Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº AA10-L-2007-000202

Mediante oficio N° 1.102-07 del 19 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a la Sala Plena copia certificada del expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana R.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.157.884, actuando en representación de la ciudadana M.C. DE SAVINO, asistida por el abogado O.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.870, contra la ciudadana N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.279.590.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 28 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Emiro G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2007 la ciudadana antes identificada, asistida de abogado y actuando en representación de la ciudadana M.C. de Savino interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, querella interdictal restitutoria “de aproximadamente 10 hectáreas de terreno y todas las bienhechurías construidas por [su] representada sobre dicho terrero, que forma parte de mayor porción, que [su] mandante posee como tenedora precaria, en su condición de Arrendataria, a nombre del Municipio ‘J.M.’ del Estado Guárico, quien es el Arrendador”.

En fecha 26 de julio de 2007 el referido Juzgado declaró su incompetencia por la materia y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, por auto del 19 de octubre de 2007, se declaró incompetente, planteó el conflicto “negativo de conocer” y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Sala Plena.

II

QUERELLA INTERDICTAL

Alegó la demandante que hace más de cuarenta y cinco años su madre ha venido poseyendo una extensión de terreno constante de dieciseis hectáreas con noventa áreas (16,90 Hectáreas), ubicada en el parcelamiento “El Guamo”, sector “Las Lajitas”, carretera nacional El Sombrero-Calabozo, que se utiliza para el cultivo de cereales y hortalizas, sobre el cual están construidas dos casas que sirven de habitación.

Adujo que el 18 de agosto de 2006, luego de desocupar las instalaciones principales donde permanecía en virtud de una relación laboral que culminó, la ciudadana N.R.R. ocupó y tomó posesión de manera arbitraria y contra la voluntad de su mandante, “a pocos metros de distancia del asiento principal de la parcela, de una estructura de hierro, que utiliza como vaquera y la convirtió mediante adaptación de láminas de distintos materiales, en un rancho con techo y paredes de zinc, aprovechando parte del piso que está revestido de cemento, así como dos tanques que se tienen destinados para depósito de agua que eran del uso de la posesión o parcela, instalándose con miembros de su familia, haciendo uso de los corrales y del terreno con un rebaño de ganado vacuno de su propiedad y se aprovechan de 10 hectáreas del terreno que su madre tiene deforestado en su totalidad, impidiéndole que las cultive como adicionalmente se venía haciendo hasta el despojo”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil, 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que las circunstancias de hecho denunciadas constan en justificativo judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio J.M. delE.G..

Finalmente precisó que ejerce la querella interdictal a los fines de que la ciudadana N.R.R. convenga en restituir a su representada la parte de la parcela que le ha despojado al ocupar una extensión de diez (10) hectáreas aproximadamente, donde están construidos cinco corrales, el embarcadero de ganado, cercas internas y perimetrales, los dos tanques para depósito de agua y la estructura de hierro que cumplía funciones de vaquera y que es donde habita la demandada con los miembros de su familia; “partiendo de la línea aledaña al área donde la familia S.C. tiene su habitación familiar y conserva el área restante de la parcela que la ocupante respetó y que, obviamente, está dentro de los linderos (…)”.

Solicitó medida de secuestro sobre la extensión de terreno objeto de la querella.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto previamente esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia. Al respecto observa:

Mediante sentencia N° 1 dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) esta Sala precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, la decisión corresponderá -en principio- al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será este último el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente es una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana R.J.S.C., actuando en representación de la ciudadana M.C. de Savino, contra la ciudadana N.R.R..

A tal efecto, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer de la querella interdictal, con fundamento en lo siguiente:

(…) Que la demandante menciona en su escrito libelar que viene ejerciendo la posesión desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, como se infiere del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de fecha 10 de marzo de 1961 bajo el N° 27, folios 50 al 52, protocolo primero, legalizado y reconocido por el Municipio a través de contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía del Municipio J.M. delE.G. con fecha 2 de diciembre de 2005, 11 de septiembre de 2006 y 19 de marzo de 2007 y que acompañó marcados C, D y E.

(…) que el Contrato de Arrendamiento en concesión de uso de ejidos Municipales, lo hace el Municipio (…) rigiendo el pago de derechos fiscales y demás disposiciones según lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, también la cláusula novena establece que toda edificación deberá ceñirse por el ordenamiento jurídico urbanístico vigente.

(omissis)

Quiere decir según interpretación de quien aquí decide que le corresponde conocer a este Despacho de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, sobre aquellos predios rurales con vocación de uso agrario, (sic) como se puede observar de los contratos de arrendamiento (sic) el lote de terreno se encuentra dentro de un área urbana del Municipio J.M., es decir que aquellas tierras que son ejidos son propiedad del Municipio y por lo tanto están excluidas de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para declarar su incompetencia, precisó:

(…) Los hechos narrados y presumidos por la inspección judicial acompañada al escrito libelar, así como el justificativo de testigos, hacen verosímil los dichos, y demuestran que el área ocupada por la querellante durante más de cuarenta y cinco (45) años, es de VOCACIÓN AGRÍCOLA, independientemente que el Municipio en forma reciente haya suscrito contrato de arrendamiento con la legítima poseedora.

El fuero ordinario establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un fuero RATIONE MATERIA, que viene dado en razón de la actividad agraria, sin importar que los sujetos que estén a cargo de la actividad sean o no empresarios o campesinos. Siendo así, el fuero agrario está concebido en atención A LA MATERIA.

Precisa la jurisprudencia, que la competencia genérica de los tribunales agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: 1º) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria. 2º) Que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, la mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales. El suministro de agua a los fines de riego y la construcción de obras de infraestructura, con fines de agro, etc. 3º) QUE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE SEA CON OCASIÓN DE ESA ACTIVIDAD. 4º) Que el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.-

En el presente caso se dan todos los supuestos, habida cuenta que el inmueble es predio rústico por su simple ubicación se deduce, que en él se realizan actividades agropecuarias, que la presente acción se ejerció con ocasión de la actividad, pues manifiesta la accionante que la accionada, introdujo ganado vacuno en sus predios y esto le impide cultivar el área como tradicionalmente se hace desde su ocupación, y por supuesto no consta en autos que el inmueble esté clasificado como urbano o de uso urbano, en el mejor de los casos esta tarea le corresponde al Ejecutivo Nacional y no al PODER JUDICIAL.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los asuntos siguientes: Las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. En el presente caso, tratándose de una acción interdictal restitutoria fundamentada en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil es competencia de la Jurisdicción Agraria, materia de la que carece este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) (sic)

(Mayúsculas del texto y resaltado de la Sala).

Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó la competencia por considerar que mediante el interdicto se pretende la restitución de un lote de terreno que se encuentra dentro de un área urbana y porque, además, se trata de un terreno ejido, que por ser propiedad del Municipio, está excluido de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por el contrario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para declarar su incompetencia precisó que el área ocupada por la querellante tiene vocación agrícola, circunstancia que es independiente del hecho de que el Municipio hubiera suscrito contratos de arrendamiento con la poseedora.

Vistos los fundamentos de las respectivas declinatorias de competencia, corresponde a la Sala determinar cuál es el objeto y naturaleza del interdicto planteado, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal restitutoria propuesta.

A tal efecto, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinaria del 18 de mayo de 2005) prevé lo que sigue:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

(Resaltado de la Sala).

Esta ley especial determina que corresponde a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la restitución de la posesión por vía interdictal.

Adicionalmente, en la norma parcialmente transcrita se advierte que la competencia establecida está limitada a controversias que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”. Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

(Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.

De conformidad con la revisión de criterio de la Sala Especial Agraria, el aspecto determinante a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 del 17 de mayo de 2007 y 251 del 18 de diciembre de 2007.

De esta manera, en el caso de autos, constatándose que el inmueble está ubicado fuera de la poligonal rural, se hace necesario precisar si en el predio objeto de la acción interdictal se realiza una “actividad productiva agraria”, y a tal efecto se advierte que a decir de la demandante, la ciudadana N.R.R. “ocupó y tomó posesión de manera arbitraria y contra la voluntad de [su] mandante [de parte del inmueble en cuestión] haciendo uso de los corrales y del terreno con un rebaño de ganado vacuno de su propiedad y se aprovechan de 10 hectáreas del terreno que [su] madre tenía deforestadas en su totalidad, impidiéndole que las cultive como tradicionalmente se venía haciendo hasta el despojo (…)”.

Además, cursa en autos copia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de septiembre de 2006, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:

(…) que la parcela se encuentra deforestada y en buenas condiciones y las cercas perimetrales se encuentran en regular estado de conservación.- (…) El Tribunal deja constancia de una casa de habitación de dos plantas, el primer nivel de platabanda y el segundo nivel de techo de acerolit (…) También se observan cercas de alambre de púas y estantes de madera de vieja data, conformando varios potreros en toda la extensión del terreno, así como cinco corrales y un embarcadero de la misma estructura de alambre de púas y estantes de madera de vieja data en regulares condiciones. (…) El Tribunal deja constancia de la manifestación hecha por la notificada de que el dieciocho de agosto de este año, hizo entrega de la casa principal la cual ocupaba la señora R.S. y no tenía donde irse con sus animales y se mudó para una estructura de hierro la cual existía en la propiedad, la cual pertenece a la señora M.C. de Savino. El Tribunal deja constancia que la estructura de hierro tiene techo y paredes de zinc, piso de mitad cemento y mitad tierra, dos tanques para depósito de agua, donde se observan nueve cochinos pequeños. (…) El Tribunal deja constancia que en uno de los corrales se observan veintiuna reses de diferentes tamaños, raza, edad y colores con el hierro quemador (signo gráfico), seis animales equinos de diferentes tamaños, edades, colores y razas y un burro, propiedad de la ciudadana N.R.R., según lo manifestado por ella. El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico que tuvo a la vista un sembradío de sorgo de aproximadamente una hectárea, se observa que el lote de terreno utilizado en pastoreo de ganado está apto para la siembra ya que se encuentra mecanizada (…)

.

Las precedentes declaraciones de las partes, tanto en el libelo como en el justificativo de testigos y en la inspección judicial, llevan a esta Sala Plena a la convicción de que el terreno cuya posesión se discute, es de uso agrario. En cuanto a la inspección judicial parcialmente transcrita, esta Sala Plena la califica como un indicio de que en ese inmueble se realizan actividades agropecuarias, cuestión que le permite concluir que la controversia planteada debe ser dirimida por los tribunales con competencia especial en materia agraria, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido.

En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la competencia para decidir la acción posesoria interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

  2. - QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la competencia para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al 1° días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. No. AA10-L-2007-000202

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