Sentencia nº RC.000542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000328

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, el abogado U.J.M.L., en representación del ciudadano P.S.M., solicitó ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Corte, del Circuito Judicial N° 11, de Florida, en y para el Condado de Miami Dade, División Familia, Estados Unidos de América, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo entre el solicitante y la ciudadana J.L.L..

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible la solicitud de exequátur interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

…Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responden en la República a una Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.

Por otra parte, de la revisión a la Solicitud, sería inoficioso declarar el pase solicitado, todo en virtud de que aun así, no tendría efectos en la República, por cuanto el solicitante contrajo Matrimonio en los Estados Unidos, se residenciaron en ese país y tuvieron descendencia en el mismo, sin que en la República hubieren registrado tal efecto jurídico; razón por la cual no habría ningún acto de Registro en la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez más, la Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por el abogado U.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se declara…

.

En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano P.S.M., representado judicialmente por el abogado U.J.M.L., apeló de la decisión supra transcrita señalando lo que a continuación se transcribe: “…apelo en nombre de mandante (sic) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) (…) mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada, en virtud de que dicha decisión infringe los principios de confianza legítima y seguridad jurídica asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual me reservo la oportunidad de consignar el escrito fundamentación ante la instancia correspondiente…” (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señala que por tratarse de una decisión surgida en un procedimiento de exequátur la sentencia dictada “…no tiene apelación sino recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ordena remitir el recurso de casación ante esta honorable Sala de Casación Civil, esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 20 de junio de 2013, ofició al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que remita cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013, por el mencionado órgano jurisdiccional, lo anterior, en estricto apego de la previsión contenida en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, resultando el anuncio interpuesto en tiempo oportuno.

Posteriormente, esta Sala, por auto fechado el 12 de julio de 2013, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el cómputo que corre inserto en el folio 89 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 91 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 22 de mayo de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 30 de junio del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaria el correspondiente escrito de formalización...

.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal o arbitro extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer.

El proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de la Sala de Casación Civil conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero si se tratase de una materia no contenciosa, corresponde al tribunal superior del lugar donde se pretenda hacer valer la sentencia extranjera, como lo determina el artículo 856 eiusdem.

En el caso bajo análisis, se pretende enervar la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, dictada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el anuncio del recurso extraordinario de casación, sin embargo, aclara la Sala tanto al Juez del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como al representante judicial de la parte recurrente en casación y solicitante del exequátur, que éste no es el mecanismo idóneo para enervar dicha declaratoria, porque tal y como se reitera, el proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, aunado a que el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra las decisiones comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos casos los siguientes:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…

.

Aplicando la normativa patria supra transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que dentro de las decisiones recurribles en casación no se encuentran las sentencias emanadas de Juzgados de alzada cuya declaratoria sea la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, por lo que resulta a todas luces evidente que contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 7 de mayo de 2013, no cabe el mencionado recurso extraordinario, situación que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano P.S.M., contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2013.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000328 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR