Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana S.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.944.839 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: M.A.D.H., G.C.A., S.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.689, 12.750 y 19.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: E.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.015.530 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano abogado J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, de este domicilio.-

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA J.F..

EXPEDIENTE: 08- 3210

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de una (01) pieza principal, un (01) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de tacha, la apelación ejercida en fecha 10 de Julio del 2008, por la representación judicial de la parte demandante abogada S.V.V., supra identificada, en contra de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2008, la cual corre inserta del folio 186 al folio 203, en virtud del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, que oyó en ambos efectos, dicha apelación, tal como se desprende al folio 211 de este expediente.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto a los folios 2 y 3, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda mediante el cual la abogada M.A.D.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.J.D., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 28 de Abril del año 2000, quedó anotado bajo el No. 44, Tomo 37, de los libros llevado por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, formalización realizada entre su mandante y la ciudadana E.M.A.R., del contrato de compra-venta de un inmueble.

    • Que dicho inmueble esta constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio denominado No. 02, del bloque B-05, distinguido con el No. 02-02, piso dos (2), y es integrante de la segunda etapa de la urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL GRAN SABANA, construido sobre el lote de terreno distinguido con el No. Parcelario UD-306-89, ubicado en el sector UD-305-UD-306, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que el apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (76,13 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y un (1) balcón y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del Edificio y área común de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio; OESTE: Con pared del apartamento No. 01-02; y, TECHO: Con techo del Edificio; forma parte de este inmueble un (1) puesto de estacionamiento del conjunto.

    • Que en dicho contrato se convino en otorgarle a su mandante la propiedad definitiva de dicho inmueble dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato de Opción de Compra-Venta, o sea a partir del 29 de Julio del 2000, plazo que a la fecha ya transcurrió con holgura.

    • Que solicitó a la propietaria del referido inmueble le otorgase el documento de propiedad definitivo de compra-venta, ante lo cual constato por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que sobre dicho inmueble existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Caroní).

    • Que de dicho oficio se desprende que el incumplimiento es motivado por causa de una negociación que se adelanta con un tercero, ignorado por su mandante y el cual no resulta tener preferencia ni derecho alguno mejor que éste.

    • Que su mandante tiene interés en que dicha opción de compra-venta se cumpla a cabalidad en los términos que fue pactada, y en consecuencia demanda formalmente a la ciudadana E.M.A.R., quien ostenta el carácter de vendedora para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del ya citado pacto de compra-venta y en el otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble ya descrito.

    • Que solicita en caso de que el demandado no convenga voluntariamente en el otorgamiento del documento de compra-venta se declare expresamente en la definitiva, que la sentencia suplirá el ya mencionado documento a los fines de ser registrada o protocolizada y tener la sentencia como titulo de propiedad.

    • Que a los fines de evitar que el demandado ceda o traspase el apartamento objeto del litigio solicita que se decrete medida de enajenar y gravar sobre el apartamento en cuestión, el cual se encuentra amparado por el régimen de propiedad horizontal tal como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 1998, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1998.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 del Código Civil, estimando la misma en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) mas las costas y costos del proceso, y que una vez que sea admitida y tramitada sea declarada en definitiva con lugar.

    1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda

    • Marcado “A”, corre inserto del folio 04 al folio 06, ambos inclusive, original del poder especial conferido por la ciudadana S.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.944.839, de este domicilio, a los abogados M.A.D.H., G.C.A., S.V.V., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 21.689, 12.750 y 19.834 respectivamente para que conjunta y/o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de la ciudadana S.J.D.. Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 69, Tomo 124 de fecha 21-08-2003.

    • Marcado “B”, copia certificada otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 28 de Abril del 2000, de documento de opción de compra-venta realizado entre la ciudadana S.J.D. y la ciudadana E.M.A.R., de un inmueble constituido por un apartamento No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No.2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz.

    • Marcado “C”, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Caroní).

    • Mediante auto de fecha 27 de Agosto del 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y ordena emplazar a la ciudadana E.M.A.R., a los fines de que comparezca para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, inserto del folio 11 al 15.

    • Boleta de citación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Septiembre de 2.003, a la ciudadana E.M.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 7.015.530, de este domicilio, con motivo del juicio que le tiene incoado la ciudadana MIERIAM J.A.G., actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana S.J.D., a los fines que de contestación a la demanda, la cual cursa al folio 19.

    1.2. Alegatos de la parte demandada:

    A los folios 20 al folio 30 del presente expediente, corre inserto escrito contentivo a la contestación de la demanda presentada por el abogado J.R.D.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.R., donde entre otras cosas alegó lo siguiente:

    • Que es cierto que formalizó un contrato de opción de compra-venta para venderle a la ciudadana S.J.D., un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No. 2, el cual forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

    • Que el apartamento tiene un área de 76,13 mts2; consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y un (01) balcón y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del Edificio y área común de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio; OESTE: Con pared del apartamento No. 01-02; y, TECHO: Con techo del Edificio; forma parte de este inmueble un (1) puesto de estacionamiento del conjunto.

    • Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la abogada M.J.A.G., supra identificada quien actuando en nombre y representación de la ciudadana S.J.D., quien dice en su escrito de demanda “… En dicho contrato se convino en otorgarle a mi mandante la propiedad definitiva de dicho inmueble dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra-venta, a sea a partir del veintinueve (29) de Julio del 2000, plazo este que a la fecha ya transcurrió con holgura, razón por la cual requerí a la propietaria del inmueble, a los fines de que le otorgase a mi mandante el documento definitivo de compra-venta, ante lo cual constate por Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que sobre dicho inmueble existía una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Caroní), la cual anexo y opongo signada con la letra “C” en forma de fotocopia reserva de consignar de ser caso su original, oficio este del cual se desprende que dicho incumplimiento lo es por causa de una negociación que se adelanta con un tercero, por mi mandante ignorado y quien además no resulta tener preferencia ni derecho alguno mejor que el de mi mandante…”

    • Que la ciudadana S.J.D., tenía obligaciones que cumplir en el contrato formalizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2000, bajo el No. 44, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

    • Que en dicho contrato se estableció que el precio del inmueble sería la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), en la siguiente forma: un primer pago que fue pagado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) para ser pagados en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento en el momento de su protocolización con dinero proveniente de financiamiento bancario.

    • Que la ciudadana S.J.D., ha incumplido con dichas obligaciones contractuales fundamentales del contrato de protocolizar el contrato y pagar el precio del inmueble lo que le confiere la cualidad activa para demandar la resolución del contrato suscrito y reclamarle los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    • Que niega rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana abogada M.J.A.G., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.J.D., cuando en su escrito de demanda “…ahora bien, como mi mandante tiene interés en que dicha opción de compra-venta se cumpla a cabalidad en los términos en que fue pactada…”.

    • Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la abogada M.J.A.G., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.J.D., cuando en su escrito de demanda “…pido en caso de no convenir voluntariamente el demandado, en el otorgamiento voluntario del documento de compra-venta, se declare expresamente en la definitiva, que la sentencia suplirá el documento de compra-venta a los fines de ser registrada o protocolizada y tenerse la sentencia como titulo de propiedad…”.

    • Que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361-in-fine- propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana S.J.D., a que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 28 de Abril del año 2000, suscrito entre las ciudadanas S.J.D. y E.M.A.R., de un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No.2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar.

    • Que propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana S.J.D., a que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las costas procesales.

    • Que estima la presente reconvención en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

    • Que acompaña como instrumento fundamental de la reconvención el contrato de fecha 28 de Abril del año 2000, suscrito entre la ciudadana S.J.D., supra identificada, y la ciudadana E.M.A.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 44, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria , la cual contiene la opción de compra-venta para venderle a la ciudadana S.J.D., de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento No. 02-02, Bloque B-05. Edificio No. 2, el cual forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que solicita la que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Con el escrito de contestación de demanda, la parte demandada, consigna copia certificada del contrato de compra venta, marcada “A”.

    - Corre inserto al folio 33, poder apud acta conferido en fecha 12 de Abril del año 2004, por la ciudadana E.M.A.R., a los abogados J.R.D.F. y A.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.263 y 87.531, respectivamente.

    - Consta a los folios del 36 al 39, que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 27 de Abril del 2004, admitió la reconvención propuestas en fecha 21 de Julio de 2000, por la parte demandada, ciudadana E.M.A.R., asistida por el abogado J.R.D.F.; fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la actora-reconvenida dé contestación a la misma.

    1.3.- Contestación a la reconvención propuesta.

    Tal como consta al folio 46, la abogada M.A.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana S.J.D., ya identificada en autos, presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representada, que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la reconvención propuesta por la demandada ya que mal puede pretenderse resolución por incumplimiento cuando la causa del pretendido incumplimiento es el incumplimiento de la demandada reconviniente.

    • Que el saldo del precio pactado se convino a cancelar en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta y mal se puede otorgar dicho documento, pendiente la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el inmueble objeto de la negociación.

    • Que a todo evento ratifica en todas y cada una de sus partes y en apoyo a esta contestación todos y cada una de sus alegatos contenido en el escrito de demanda.

    • Que pide que el escrito sea agregado a los autos que sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la reconvención propuesta.

    1.4.- De las Pruebas

    • Por la parte demandada

    Corre inserto del folio 47 al 50 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.R.D.F., mediante el cual:

    o En el capítulo I, en cuanto a la prueba escrita, promueve el contrato de fecha 28 de Abril del año 2000, suscrito entre las ciudadanas S.J.D. y E.M.A.R., que contiene la opción de compra-venta del inmueble ya descrito, el objeto de esta prueba es demostrar que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del año 2000, su representada E.M.A.R., formalizó un contrato de opción de compra-venta para venderle a la ciudadana S.J.D., un inmueble constituido por un apartamento No. 02-02, Bloque B-05 Edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la urbanización Gran Sabana de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asimismo tiene el fin de demostrar que dicho contrato ha sido incumplido por parte de la ciudadana S.J.D., esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa.

    o En el capítulo II, promovió inspección judicial, a practicar en el inmueble constituido por un (01) inmueble constituido por un apartamento No. 02-02, Bloque B-05 Edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la urbanización Gran Sabana de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para dejar constancia sobre: 1) las personas que ocupan el inmueble, 2) linderos del inmueble, 3) cualquier otra circunstancia de carácter relevante. Las resultas de esta prueba corren insertas a los folios 64 y 65 del expediente.

    o En el capítulo III, del escrito de pruebas promovió a favor de su representada prueba de informes, a los fines de solicitar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una copia certificada del expediente No. 3282, así mismo copia de informe sobre el escrito de demanda, del auto de admisión, contestación de la demanda, la sentencia, el auto de ejecución y sobre las medidas preventivas dictadas y suspendidas por ese Tribunal sobre el apartamento No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No.2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta del folio 66 al 171 del expediente.

    • Por la parte demandada

    Corre inserto del folio 51 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada S.V.V., mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

    o En el capítulo I, promueve a favor de su representada la expresión el merito favorable que se desprende de los autos e insiste y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito de la demanda y muy especialmente la copia simple del documento de opción de compra-venta, de fecha 28 de Abril del año 2000.

    o En el capítulo II, promueve lo siguiente:

    A los fines de probar que su mandante no pudo materializar la venta del identificado inmueble, produce y opone en forma de fotocopia medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 05 de Abril del año 2000, emanada del Juzgado Primero de Parroquia de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), puesto que para el momento de efectuarse dicha venta ya existía la medida.

    - Auto de fecha 14 de Julio de 2004, inserto del folio 55 al 57, emitido por el Tribunal de la causa donde declara admisible las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I y II, así como todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, II y III.

    - Diligencia de fecha 12 de Agosto del 2004, inserta al folio 62, suscrita por el abogado J.R.D., solicitando se fije nueva oportunidad para realizar inspección, la cual no se realizó el día 02 de Agosto de 2004.

    - Auto de fecha 16 de Agosto del 2004, inserto al folio 63, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual fija el 5° día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 p.m, a los fines de que se realice dicha inspección.

    - A los folio 64 y 65, corre inserto Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Agosto del 2004, en el inmueble constituido por un apartamento No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitada por el abogado J.R.D.F..

    - Corre inserto a los folios del 66 al 171, Copias certificadas de las actuaciones del expediente 3282.

    - Diligencia de fecha 07 de Junio del año 2006, suscrita por la ciudadana E.A.R., asistida por la abogada NAIROVYS L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.000, solicitando el avocamiento del Tribunal en la presente causa, la cual corre inserta al folio 172.

    - Auto de fecha 04 de Julio de 2006, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 173 del presente expediente, donde se Aboca al conocimiento de la causa signada con el No. 13503, nomenclatura interna llevada por el Tribunal, ordenando la notificación de la parte actora en la persona de cualesquiera de sus co-apoderados acreditados en autos.

    - Diligencia de fecha 23 de Marzo de 2007, inserta al folio 175, suscrita por la abogada S.V.V., donde se da por notificada en el Tribunal supra identificado, a los fines de continuar la presente causa.

    • - Consta a los folios 184 y 185, ambos inclusive del presente expediente, que la abogada NAIROVYS L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana E.M.A.R., en fecha 07/08/07, presentó escrito contentivo de los informes respectivos, mediante el cual alego entre otras cosas: Que en fecha 27 de Abril del año 2004, el Tribunal de la causa admite la reconvención la cual fue fundamentada en que en dicho contrato de opción de compra-venta, se estableció que el precio del inmueble seria la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,oo), en la siguiente forma: un primer pago que fue pagado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), para ser pagados en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguiente a la fecha de autenticación de dicho documento en el momento de su protocolización, con dinero proveniente de financiamiento bancario; que la ciudadana S.J.D., ha incumplido con la obligación del comprador, como es la de pagar el precio determinado en el contrato, ya que desde el 27 de Agosto de 2003, fecha en que se introdujo la presente demanda hasta el día 6 de Agosto de 2007, es decir cuatro (4) años no consta en auto que la ciudadana S.J.D., haya cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio pactado en el contrato de opción de compra-venta, suscrito el 28 de Abril del 2000. Para finalizar solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar en la definitiva la reconvención presentada en fecha 12 de Abril del 2004.

    - A los folios 186 al folio 203, del presente expediente, consta la decisión recurrida de fecha 04 de Junio de 2.008, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró Primero: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana S.J.D., representada por la abogada M.J.A.G., en contra de la ciudadana E.M.A.R., representada por el abogado J.R.D.F., Segundo: Con Lugar, la demanda por Reconvención por Resolución por incumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana E.M.A.R., en contra de la ciudadana S.J.D., declarando resuelto el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 44, Tomo 37, asimismo condenó a la ciudadana S.J.D., a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1,000,oo), por concepto de penalidad de indemnización de daños y perjuicios; y se ordena a la ciudadana E.M.A.R., devolverle a la ciudadana S.J.D., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo). Sobre ésta decisión recayó apelación formulada en fecha 10/07/08, por la representación judicial de la parte actora, abogada S.V.V., tal como consta al folio 210; oída en ambos efectos por el mencionado Tribunal, por auto de fecha 08/08/08, inserta al folio 211, quien ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - En fecha 26/06/07, compareció la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada S.V.V., supra identificada, y mediante escrito inserto del folio 217 al 219, presento informes en esta Alzada.

    - En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 10 de Julio de 2008, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 210 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 04 de Junio del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana S.J.D., contra E.M.A.R., y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada-reconviniente contra la actora-reconvenida, por lo que en consecuencia de ello declaró resuelto el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 44, Tomo 37; condenando a la ciudadana S.J.D., a cancelar a la ciudadana E.M.A.R., la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), cuya cantidad será descontada de la cantidad entregada al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, por concepto de penalidad de indemnización de daños y perjuicios; y ordena a la ciudadana E.M.A.R., devolver a la ciudadana S.J.D., el monto de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo); dicha decisión se encuentra inserta del folio 186 al 203 de esta causa.

    Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 27 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado a-quo, demanda el cumplimiento del contrato de compra-venta, y el otorgamiento del documento de compra-venta, alegando que celebró dicho contrato con la ciudadana E.M.A.R., por la compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio No.2, del bloque B-05, distinguido con el No. 02-02, piso 2, integrante de la segunda etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, construido sobre el lote de terreno identificado con el No. Parcelario UD-306-89, ubicado en el sector UD-305-UD-306, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El referido apartamento tiene un área de (76,13 Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y un (01) balcón; alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del apartamento 02-01; PISO: con techo del apartamento 01-02; y TECHO: con techo del edificio; cuenta con un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto. Que en el aludido contrato las partes convinieron que la propiedad definitiva del descrito inmueble recaía en la persona de S.J.D., dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra-venta; es decir a partir del 29 de Julio del 2000. Que posteriormente la demandante constató que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pesaba sobre el inmueble aquí cuestionado una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní; que ha decir de la parte actora de ello se desprende que el incumplimiento de lo convenido, lo es por causa de una negociación que se adelanta con un tercero, lo cual era ignorado por la demandante. Arguye la representación judicial de la parte actora que tiene interés que dicha opción de compra-venta se cumpla a cabalidad en los términos pactados de acuerdo a las previsiones de los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, y es por ello que la compradora S.J.D., demanda a la vendedora E.M.A.R., por el cumplimiento de la compra-venta del descrito inmueble.

    Por su parte la demandada de autos ciudadana E.M.A.R., en fecha 12 de Abril del 2004, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 20 al 30, mediante el cual señala que es cierto que por documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, formalizó un contrato de opción de compra-venta para venderle a la ciudadana S.J.D., un inmueble constituido por un apartamento No. 02-02, bloque B-05, edificio No.2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado en el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, y demás características indicadas en el aludido escrito de contestación las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Asimismo se excepciona negando y contradiciendo lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, señalando que la ciudadana S.J.D., tenia obligaciones que cumplir en el contrato formalizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto en dicho contrato, se estableció que el precio del inmueble sería la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) en la siguiente forma: un primer pago que fue pagado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) para ser pagado en un plazo de 45 días continuos siguiente a la fecha de autenticación del referido documento, con dinero proveniente del financiamiento bancario; y es por ello que arguye la parte demandada, que la ciudadana S.J.D., ha incumplido con las obligaciones contractuales fundamentales del contrato de protocolizar el contrato y pagar el precio del inmueble, lo que le confiere a su decir, la cualidad activa para demandar la resolución del contrato suscrito y reclamarle los daños y perjuicio a que hubiere lugar. Niega y contradice los demás hechos planteados por la parte actora y señala que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, a la par que establece la libertad de las convenciones (el llamado principio de la autonomía de la voluntad), consagra con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la Ley (principio del contrato-ley). Que así queda erigido el contrato como fuente autónoma obligacional del mismo rango que la Ley general, gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y los hechos ilícitos. Por tanto el principio de que el contrato es ley entre las partes sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pues una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido de acuerdo de obligaciones, este es intangible y no puede ser modificado, ni revocado sino conforme lo prevé la aludida norma. Que mal pueden las partes sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil y que a decir de la representación judicial de la parte demandada se encuentran ratificado en el artículo 1.164 y 1.116 eiusdem, alegando que el dispositivo legal contenido en el artículo 1.167 del citado instrumento legal es supletorio. Que en conformidad a lo ya esbozado anteriormente la ciudadana S.J.D., ha incumplido la obligación contractual de pagar el precio total del inmueble, por cuanto el segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES () para ser pagados en un plazo de 45 días continuos siguientes a la fecha de autenticación del aludido documento, con dinero proveniente del financiamiento bancario no se ha efectuado, por lo que ha incumplido con esta obligación contractual fundamental del contrato de protocolizar el contrato y pagar el precio del inmueble, y procede a RECONVENIR a la actora S.J.D., a tenor del artículo 365 en concordancia con la parte in fine, ambos del Código de Procedimiento Civil, a que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 28 de Abril del 2000, suscrito entre la actora reconvenida y la ciudadana E.M.A.R., el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuya documental contiene la opción de compra-venta para venderle a la ciudadana S.J.D., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, bloque B-05, edificio No. 2 el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y demás características las cuales se encuentran descritas ampliamente ut supra. Solicita el pago de las costas procesales. Todo lo cual lo fundamenta por los siguientes hechos: que en fecha 28 de Abril del año 2000, se formalizó el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana E.M.A.R. y S.J.D., por el inmueble precedentemente descrito, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo el caso que en dicho contrato se estableció que el precio del inmueble sería la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.), los cuales serían pagados de la siguiente manera: un primer pago que fue cancelado por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.) para ser pagados en un plazo de 45 días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento notariado; alegando la parte demandada que tal obligación contractual ha sido incumplida por la demandante-reconvenida, lo que le confiere a la accionada la cualidad activa para demandar la resolución del contrato suscrito y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La representación judicial de la parte demandada estima la reconvención en la cantidad de TERINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y solicita que la reconvención propuesta sea admitida y declarada con lugar.

    En vista de la reconvención formulada por la parte demandada, la ciudadana S.J.D., representada judicialmente por la abogada M.A.G., en fecha 17 de Mayo de 2.004, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la reconvención, manifestando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a tal reconvención, alegando que mal puede pretenderse la resolución por incumplimiento cuando la causa del pretendido incumplimiento, es el incumplimiento de la demandada reconviniente. Señala además que el saldo del precio pactado se convino a cancelar en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta y mal se puede otorgar dicho documento, pendiente la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que existe sobre el inmueble objeto de la negociación. Que ratifica en todas y cada una de sus partes todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

    Es así que, la ciudadana NAIROVYS L.C., en representación judicial de la ciudadana E.M.A.R., en fecha 07 de Agosto de 2007, presenta escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, inserto a los folios 184 y 185, mediante el cual hace un recuento de lo acontecido en el juicio, alegando una vez mas que la ciudadana S.J.D., ha incumplido con la obligación del comprador establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, como es la de pagar el precio determinado en el contrato, pues desde el 27 de Agosto del 2003, fecha de interposición de la demanda hasta le fecha 06 Agosto del 2007, señalando que son casi cuatro años que lleva este procedimiento y no consta que la ciudadana S.J.D., haya cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio pactado en el contrato de opción de compra-venta suscrito el 28 de Abril del 2000; solicitando una vez mas la parte demandada que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta en fecha 12 de Abril del 2004.

    En fecha 04 de Junio del 2008, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 186 al 203, de esta causa, argumentando que de las pruebas aportadas y promovidas por la parte actora reconvenida como lo es el documento público consignado junto al libelo de demanda inserto a los folios 7 y 8, observa que las partes involucradas en el presente litigio autenticaron documento asentado bajo el No. 44, Tomo 37, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2000, relativo al contrato de opción de compra-venta en el cual se establece que el precio del bien inmueble es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) y entre otros se dispuso que el restante del precio, cuya cantidad es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) debía ser pagado en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguiente a la fecha de autenticación del documento, en el momento de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, proveniente del financiamiento bancario y que la opción de compra tendrá vigencia por noventa días consecutivos contados a partir de la autenticación del documento; tal elemento probatorio es valorado por el a-quo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Arguye además la Jueza a-quo, que la demandante reconvenida no aportó elemento alguno en el cual probare que haya cumplido con sus obligaciones que impone el contrato de opción de compra-venta, como lo es la tramitación de financiamiento del crédito para la adquisición de vivienda por ante alguna entidad bancaria para la cancelación del precio convenido en el documento autenticado de opción de compra-venta, e igualmente no consta en las actas del expediente que alguna solicitud de financiamiento haya sido negada por alguna entidad bancaria por existir la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho apartamento, objeto del litigio, tampoco observa que la demandante reconvenida haya efectuado el pago. Es así que el a-quo, concluye que como consecuencia de que la demandante reconviniente no probó que haya dado cumplimiento a su obligación, de conformidad con lo establecida en el contrato de opción de compra-venta, como lo es el pago del precio pactado en el contrato suscrito que produce la extinción de su obligación; en corolario de lo expuesto señala que es improcedente la acción de cumplimiento de pacto de compra-venta planteada por la ciudadana S.J.D., y procedente la reconvención por resolución por incumplimiento de contrato, del documento antes referido, y es por todas estas razones que el Tribunal de la causa declara: primero: sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana S.J.D., contra la ciudadana E.M.A.R.. Segundo: con lugar la reconvención por incumplimiento de contrato propuesta por la demandada-reconviniente contra la actora-reconvenida, y en virtud de tal pronunciamiento resuelve el contrato de opción de compra-venta contenido en el documento aquí cuestionado, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, condenando el a-quo, a la ciudadana S.J.D. a pagar a la ciudadana E.M.A.R., el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo), la cual será descontada de la cantidad entregada al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, por concepto de penalidad de indemnización de daños y perjuicios y se ordena a esta última devolverle a la ciudadana S.J.D., NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo).

    La ciudadana S.V.V., en representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 16 de Octubre del 2.008, el cual cursa del folio 217 al 219, exponiendo entre otros, que su representada celebró contrato de opción de compra-venta de un inmueble, ya descrito ampliamente a lo largo de esta sentencia, con la ciudadana E.M.A.R., por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2000; conviniendo la demandada en otorgar a la parte actora la propiedad definitiva del inmueble dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de compra-venta, o sea a partir del 29 de Julio del 2000; siendo el caso que la demandante al constatar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que sobre dicho inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de Abril del 2000, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, hoy Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; y por ello se vio imposibilitada la actora de obtener el crédito hipotecario para cancelar el saldo del precio pactado en el contrato de opción de compra-venta, ya que la vendedora opcionante había vendido el inmueble a un tercero. Alega además la apoderada judicial de la parte demandante que la Jueza a-quo, incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia y el silencio de prueba, por no haber deducido con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la demandante cuando en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la accionada, se excepcionó alegando el hecho de que la vendedora reconviniente había vendido previamente a un tercero el bien objeto del litigio, hecho este que a su vez fue causa de una acción por cumplimiento de contrato, en cuyo trámite se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandante impidió el trámite y otorgamiento en el plazo enunciado como incumplido por la actora; y que en relación a ello la prueba fue acreditada en autos y es aquí donde se determina el silencio de prueba de parte del a-quo, en abierta violación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues la prueba promovida en juicio esta constituida por un documento público el cual no fue impugnado, ni tachado con arreglo a la ley. Esgrime la representación judicial de la parte actora que los vicios enunciados deben revisarse y una vez subsanadas las faltas del a-quo, entre otros, debe revocarse la sentencia apelada, declarando sin lugar la reconvención propuesta y además solicita que se oficie lo conducente al Ministerio Público, a fin de que se tramite e instaure la averiguación penal por la presunta comisión del delito de estafa materializado por la vendedora.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    2.1.- De la pretensión:

    A continuación esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto observa:

    El pedimento de la actora se centra en el reclamo del cumplimiento del contrato de compra-venta que celebrara con la ciudadana E.M.A.R., en fecha 28 de Abril del 2000, para la adquisición de un apartamento destinado a vivienda, el cual esta ampliamente descrito a lo largo de este fallo, cuya propiedad se convino en otorgarle a la demandante dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de opción de compra-venta, el cual correspondió el 29 de Julio del 2000, por lo que transcurrido dicho plazo la compradora requirió a la propietaria del inmueble que le otorgase el documento definitivo de compra-venta, siendo el caso que la parte actora constató por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ello es lo que motiva el incumplimiento de lo convenido, por cuanto hay una negociación que se adelanta con un tercero, es por todo lo anterior que la parte actora solicita en su libelo de demanda que en caso de no convenir voluntariamente el demandado, en el otorgamiento voluntario del documento de compra-venta y se declare en la definitiva que la sentencia suplirá el contrato de compra-venta a los fines de ser registrado o protocolizado y tenerse la sentencia como título de propiedad.

    En primer lugar, lo que ha dicho la doctrina sobre la reconvención, y en tal sentido cabe destacar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, apunta que “... si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”

    De acuerdo a ello, en lo relativo al asunto que nos ocupa la parte demandada reconviene a la parte actora S.J.D., por la resolución, por incumplimiento del contrato de fecha 28 de Abril del año 2000, contentivo de la opción de compra-venta, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, bloque B-05, edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; ello por cuanto la compradora, hizo un primer pago por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y el segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), debía ser pagado en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de autenticación de dicho documento, con dinero proveniente de financiamiento bancario solicitado por la demandante, lo cual ha incumplido la actora, y es por ello que reconviene por la resolución del contrato formalizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 37, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; la invocación de tal argumento es el motivo que sustenta la reconvención formulada por la parte demandada, para lo cual es impretermitible considerar en segundo lugar lo siguiente:

    El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, debemos comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es , por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer a divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia inintencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Moilibros, págs. 174 al 197’. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando H.L.R.h.a.d. la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

    …Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    .

    Es así que se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

    En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer si ciertamente como reclama la actora reconvenida, es procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, o si por el contrario puede prosperar la petición de resolución de contrato invocado por la demandada reconviniente por falta del segundo pago para completar el precio estipulado para la venta del inmueble objeto del litigio; pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte Demandada

    Cursa del folio 47 al folio 50, de este expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.D.F., co-apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.R., promoviendo las siguientes:

    • En el capítulo I, el contrato de fecha 28 de Abril del año 2000, suscrito entre S.J.D., y E.M.A.R., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 44, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; contentivo de la opción de compra-venta recaída en un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, bloque B-05, edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el Sector UD-305 y UD306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área de 76, 13 Mts2; consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y un (01) balcón; alinderado de esta manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del apartamento No. 02-01; PISO: con techo del apartamento No. 01-02, y TECHO: con techo del edificio; forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto. Tal documental fue anexado como instrumento fundamental de la reconvención en dos folios útiles marcado “A”, y cursa a los folios 31 y 32.- Aduce la representación judicial de la parte demandada que el fin que se persigue probar con este elemento de juicio, es el incumplimiento del aludido contrato por parte de la ciudadana S.J.D..

    En análisis de esta documental es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merece este prueba, un estudio suscinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

    - Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

    Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

    En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

    Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

    Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

    - a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

    - b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

    De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta ya descrito ut supra,se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la opción de compra-venta efectuada entre la ciudadana E.M.A.R. con la ciudadana S.J.D. sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha, 28 de Abril de 2.000, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, y así se decide.

    • En el Capítulo II, la representación judicial de la parte demanda reconviniente, promueve inspección judicial, en conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del litigio a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos: Primero: las personas que ocupan el inmueble. Segundo: linderos del inmueble. Tercero: cualquier otra circunstancia de carácter relevante. Que dicha inspección es a fin de probar que la ciudadana S.J.D., esta ocupando actualmente el inmueble objeto de este juicio, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandada prueba el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato aquí cuestionado.

    En relación a la aludida prueba, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

    En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez >, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

    Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

    La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 27 de Agosto de 2.004, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta a los folios 64 y 65, dejó constancia que al momento de realizar la practica de la inspección Judicial en el inmueble descrito en autos no se encontró persona alguna que abriera la puerta. En consecuencia el Tribunal retornó a su sede natural .

    Es así, que del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección indicada por el promovente, y el inmueble se encontraba cerrado, pero en cuanto a lo señalado en el escrito de prueba, que el objeto de esta Inspección Judicial es demostrar que la compradora esta ocupando actualmente el inmueble objeto del juicio, y que por ello se evidencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de fecha 28 de Abril del 2.000, antes referido; esta sentenciadora observa que nada esclarece sobre el asunto controvertido en juicio, pues no sustenta el argumento de la demandada reconviniente, en cuanto a que cumplió con las obligaciones a que estaba sujeta por el aludido contrato, por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada se desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • En el Capítulo III, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin de que sea solicitado al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una copia certificada del expediente No. 3282, y un informe sobre el libelo de demanda, del auto de admisión, contestación de la demanda, la sentencia, el auto de ejecución, y sobre las medidas preventivas dictadas, recaídas sobre el apartamento aquí cuestionado, las cuales fueron suspendidas por ese Tribunal, arguyendo que no es imputable a la demandada, quien ha seguido detentando dicho inmueble como autentica propietaria y poseedora legítima, de manera exclusiva y excluyente.

    En atención a esta prueba de informe conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    No obstante lo anterior la citada Sala, en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.009, recaída en el Exp., No. 6398; señala con respecto al aludido dispositivo legal previsto en el artículo 433, eiusdem, que prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, no constituyen en verdad un “medio de prueba” distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, si es un medio distinto y separado de probar hechos.

    Es así que en consideración a ello, en análisis de la evacuación de esta prueba, cuya finalidad es aportar en juicio las copias solicitadas por el promovente para demostrar que las medidas preventivas dictadas y suspendidas por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, no son imputables a la demandada reconviniente; se observa que al folio 60 del expediente cursa oficio No. 04-756, de fecha 14 de Julio del 2.004, emanado del Juzgado a-quo, dirigido al referido Juzgado Segundo de Municipio Caroní, mediante el cual requiere a este último Tribunal, copia certificada del expediente No. 3282, e informe sobre el libelo de demanda, del auto de admisión, contestación de la demanda, la sentencia, el auto de ejecución, y sobre las Medidas Preventivas dictadas y suspendidas por ese Tribunal sobre el Apartamento distinguido con el No. 02-02, Bloque B-05, Edificio No. 2, el cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Gran Sabana de la UD-306-89 ubicado entre el sector UD-305 y UD-306 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en tal sentido se encuentra inserto del folio 66 al 171 copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente No. 3282, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA incoado por los ciudadanos L.R.M. y GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, contra ANGELINI E.M., cuya causa cursó ante el Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en relación a este instrumento, esta Alzada la aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se obtiene lo siguiente:

    En el libelo de demanda de la referida causa que cursó por ante el Juzgado de Municipio Caroní, inserto del folio 60 al 74, la parte actora alega que en fecha 15 de Diciembre de 1.998, la ciudadana E.M.A.R. en calidad de vendedora celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos L.R.M. y GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-291, Unare II, situado en el Bloque No. 33 Apartamento No. 02-06, propiedad de la demandada, señalando que antes que expirara el plazo señalado de la opción de compra, el cual se verificaba para el día 15 de Marzo de 1.999, la ciudadana E.M.A.R. vendió el inmueble a la ciudadana X.E.S.F., cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y ante tal reclamo la parte demandada negó y rechazó al folio 107, dicho argumento esgrimido por los actores, pero es el caso que en la Inspección evacuada en dicho expediente, al folio 131, se dejo constancia, entre otros, que en el Libro de Presentaciones Adicional No. 1, correspondiente al año 1.999, al folio 156, aparece presentado un documento con el No. 1260, relacionado con la venta efectuada por la ciudadana E.A. con la ciudadana X.S.F., el cual se encuentra inserto en el Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Segundo Trimestre, Tomo Segundo, del año 1.999, a los folios 200, 201 y 202 del referido Protocolo, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro.- Ahora bien en fecha 22 de Abril del 2.004, el Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial homologa según se extrae de los folios 165 y 166, el convenimiento efectuado por las partes por ante el mencionado Tribunal, a los folios 153 y 154, y acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por ese Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2.000, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque B-05, Edificio N 02, Aptm. 02-02, UD-306-89 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrado en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1.998.

    De lo anterior esta Juzgadora infiere lo siguiente: La demandada reconviniente, promueve la prueba de informe que aquí se analiza, con el objeto de probar que las medidas preventivas dictadas y suspendidas por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre el Aptm., No. 2-02. Bloque B-05, Edificio No. 2, el cual forma parte de la Segunda estaba de la Urbanización Gran Sabana de la UD-306-89, ubicado entre el sector UD-305 y UD-306 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, no son imputables a la demandada, en cuanto a ello, es lógico indicar que al contrario de lo que pretende demostrar la demandada reconviniente, lo que se destaca es que para el momento en que la ciudadana E.M.A.R., celebró el contrato de opción de compra venta con la ciudadana S.J.D., parte actora en el presente juicio, recaída sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 28 de Abril de 2.000, ya pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Gran sabana, Bloque B-05, Edificio No. 02, Aptm. 02-02, UD-306-89, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue decretada en fecha 08 de Febrero del 2.000, según se desprende del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de Abril de 2.004, al folio 165, mediante el cual homologa el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09 de Junio del 2.003, en el expediente No. 3282 que cursó por ante el aludido Juzgado, lo cual evidencia a todas luces que la demandada reconviniente efectuó un acto de disposición sobre un bien inmueble que se encontraba fuera del libre comercio, pues el mismo estaba limitado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por un Tribunal de la República, y en conocimiento de las circunstancias en torno al Apartamento aquí cuestionado, la ciudadana E.M.A.R. procedió a la venta, sin observar la gravedad del perjuicio que podía derivar del negocio jurídico sobre un bien inmueble que presentase tal condición, por lo que siendo ello así mal podría señalar esta Alzada que este elemento de juicio puede demostrar que tal medida de prohibición de enajenar y gravar no sea imputable a la demandada, y que ha seguido detentado el inmueble como autentica propietaria y poseedora legítima, en todo caso las actuaciones que aquí se analizan lo que reflejan es la conducta inapropiada de la vendedora al ofrecer la venta de un inmueble del cual tenía conocimiento que le estaba prohibida su enajenación, y en consecuencia de ello se desestima el objeto de esta prueba, y así se decide.

    De las Pruebas de la parte Demandante

    Cursa al folio 51, escrito de prueba presentado por la abogada S.V.V., en representación judicial de la ciudadana S.J.D., promoviendo lo siguiente:

    • En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorece a la demandante, y especialmente el documento opuesto junto al libelo de demanda, referido a la copia simple del documento de opción de compra-venta, de fecha 28 de Abril del año 2000, de cuyo texto, esgrime que, prueba que la actora acordó con la demandada materializar la negociación definitiva del contrato de opción de compra-venta, hasta tanto ambas partes cumplieran con lo pautado en el contrato.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En cuanto a que reproduce el merito favorable del documento de opción de compra-venta, de fecha 28 de Abril del año 2000, y que a decir de la representación judicial de la parte demandante, de su texto se prueba que la actora acordó con la demandada materializar la negociación definitiva del contrato de opción de compra-venta, hasta tanto ambas partes cumplieran con lo pautado en el contrato, esta Juzgadora ya efectúo su análisis ut supra, por lo que carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, en todo caso se reproduce el mismo análisis jurídico esbozado sobre esta prueba para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • En el capítulo II, a fin de probar que la demandante no pudo materializar la venta del identificado inmueble, produce y opone en forma de fotocopia medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 05 de Abril del año 2000, emanada del Juzgado Primero de Parroquia de Municipio Caroní, hoy Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa al folio 52.

    En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que para el momento de la opción de compraventa celebrada por la vendedora E.M.A.R. con la ciudadana S.J.D., ya pesaba sobre el bien inmueble objeto de la venta, la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual afectaba el apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque B-05, Edificio, No. 02, Apartamento No. 02-02-UD-306-89, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra protocolizado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1.998, como así lo señala la documental que aquí se analiza, lo cual hace inferir a esta Alzada que ante esta circunstancia la ciudadana S.J.D., no podía tramitar al financiamiento bancario, al que alude la demandada reconviniente, en su escrito a la contestación a la demanda al folio 22, (cuando se excepciona señalando que en el contrato aquí cuestionado se estableció que el precio del inmueble sería la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), el cual sería pagado por la actora, de la siguiente forma: Un primer pago por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, para ser pagado en un plazo de cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento en el momento de su protocolización, con dinero proveniente de financiamiento bancario), alegando por ello la demandada reconviniente que, la actora ha incumplido con estas obligaciones contractuales como lo es de protocolizar el contrato y pagar el precio del inmueble, lo cual. En vista de semejante argumento esta Alzada no puede considerar que pueda prosperar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, por resolución de contrato, cuando es obvio la conducta desleal, con convicción de perjudicar a la actora, que en forma consciente desplegó la demandada reconviniente E.M.A.R., en la venta del bien inmueble objeto del litigio, por lo que no se explica esta Juzgadora los argumentos esbozados por la Jueza a-quo para declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y así se decide.

    Aunado a lo precedentemente, partiendo de los presupuestos de la acción resolutoria, de acuerdo a lo contenido de la reconvención, hay que observar lo apuntado por la doctrina, de que se debe de estar frente a un contrato válido, bilateral, y ello entraña, tanto la proveniencia de un mismo contrato, pues la idea de la comunidad de origen se relaciona con la exigencia de que las obligaciones de las partes tengan su fuente en el mismo contrato, como el incumplimiento; en ello hay que destacar que el legislador no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia, en tal sentido la doctrina ha señalado que en presencia de esa parquedad del texto del artículo 1.167 del Código Civil vigente, cabe preguntarse, “si cualquier retardo en el cumplimiento, bastaría fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde qué momento podría predicarse que surge tal derecho”.

    En la aplicación del señalado artículo 1.167 del Código Civil, hay escasa experiencia para resolver la cuestión planteada, por lo que la idea de justicia en los conflictos que se susciten en lo contratos celebrados deberán ser ponderados por el Juez, de tal manera que se acude al estudio de la conducta de las partes, de lo cual se obtiene que la parte incumpliente en este caso la ciudadana E.M.A.R., parte demandada reconviniente, es quien pretende la resolución del contrato de opción a compra en contra del reclamo formulado por la ciudadana S.J.D., en su libelo de demanda. En cuanto a ello, es preciso citar lo señalado por TREITEL, quien es citado por el autor J.M.O. en su obra ‘LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, Pág. 199’, apunta que, “…El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución en esta y en otras similares, es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad.” El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas”. De modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente de las pruebas aquí analizadas, que la parte demandada no cumplió con las exigencias reclamadas por la actora en su libelo de demanda, pues del análisis y valoración del material probatorio vertido en los autos, claramente se colige que la demandada reconviniente efectuó la venta de un bien inmueble afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual va en contravención en la honesta y leal concertación en el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual es contrario a lo apuntado por Kummeroww, Pert., (1.969), Bienes y Derecho Reales. Universidad Central de Venezuela, en cuanto a la buena fe, que es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo.

    En atención a lo anterior, claramente se colige, como así lo expone la representación judicial de la parte actora, que la Jueza a-quo, incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia y silencio de prueba, por cuanto el a-quo, luego de haber valorado las pruebas como se observa al folio 200, no estableció la consecuencia de haberse demostrado el hecho del incumplimiento de la obligación a la que estaba sujeta la demandada reconviniente, para así determinar la procedencia de los reclamos de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así, es propicio señalar lo establecido por el Alto Tribunal que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Además, la Sala ha sostenido en reiterados fallos que de proceder una denuncia sustentada bajo el supuesto de incongruencia, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Cabe destacar, que del análisis del material probatorio, se obtiene que el bien inmueble objeto del litigio para el momento de la venta celebrada por las partes de este juicio, estaba afectado por una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia de ello la parte actora estaba impedida de solicitar el financiamiento bancario para efectuar el segundo pago de precio estipulado en la venta del bien inmueble.

    Además en el caso de autos, no se puede distinguir que la ciudadana E.M.A.R. haya obrado con buena, quien a sabiendas que el inmueble objeto de la venta estaba gravado con una medida de prohibición de enajenar y gravar. Tampoco podría prosperar la defensa arguida por la demandada reconviniente, al referir en su escrito de contestación, que la ciudadana S.J.D., no cumplió con sus obligaciones contractuales por no haber pagado la segunda cuota del precio por la suma de QUINCE MILLONES, cuya suma debía de provenir de financiamiento bancario, en un plazo de cuarenta y cinco días continuos a la fecha de protocolización del documento de opción a compra aquí cuestionado, y celebrado por las partes de este juicio, por cuanto es obvio que la ciudadana S.J.D. no podría recibir tal financiamiento, si el bien inmueble estaba afectado por la medida judicial decretada por un Tribunal de la República, por lo que siendo ello así y en consideración que la parte actora reconvenida ya había pagado una parte del precio estipulado en la venta del apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque B-05, Edificio, No. 02, Apartamento No. 02-02-UD-306-89, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la parte restante no pudo ser financiada por una entidad bancaria por cuanto estaba gravado dicho inmueble, es de justicia que debe ser declarado parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA sigue la ciudadana S.J.D. contra la ciudadana E.M.A.R., y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida S.J.D., y en consecuencia de ello, toda vez que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, bloque B-05, edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el Sector UD-305 y UD-306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área de 76, 13 Mts2; consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y un (01) balcón; alinderado de esta manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del apartamento No. 02-01; PISO: con techo del apartamento No. 01-02, y TECHO: con techo del edificio; forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto, sobre el cual pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, tal medida fue suspendida, mediante auto dictado en fecha 22 de Abril del 2.004, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, según se desprende de las actuaciones que cursan del folio 165 al 167; y por cuanto como ya se expresó ut supra no se ha efectuado la segunda parte del pago que completa el precio estipulado en dicha venta, no es procedente la petición de la parte actora reconviniente relativa a que la sentencia proferida por el Tribunal, supla el contrato de opción a compra antes referido a lo largo de esta sentencia como título de propiedad, sino que deberá darse cumplimiento al contrato de opción a compra celebrado en fecha 28 de Abril del año 2000, por la compradora S.J.D., y la vendedora E.M.A.R., recaído sobre el bien inmueble antes descrito, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 44, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; para lo cual se establece que la cuota correspondiente como segundo pago del precio estipulado en dicho contrato deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, lo que hace que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada S.V.V. en representación de la parte actora, al folio 219, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 04 de Junio de 2008, inserta del folio 166 al 203, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA le sigue la ciudadana S.J.D. contra la ciudadana E.M.A.R., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida S.J.D., ambas partes ampliamente identificados ut supra y en virtud de ello se condena a la ciudadana E.M.A.R. a que cumpla con lo pactado en el documento de opción a compra celebrado con la ciudadana S.J.D., recaído en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, bloque B-05, edificio No. 2, el cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Gran Sabana, de la UD-306-89, ubicado entre el Sector UD-305 y UD306, de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área de 76, 13 Mts2; consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y un (01) balcón; alinderado de esta manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del apartamento No. 02-01; PISO: con techo del apartamento No. 01-02, y TECHO: con techo del edificio; forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto, quedando sujeta la ciudadana S.J.D. al pago del saldo restante del precio de la compra venta del aludido inmueble, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 10 de Julio de 2008, por la parte actora reconvenida, a través de su co-apoderada judicial, abogada S.V.V..

    Queda así revocada la decisión de fecha 04 de Junio del 2008, inserta del folio 186 al 203 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 08-3210.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR