Decisión nº UG012010000215 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297

ASUNTO : UP01-R-2010-000063

El día 26 de Agosto de 2010, se acordó dar entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva, formalizado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los Fiscales ABG. M.A.G.T. y ABG. J.M.M.S., con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Estado Yaracuy y Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente encargado de la Fiscalía Décima Segunda a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2010-000063, así se asentó en los registros informáticos correspondientes.

Con fecha 26 de Agosto de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma esta sentencia.

El 03 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se da cuenta, de escrito de recusación dirigido contra los miembros naturales de la Corte de Apelaciones, se ordenó se procediera de acuerdo al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que dicho auto era de mero trámite y como quiera que convergiendo la condición de Presidenta de Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal en la persona de la Jueza Jholeesky Villegas Espina, se solicitó se gestionara a través del órgano administrativo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la convocatoria de los Jueces Accidentales para conocer el presente asunto.

Con fecha 17 de septiembre de 2010, se dicta auto en el cual se constituye la Corte de Apelaciones, conformada por las Jueces Superiores Temporales Abg. Eglee S.M.D.; Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. M.A.G., quien presidirá la Corte Accidental y es ponente en el presente asunto.

El 17 de septiembre de 2010, se dicta auto suscrito por la Abg. M.A., en el que se acuerda tramitar la correspondiente recusación y abrir cuaderno separado.

Al folio Trescientos Setenta y Tres (373) de la pieza uno del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita por los miembros naturales de la Corte de Apelaciones Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en la que se solicita al despacho secretarial se sirva agotar los trámites correspondientes para itinerar el recurso de apelación y su reasignación a los miembros naturales de esta alzada.

El 28 de Septiembre de 2010, se dicta auto suscrito por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, en el cual se da cuenta acerca de la itineración realizada al presente asunto y la constitución del Tribunal Colegiado, conformado Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se ordena sea agregado al presente asunto copia certificada de la resolución en la que se declaró sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Biaggio Pilieri Gianinnoto contra los miembros naturales de la Corte de Apelaciones.

A los folios trescientos noventa y cuatro ( 394) al trescientos noventa y ocho (398) ambos inclusive, aparece agregada decisión interlocutoria en la cual se acordó, declinar la competencia para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Biaggio Pilieri Gianinnoto, quien para ese entonces a través de sus abogados de confianza se alegó su condición de diputado a la Asamblea Nacional, ordenándose dividir la continencia de la causa, para que el recurso en copia certificada y la causa también en copia certificada, fuesen enviadas al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ocasión a la declinatoria de Competencia acordada, con la finalidad de que ese Superior Órgano se pronunciara en cuanto a la solicitud que formalizaron los abogados de confianza del ciudadano Biaggio Pilieri Gianinnoto.

El 05 de Octubre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de recusación presentada contra los miembros naturales de la Corte de Apelaciones Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, lo cual obligó al Tribunal Colegiado a desprenderse del asunto en el orden Jurisdiccional, acordándose se gestionara a través del órgano administrativo de la presidencia del Circuito Judicial Penal, la convocatoria de los Jueces Accidentales para conocer el presente recurso.

El 27 de Octubre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación de la Abg. Z.R.S.G. como Juez Superior Suplente en sustitución del Juez Superior Abg. R.O.R.R., en virtud de reposo médico acordado, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena abrir los respectivos cuadernos separados, en virtud de la recusación interpuesta en contra de los miembros naturales del Tribunal Colegiado y los informes presentados por los referidos jueces; por Último se acordó convocar a los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial en fecha 06 de Agosto de 2010, según oficio CJ-10-1774.

Al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza dos aparece, agregada boleta de fecha 27 de octubre de 2010, dirigida al Abg. W.F.D.Z.C., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee “acepto” firma ilegible fecha 28 de octubre de 2010.

Al folio cuatrocientos sesenta (460) de la pieza dos aparece agregada boleta de fecha 27 de octubre de 2010, dirigida a la Abg. J.A.A., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee me “excuso de conocer el presente recurso en virtud que en el asunto principal UP01-P-2009-297 celebré el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso”. Firma ilegible fecha 29 de Octubre de 2010.

El 05 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta, que en el cuaderno separado UG01-X-2010-16, fue declarada inadmisible la recusación formalizada por el ciudadano M.L.M. contra los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se ordenó agregar copia certificada de la decisión dictada, la cual aparece inserta al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos ochenta y uno (481) ambos inclusive de la pieza dos del presente asunto.

El 08 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se constituye el Tribunal Colegiado con los ciudadanos Abg. Z.R.S.G.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá la Corte y se designa como ponente.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta del reingreso con esa misma fecha, de la causa UG01-P-2010-01, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acordada su acumulación al presente asunto, se ordenó la notificación a las partes, del reingreso, de la acumulación, así como la constitución del Tribunal.

A los folios ochocientos noventa y siete (897) al novecientos treinta y nueve (939) ambos inclusive, aparece agregada sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2010.

El 15 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de la recusación que formalizó la ciudadana GEXIGER E.R.O., contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky Villegas Espina, se ordenó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 93 de la norma adjetivaP..

El 15 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta del abocamiento del Juez Superior R.R.R., Juez natural de esta Corte de Apelaciones, en virtud de su incorporación luego de haber cumplido el reposo médico. Asimismo, se da cuenta de todos los trámites administrativos con relación al cambio de ponencia y se ordena notificar al Juez D.S.J. a los fines del artículo 93 de la N.A.P..

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se acordó convocar a las jueces superiores Temporales Abg. J.A.A. y Abg. Z.R.S.G..

Al folio mil ocho (1008) de la pieza tres, aparece inserta boleta de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigida a la Abg. Z.R.S.G., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee “acepto” firma ilegible, fecha 18 de Noviembre de 2010.

Al folio mil nueve (1009) de la pieza tres, aparece agregada boleta de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigida a la Abg. J.A.A., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee “me excuso de conocer el presente recurso en virtud que en el asunto principal UP01-P-2009-297 celebré el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso.”. Fecha 18 de Noviembre de 2010.

El 19 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. W.F.D.Z..

El 22 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual el Juez Superior Abg. R.R.R., da cuenta de la recusación formalizada en su contra y ordena se proceda conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual, declarada inadmisible la recusación formalizada por Gexiger E.R.O. contra los Miembros Naturales de la Corte de Apelaciones se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá el Tribunal Colegiado.

El 26 de Noviembre de 2010, se dicta auto fundado en el cual se acordó admitir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto.

Con fecha 26 de Noviembre de 2010, aparece inserto auto en el cual se ordena fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 06 de Diciembre de 2010, a las 10 de la mañana.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se fija nuevamente la audiencia oral y pública para el día 07 de Diciembre de 2010 a las 9:00 de la mañana, con el objeto de no conculcar el lapso que establece el artículo 455 de la norma adjetivaP..

Con fecha 30 de Noviembre de 2010, se agrega escrito de recusación que formaliza la ciudadana M.C.T.N. contra los miembros de la Corte de Apelaciones y con esa misma fecha, la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia interlocutoria, constante de nueve (09) folios útiles.

Con fecha 02 de Diciembre de 2010, se publica decisión suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones, Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (ponente) en la cual se declara inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana M.C.T.N., al haber agotado las partes su derecho, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, quedando según se lee en la decisión, materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado el uso abusivo del derecho.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se formaliza solicitud a esta Corte de Apelaciones y con fecha 03 de Diciembre de 2010 se provee conforme a lo solicitado y se da cuenta de la decisión de fecha 02/12/2010 que corre agregada a los folios mil ochenta y dos (1082) al mil ochenta y nueve (1089) ambos inclusive del presente asunto.

Con fecha 06 de diciembre de 2010, el Abg. P.E. en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.P.O. presenta formal recusación dirigida contra los Jueces Superiores.

Con esa misma fecha, se consigna proyecto de sentencia interlocutoria, la cual fue aprobada por los miembros de la Corte de Apelaciones y publicada el 06 de Diciembre de 2010, la cual está inserta a los folios mil ciento cincuenta (1150) al mil ciento cincuenta y cuatro (1154) ambos inclusive de la pieza numero tres, en la que se declara Improponible la recusación, al haberse dictado decisión en la cual se estableció que las partes han agotado el derecho al proponer la recusación como mecanismo para excluir a los Jueces Superiores en el conocimiento de este asunto, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, y habiendo quedado materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional, ha denominado el uso abusivo del derecho.

El día 07 de Diciembre de 2010, fijado como estaba la Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 455 de la norma adjetivaP., se ordenó el diferimiento en razón a que el ciudadano Biaggio Pilieri Gianinnoto, designó como su abogado de confianza al profesional C.R., revocando las designaciones anteriores, fijándose nuevamente el acto procesal, para el día 13 de Diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

El 10 de Diciembre 2010, corre inserta al folio mil ciento setenta y ocho (1178) acta de juramentación del Abogado C.R.M..

El 13 de diciembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación de la Abg. Z.R.S.G. al Tribunal Colegiado, con el carácter de Juez Superior en sustitución del Juez Superior D.S.J., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que se constituyó finalmente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Z.R.S.G. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá la Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto.

El 13 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en este asunto conforme lo establece el artículo 456 de la norma adjetivaP., constituido el Tribunal Colegiado cumplidas las formalidades de ley cada una de las partes hizo su disertación, concluido el acto, el Tribunal Colegiado anunció acogerse al lapso de ley para publicar en extenso la decisión.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Fiscales ABG. M.A.G.T. y ABG. J.M.M.S., con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Estado Yaracuy y Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Décima Segunda a Nivel Nacional en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentan recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo dictado al culminar la celebración del juicio oral y público, el día 19 de Julio de 2010 y publicado íntegramente en fecha 02 de Agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy mediante el cual ese Tribunal, constituido en categoría Mixta en su dispositiva ABSUELVE a los ciudadanos BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO; A.R.L.M.; M.L.M.; J.D.J.P.O.; R.A.; MIRNA COROMOTO TORREALBA; GEXIGER E.R.O.; B.V. Y O.M.C., identificados en actas.

Señalan, que ejercen el presente recurso, habida que la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, resalta en el orden conceptual lo que a la luz de la doctrina constituye la falta de motivación, cita al maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor)

A tal efecto el Ministerio Público engloba la única denuncia de falta de motivación bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada está dividida en capítulos tales como, de los fundamentos de hecho y de derecho, la dispositiva y un último denominado voto salvado. Al respecto, establece la representación fiscal que el tribunal no materializó en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció cada uno de esos órganos de prueba, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

Igualmente señala que el Tribunal concluye, que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pero, omite dejar constancia del porque considera que los órganos de prueba no demostraron la culpabilidad de los mismos, y tampoco precisa si con esos medios de pruebas se demostró otra cosa.

Que el Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo se limitó a indicar que no se demostró la culpabilidad de los acusados y que no hubo un daño patrimonial, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

Señala el Ministerio Público, que el Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por la mayoría conformada por Jueces legos (escabinos) debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón al sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la "intima convicción, sistema de valoración no previsto en el proceso Criminal Venezolano, "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, señala textualmente: “NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.”

Con base a los argumentos establecidos, la Representación Fiscal, cita decisión de fecha 27 de Septiembre de 2000, en ponencia del Magistrado de entonces de la Sala de Casación Penal, J.R., para arribar a la conclusión, que la decisión de absolver a los acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de delitos contra el Patrimonio Público, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones. En igual sentido, citan sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 2465 del 15 de Octubre de 2002, para resaltar que la falta de motivación acarrea la violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Resalta el Ministerio Público, que los escabinos no tienen los conocimientos jurídicos que posee un Juez profesional, pero ello no es óbice para que el pronunciamiento dictado por el Tribunal, no manifieste un lenguaje llano, comprensible, lo que se apreció de cada uno de los órganos de pruebas y no absolver la instancia como lo hicieron, no cumplir los escabinos de motivar, por lo menos en los hechos su pronunciamiento es un incumplimiento del deber contemplado en el artículo 149 de la norma adjetivaP., primer aparte, máxime que estos fueron instruidos en cuanto a sus deberes por la Jueza profesional y la oficina de participación ciudadana, no se justifica afirma el Ministerio Público, que una sentencia no unánime con mayoría de Jueces escabinos y voto salvado del Juez profesional sea inmotivada.

Así las cosas, la Representación Fiscal solicita, con base a los argumentos establecidos, que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo Juicio, por un Juez distinto al que dictó el fallo.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive, de la pieza uno del recurso, aparece inserto escrito de contestación a la apelación, suscrito por el Abg. J.R., en representación del acusado J.P., y transcribe los artículos 162, 163 y 341 de la norma adjetivaP., para señalar que, los Escabinos tienen atribuciones similares a las del Juez profesional, solo en lo concerniente a la deliberación en conjunto, pronunciándose sobre la culpabilidad, refiere la figura de la participación ciudadana en cuanto a su importancia en la Administración de Justicia. Ahora bien, en torno a la sentencia apelada, señala, que fue dictada con el voto disidente de la Jueza Presidenta y con el voto de las dos escabinas, dicta sentencia absolutoria. Distingue, que corresponde al Juez profesional, resolver las incidencias y las cuestiones de derecho, mas no es responsabilidad de los escabinos motivar el fallo, porque solo el Juez profesional posee conocimientos técnicos jurídicos que le permiten motivar el fallo, se pregunta como puede el Juez profesional motivar una sentencia, con la que está en desacuerdo, resulta a su entender de toda lógica que es imposible que el Juez profesional fundamente “algo con lo que este en desacuerdo”, máxime cuando la decisión proviene de la Justicia empírica pura y natural de la voz del pueblo de la sociedad que se ha manifestado de la figura del escabinado”, por lo que solicitan a esta Instancia superior desestime el recurso de apelación.

En este mismo orden de ideas, la Abg. N.D.A., con el carácter de defensora privada de los ciudadanos R.Á. y M.L.M., rechaza las argumentaciones fiscales, lo que aparece inserto a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290), refiriendo que, no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad, por el contrario, se verificó la inocencia de todos los procesados, la apelación es contraria a derecho, porque persigue una condenatoria sin pruebas, denuncia la falta de motivación mas no precisa en cuanto a cuales pruebas y en cuanto a que se dejó de adminicular; refiere que no se aplicó la técnica señalada en el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalización del recurso de apelación.

Afirma que los escabinos, presenciaron ininterrumpidamente el debate, de allí llegaron al convencimiento de la falta de responsabilidad de sus patrocinados, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto los escabinos, no tienen la obligación de explicar los fundamentos de su decisión para reforzar tal postura, cita a A.L.M., al comentar el artículo 362 de la norma adjetivaP., cuando refiere que los Jurados o escabinos toman sus decisiones por íntima convicción, ya que por ser una representación directa de la Soberanía Popular no requieren explicar las razones en las que fundamentan su decisión, exactamente esta circunstancia le está vedada al Juez profesional cuando Juzga, quien debe ajustarse al sistema de libre convicción razonada.

Por su parte, el día de la audiencia oral y pública fijada conforme al 455 de la norma adjetivaP., la Abg. N.D.A. textualmente refirió:

Apoyo la protesta que presentó el Abg. P.E. y el Abg. F.H., en cuanto que las recusaciones pueden ser realizadas 2 veces por cada acusado y rechazo la decisión de la Corte en cuanto a la recusación improponible. Por otra parte las escabinos no firmaron la sentencia dictada, así como lo plasmaron las escabinos porque no fueron llamadas a firmar y por eso se interpuso un amparo en el TSJ. En cuanto a la juez presidenta del tribunal mixto no le quedaba otra cosa que realizar una decisión sin motivación por una decisión ya preestablecida. Solicito se aplique el derecho en este caso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: absuelve por MAYORÍA CALIFICADA a los ciudadanos: Biaggio Pilieri Gianinnoto, venezolano, natural de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido el 08/09/1965, casado, de profesión periodista, residenciado en la avenida 09 entre calles 09 y 10, Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.928, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 60 de la Ley Contra la Corrupción. A.R.L.M., venezolano, natural de San F.E.Y., de 49 años de edad, nacido en fecha 28/10/1959, casado, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad Nº 7.504.931, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. M.L.M., venezolano, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 13/05/1958, soltero, profesional de Vigilancia Privada, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 04, casa Nº 02, Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.036, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINISTRACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 52, Y 86 de la Ley Contra la Corrupción. J. deJ.P.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 06/01/1968, casado, de profesión TSU en Administración de Empresas, residenciado en el Barrio Guatanquire, calle 15 con avenidas 05 y 06, casa sin numero, Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 10.365.179, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PROCURA DE UTILIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52, Y 72 de la Ley Contra la Corrupción. R.Á.E., venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 28/09/1973, de 34 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Contaduría, residenciada en la urbanización Ruezga Sur, sector 07, vereda 19, casa Nº 19, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.053, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 60 de la Ley Contra la Corrupción. M.C.T.N., venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/03/1962, de 46 años de edad, casada, de profesión TSU en Administración de Empresas, (Ex Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy), residenciada en la calle 3, entre avenidas 4 y 5, casa sin numero adyacente al preescolar La Libertad, Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.552.515, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. Gexiger E.R.O., venezolana, natural de San Pablo, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 13/06/1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión TSU en Administración, residenciada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, casa Nº 106, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, titular de la cedula Nº 12.283.196, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. B.A.V.F., venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 40 años de edad, nacida en fecha 27/09/1968, soltera, de profesión TSU en Informática, residenciada en la calle 14, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 21-09, Chivacoa, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.851, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. y O.M.C.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02/06/1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la avenida 7 entre calles 8 y 9, sector Monte Oscuro, casa Nº 8-25, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.174, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal se le otorga libertad plena, y el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los ciudadanos antes identificados en relación al presente Asunto. Y así se decide.

La sentencia objeto de esta apelación cuenta con el voto salvado de la Jueza profesional.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo:

Esta Alzada precisa, dar respuesta como punto previo, a solicitud de nulidad que formalizara el profesional del Derecho F.H., con el carácter de Abogado de confianza de los ciudadanos M.M.; Gexiger R.O.; O.C.; M.T.; R.Á.; B.V., del acto procesal de la audiencia oral y pública, fijada por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 455 de la norma adjetivaP., porque a su entender la celebración de la audiencia viola derechos y garantías sustanciales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el Abg. P.E., afirma que al señor Pernía se le declaró improponible la recusación interpuesta, pero también a la ciudadana M.T. se le declaró improponible la recusación interpuesta por ello, afirma que el término improponible no existe, está viciada de nulidad porque fue una decisión que esta Corte no tenía competencia para decidir las recusaciones que se propusieron contra los Magistrados de la Corte, así que solicita la nulidad del acto porque considera que la Corte no es competente para conocer de este asunto, así como tambien estima que la constitución de la Corte, con la Jueza Superior Z.S.G., al no posibilitar plantear una recusación en su contra, violenta derechos de sus patrocinados. En este orden la Abg. N.D., se allana al pedimento del Abg. F.H., igual postura asumen la Abg. A.I. y el Abg. J.R..

Al respecto la doctrina y la Jurisprudencia, han señalado que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que señale la norma adjetivaP., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en el caso bajo examen, la audiencia cuya nulidad se solicitó, se fijó conforme a las formalidades establecidas en el artículo 455 de la norma adjetivaP., en este sentido el artículo 456 del texto in comento, refiere que la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. Por lo que con base a las normas citadas, considera esta Instancia Superior, que la nulidad solicitada debe ser declarada sin lugar, toda vez que los motivos, argumentos, y fundamentación ya fueron plasmados en sendos fallos que corren agregados a los folios mil ochenta y dos (1082) al mil ochenta y nueve (1089) ambos inclusive del presente asunto, pieza tres, en la que se declaró inadmisible la recusación interpuesta, y mil ciento cincuenta (1150) al mil ciento cincuenta y cuatro (1154) ambos inclusive de la pieza numero tres, en la que se declaró Improponible la recusación interpuesta en contra de los Miembros Naturales de esta Corte de Apelaciones, así que con esos fallos esta Instancia reconoce la competencia de esta instancia para celebrar la audiencia oral y pública fijada conforme al 455 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría solicitarse una nulidad de un acto que no se ha celebrado, ahora realizado como fue el acto procesal con la Corte de Apelaciones que suscribe el presente fallo, quedó convalidada la presunta omisión de notificación de la incorporación de la Jueza Abg. Z.S.G., cumpliéndose con los visos de legalidad para la realización del acto, por lo que se declara sin lugar la nulidad propuesta y así decide.

De la decisión al Fondo:

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la normaA.P..

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas durante la celebración del juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional J.A.A. y los escabinos o Jueces Lego, M.Y.P.Á. y R.Y.B.A., portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.627.642 y V- 6.217.991, respectivamente, situación que se evidencia del acta que contiene la constitución del Tribunal Mixto, inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive pieza No. 5, de la causa principal UP01-P-2009-297.

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetivaP., numeral segundo, el cual establece:

“Artículo 452: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, el único vicio denunciado es la ausencia de motivación en la sentencia.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios dos (02) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive pieza No. 7, de la causa principal UP01-P-2009-297, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. Identificación del Tribunal y las partes.

  2. Punto previo incidencia; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar que, se observa en el fallo que se describe, que la recurrida, comienza transcribiendo de manera fiel y exacta acta de fecha 08 de Abril de 2010, se deja constancia de la fecha que se inició el debate, se deja constancia que se celebraron veintitrés (23) sesiones, que el 15 de Julio de 2010, se declaró clausurado el debate y se abrió el proceso de deliberación, dejándose constancia también de la situación acontecida con el fluido eléctrico, de ese día en el Estado Yaracuy, circunstancia que generó, según se señala en el fallo que fuera el día 19 de Julio de 2010, cuando se dio lectura al Dispositivo de la sentencia.

    Asimismo se observa, que la Jueza profesional al momento de redactar su sentencia, traslada textualmente, lo acontecido el día 21 de Abril de 2010, fijado en el acta de esa misma fecha, tal como constató esta Instancia Superior, al revisar el acta del debate de esa fecha, inserta en la pieza 5, agregada a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y tres (293), en la que la Jueza Profesional, para resolver una incidencia planteada el día del inicio del debate (08 de Abril de 2010) acordó admitir por la vía de prueba complementaria la Experticia N° 9700-244-607, de fecha 06 de Mayo de 2009, relacionado, como dice la decisión, con las muestras de escritura de los ciudadanos VICENTE ESCALONA DE ALVAREZ y O.C., así como testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

    Por su parte, hace mención de la medida acordada, en cuanto a la prohibición del ciudadano BIAGGIO PILIERI, de dar declaración por los medios de comunicación, dejando constancia la Jueza profesional que declaró sin lugar el recurso de revocatoria ejercido por los defensores en cuanto a la incidencia que fue planteada y además su postura en torno a la negación de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así pues, es criterio de esta Instancia, que este introito en la recurrida, rompe con la estructura de la sentencia cuyos requisitos de formación interna, están establecidos en el artículo 364 de la norma adjetivaP. y así debe ser declarado.

  3. Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.

    Sigue incurriendo la recurrida en un grave desatino al copiar textualmente el acta del debate de fecha 08 de Abril de 2010, inserto en la pieza 5, a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive, de la causa principal N° UP01-P-2009-297, para dejar establecido que el Ministerio Público una vez declarado abierto el debate presentó la acusación para:

    contra de los ciudadanos BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO y M.C.T.N., bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal esto es MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 56, 57, 70 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción. Con relación a la ciudadana RAEMA YAPHET Á.E., bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal esto es MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINISTRACION PUBLICA y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 56, 57, 86 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción. Para el ciudadano A.R.L.M. bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal esto es MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 56, 57, 70 y 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Para el ciudadano M.L.M., se subsume en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINSITRACION PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 52 y 86 de la Ley Contra la Corrupción. Con relación a la ciudadana B.A.V.F., se subsume en los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción. Con relación a la ciudadana GEXIGER E.R.O. bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal esto es MALVERSACION AGRAVADA DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción. Para el ciudadano O.M.C.M., se subsume en los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción.

    En este orden de ideas, otra censura que se hace a la sentencia objeto de este recurso y que guarda relación con la estructura de la misma, es justamente lo que debe contener los hechos y circunstancias objeto del Juicio, y en este aspecto se debe resaltar que, el artículo 364 de la norma adjetivaP., establece de manera clara y precisa, los requisitos que debe llenar la sentencia, dando una gran importancia a la parte narrativa, así pues el Tribunal de Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, que es en esencia lo que constituye “los hechos y circunstancias objetos del Juicio”, y no lo que contiene la sentencia objeto de esta revisión, ya que se constató que la recurrida, solo se limitó a transcribir textualmente cada una de las actas del debate e incidencias que ocurrieron durante la celebración del Juicio Oral y Público, todo lo cual fue constatado, por esta Instancia Superior, al revisar las actas del debate insertas en las piezas que mas adelante se señalan, de la causa principal, así se tiene que, acta de fecha 08 de Abril de 2010, pieza 5, folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta (260); acta del 21 de Abril de 2010, pieza 5, folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y tres (293); acta del 28 de Abril de 2010, pieza 5, folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos dos (302); así pues en el cuerpo escritural de la sentencia, se observa un traslado fiel y exacto, de las actas del debate, tambien se constató que la disertación de los abogados defensores aparecida en la sentencia se corresponden, se insiste con la copia fiel y exacta de las actas del debate ya mencionadas, igualmente se tiene que, vgr, en el acta de debate de fecha 28 de Abril de 2010, hace sus alegaciones y defensa la Abg. A.I.; hace lo propio el Abg. M.A.B.; en igual sentido el Abg. J.J.C..

    En el acta fechada 06 de Mayo de 2010, pieza 5, folios trescientos cinco (305) al trescientos doce (312), hace su disertación el abogado J.E.R.; cerrando la sesión de ese día con la exposición del Abg. H.C., ocurriendo lo mismo con los hechos fijados en la audiencia de fecha 13 de Mayo de 2010, inserta en la pieza 5, folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veintidós (322).

    Confrontada la sentencia recurrida con las actas del debate, en este mismo capítulo, luego de escuchados treinta y cuatro (34) testigos, la jueza profesional inserta la declaración del ciudadano BIAGGIO PILIERI, y copia textualmente su declaración fijada en acta de debate de fecha 06 de Julio de 2010, pieza 6, folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y ocho (258), e igualmente hace lo propio con el resto de los ciudadanos acusados en este asunto.

    En este mismo orden de ideas, la jueza profesional yerra cuando sigue copiando textualmente el contenido de las actas de las cuales se observa, la transcripción fiel y exacta de las conclusiones una vez cerrada la etapa de evacuación de pruebas, contenida en las actas de debate del 12 de Julio de 2010; 13 de Julio de 2010; 14 de Julio de 2010; 15 de Julio de 2010, cuyas actas reposan en la pieza 6, folios doscientos setenta (270) hasta el trescientos cincuenta y seis (356) ambos inclusive.

  4. “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO".

    Al respecto, la recurrida afirma que se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por los Defensores Privados, tales como la declaración de expertos y testigos, señala que fueron leídas las documentales, y apreciados los medios probatorios con estricta observancia a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, tal como reza el artículo 22 del texto in comento, afirmando que los jueces han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación.

    Sin embargo, al hilvanar la sentencia recurrida con las actas del debate, esta Alzada constató que el Tribunal, traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

    En este orden de ideas, comparte esta instancia el criterio manejado por el Ministerio Público, ya que en efecto se ha constatado de las actas insertas en la causa principal que contienen el recorrido del debate, que la Jueza, solo se limitó a plasmar en la sentencia textualmente, cada uno de los aspectos que guardan relación con la evacuación de testigos, sin hacer ningún tipo de análisis que posibilite inferir las razones por las cuales, se valora o desecha un determinado acervo probatorio sometido al contradictorio, impidiendo con ello que la sentencia se baste a sí misma.

    Al respecto, señala la recurrida que de la declaración de los funcionarios y expertos ofrecidos se observa….Omisis…. y así comienza a copiar textualmente las declaraciones que quedaron fijadas en las actas de debate, lo cual a criterio de esta Instancia Superior, constituye una grotesca infracción por parte de la recurrida en la tan alta responsabilidad en la función de Juzgar, materializándose con ello una flagrante violación al principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales ha quedado establecido que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

    Así las cosas, al no contener la sentencia recurrida, el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, y al no observarse su análisis, ni la comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados con base a ese acervo probatorio, la sentencia adolece de uno de los requisitos imprescindibles a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    …en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Así en el caso concreto no se ha producido una correcta administración de Justicia, habida cuenta que, tal como se ha afirmado, la recurrida no explicó las razones en la que se funda su decisión.

    En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

    .

  5. "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

    En dicho capítulo la recurrida solo se limitó a señalar que el escabinado consideró que en todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no se presentaron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, se plasma en la sentencia que la Jueza Mery Palacios (Escabina), refirió y así lo declaró que el ciudadano Biaggio Pilieri era inocente ya que no se presentaron pruebas en los delitos que a él le están atribuyendo; que con respecto a la ciudadana Mirna, calificó de igual forma la inocencia al no haber pruebas que la responsabilicen en los delitos que se le atribuyen; para el ciudadano J.P., en su caso él cumplió con todas las reglas que le pedía el banco para el pago de esos cheques y como durante el juicio no vio ninguna que lo culpara de los delitos que se le acusa, lo consideró inocente; por su parte para B.V. señala, ella no tenía ningún poder para contratar y tampoco hubo pruebas que la involucren en algún delito de los que se le acusa por lo tanto la consideró inocente, entre tanto, para M.M. durante la etapa de juicio señaló que no pudo ver en realidad algún órgano de prueba que lo culpara de los delitos que le están inculpando, por consiguiente lo consideró inocente, para la ciudadana GEXIGER, la única prueba que presentaron en su contra fue que llenó una factura, pero ella lo asumió, por lo que la consideró inocente; para A.L., en el banco reposan cheques que cobró con los sellos correspondientes para su pago, por lo tanto eso quiere decir que si presentó algún acto o registro que le permitiera cobrarlo, por lo que fue considerado inocente; para el señor Orlando el Ministerio Público lo dejo absuelto.

    Por su parte la Jueza Rosa Yamilex Blanco (Escabina), así se plasma en la sentencia, que el ciudadano Biaggio Pilieri es inocente de todos los delitos que se le acusa, porque no se consiguió elementos de pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad; no se demostró enriquecimiento, la irregularidad, tampoco se demostró el daño al patrimonio público. En cuanto a B.V. la consideró inocente porque no hubo suficientes elementos de prueba para demostrar su culpabilidad, en igual sentido fue afirmado para M.T., porque no se demostró su responsabilidad, ni pruebas en su contra; igual afirmación para el ciudadano J.P., ya que a su entender canceló los cheques siguiendo los procedimientos establecidos en el Banco; asimismo fue afirmado para la ciudadana Gexiger R.O.; igual afirmación y decisión para O.L., también lo consideró inocente de los delitos que se le atribuyen ya que él cobraba los cheques de la microempresa San F. deJ. y a lo largo de el juicio se demostró el pago a los diferentes trabajadores, que trabajaban para la micro empresas; M.M. también lo consideró inocente de todos los delitos que se le atribuyen y O.C. fue absuelto por el Ministerio Público, todo ello conllevó en la forma como quedó plasmado en la sentencia, que el fallo dictado por el Tribunal Colegiado, con el voto salvado de la Jueza Profesional fuera absolutoria.

    En este mismo sentido, en el capítulo fundamentos de hecho y de derecho aparece la relatoría de un voto salvado firmado por la jueza profesional, el cual luego de una serie de consideraciones, ininteligibles, por cuanto la Jueza copia aisladamente algunos párrafos aparecidos en el texto titulado “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción” específicamente del artículo escrito por J.V.H., y arriba a la conclusión que los delitos objeto del presente juicio oral y público están regulados por la Ley Contra la Corrupción, nada innovador en la apreciación, hace suyo sin citar a su autor, la afirmación aparecida en el tercer aparte de la página 18 del texto citado, y textualmente señala, “La ley contra la corrupción, desarrolla el principio de transparencia cuando crea mecanismo (s) que obligan a los funcionarios publico administrar los recursos públicos con transparencia dando carácter público a la información y los documentos que sirvan de soporte dicha actividad, así sigue copiando con errores insalvables de semántica y sintaxis, que hace poco entendible lo que la Jueza disidente pretende sustentar.

    En este orden, la disidente señaló que arriba a la conclusión que mas adelante se detallará haciendo uso de la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al Juicio, así refiere que:

    En cuanto al ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO, afirma que en su condición de cuentadante, no dio a los fondos públicos un manejo conforme a la ley, cuando le dio a los fondos públicos que administraba, aunque sea en benefició público un destino diferente de aquélla que la ley le tenía destinada, situación que a su entender, quedó demostrado cuando traspasó de la partida 401 personal la cantidad de Bs. 200.701.850,07, siendo esta partida intransferible a otras partidas asociadas para la partida 403 (servicios no personales), lesionando el normal funcionamiento de la administración pública, al dar al fondo una aplicación diferente, a la que fue destinada; de igual manera se demostró con el acta número 9, no está incluido en el punto lo acordado y firmado, el traspaso por la cantidad de Bs. 649.762.263,55, de partida cedente a partida receptora, de lo cual como partida receptora estaba la 401, la cual no se le transfirió ningún monto, violentando los derechos de los trabajadores al dejar la partida en saldo rojo, igualmente se observó que comprometió un presupuesto sin poseer disponibilidad presupuestaria, cuando adjudicó contratos a asociaciones civiles como San F. deJ., mantenimiento solidario Bruzual, Marianne, Rakevit, Vitra Mora, sin tener disponibilidad en la partida 403, utilizando para el pago de esos contratos la partida 401, situación demostrada con los informes contables y la declaración de los Licenciados José Ledezma y L.A., con la auditoria contable, la declaración del experto H.R.P.R. y la declaración del ciudadano J.A.L.G. y declaración del ciudadano D.A.F.L., y así concluye:

    omisis….quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción. Con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción no quedó demostrado que su conducta se subsuma en este tipo legal, por lo que considera la no culpabilidad, por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público su participación en el mismo, la cual debió ser declarada la absolución del mencionado ciudadano en la comisión de este delito antes referido.

    Para la ciudadana M.C.T.N., en su condición de cuentadante tenía la obligación de conservar y utilizar el presupuesto público para la cual estaba destinada y no darle un destino diferente a los recursos que administraba aunque sea a beneficio publico, situación constatada como es en el caso de los recursos de la partida 401 (personal) fue utilizada como partida cedente para la partida 403 receptora (servicios no personales) con el fin de cancelar compromisos asumidos con asociaciones civiles, causando un daño a los trabajadores por cuanto según afirma la disidente, no recibieron el pago que les correspondía; situación demostrada a su entender con los informes contables y la declaración de los Licenciados José Ledezma y L.A.; la auditoria contable, la declaración del experto H.R.P.R., quedando plenamente demostrada bajo la óptica de la disidente, la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción. Con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

    Con respecto al ciudadano A.R.L.M., en su condición de asesor externo de presupuesto y aún y cuando no tenía la administración y custodia de los fondos, utilizó su condición para asesorar a la directora de presupuesto que se solicitara ante la Cámara Municipal el traspaso de partida intransferible como es la partida 401 para la partida 403, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

    En cuanto al ciudadano M.L.M., quien para el momento era Director de Seguridad de la Alcaldía, señala que suscribió contratos de servicio de vigilancia a través de la Asociación Civil Marianne con la Institución a la cual laboraba (Alcaldía del Municipio Bruzual) por la cantidad de Bs. 103.623.826,68 y de igual manera retiraba los cheques por concepto de los servicios prestados y los cobraba sin tener autorización para realizarlo, por lo que a su parecer, quedó plenamente demostrada su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINSITRACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 86 de la Ley Contra la Corrupción.

    Para GEXIGER E.R.O., según la Juzgadora disidente, quedó demostrado que dicha ciudadana avaló el traslado de fondos de la partida 401 para que se inyectara a la partida 403, cuando le presentó al Alcalde dicho traspaso prohibido por ley, demostrándose en su criterio la responsabilidad penal en los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Para la ciudadana RAEMA YAPHET Á.E., (Ex Directora de Hacienda) quien también integraba la junta directiva de la Asociación Civil Rakevic como tesorera, establece la Jueza disidente la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción.

    Para la ciudadana B.A.V.F., (Ex Directora de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), señala que su conducta como funcionaria pública no fue ajustada a lo establecido en ley en virtud de que era hermana de la cónyuge del gerente del Banco J.P., que aún y cuando no tenía administración, recaudación y disposición de los fondos públicos valiéndose de su condición contribuye a que los ciudadanos A.L. y M.M. a través de las Asociaciones Civiles San F. deJ. y Mantenimiento Solidario Bruzual contrataran con la Alcaldía del Municipio Bruzual, por lo que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana en mención en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

    Para J.D.J.P.O., señala que en su condición de Gerente del Banco Central Banco Universal su conducta no fue adecuada a los parámetros de la entidad bancaria en virtud de que era la persona que autorizaba el pago de los cheques emitidos por la Alcaldía a la Asociación Civil San F. deJ. los cuales eran presentados para su pago ante esa entidad por el ciudadano A.L. quien no era representante de la empresa ni persona autorizada para el cobro, por lo que a su parecer quedó plenamente comprobada, aún cuando en su sentencia señala “comprada”, su responsabilidad penal en la comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

    Para el ciudadano O.M.C.M., de las pruebas evacuadas en juicio señala no quedó comprobada que su conducta se subsumiera en los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Asimismo, la Jueza disidente señala que en cuanto a la Acción Civil “…omisis…la misma debió se declarada Con Lugar y tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta disidente se encuentra en discrepancia con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia Condenatoria de los ciudadanos BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción. M.C.T.N., en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción. A.R.L.M. en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. M.L.M., en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINSITRACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 86 de la Ley Contra la Corrupción. GEXIGER E.R.O. en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. RAEMA YAPHET Á.E., en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. J.D.J.P.O., en la comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. B.A.V.F., en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, derivada de la consecución de la verdad, en virtud de que se está propiciando la impunidad en la mala administración de los fondos públicos y la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela. Y absolutoria para el ciudadano O.M.C.M., de las pruebas evacuadas en juicio no quedó comprobada que su conducta se subsumiera en los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se considera absuelto de la comisión de los delitos antes señalados. Igualmente absolutoria para los ciudadanos BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. M.C.T.N., con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. A.R.L.M. con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. GEXIGER E.R.O. con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. RAEMA YAPHET Á.E., con relación a los delitos de MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. J.D.J.P.O., con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. B.A.V.F. con relación al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Y el ciudadano O.M.C.M., de las pruebas evacuadas en juicio no quedó comprobada que su conducta se subsumiera en los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se considera absuelto de la comisión de los delitos antes señalados

    .

    Ahora bien, de todo lo expresado, al analizar la sentencia en su conjunto, claramente se observa que la misma como ya se ha afirmado está inmotivada, no se aprecia un proceso de cognición y un análisis propio del correcto razonar, obsérvese que si bien es cierto el fallo, por mayoría calificada acordó absolver a los acusados, las razones por las cuales los jueces legos absolvieron no están desarrolladas en el cuerpo de la sentencia, solo se aprecian exiguas afirmaciones, que la juez profesional copió textualmente del dicho de los Jueces Escabinos, pero a simple lectura, sin el análisis lógico que impone el correcto razonar, no obstante de haberse afirmado en la sentencia, que el cúmulo probatorio se valoró, conforme al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 de la norma adjetivaP., situación que no se aprecia en el cuerpo de la sentencia, tal como se afirmó, no se hilvanaron las pruebas, no se relacionaron, no se valoraron de manera explícita e inequívoca, es decir no se decantan cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, no se analizan, no se aprecian, proceso de cognición atribuido al Juzgador, que consiste en operaciones mentales, para, partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia Jurídica solicitada. Ese proceso mental de apreciación de la prueba, externizable, como lo señala Lluis Moñoz Sabate, es la motivación.

    En este orden de ideas, en la sentencia objeto del análisis, no hay valoración de pruebas por parte del operador de Justicia, en este caso por los que conforman el Tribunal Colegiado, Jueces Legos y Jueza Profesional, quien estaba obligada a suministrar el apoyo técnico a los Escabinos, en cuanto a ese proceso de valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, que sin interferir o influir en sus respectivas decisiones, debe conducir el acto, y así establecer de manera diáfana, el grado de convicción, utilidad, aptitud o credibilidad que produjo el cúmulo probatorio sometido al debate oral y público. Pero peor aún, la Jueza Profesional, en el voto salvado, disiente de los Escabinos en cuanto a la culpabilidad de los acusados, pero tampoco valora, analiza y fundamenta las razones del porqué, considera que si está probada la culpabilidad, solo se limita a citar algunas pruebas pero sin analizarlas, interrelacionarlas o decantarlas, lo cual a todas luces constituye un error inexcusable y así debe ser declarado, que conlleva a que la sentencia objeto de esta apelación sea anulada por falta de motivación, con lo cual han quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referidos, al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar como se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala H.E.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

    Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.

    En congruencia con este postulado la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señala que:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    En este caso concreto al no haberse valorado las pruebas, y en ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

    En hilo a lo planteado, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo estos:

    … 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

    .

    Del artículo antes transcrito, la Sala de Casación Penal ha señalado que estos requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

    Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:

    …adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …

    . (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

    Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

    …el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…

    .

    Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, con plena vigencia de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados; y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fecha 02 de Agosto de 2010, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2009-00297, en la cual el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, decretó la Absolución de los ciudadanos BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO; A.R.L.M.; M.L.M.; J.D.J.P.O.; R.A.; MIRNA COROMOTO TORREALBA; GEXIGER E.R.O.; B.V. y O.M.C., identificados en los autos, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada grotescamente del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, con plena vigencia de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados; y así se decide. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los DIECISEIS (16) días del mes DICIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Juez Superior Provisorio Presidente

    PONENTE

    Abg. R.R.R.

    Juez Superior Provisorio

    Abg. Z.R.S.G.

    Juez Superior Temporal

    Abg.O.O.

    Secretaria

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