasta el 29-11-2012; además, los cónyuges suscriben contratos de seguros personales en beneficio de ambos, adquieren inmuebles en nombre de ambos y de sus hijos, y, en todas sus relaciones comerciales y personales, registran la misma dirección que habitan en la ciudad de Miami, cuyas actividades se han realizado durante todos estos años, antes y después del año 2000, lo que significa que, entre el ciudadano Saverio Leggio y su esposa Giovina Di Matteo de Leggio, se ha mantenido el ánimo de convivencia, asistencia y socorro mutuo entre ellos, esto es, los cónyuges han cumplido con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio. Esta relación matrimonial se fortalece aún más, con el hecho de que, en fecha 21 de junio de 2005, el propio demandante, SAVERIO LEGGIO, dispone de parte de sus bienes, por testamento, donde instituye a su esposa Giovina Di Matteo de Leggio y a sus dos hijos, como únicos beneficiarios, lo que significa que existe entre los cónyuges el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente. Además, para reafirmar aún más que la decisión de la señora Giovina Di Matteo de Leggio de residenciarse en Miami con sus menores hijos, para el año 2000, se realizó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, se evidencia del hecho de que, los hijos del matrimonio, F.S.L.D.M. y Alessadra J.L.D.M., siendo menores de edad, viajaron desde Venezuela con destino a Estados Unidos de Norte América, lo que significa que sus viajes fuera del país se realizaron con la autorización y consentimiento de ambos padres, ya que de otra manera hubiese sido imposible que lo realizaran, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic).

En el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone que:

…Omissis…

Y, en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se establece que:

…Omissis…

Si el Sentenciador a-quo hubiese analizado correctamente las pruebas que silenció y se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos teniendo por norte de sus actos la verdad, el resultado definitivo, o sea, el dispositivo de la sentencia recurrida, habría sido distinto a como se hizo, ya que, con los referidas pruebas incorporadas al presente proceso por parte de la demandada, se demuestra que, durante estos últimos 13 años, la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, se ha mantenido en permanente relación con su cónyuge, ciudadano Saverio Leggio, lo que significa que dicha ciudadana no ha incumplido con sus obligaciones matrimoniales, todo lo contrario, entre ambos cónyuges se ha mantenido el ánimo de convivencia, esto es, los cónyuges han cumplido con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, por lo tanto, en autos no existen elementos de hecho ni de derecho para declarar con lugar la demanda de divorcio en cuestión, por abandono voluntario, imputado a mi representada, cuyo circunstancia se hubiese podido comprobar si los hechos pertinentes, alegados y probados en la presente causa, esto es, si el contenido de las referidas pruebas hubiesen sido analizadas correctamente, el dispositivo del fallo habría sido distinto, o sea, se habría declarado sin lugar la presente demanda, ya que se partió de una realidad de hecho diferente a la que realmente ocurrió en el proceso, debido a que, como consecuencia de dicha omisión, se produjo un establecimiento erróneo de los hechos, lo cual condujo a que se dictara la decisión que impugnamos en este escrito, esto es, esa omisión ha tenido repercusión a la aplicación y control del derecho, el cual se aplicó erróneamente al declarar que mi representada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, haya incurrido en abandono voluntario en relación con el matrimonio que sostiene con el ciudadano Saverio Leggio. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el fallo recurrido se declaró con lugar de demanda de divorcio ejercida por Saverio Leggio Cassara contra su cónyuge Giovina Di Matteo de Leggio, por abandono voluntario, cuando en verdad, de acuerdo con las pruebas señaladas en este escrito de impugnación, en autos no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora.

La omisión anotada, en mi opinión, vicia el fallo recurrido, por cuanto ha resultado infringido los artículos 12, 509, 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del citado Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como también se infringieron los artículos 429, 431, 478 y 508 del mismo Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que el Juez a-quo no analizó ni valoró correctamente las pruebas señaladas en este escrito, ni tampoco explicó el motivo que lo llevó a desestimar y negarle valor probatorio a las pruebas incorporadas legamente al presente proceso, lo cual nos indica que no se sujetó a lo alegado y probado en autos para dictar su decisión, por lo tanto, se ha violado norma legal expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, es por lo que, muy respetuosamente, solicito de esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por infracción de ley o error in indicando, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, anule el fallo recurrido, conforme a lo previsto en artículo 320 ejusdem, y ordene lo conducente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del mismo Código de Procedimiento Civil…

.

Plantea la formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, de los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, 443, 444, 481 y 508 ibidem, por falta de aplicación, así como también el quebrantamiento de los artículos 429, 431, 478 y 508 del citado Código, por falsa aplicación, con soporte en que el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al haber dejado de analizar y valorar las pruebas incorporadas legalmente al proceso por la demandada, y en este sentido plantea que la finalidad de la obligación de examinar la totalidad de las pruebas que constan en autos, es garantizar que todos los hechos pertinentes, alegados y probados en autos sean considerados en la resolución de la controversia. Las pruebas que no fueron analizadas correctamente en el fallo recurrido, son los testimonios de los ciudadanos M.D.A.d.M., M.C., N.R., M.S., M.S.E., I.E.d.S., F.J.B. y S.S.E., cuyos testimonios el juez no analiza correctamente ni explica las razones de por qué son inhábiles o sus dichos no son convincentes.

Respecto del documento de compra venta del inmueble de la unidad N° 51ª de Residencias Torre Millenium del 31 de mayo de 2005, del cual pretende probar que durante los últimos trece años, ambos cónyuges han tenido el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente, que debió ser apreciado y valorado, al ser un documento emanado de las partes, el cual no fue tachado por el actor, contra quien se produjo el instrumento.

En cuanto al estado de cuenta de la Asociación de Propietarios de W.I. del mes de julio a septiembre de 2007, cuyo propósito es demostrar que durante los últimos trece años, ambos cónyuges han tenido el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente y que para el año 2007, ambos cónyuges residían en la misma dirección, por tanto la parte actora, contra quien se produjo el instrumento, debió manifestar formalmente si lo reconocía o no, sin guardar silencio sobre el particular. Sobre el estado de cuenta del Bank United correspondiente a la tarjeta de vida N° 4418 4091 9788 3425 del ciudadano Saverio Leggio, alega que el juez debió analizar el contenido del documento en cuestión y tampoco expresa ninguna fundamentación para desechar la prueba; los movimientos migratorios del 8 de febrero de 2010 y 3 de diciembre de 2012 expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Giovina Di Matteo de Leggio, el juez a-quo no examinó dichos instrumentos sin percatarse que desde el año 1999 a 2012 la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio ingresó y salió de país en ocho oportunidades, lo que significa que ha tenido permanente convivencia con su cónyuge.

Las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.S.L.D.M. y A.J.L.D.M., las cuales el juez no analiza su contenido y se limita a declarar que dichos instrumentos sólo demuestran que son hijos de las partes y la edad que tenían para el momento de introducida la demanda.

La copia del acta constitutiva-estatutaria de la empresa Distribución de Electricidad Distrelca C.A., instrumento que alega que el juez no analizó; testamento del 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio en relación con las cincuenta mil (50.000) acciones que posee en la empresa Emerald Development Properties Limited, le negó valor probatorio por considerar un instrumento impertinente; testamento del 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio en relación con las cincuenta mil (50.000) acciones que posee en la empresa Camry Resources Limited, le negó valor probatorio por considerar un instrumento impertinente; correo electrónico de Saverio Leggio Cassara del 25 de junio de 2005, al cual el juez le negó valor probatorio, por considerarlo impertinente; y, los documentos privados constituidos por los contratos celebrados por Saverio Leggio y Giovina Di Matteo de Leggio con la empresa de seguros Compañía General de Seguros Geico, acusa que el juez no examinó dichos documentos, ni tampoco dio mayores explicaciones sobre por qué les niega valor probatorio.

Para decidir, se observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior y da por reproducida la transcripción de la sentencia en el que dejó asentado que la recurrente incurre en el error de mezclar indebidamente denuncias de forma y fondo, pues delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento civil, por silencio de pruebas, y a su vez señala que la recurrida incurrió en error en el establecimiento de las pruebas y los hechos y en el error en la valoración de las pruebas y de los hechos, además señala que el juez no se limitó a lo alegado y probado a los autos, dejando de resolver el objeto del litigio.

Sin embargo a pesar de que la formalización del recurso de casación es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en anteriores fallos, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha extendido los límites de su función jurisdiccional para conocer la denuncia, aun cuando estuviere mal planteada siempre y cuando sea comprensible su fundamento, con el solo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, por tal motivo, la Sala atenderá lo relativo al silencio de pruebas y a la denuncia de error en el establecimiento de los hechos y de las pruebas y desestima todo lo demás que no guarda relación con la mencionada denuncia ni su fundamentación, en la cual la formalizante alega que el sentenciador de segunda instancia al realizar el análisis y valoración de las abundantes pruebas incorporadas al presente proceso, sólo se limita a mencionar algunas de ellas, sin analizar correctamente su contenido, a pesar de que, según alega, esas pruebas son trascendentes, influyentes y determinantes para la solución del presente conflicto, debido a que se refieren a un hecho alegado y controvertido, que no es otro que el determinar si la demandada ha incurrido o no en abandono voluntario en relación con el matrimonio que mantiene con el ciudadano Saverio Leggio, con las pruebas a las cuales se ha hecho referencia con antelación.

Ahora bien, la Sala da por reproducidos los supuestos de improcedencia de la denuncia anterior, en la cual se resolvió lo relativo a la denuncia de silencio de pruebas de los siguientes instrumentos y pruebas: a) Partida de nacimiento de los ciudadanos F.S.L.D.M. y A.J.L.D.M.; b) Acta constitutiva-estatutaria de la empresa Distribución de Electricidad Distrelca, C.A., del testamento del 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio, del correo electrónico emanado de Saverio Leggio de fecha 25 de junio de 2005; c) Los contratos celebrados por los cónyuges Saverio Leggio y Giovina Di Matteo de Leggio con la Compañía General de Seguros Geico; d) Los movimientos migratorios del 8 de febrero de 2010 y 3 de diciembre de 2012 expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Giovina Di Matteo de Leggio; y, e) El documento de compra venta del inmueble de la unidad N° 51ª de Residencias Torre Millenium del 31 de mayo de 2005, con fundamento en que la Sala ha comprobado que el juez superior dio sus razones para desechar las mencionadas pruebas y que, por ende, su sentencia no está incursa en el vicio de silencio de pruebas endilgado, razón por la cual la denuncia sobre las referidas pruebas debe ser desestimada.

Aunado a lo anterior, la Sala también evidencia que en el análisis de las mencionadas pruebas, el juez superior en modo alguno erró en la apreciación de cada una de las pruebas, pues en aplicación de los artículos 429, 431, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil, atinente al establecimiento de las copias fotostáticas, documentos privados emanados de terceros, prueba de informes y reconocimiento de instrumento privado, el juez las valoró y apreció conforme a las reglas establecidas para ello, antes mencionadas, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia de las referidas normas.

En cuanto a los estados de cuenta si bien el juez nada dijo sobre ellos, la Sala considera conforme lo establece el último aparte del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que su consideración y apreciación, en nada cambiaría las resultas del juicio, toda vez que no es prueba trascendental sobre lo debatido ni discutido por las partes en el juicio. Por otro lado, la Sala estima que como la defensora ad litem realizó una contestación genérica, mal puede pretender demostrar un hecho no alegado en la trabazón de la litis.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.D.A.d.M., M.C.; N.R., M.S., M.S.E., I.E.d.S., F.J.B. y S.S.E., de los cuales la formalizante delata la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atinente al establecimiento de la prueba de testigo, la Sala estima importante realizar algunas precisiones respecto de la forma como debe ser denunciada esta regla legal.

Como puede observarse la norma denunciada se refiere al establecimiento de la prueba de testigo, la cual fue efectivamente utilizada por el juez superior tal como se evidencia de la sentencia recurrida, de modo que, lo pretendido en realidad no es delatar falta de aplicación, pues sí hubo consideración de la norma denunciada por el juez de alzada, sino delatar un error de apreciación de la prueba de testigo -supuesto de casación sobre los hechos-, lo cual exige el cumplimiento de la técnica.

Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por la recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que “…en este caso, no se configura la intencionalidad e injustificación que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio, lo cual se reafirma con el hecho de que los cónyuges comparten y conviven en la misma residencia ubicada en Miami y asisten juntos a eventos sociales, tanto en Venezuela como en dicha ciudad norteamericana, según se evidencia de las declaraciones de los citados testigos hábiles que declararon en el presente proceso…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.

Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial y lo relativo a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prueba, lo cual no fue denunciado por la formalizante ni se observan errores de este tipo en la evacuación de la prueba en el proceso.

Este criterio fue expresado en sentencia N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, Caso: H.C.A. contra S.R.P.C. y reiterado en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

…Omissis…

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar…

. (Negrillas de la Sala).

Del criterio anterior, el cual en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial, lo cual como fue asentado precedentemente no se evidencia del caso de autos.

Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador observó las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió al dejar asentado sobre los testigos lo que a continuación se transcribe:

En el título segundo, capítulo primero, promovió para ser evacuadas en Venezuela las testimoniales de los ciudadanos A.M.G., M.A., M.C., N.R., M.S., M.S.E., C.A.S.E., I.E.D.S., F.J.B., S.S.E. y H.G.. En el Tribunal de cognición declararon los ciudadanos M.A., M.C., N.R., M.S., M.S.E., I.E.D.S., F.J.B., S.S.E.. El acto de comparecencia de los ciudadanos A.M.G., C.A.S.E. y H.G. fue declarado desierto.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo M.D.A.D.M. declaró (f. 9 al 10. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO, quienes son amigos de la familia para la cual ella trabaja desde hace veinte (20) años. Que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami, porque los hijos se fueron a estudiar y por razones de inseguridad. Repreguntada sobre si sabe y le consta el lugar de residencia de los esposos LEGGIO - DI MATTEO declaró que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO vive en Miami desde el año 2000 y que no sabe donde vive el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA. Esta testimonial no le merece fe a este sentenciador, pues es evidente la contradicción en la que incurre la testigo al declarar, con ocasión a la sexta pregunta, que tenía conocimiento que la familia LEGGIO–DI MATTEO se había residenciado en la ciudad de Miami desde el año 2000, para luego indicar, repreguntas sexta y séptima, que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO vive en la ciudad de Miami desde el año 2000 pero no sabe nada sobre el lugar de residencia del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de M.D.A.D.M..

El testigo M.C. declaró (f. 11 al 12. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO, quienes son amigos de la familia para la cual él trabaja desde hace quince (15) años, como chofer y encargado de la seguridad de los hijos. Que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami, porque los hijos se fueron a estudiar y por razones de inseguridad. Repreguntado sobre si sabe y le consta el lugar de residencia de los esposos LEGGIO-DI MATTEO declaró que actualmente desconoce donde están residenciados. Esta testimonial no le merece fe a este sentenciador, pues es evidente la contradicción en la que incurre el testigo al declarar, con ocasión a la sexta pregunta, que tenía conocimiento que la familia LEGGIO–DI MATTEO se había residenciado en la ciudad de Miami desde el año 2000, para luego indicar, repreguntas tercera y cuarta, que actualmente no conoce el lugar de residencia de los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO. Adicionalmente, considera este sentenciador que dicho testigo es referencial, ya que al dar respuesta a la sexta pregunta manifestó que tenía “entendido” que los esposos LEGGIO-DI MATTEO se residenciaron en la ciudad de Miami, mas no aseguró dicho hecho como un conocimiento propio. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de M.C..

La testigo N.R. declaró (f. 13 al 14. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO, desde hace quince (15) años, ya que ella trabaja en el edificio donde vive la familia Schoffel; familia que es amiga de los esposos LEGGIO - DI MATTEO. Que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami por motivos de inseguridad. Repreguntada sobre el cargo u oficio que ejerce en el edificio donde vive señaló ser la conserje; que su patrono principal es el señor Schoffel; que el domicilio conyugal en Venezuela de los esposos LEGGIO - DI MATTEO es Residencias Altozano en la Urbanización San Román, Apartamento D2, Planta Baja, y que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO vive en Miami, “no sabe desde cuanto tiempo” y el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA tiene “entendido” que vive en Venezuela. Esta testimonial no le merece fe a este sentenciador, pues es evidente la contradicción en la que incurre la testigo al declarar, con ocasión a la sexta pregunta, que tenía conocimiento que la familia LEGGIO – DI MATTEO se había residenciado en la ciudad de Miami desde el año 2000, para luego indicar, repregunta sexta, que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO reside en Miami, pero no sabe desde cuanto tiempo. Adicionalmente, considera este sentenciador que dicho testigo es referencial, ya que más que conocer de vista, trato y comunicación a los esposos LEGGIO - DI MATTEO, a quien verdaderamente conoce es a los amigos de dichos esposos, pues dicha ciudadana es conserje en el edificio donde reside la familia Schoffel. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de N.R..

El testigo M.S. declaró (f. 15 al 16. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO, desde hace veinticinco (25) años, ya que ambos son miembros del Valle Arriba Golf Club y sus hijos son íntimos amigos de los hijos de los esposos LEGGIO - DI MATTEO. Que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami por razones de inseguridad. Repreguntado sobre si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana GIOVINA DI MATTEO señaló que en la ciudad de Miami, en un edificio en la avenida Brickell porque el esposo pidió el desalojo del apartamento ubicado en Fisher–Island; que además de la amistad que por veinticinco (25) años ha sostenido, no tiene ningún otro vinculo con la familia LEGGIO–DI MATTEO ni con la señora GIOVINA y que entiende que el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA vive en el mismo apartamento que vive desde que lo conoce, Altozano. Esta testimonial se destruye a sí misma puesto que el testigo al declarar que lo une una amistad desde hace veinticinco (25) años con las partes, queda inhabilitado a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de M.S..

El testigo M.S.E. declaró (f. 17 al 18. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA, GIOVINA DI MATTEO, ALESSANDRA y F.L., desde hace veinticinco (25) años, pues es muy amigo de los hijos de los esposos LEGGIO-DI MATTEO; que no tiene conocimiento que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami; que en los años 2004, 2005 y 2006 vio a F.L. con su familia en la ciudad de Miami. Repreguntado sobre si sabe y le consta el tiempo de casados de los esposos LEGGIO-DI MATTEO manifestó no tener idea; que no se acuerda cuanto tiempo tiene viviendo la ciudadana GIOVINA DI MATTEO en Miami; que no tiene idea donde vive el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA y que espera que en este juicio se le dé lo que le corresponda a la ciudadana Johanna (que es la mamá de Francesco). Esta testimonial se destruye a sí misma puesto que el testigo al declarar que espera que en este juicio se le dé lo que le corresponda a la parte demandada, mostró parcialidad hacia una de las partes además de lo impreciso de sus respuestas, por lo que queda inhabilitado a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de M.S.E..

La testigo I.E.D.S. declaró (f. 20 al 21. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA, GIOVINA DI MATTEO, ALESSANDRA y F.L., desde hace veinticinco (25) años, del Club Valle Arriba y del colegio de los niños. Que en el año 2000 la familia LEGGIO se fue a Miami. Que la familia LEGGIO está residenciada en Miami en aventura Williams–Island. Repreguntada sobre la relación que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO señalo que eran amigas. Esta testimonial se destruye a sí misma puesto que la testigo al declarar que es amiga de la parte demandada compromete su imparcialidad y queda inhabilitada a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de I.E.D.S..

El testigo F.J.B. declaró (f. 22 al 23. Pieza II), que conoce de vista a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y GIOVINA DI MATTEO y que los vio por última vez en el año 2006 en casa de su jefe, M.S.. Repreguntado sobre si sabe cuánto tiempo tienen de casados los esposos LEGGIO-DI MATTEO respondió que no sabía y también respondió que no sabía donde viven actualmente dichos ciudadanos. Esta testimonial no le merece fe a este sentenciador, por considerar que el testigo es referencial, quien únicamente dice conocer de vista a los esposos LEGGIO-DI MATTEO. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de F.J.B..

La testigo S.S.E. declaró (f. 27 al 28. Pieza II), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA, GIOVINA DI MATTEO, ALESSANDRA y F.L., desde hace veinticinco (25) años, cuando sus hermanos eran pequeños. Que entre los años 2000 y 2009 cada vez que iba a Miami se quedaba varios días en el lugar de habitación de la familia LEGGIO. Repreguntada sobre por qué si tenía casa en Miami se quedaba en casa de los LEGGIO respondió que se quedaba porque se hacía tarde cada vez que salían a rumbear o hacían parrillas. Esta testimonial no le merece fe a este sentenciador, por considerar que la testigo no es convincente en sus dichos. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de S.S.E.…

. (Negrillas y subrayado de la Sala, mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la anterior transcripción del análisis y apreciación de la prueba de testigos realizada por el juez superior en el fallo impugnado, el juez superior cumplió con su deber de establecer los motivos que lo llevaron a desestimar las declaraciones realizadas por los testigos, indicando si los mismos eran coherentes o por el contrario caían en contradicción, con lo cual dicho juzgador observó las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la mencionada prueba.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de de los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación y los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación que conducen a un “error de juzgamiento determinante, ya que y como se explicará a continuación, en el análisis de los medios probatorios instrumentales aportados a los autos, la recurrida valoraría las mismas conforme a las últimas normas denunciadas, que no constituyen normas jurídicas expresas de valoración probatorias, sino meras normas de procedimiento…”, sustentado en los siguientes fundamentos:

…En el presente caso, la recurrida infringe las citadas normas expresas de valoración de los medios probatorios instrumentales, como se dijo, por falta de aplicación, ya que… se limitó a decir que se le atribuía valor probatorio, pero, conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, normas indebidas o falsamente aplicadas, al no tratarse de aquellas normas jurídicas expresas de valoración de las pruebas.

Ciudadanos magistrados, sin perjuicio de la explicación que en cada caso hemos hecho respecto a la determinante influencia del vicio en el dispositivo del fallo, que de haberse valorado las pruebas de manera correcta y conforme a la correspondiente norma jurídica expresa de valoración probatoria denunciada en cada caso, por falta de aplicación, se hubiesen establecido de manera diferente los hechos y las resultas o consecuencias jurídicas reflejadas en el dispositivo del fallo, también hubiese sido otras, concretamente, la improcedencia de la demanda de divorcio, por la causal invocada, pues, precisamente, ha quedado acreditado en autos, lo que no hizo y consideró la recurrida, que la decisión de residenciarse la señora Giovina Di Matteo de Leggio y sus menores hijos, para el año 2000, en la ciudad de Miami, no fue una decisión tomada de manera “...unilateral e inconsulta...” por mi representada, como lo afirma el actor en su libelo de demanda, ya que esa decisión se tomó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, por lo que, en este caso, no se configura la intencionalidad e injustificación que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio, lo cual se reafirma con los movimientos migratorios correspondientes a Saverio Leggio Cassara, en los que consta que el mismo ha viajado desde Venezuela a los Estados Unidos de Norte América, desde el año de 1999 hasta el 29-11-2012, en ocho (8) oportunidades, donde se encontraba su grupo familiar; por otra parte, con el documento público relacionado con las actividades de la empresa “Distribución de Electricidad Distrelca C.A.”, esto es, en relación con las asambleas de accionistas, celebradas en los años 2003 al 2006, en los cuales consta que el ciudadano Saverio Leggio ha representado a su esposa Giovina Di Matteo de Leggio, de acuerdo con el poder otorgado por ésta; con los testamentos otorgados por Saverio Leggio Cassara, donde nombra únicos beneficiarios a su esposa, Giovina Di Matteo de Leggio, y a sus hijos F.S.L.D.M. y Alessadra J.L.D.M.; con el documento privado (correo electrónico) emanado de Saverio Leggio, mediante el cual da instrucciones para que se le dé acceso a él, a su esposa y sus hijos a la Residencia Four Season, ubicada en la ciudad de Miami; y con los contratos celebrados entre ambos cónyuges con la empresa de seguros “Geico General Insurance Company” (Compañía General de Seguros Geico), en los cuales se registra que, para el año 2007, residen en la misma dirección en la ciudad de Miami. Con todos estos elementos probatorios se demuestra que, durante estos últimos 13 años, ha existido entre los cónyuges el ánimo de socorrerse y ayudarse mutuamente; y, además, para reafirmar aún más que la decisión de residenciarse la señora Giovina Di Matteo de Leggio con sus menores hijos, para el año 2000, en la ciudad de Miami, se tomó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, se evidencia del hecho que, los hijos del matrimonio, F.S.L.D.M. y Alessadra J.L.D.M., siendo adolescentes menores de edad (15 y 14 años, respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento señaladas en este escrito), viajaron desde Venezuela con destino a Estados Unidos de Norte América y viceversa, en varias oportunidades, según se evidencia de los documentos públicos que contienen los movimientos migratorios de éstos, lo que significa que sus viajes fuera del país se realizaron con la autorización y consentimiento de ambos padres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), que reza:

...Omissis…

En el presente caso, los mencionados menores viajaron con ambos padres o con uno de ellos, con la autorización del otro, porque de otra manera no hubiese sido posible salir del país legalmente, lo que revela aún más que la decisión de radicarse la señora Giovina Di Matteo de Leggio con sus; menores hijos, en la ciudad de Miami, fue una decisión planificada concertada con su cónyuge Saverio Leggio Cassara, ya que éste en ningún momento se opuso a que sus hijos viajaran con destino a dicha ciudad y se radicaran en la misma, lo cual se evidencia de las referidas pruebas en este escrito.

El asunto planteado, forma parte esencial de la tarea probatoria, ya que se refiere a un hecho alegado y controvertido, a los efectos de demostrar si su representada ha incurrido o no en la causal de divorcio, por “abandono voluntario”, como se señala en el fallo recurrido. Por lo tanto, el sentenciador a-quo, al dictar tal decisión, debió valorar conforme a la ley aplicable al caso y establecer de manera correcta los hechos, lo que no ocurrió, ya que, haberlo hecho correctamente, no hubiese incurrido en los desafueros legales señalados en este escrito.

Insistamos que, de haberse cumplido con lo previsto en las disposiciones legales invocadas en este escrito, o sea, si se hubiesen valorado correctamente las pruebas en cuestión, el resultado definitivo, o sea, el dispositivo de la sentencia recurrida, habría sido distinto a como se hizo, ya que, dicha omisión ha tenido una gran influencia en el mismo, debido a que, con los referidas pruebas, se demuestra que, durante estos últimos 13 años, la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, se ha mantenido en permanente relación con su cónyuge, ciudadano Saverio Leggio, lo que significa que dicha ciudadana no ha incumplido con sus obligaciones matrimoniales, todo lo contrario, entre ambos cónyuges se ha mantenido el ánimo de convivencia, esto es, los cónyuges han cumplido con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, por lo tanto, en autos no existen elementos de hecho ni de derecho para declarar con lugar la demanda de divorcio en cuestión, por abandono voluntario, imputado a mi representada, cuya circunstancia se hubiese podido comprobar si las referidas pruebas se hubiesen valorado conforme a lo establecido en las leyes aplicables a cada caso, cuya omisión condujo a un resultado judicial errado, lo que produjo un establecimiento erróneo de los hechos, en virtud de se partió de una valoración probatoria de manera incorrecta.

Ciudadanos Magistrados, en cumplimiento de la técnica de casación diseñada por la Sala y como se ha indicado, al amparo del artículo 313, ordinal 2o, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, se ha denunciado como infringidas las normas jurídicas expresa de valoración probatoria contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de la indebida falsa aplicación de los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil lo que, y como también se ha explicado, resultan determinantes en dispositivo del fallo, pues, de no haberse incurrido en los precitados vicios y de haberse establecido correctamente los hechos, las resultas hubiesen sido otras; finalmente y respecto al señalamiento de la norma jurídica sustantiva indirectamente infringida que la recurrida no aplicó y debió aplicar para resolver el asunto, importa destacar que la misma corresponde a la contenida en el artículo 185 ordinal 2o, del Código Civil, referida a la causal de divorcio demandada, por abandono voluntario, que debió haber sido debidamente interpretada y aplicada conforme al correcto establecimiento de los hechos, producto de la correcta valoración de los medios probatorios en la forma que hemos indicado en la presente denuncia, concretamente, al haberse demostrado que no existe abandono voluntario del hogar y que fue la voluntad de las partes, concertada de manera libre y consciente, la que fijaría domicilio diferentes, sin que ello, en forma alguna, afectara el vínculo conyugal que se ha mantenido hasta la fecha. De esta manera, damos por cumplida la exigencia de casación para este tipo de denuncias. Por lo tanto, por cuanto se ha incurrido en el vicio de infracción jurídica expresa de valoración probatoria, es por lo que, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por infracción de ley o error in iudicando, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil anule el fallo recurrido, conforme a lo previsto en artículo 320 ejusdem, ordene lo conducente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del mismo Código de Procedimiento Civil…

.

En esta oportunidad, plantea la formalizante que de haberse valorado las pruebas de manera correcta y conforme a la correspondiente norma jurídica expresa de valoración probatoria denunciada en cada caso, se hubiesen establecido de manera diferente los hechos y las resultas o consecuencias jurídicas reflejadas en el dispositivo del fallo, también hubiesen sido otras, concretamente, la improcedencia de la demanda de divorcio, por la causal invocada, pues, precisamente, ha quedado acreditado en autos, lo que no hizo y consideró la recurrida, que la decisión de residenciarse la señora Giovina Di Matteo de Leggio y sus menores hijos, para el año 2000, en la ciudad de Miami, no fue una decisión tomada de manera “...unilateral e inconsulta...” por la demandada, como lo afirma el actor en su libelo de demanda, porque esa decisión se tomó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, por lo que, en este caso, no se configura la intencionalidad e injustificación que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio, lo cual se reafirma con los movimientos migratorios correspondientes a Saverio Leggio Cassara, en los que consta que el mismo ha viajado desde Venezuela a los Estados Unidos de Norte América, desde el año de 1999 hasta el 29-11-2012, en ocho (8) oportunidades, donde se encontraba su grupo familiar, con fundamento en la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto a los vicios delatados, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones, que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, Sentencia N° 191 del 9 de abril de 2008, Caso: F.E.R. y Otros contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza (ASOCOOTRABE).

Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver, Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B.).

Intenta la formalizante con esta denuncia señalar, una vez más a la Sala, que el juez erró en el establecimiento de los hechos, pues al analizar las pruebas como partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, el acta constitutiva-estatutaria de la empresa Distribución de Electricidad Distrelca C.A., el testamento de fecha 14 de junio de 2005 otorgado por Saverio Leggio, el correo electrónico enviado el día 25 de junio de 2005, los contratos celebrados por los cónyuges con la empresa de seguro Compañía General de Seguros Geico y los movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 3 de diciembre de 2012, no llegó a la conclusión que tenía que llegar y le dio una apreciación a la prueba del movimiento migratorio de la cónyuge equivocada, toda vez que concluyó que con dicho instrumento se demostró el abandono del hogar, por haber permanecido nueve años fuera de su hogar común y en otro país, antes de que se intentara la demanda, y manifiesta que eso no es así, pues de esa misma prueba debió considerarse que la cónyuge entró y salió del país en varias oportunidades, en las siguientes fechas 16-02-2001, 11-02-2004, 26-06-2006, 16-11-2007, 22-11-2007, 24-11-2007, 06-06-2008 y 10-06-2008, lo cual significa, a su decir, que la decisión de irse ella del país con sus hijos se tomó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, por lo que, en este caso, no está configurada la intencionalidad que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio.

La Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada en los capítulos anteriores para resolver la presente denuncia, y con base en ella, se evidencia que, tal como lo dejó asentado el sentenciador de alzada, la defensora judicial de la demandada contestó la demanda de forma genérica, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, de manera que los alegatos realizados posteriormente por su representación judicial privada sobre el hecho que hubo consenso con el cónyuge en el abandono, no puede ser objeto de prueba al haber quedado fuera del debate probatorio, al no ser posible traer nuevos hechos fuera de la fase de alegaciones.

Aunado a lo anterior, la Sala considera una vez más que el juez no erró en la aplicación de las normas delatadas, toda vez que le dio a los instrumentos probatorios mencionados valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, las partidas de nacimiento no pueden más que demostrar el nacimiento de una persona, fecha, progenitores y lugar de nacimiento, no se puede pretender con dicha prueba demostrar un hecho como “que para el año 2000, tenía 15 años de edad, esto es, era un adolescente menor de edad, por lo tanto, para salir del país, sólo lo podía hacer viajando con ambos padres o con uno de ellos, con la autorización del otro…”, lo cual, tal como lo estableció el ad quem “del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que en el presente expediente… la representación judicial de la parte actora, consignó las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad. En cuanto a éste tipo de documentos, quien aquí decide considera que son de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellos se desprende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil”, dándole un valor correcto a la prueba, pero la misma no puede describir hechos ajenos a lo plasmado en ella, como por ejemplo que los esposos estuvieron de acuerdo con la separación.

En este mismo orden, la instrumental contentiva del testamento de CAMRY RESOURCES LIMITED y de ESMERALD DEVELOPMET PROPERTIES LIMITED. Como explicó el sentenciador, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad correspondiente, “razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Son impertinentes por cuanto el reconocimiento del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA respecto a la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO no es un hecho controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio”, de manera que el juez no erró en la aplicación de las normas en cuanto al establecimiento del hecho, lo cual hace que no pueda pretenderse con dicha prueba demostrar que los cónyuges no tenían ningún tipo de desavenencias y que la separación fue acordada por ambos, pues no es la prueba idónea para ello.

Con base en los razonamientos esgrimidos, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por falsa aplicación, “debido a que el juez a-quo (sic) ha incurrido en suposición falsa o falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos, cuyas pruebas fueron incorporadas legalmente al expediente, por lo tanto, se ha violado norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, lo que significa que se ha cometido un error de juzgamiento”, sustentado en los siguientes fundamentos:

…De la transcripción anterior se observa que, cuando el sentenciador a-quo se dispone a motivar la sentencia en relación con la demanda de divorcio intentada por Saverio Leggio Cassara en contra de su cónyuge, Giovina Di Matteo de Leggio, por abandono voluntario, declara que ésta “...está residenciada permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y no ha regresado al país...” y “...quedó probado en autos que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica...” y, como consecuencia, expresa que “...luego del análisis de las mencionadas documentales considera...” que “...la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección de su cónyuge, por ser evidente la concurrencia de las tres condiciones que configuran esta causal...”, esto es, el abandono del “...domicilio conyugal...”, que el mismo ha sido “...intencional, voluntario y consciente...” e “...injustificado...”, razón por la cual declara con lugar dicha demanda.

…Omissis…

…En el fallo recurrido se observa que, para fundamentar el abandono voluntario por parte de mi representada, se tomó como base probatoria los documentos públicos expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los que constan los movimientos migratorios de la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, pero, dichas pruebas documentales, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no son analizadas correctamente por el sentenciador de Segunda Instancia, por esa razón incurre en suposición falsa, al dar por demostrado que dicha ciudadana ha incurrido en "abandono voluntario" en relación con el matrimonio que mantiene con el ciudadano Saverio Leggio Cassara, ya que, de las propias pruebas instrumentales, resulta inexacta tal apreciación, y, por ende, el dispositivo del fallo es desacertado, como consecuencia de esa suposición falsa.

Los Jueces están obligados a expresar en su fallo los fundamentos que sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, los cuales no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues, es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis auténtico de las pruebas que los respalden. En el caso de marras, el Juez a-quo no realizó el análisis correcto sobre los referidos documentos públicos, por lo tanto, no debió utilizar expresiones inexactas para tratar de demostrar un análisis de tales pruebas documentales, disfrazando de esta manera, una deficiencia en el examen de los hechos alegados conforme a las pruebas que debía realizar, pues, el verdadero contenido de las referidas pruebas documentales, cuyo análisis se omitió en el fallo recurrido, es el siguiente:

Los documentos públicos, fechados el 08-02-2010 y 03-12-2012, respectivamente, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde constan los movimientos migratorios de la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en los que se señala que, desde el año 1999 hasta el 29-11-2012 (según consta en el referido documento de fecha 03-12-2012), dicha ciudadana ha salido e ingresado al país en ocho (8) oportunidades, en las siguientes fechas: “...16-02-2001, 11-02-2004, 26-06-2006, 16-11-2007, 22-11-2007, 24-11-2007, 06-06-2008 y 10-06-2008...” (folios 51, 52 y 56 de la II pieza del expediente).

El Juez a-quo dio por demostrado que la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio “...no ha regresado al país...” y “...quedó probado en autos que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO tiene trece (13) años que abandonó el domicilio conyugal para residenciarse permanentemente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica...”, y, en consecuencia, declara con lugar la demanda de divorcio, por abandono voluntario, por parte de mi representada, Giovina Di Matteo de Leggio. Si el sentenciador a-quo hubiese analizado correctamente las referidas pruebas documentales, no habría incurrido en suposición falsa al declarar con lugar la demanda de divorcio, ya que, en autos está demostrado plenamente que mi representada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en los últimos 13 años, ha ingresado y salido del país en ocho (8) oportunidades.

Si se hubiesen analizado correctamente las pruebas en cuestión, el sentenciador a-quo hubiese encontrado que mi representada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en estos últimos 13 años, no ha incumplido con las obligaciones que le impone el matrimonio, ya que, con las mencionadas pruebas documentales, se demuestra que dicha ciudadana, ha ingresado y salido del país en ocho (8) oportunidades, lo que significa que entre ambos cónyuges se ha mantenido una estrecha relación de convivencia, y que, además, como consecuencia de esa relación, la decisión de residenciarse la señora Giovina Di Matteo de Leggio y sus menores hijos, para el año 2000, en la ciudad de Miami, no fue una decisión tomada de manera “...unilateral e inconsulta...” por ella, como lo afirma el actor en su libelo de demanda, debido a que esa decisión se tomó de manera planificada y concertada por ambos cónyuges, o sea, con el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que, en este caso, no se configura la intencionalidad e injustificación (sic) que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se ha infringido norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, ya que, si se hubiesen analizado correctamente las pruebas contenidas en los referidos documentos públicos, cuyas pruebas son trascendentes y determinantes para resolver la presente controversia, el Juzgador a-quo no hubiese dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos, en consecuencia, la decisión definitiva, o sea, el dispositivo del fallo, habría sido distinta a como se hizo, esto es, se habría declarado sin lugar la demanda de divorcio intentada en contra de mi representada, ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, por cuanto, la decisión en cuestión, ha sido consecuencia de un falso supuesto o suposición falsa, por lo tanto, ha resultado infringido el ordinal 2o del artículo 185 del Código Civil, por falsa aplicación.

La omisión anotada, en mi opinión, vicia el fallo recurrido, en virtud de que se ha infringido norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, esto es, se infringió el ordinal 2o del artículo 185 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que no se analizaron correctamente las pruebas contenidas en los documentos públicos relacionados con los movimientos migratorios de la ciudadana demandada, Giovina Di Matteo de Leggio, los cuales son determinantes para resolver la presente controversia, incurriendo así en suposición falsa al dictar la sentencia recurrida, debido a que se dio por demostrado un hecho con instrumentos cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos, los cuales fueron incorporados legalmente al expediente…

. (Cursivas y mayúsculas del texto)

La formalizante delata la infracción del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por falsa aplicación, con soporte en que el juez superior ha incurrido en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos.

En este sentido, expresa que para fundamentar el abandono voluntario, el sentenciador tomó como base probatoria los documentos públicos expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los que constan los movimientos migratorios de la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, pero cuestiona que dichas pruebas documentales, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no fueron analizadas correctamente, pues el verdadero contenido de las referidas pruebas documentales, cuyo análisis se omitió en el fallo recurrido debió ser que de los movimientos migratorios se demuestra que “dicha ciudadana ha salido e ingresado al país en ocho (8) oportunidades, en las siguientes fechas: “...16-02-2001, 11-02-2004, 26-06-2006, 16-11-2007, 22-11-2007, 24-11-2007, 06-06-2008 y 10-06-2008...”.

Por último, plantea que si se hubiesen analizado correctamente las pruebas en cuestión, el sentenciador hubiese encontrado que la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en estos últimos trece años, no ha incumplido con las obligaciones que le imponen el matrimonio, que dicha ciudadana ha ingresado y salido del país en ocho oportunidades, lo que significa que entre ambos cónyuges se ha mantenido una estrecha relación de convivencia, debiendo declarar sin lugar la demanda.

La Sala, para decidir observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción en el examen de las pruebas, ya porque no existan las menciones que equivocadamente atribuye a la prueba, ya porque no exista en el expediente la prueba en la cual se haya basado el hecho, o bien porque el hecho que dio por demostrado aparece desvirtuado por alguna otra prueba. En razón de que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa la apreciación o valoración que haga el juez de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones a las que arribó una vez realizó el análisis de las pruebas, porque en tales hipótesis se trataría de otro vicio y no se configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por suposición falsa.

En ese orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por Inversiones Bayahibe, C.A. c/ F.D., esta Sala señaló:

…Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

‘En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa...

...Omissis…

…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

(Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Sala también evidencia que la formalizante no le indicó a la Sala en cuál de los tres tipos de suposición falsa incurrió supuestamente el sentenciador de alzada, lo cual lo exige la técnica necesaria para revisar este tipo de denuncia, respecto de lo cual la Sala reitera que existe el primer caso de suposición falsa, cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; el segundo caso de suposición falsa, se da cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos; y, el tercer y último caso, ocurre cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En el caso concreto, la Sala evidencia que la formalizante no señaló ni le imputó a la sentencia recurrida ninguno de los tres tipos de suposición falsa, lo que hace que la misma no esté correctamente fundamentada.

Ahora bien, la formalizante cuestiona la labor del sentenciador al valorar el movimiento migratorio, agregado a las actas, de la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio e indica que su análisis debió ser que dicha ciudadana ha salido e ingresado al país en ocho (8) oportunidades, y que si se hubiesen analizado correctamente hubiese encontrado que la ciudadana Giovina Di Matteo de Leggio, en estos últimos trece años, no ha incumplido con las obligaciones que le imponen el matrimonio, que dicha ciudadana ha ingresado y salido del país en ocho oportunidades, lo que significa que entre ambos cónyuges se ha mantenido una estrecha relación de convivencia, debiendo declarar sin lugar la demanda.

La presente denuncia de suposición falsa se refiere a la conclusión a la que llegó el Juez, después de examinar, entre otras pruebas, el movimiento migratorio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y agregado a las actas procesales, y no a la fijación de un hecho positivo y concreto.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción. En consecuencia, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llegó el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho.

En consecuencia se desestima la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000799

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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