Decisión nº BP12-X-2013-000004 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000018

ASUNTO: BP12-X-2013-000004

RECUSANTE: Abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 86.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, actualmente denominada SAN A.I., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y base de Operaciones en la Avenida L.R.P. cruce con Trujillo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.-

RECUSADA: Ciudadana: L.S.A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

ACCION: RECUSACION.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 08 de Agosto del año 2013 proveniente del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Recusación que interpusiera la Abogada S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ahora denominada SAN A.I., C.A., en la persona de la ciudadana L.S.A., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, ordinal 18 en concordancia del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, que intentara la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-

Por auto de fecha nueve (09) de agosto del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Escrito y Pruebas, en su oportunidad legal, presentada por la abogada S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ahora denominada SAN A.I., C.A.,

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente recusación fue interpuesta por la abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACTIONAL, CA., identificadas en autos, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem; por su parte la Juez recusada en su oportunidad presentó el respectivo informe mediante el cual alude que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de las establecidas en la citada norma, que se alega una enemista manifiesta de forma genérica sin determinar hechos sustentable alguno que la demuestre, que fundamenta su recusación en el artículo 15 sin motivar la relación entre ambos supuestos de derecho.

La Recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Expuesto lo anterior corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusante en su condición antes aludida, la Juez de la causa se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) “. 18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Por otra parte, se fundamenta la presente recusación en el artículo 15 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Así las cosas, cabe señalar que sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la Acción de Queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Al respecto, se debe precisar que la recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Ahora bien, toca determinar si la serie de situaciones acordadas y asumidas por la Juez de la causa en el juicio que al decir de la recusante conllevan a cercenar el derecho absoluto de su representada al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, principio de contradicción y su derecho probatorio sin distinciones ni privilegios, puede ello significar que en ella ha nacido un sentimiento de animadversión o enemistad con la parte recusante al extremo de que afecte su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente como lo ordena el artículo 26 Constitucional.

En este sentido la doctrina patria mas acreditada especialmente el Dr. R. Marcano Rodríguez en su libro “Apuntaciones Analíticas”, Tomo I, 2da Edición, Págs. 529 y 530, en relación a esta casual de recusación expresa: “…Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en materia que estamos estudiando.

Omissis

De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser validamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre actos de enemistad emanada del juez, y no obstante la gravedad de la provocación que los haya suscitado…” (Subrayado del Tribunal).

La doctrina judicial de instancia ha establecido como requisitos de esta causal: 1.- Que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2- Que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad; 3.- Que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos; 4.- Que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez. Asimismo, son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples manifestaciones del Juez en su informe de recusación.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Trámite, se observa, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de que con las actuaciones procesales realizadas en el juicio se originen ab initio pasiones, rencores, animadversión o enemistad del funcionario recusado hacia el recusante, máxime cuando en el caso como el de autos, el propio Juez recusado manifestó en forma clara y contundente no tener enemistad con la aquí recusante, ya que de considerar la parte recusante como lo expone en su escrito de recusación que con las actuaciones de la Juez recusada conllevan a cercenar el derecho absoluto de su representada al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, principio de contradicción ésta cuenta con las vías y recursos idóneos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, considerando en efecto quien sentencia que tales actuaciones no configuran la causal de enemistad como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro M.T..

De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad lo afirmado por la Juez recusada, como ya se dijo y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación por esta causal 18º del artículo 82 íbidem, toda vez que no se desprende de estos autos, que entre la Juez Dra. L.Z.A. y la recusante, abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACTIONAL, CA., identificadas en autos, exista enemistad que sanamente apreciada haga sospechable la imparcialidad de la Juez recusada tomando en cuenta que en su informe de recusación ut supra transcrito, la Juez manifestó no tener enemistad con la quejosa; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación impetrada pues, se repite, de los recaudos producidos no se demostró que la Juez recusada se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Recusación interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, por abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACTIONAL, CA., identificadas en autos, contra la Abg. L.Z.A. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS INSANA, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. expediente signado con el Nº BP12-M-2013-000026 nomenclatura del aludido Juzgado.- SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá Notificar mediante oficio lo conducente al Juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la Sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T.. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Juez que conoce actualmente de la causa que dio origen a la presente Recusación.- ASÍ SE DECIDE.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los veintitrés (23) del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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