Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2012-3479-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.837.350, V- 12.837.349, V- 11.188.688 y V- 9.264.585, respectivamente, con el carácter de propietarios-arrendadores, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la Avenida Libertad – cruce con Calle Camejo – Edificio Le Mirage – Piso 1 – Oficina N° 4, de esta ciudad Barinas.

PARTE CO-DEMANDADA:

Naem Nachaat y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 83.116.011 y E- 83.116.009, respectivamente, en su condición de comerciantes-arrendatarios, con domicilio en la avenida Páez, con calle Carvajal, N° 8-81, sector Centro de la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.906, con domicilio procesal en la Calle Mérida entre avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A.”, con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A., representada por la ciudadana: N.A.L.d.A.D., con domicilio en la avenida Ricaurte – Casa N° 9-10, sector centro, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, con domicilio procesal en la Calle Mérida entre avenidas Olímpica y A.V., local 02 y 03 de esta ciudad de Barinas.

JUICIO:

CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en primer lugar por la sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A.”, con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A., co-demandada de autos, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251; y en segundo lugar por los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, extranjeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 83.116.009 y E- 83.116.011, respectivamente, con domicilio en la avenida Páez, con calle Carvajal, N° 8-81, Sector Centro de la ciudad de Barinas, co-demandados de autos, representados por el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.906, con domicilio procesal en la calle Mérida entre avenidas Olímpica y A.V., locales 2 y 3 de esta ciudad de Barinas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 2012, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.837.350, V- 12.837.349, V- 11.188.688 y V- 9.264.585, respectivamente, con el carácter de propietarios-arrendadores, que se tramita en el expediente Nº 11-5971, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió por distribución expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 04 de julio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2012, presentó escrito el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., en su condición de demandantes de autos.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de octubre de 2011, fue presentado libelo de demanda por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., Inpreabogado N° 28.075, con el carácter de apoderado de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., constante de cinco (05) folios y sus vueltos, tres (03) anexos marcados con la letras “A”, “B” y “C”, agregados a los autos desde el folio 01 al 24.

En fecha 14 de octubre de 2011, se realizó el sorteo para la distribución de las causas recibidas, correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la misma.

En fecha 19 de octubre de 2011, fue admitida la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2011, fue presentado reforma del libelo de demanda por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., Inpreabogado N° 28.075, con el carácter de apoderado de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., constante de cinco (05) folios, agregados a los autos desde el folio 32 al 36 y sus vueltos.

III

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado judicial de los demandantes de autos, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 55, Tomo 179 de los libros de autenticaciones respectivos, que sus representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., ya identificados, en su condición de propietarios, suscribieron contrato de arrendamiento, con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., ya identificados, con el carácter de comerciantes, sobre un (01) local comercial, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en la calle Camejo, de esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con calle Camejo, con un término de duración de dos (02) años, contados a partir del 1° de septiembre del año 2008, como consta en las cláusulas 1° y 3° del contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Sostuvo que dentro del local objeto de la presente acción, se encuentran realizando operaciones comerciales, una sociedad mercantil de nombre: “Comercial La Gaviota 2009, C.A.”, de este domicilio, distinta a los arrendatarios ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., que los demandados de autos, sub-arrendaron o cedieron en préstamo de uso, el inmueble que le fue otorgado mediante contrato de arrendamiento, a otra persona distinta, sin previa autorización de los arrendadores, situación ésta, que coloca a los arrendatarios, en una posición denuesta, por no tener estos cualidad expresa para sub-arrendar el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a la cláusula cuarta (4°), del precitado contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes.

Citó el apoderado demandante, el artículo 38 en su literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 39 eiusdem.

Afirmó el apoderado demandante, que de las normas citadas se pueden colegir dos (02) requisitos elementales para que proceda la presente acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que son: 1.- que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; afirmando que el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, antes señaladas, se puede perfectamente constatar que el mismo tenía un lapso de duración de dos (2) años, con fecha de inicio el 1° de septiembre de 2008, y su vencimiento o expiración del mismo, se materializó en fecha 1° de septiembre de 2010, gozando a partir de esta última fecha los arrendatarios, de la prórroga legal arrendaticia, de un (1) año, de conformidad al literal b), del artículo 38, eiusdem y 2.- que se haya dejado discurrir íntegramente y de pleno derecho, el lapso de la prórroga legal, contado a partir del vencimiento del término del contrato.

Que de una breve y sencilla lectura que se haga al contrato de arrendamiento, harto analizado, se puede evidenciar que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es, 1° de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que los arrendatarios, ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., hayan cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble arrendado a cualquiera de sus representados, en su condición de propietarios-arrendadores.

Sostuvo el apoderado actor, que se encuentran demostrados los parámetros contenidos en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con el artículo 39 eiusdem, y en virtud de ello, solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, totalmente desocupado libre de personas y de bienes, ordenando el depósito del mismo, a cualquiera de sus mandantes, cuyo inmueble fue adquirido por sus representados por herencia de sus causantes, Cammarata Pecorela, quién falleciere ab intestato, en fecha 19 de febrero de 1998, todo según consta de planilla sucesoral N° 079668, de fecha 27 de octubre de 1998, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “C”.

Expuso, que aún cuando no viene al caso en materia de secuestro, por tratarse la relación jurídica material sobre un derecho personal (posesión precaria), que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la judicialidad de las medidas cautelares, es decir, que sólo el juez puede acordar la medida, y para que éstas sean procedentes deben cumplir inexorablemente con los requisitos que exige la Ley, mencionando el Fomus B.I. y el Periculum in Mora, entre ellos.

Aseguró el apoderado judicial de la parte actora, que después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a los pretendidos arrendatarios, en forma conjunta y separadamente, a la entrega material del referido local comercial, siendo toda gestión infructuosa, es por lo que acude a demandar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, a los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su carácter de comerciantes-arrendatarios, para que desocupen voluntariamente o a ello sea condenados, solicitando lo siguiente:

Primero

al cumplimiento de la pretensión principal, que es la entrega inmediata del referido local comercial, libre de personas y de bienes, a sus representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., ya identificados, en su carácter de propietarios-arrendadores, con motivo del vencimiento total de la prórroga legal arrendaticia. Segundo: en relación a las pretensiones subsidiarias solicitaron las siguientes: a.- en forma subsidiaria, y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009, (a razón de Bs. 4.000,00 mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA. Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según articulo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y mediante su equivalente monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como compensación por el uso del inmueble tantas veces identificado.

b.- en forma subsidiaria, demandó el cumplimiento de la cláusula penal en la que los arrendatarios convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a sus representados, ciudadano: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con la cláusula 14° del contrato de arrendamiento, en concatenación con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

c.- en forma subsidiaria, demandó por el incumplimiento de la cláusula 12°, del contrato de arrendamiento, en lo atinente a la obligación de los arrendatarios, de suscribir anualmente a favor de sus representados, durante la vigencia del contrato una póliza de seguro, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la póliza serían sus representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a sus representados, así como las renovaciones respectivas, lo que nunca se hizo por parte de los arrendatarios, incumpliendo la precitada cláusula del contrato, todo a tenor del último aparte del artículo 38 eiusdem.

d.- en forma subsidiaria, demandó el incumplimiento de la cláusula 4° del contrato de arrendamiento, lo cual es ley entre las partes, en lo atinente a la obligación que tenían los arrendatarios, de “… no sub arrendar ni traspasar parcial o totalmente el inmueble…,” de conformidad con el artículo 15 eiusdem.

Solicitó que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada.

En cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda, en la cantidad de: ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.678,40), o su equivalente en dos mil nueve Unidades Tributarias (2009 UT), de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda:

• Poder especial suscrito por los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., autenticado bajo el N° 02, Tomo 197 de los Libros Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 04 de octubre del año 2011, otorgado al abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, consignado a los autos desde el folio 06 al 08, marcado con la letra “A”.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., con la condición de propietarios-arrendadores; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de comerciantes-arrendatarios, agregado a los autos desde el folio 09 al 11, marcado con la letra “B”.

• Planilla sucesoral N° 079668, de fecha 27 de octubre del año 1998, agregado a los autos desde el folio 12 al 24, marcado con la letra “C”.

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue admitido el escrito de la reforma de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de noviembre 2011, los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, co-demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, dieron contestación a la demanda, y consignaron documento del contrato de arrendamiento, inserto desde el folio 37 al folio 50.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana: N.A.L.d.A.D., actuando en nombre y representación de la persona jurídica Comercial “La Gaviota 2009, C.A.”, co-demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, dio contestación a la demanda, inserto desde el folio 54 al folio 56 y sus vueltos.

En fecha 29 de noviembre 2011, los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, co-demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, dieron contestación a la demanda, inserto desde el folio 57 al folio 67 y sus vueltos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A.

:

En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Comercial “La Gaviota 2009, C.A.”, dio contestación a la demanda, y en cuyo contenido expuso y solicitó lo siguiente:

Que por ser de estricto orden público y por consiguiente inherente al debido proceso, los artículos 26, 343, 344 y 883 del Código de Procedimiento Civil, aseguró que es imposible la convalidación de lo aquí realizado en detrimento de normas de orden público, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso que, como pretenden los demandantes que su representada tenga el carácter de sub-arrendataria o cesionaria en préstamo de uso de los aquí co-demandados. Sosteniendo que tal afirmación la tendrán que acreditar los demandantes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que sin embargo, a pesar del artículo 506 eiusdem, esta parte prueba lo contrario de la pretensión demandada de conformidad con la documental que cursa del folio 110 al 120 del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, once (11) recibos marcados “A” de 02/10/2009, “B” de fecha 10/11/2009, “C” de fecha 02/12/2009, “D” de fecha 05/01/2010, “E” de fecha 02/02/2010, “F” de fecha 05/03/2010, “G” de fecha 05/04/2010, “H” de fecha 03/05/2010, “I” de fecha 03/06/2010, “J” de fecha 06/07/2010 y “K” de fecha 05/08/2010, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), otorgados por integrantes de la sucesión aquí demandante, de los cuales tres (03) de ellos, los marcados “G”, “H” y “k”, están firmados por integrantes de la sucesión y ocho (08) no firmados, pero llenados por puño y letra de los integrantes de la sucesión demandante arrendadora, que ratificó y opuso a los demandantes, (que dichos documentos prueban que su representada es arrendataria de los demandantes, y que también se prueba el carácter de arrendataria de su representada del expediente N° 274 consignaciones arrendaticias) del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual en etapa probatoria constará en los autos que integran este expediente N° 11-5971, que su representada, es arrendataria de los aquí demandados; en dicho expediente N° 274 del Juzgado mencionado, entre otras cosas, consta que los demandados a través del ciudadano: Gaspare N.C., declararon que, no estaban de acuerdo con los cánones de arrendamiento, por lo que es evidente que reconocieron como su arrendataria a su representada y sólo se oponen al canon de arrendamiento, que ello fue lo que motivó el pago en el tribunal de diferencias entre partes de la relación arrendaticia. Que es evidente y contundente la prueba de que su representada es arrendataria de los demandantes y no, fraudulentamente, a través de la mentira, como pretenden desconocer la relación arrendaticia verbal, diciendo que es sub-arrendataria o cesionaria en préstamo de uso de los co-demandados.

Aseveró el apoderado judicial, que su representada no debe canon de arrendamiento a los demandantes, que así se evidenciará de la prueba mencionada expediente N° 274, que cursa ante el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Que es evidente que los demandantes engañaron al tribunal al decirle en la demanda que los otros demandados tenían la posesión del inmueble del que su representada fue despojada, tal mentira surge de la supuesta reforma de la demanda, ya que en ella dicen, que le sub-arrendaron o hubo cesión en préstamo de uso y que se enteraron recientemente, pero que es el caso que los demandantes atienden directamente “Víveres Cammarata”, que es el negocio que está justo al lado del que despojaron a su representada.

Afirmó que el inmueble del que despojaron a su representada, no es el mismo que se identifica en la demanda, que el que se identifica en la demanda no tiene número, del que lo despojaron si tiene número, que ello consta del certificado de patente de industria y comercio y sus anexos que cursan del folio 28 al 32 del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971.

Sostuvo que los demandantes carecen de la legitimidad para demandar, ya que dicen que el inmueble arrendado les pertenece por herencia y acreditan la supuesta propiedad del inmueble en una declaración sucesoral, pero que en la declaración sucesoral no aparece declarado inmueble alguno con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2), por lo que no tienen acreditada la propiedad o el derecho de disponer del inmueble en arrendamiento por no haberlo declarado, conforme a la Ley de Sucesiones y Donaciones, por lo que, su acción es ilegítima por no poder disponer del bien arrendado, sin la previa declaración sucesoral.

Que los demandantes en el cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, acreditan, consignaron documento, con el que alegaron ser propietarios del inmueble dado en arrendamiento, pero el mismo no aparece, ni se identifica en la declaración sucesoral, no aparece en la declaración sucesoral un inmueble de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2).

Que en el expediente N° 11-5971, en el cuaderno de medida aparece acreditada por esta parte, actuando como tercero, prueba plena y fehaciente, de la cual consta de manera pertinente y necesaria, que su representada es arrendataria de los aquí demandantes.

Afirmó que la demanda no se puede sostener en los documentos del contrato de arrendamiento escrito y la declaración sucesoral, que al ser confrontados con la ley, con el ordenamiento jurídico venezolano, con los documentos públicos y privados consignados por los demandados que incluyen ahora a su representada, no sostienen la demanda, no acreditan propiedad en la identidad, menos en la declaración sucesoral, por consiguiente no acreditan el derecho de disponer de un inmueble no declarado conforme ordena la Ley de Sucesiones y Donaciones. Por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y con respecto a la medida de secuestro afirmó que debe ser levantada de inmediato, ya que perdió el supuesto sustento legal que la originó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE J.A.D. Y NAEM NACHAAT

En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Aseveró el apoderado de la parte demandada, que según criterio sostenido por nuestra jurisprudencia desde sentencia del 10 de agosto del año 1966, existe plena libertad para que el demandante reforme la demanda parcialmente y hasta totalmente, incluso sustituir la acción misma, ya que conforme a ello el orden público no puede alterarse o cambiarse, es decir, no puede alterarse el principio de citación única, consagrados en el propio artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del mismo Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, al estar a derecho, citados (citación presunta), los dos demandados, ya que en base a los artículos señalados no se puede volver a citar a los ya citados y a derecho para la contestación de la demanda, y mucho menos agregar a otro demandado, porque ello violenta el principio de unidad del término para la contestación de la demanda, consagrado en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil (juico ordinario) y 883 del Código de Procedimiento Civil (juicio breve), ya que para la contestación de la demanda se originarían lapsos distintos, prohibición, que consagran los mencionados artículos 344 y 883 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que por todo ello se está violando el debido proceso.

De igual forma sostuvo que con la reforma de la demanda, se reconoció la posesión material del inmueble por un tercero, y que ello modificaba las condiciones que habían dado lugar al decreto de la medida de secuestro, y peticionó que la misma fuera levantada.

Adujo que el fundamento de la demanda es ilegitimo, porque los demandantes afirman en su demanda que su legitimidad de propietarios surge del carácter de herederos de su padre fallecido, y que tal propiedad se evidencia de la declaración sucesoral que anexaron a su libelo; pero el caso muy grave de la propiedad que se acredita es que no fue declarada al Fisco, y por ello no pueden disponer de dicho inmueble en arrendamiento; que la parte actora violentó la Ley de Sucesiones y Donaciones. Que no existe en la declaración sucesoral un inmueble con los linderos y el área de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), que mencionan en el libelo. Que tampoco el documento de propiedad que presentaron los demandantes en el cuaderno de medidas aparece el inmueble arrendado.

Aseveró el apoderado judicial de los co-demandados, que desde el 1° de septiembre del año 2005, sus representados eran arrendatarios de los demandantes, del inmueble de donde desalojaron a la persona jurídica que lo ocupaba; y que desde el mes de agosto de 2009, le entregaron el inmueble arrendado a los demandantes, y ellos inmediatamente en el mes de septiembre del mismo año 2009, se lo arrendaron a la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A, expediente N° 295-1554.

Que sus representados desde el mes de agosto de 2009, dejaron de ser arrendatarios, dejaron de ser poseedores precarios y dejaron de pagar el canon de arrendamiento; que su nueva arrendataria es la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, que fue desalojada sin haber sido demandada en violación del numeral 3° del artículo 49 de la Constitucional.

Que los actores tienen contrato de arrendamiento verbal con la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, desde el mes de septiembre de 2009. Que primero pagaba el canon de arrendamiento directamente a sus arrendadores, aquí demandantes, y luego por diferencias entre las partes, les deposita la empresa a los demandantes el correspondiente canon de arrendamiento en el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que se evidencia de recibos de consignación emitidos por el Juzgado Segundo y que cursan en los folios del cuaderno de medida del expediente N° 11-5971. Que así mismo cursa al folio del cuaderno separado de medidas patente de industria y comercio donde se evidencia la dirección real y exacta donde desarrolla su actividad Comercial la verdadera arrendataria de los demandantes, comercial La Gaviota 2009, de la cual fue desalojada en fecha 08 de noviembre del año 2011, violándose el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional y por supuesto el contrato verbal de arrendamiento.

Que no tienen desde hace más de dos (02) años, la cualidad de arrendatarios de los

demandantes, por lo que no tienen cualidad para ser demandados en la presente causa, y que así debe declararse.

Que comenzaron siendo arrendatarios de los demandantes de un único inmueble ubicado en la calle Camejo, desde el 1° de septiembre de 2005, por un primer contrato, que acompañó marcado con la letra “A”, y un segundo contrato que debió vencerse el 1° de septiembre de 2010, pero que entregaron el inmueble a los arrendadores, antes del vencimiento (año 2009), que el arrendamiento siempre fue sobre un único inmueble del cual, fue desalojada la persona jurídica identificada como comercial La Gaviota 2009, C.A.

Que el inmueble arrendado, para el año 2005 era una casa, una construcción que se identifica en el documento que acompañó marcado con la letra “A”, la cual no era lo suficientemente apta para la actividad comercial, por lo precaria y arruinada de su estructura, por lo que los demandados con la venia de los arrendadores aquí demandantes, le invirtieron en esa época la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), y lo convirtieron en el inmueble que se identifica en el contrato de arrendamiento que acompañaron al libelo de demanda los demandantes, que es el mismo de donde desalojaron a la Comercial La Gaviota 2009, C.A.; que dicha empresa les reembolso la cantidad de dinero mencionada.

Que insisten en ello, motivado a que los arrendadores, aquí demandantes en el contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “A”, colocaron intencionalmente la ubicación y área errónea a la verdadera del inmueble que les arrendaron en la calle Camejo, que es la misma de la cual desalojaron a Comercial La Gaviota 2009, C.A.

Que los demandantes les arrendaron por dos (2) contratos de arrendamientos ya mencionados un único inmueble que es el mismo del cual desalojaron a Comercial La Gaviota 2009, C.A.; que tal acto de mala fe se les revierte al invocarse el imperio de la ley, es decir, el inmueble que se identifica en la demanda, el que se identifica en el acta de secuestro del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no aparece en la declaración sucesoral de los demandantes, que acompañan a su libelo de demanda para justificar o acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, es decir, en el grupo de inmuebles que aparecen identificados en la declaración sucesoral como heredados por los demandantes no aparece el inmueble que les fue arrendado, ni por su área, no aparece, ni por sus linderos, ni por su ubicación. Por lo tanto los demandantes se refieren a un inmueble que arrendaron que no les pertenece, es decir, arrendaron un inmueble ajeno, no tenían la legitimidad para arrendarlo por no tener la propiedad del mismo, por lo que en tal caso incurrieron en un delito, y al efecto citaron el artículo 463 del Código Penal y el artículo 462 eiusdem.

Para acreditar su legitimidad, los demandantes están obligados de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibir el documento de propiedad que se acreditan los demandantes sobre el inmueble arrendado con una declaración sucesoral, que no acredita tal propiedad. Que de los datos que conocen acerca de la identificación del inmueble que aparece en los contratos de arrendamientos, en el acta de ejecución del secuestro y en la certificación de patente de industria y comercio de la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, C.A., existe presunción grave de que el instrumento deba estar en posesión de los demandantes, ya que estos se acreditan la propiedad del inmueble que les fue arrendado a ellos.

Que en conclusión no existe ningún derecho o legitimidad de los demandantes, ya que sólo puede arrendar el propietario o persona que éste autorice, todo para evitar el delito de defraudación que se menciona en el artículo 463 del Código Penal.

Que los demandantes consignaron con fecha 16 de noviembre del año 2011, una supuesta reforma a la demanda, no es tal reforma de la demanda, muy por el contrario, es una nueva demanda, ya que agregan a un nuevo co-demandado, precisamente a la persona jurídica desalojada del inmueble, que es un tercero actuante en la presente causa, es una nueva demanda porque el mismo artículo 343 del Código Civil asienta en una de sus partes, “…. SIN NECESIDAD DE NUEVA CITACIÓN”, es decir, no se podría citar al nuevo co-demandado, por lo que se está en presencia de otra demanda, por lo que no sería una reforma de demanda, eso hace inadmisible el mencionado escrito presentado por los demandados de fecha 16 de noviembre de 2011; y que el mismo sólo equivale a una confesión de los demandantes a favor del tercero opositor de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

Que el demandante en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, mencionó una serie de acciones que dice son subsidiarias a la principal, que son propias del juicio ordinario, lo cual no es admisible en un juicio que se sustancia por el procedimiento breve.

Que este juicio breve, es especialísimo, por referirse a supuesto vencimiento de prórroga del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal se puede agregar en una supuesta reforma de acciones referidas a sub-arrendamiento. La naturaleza del escrito presentado por los demandantes en fecha 16/11/2011, es el de una nueva demanda y nunca una reforma de la demanda, por, entre otras motivaciones, la referida a que agregaron otro co-demandado, que ya actúa en la presente causa como tercero, y que está en espera de la articulación probatoria que corresponde al cuaderno de medida.

Que en la presente causa el escrito presentado por los demandantes en el expediente 11-5971, en fecha 16 de noviembre del año 2011, sólo tiene el valor de una confesión de los demandados (artículo 1.401 del Código Civil), de que todo lo expuesto y probado por la persona jurídica comercial La Gaviota 2009, C.A., es cierto y hace plena prueba a su favor, la confesión del demandante, ese es el único valor nunca el de una reforma de demanda, al contrario es otra demanda que se pretende superponer a la existente.

Que los demandantes en su escrito del 16 de noviembre de 2011, confiesan, a.- que no tienen el inmueble arrendado los aquí demandados, b.- que el inmueble lo posee un tercero, que actúan en la presente causa como opositor a la medida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, c.- que por la confesión de los demandados la oposición debe prosperar, debe revocarse la medida de secuestro, d.- confiesa que engañó a el tribunal de la causa y al tribunal ejecutor de medidas.

Que el escrito de los demandados de fecha 16 de noviembre de 2011, pretende colarse como reforma de demanda, a pesar de que viola el propio artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que se cite a un tercer demandado.

Que en el supuesto negado de que sus representados fueron arrendatarios, la demanda y la medida decretada tienen en todo caso el carácter de improcedente, ya que de la prueba aquí acompañada marcada “A”, (contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año 2005, N° 51, Tomo 91), más el acompañado por los demandados en su libelo de demanda se evidencia que los demandantes y los demandados se habían obligado o tenían una relación arrendaticia, no como dicen ellos por menos de cinco años, no, de esta prueba acreditada en documental pública (artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil), adminiculada con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda, se evidencia que tenían una relación arrendaticia exactamente de cinco años, desde el 1° de septiembre de 2005 al 1° de septiembre del año 2010, por lo que se hace improcedente la acción y la pretensión, lo que a su vez hace improcedente la medida de secuestro, ya que, en todo caso, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prórroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la del literal “c”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años, que es improcedente la acción, la pretensión y la medida de secuestro por violación del artículo 38, consecuencialmente la violación del artículo 39 y 41 todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la prórroga legal debía vencer en fecha 1° de septiembre del año 2012.

Sostuvo que al momento de ejecutarse la medida de secuestro (08-11-2011), decretada por ese tribunal, hizo oposición a la misma el tercero Comercial La Gaviota 2009, C.A., ya identificada, tal y como consta en el cuaderno de medidas, oposición basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el tercero es un poseedor precario, tiene un derecho exigible sobre el inmueble secuestrado, por lo que pidió se respetara su derecho como tercero de poseer el inmueble como arrendatario de los demandantes por acto jurídico válido, es decir, por contrato de arrendamiento verbal que acreditó con documental pública, y que inexplicablemente no se le aceptó, pero que la dilucidará el tribunal de la causa en la incidencia a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta en documental pública que acreditó a la causa el tercero Comercial La Gaviota 2009, C.A, al momento de oponerse a la medida de secuestro, que consta en acta y sus anexos correspondientes, que cursan desde el folio 28 al 75, del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, es evidente que el tercero Comercial La Gaviota 2009, C.A., le es común la presente causa o causa pendiente por lo que dicha empresa necesariamente debe ser citada, llamada a la causa, en la persona de su representante legal N.A.L.d.A.D.; y a tales fines señaló como prueba documental el acta de medida de secuestro de fecha 08 de noviembre de 2011, que cursa en el cuaderno de medida del expediente N° 11-5971, folio 23 al 27; de la que se evidencia el interés directo y manifiesto del tercero, por ser a quien desalojaron del inmueble secuestrado y no a los demandados, y las pruebas que consignó el tercero, folios 28 al 75 del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, se evidencia por ser documental pública, que, paga desde hace mucho tiempo canon de arrendamiento a los aquí demandantes (recibos emanados del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibos privados que consignó en copia simple y exhibió los respectivos originales), certificado de patente de industria y comercio del municipio Barinas, del que se desprende, realmente, cierta y certeramente, la dirección en la que se practicó el secuestro, es decir, el domicilio donde el tercero realizaba sus actividades económicas de lícito comercio y no los demandados, que dejaron de ser desde hace mucho tiempo arrendatarios de los demandantes.

Que por lo expuesto se evidencia la improcedencia de todo lo actuado, que es evidente que con la intención de perjudicar a un tercero a la causa, fue burlada la buena fe del tribunal, lo que determina la existencia de un fraude procesal de los demandantes de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2006.

Que el inmueble que se identifica y menciona en el contrato de arrendamiento, como objeto del arrendamiento, no aparece en la declaración sucesoral como propiedad del de cujus y por consiguiente de propiedad de los herederos aquí demandantes, tampoco es el mismo que se identifica en el acta en la que consta la ejecución de la medida de secuestro, tampoco es el mismo que se identifica en la certificación de patente de industria y comercio emanada del Municipio Barinas del estado Barinas, a favor del tercero que fue desalojado. En todo caso la certeza la da el certificado de patente de industria y comercio por emanar del Municipio Barinas, el cual es el único órgano del poder público que está autorizado por la ley para acreditar nomenclaturas de calles, avenidas y números de inmuebles, por lo que, el tercero fue desalojado de un inmueble que no se identifica ni en los contratos de arrendamiento ni en la demanda que sea el mismo del certificado de patente de industria y comercio por lo que la demanda no es clara y mucho menos legítima, con respecto al inmueble arrendado y del que fue desalojado el tercero.

Que el ciudadano: Naem Nachaat, quien es su representado, es empleado de la empresa identificada y desalojada comercial La Gaviota 2009, C.A., que el día de la medida estando en el otro negocio de la avenida Páez de la ciudad de Barinas, fue llamado por otro empleado de la empresa desalojada, le comunicó que habían unos funcionarios en la comercial, pensando que era el INDEPABIS, se trasladó de inmediato, al llegar, un policía le pidió la cédula, se la entregó, sin saber para que se le pidió, luego una señora le dijo que iban a ejecutar una medida que no entendió, y en la noche cuando le dijeron que firmara se negó a firmar por ignorar las causas y consecuencias de lo que se le pedía que firmara.

Que por todo lo expuesto es evidente que no tienen el carácter que se les acredita en la demanda, y que por ello que la misma debe ser declarada sin lugar.

Documentales consignadas con el escrito de la contestación de la demanda:

• contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadano: Gaspare N.C.S., actuando en nombre y representación suficientemente autorizado por la mayoría de co-herederos de la Sucesión de R.C.P., en su condición de arrendador; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de arrendatarios, agregado a los autos desde el folio 46 al folio 50, y sus vueltos, marcado con la letra “A”.

Las partes promovieron medios probatorios y en fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

IV

DE LA RECURRIDA

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga antes de entrar al análisis del contradictorio considera pertinente pronunciarse sobre aspectos procesales los cuales serán resueltos como puntos previos, así tenemos:

PUNTO PREVIO PRIMERO.

Para el momento de dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, J.A.D. y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., por escrito separados proponen como excepción de fondo, la Falta de Cualidad y de Interés de los demandantes para incoar la demandar y ellos para sostener el Juicio.

En ese sentido, debemos revisar el instituto de la legitimidad activa y pasiva o legitimatio ad causam para actuar en juicio, según la doctrina mas calificada en esta materia, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. L.L., cuando en sus estudios sobre la cualidad o legitimatio ad causam, refiere lo siguiente: “La cualidad en éste sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Para quien aquí decide, la cualidad debemos entenderla como la idoneidad que tiene una determinada persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Esto así, en consideración a la cualidad activa de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., todos identificados en autos, para obrar en juicio como actores, debemos revisar en primer orden, lo relativo a la pretensión invocada por estos en la presente acusa.

De una sencilla revisión al petitorio formulado por la parte actora, podemos constatar que la demanda incoada, está referida como pretensión principal, al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia y en forma Subsidiaria, relativa a cuatro (4) aspectos, que aducen o se trata de un supuesto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por parte de los demandados.

En ese sentido, se hace necesario un análisis previo, al contenido del referido Contrato de Arrendamiento, para determinar la cualidad de obrar de la parte actoral, documental que fue acompañada junto a la demanda, el cual corre inserto a los folios 09 al 11, ambos inclusive, y que posteriormente fue igualmente promovido en tiempo útil, por la parte actora, en el lapso probatorio.

Se trata de un contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, suscrito entre los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, documental esta que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le atribuye, todo el valor probatorio en cuanto a la verdad sobre las declaraciones allí contenida, de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador, que siendo el Contrato de Arrendamiento, una convención celebrada entre dos o más personas en la que se obligan hacer gozar una a la otra de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un determinado precio, el cual concluye, salvo prueba en contrario, el día prefijado por ambas partes contratantes, conforme al principio de la voluntad de las partes y a tenor de los artículo 1579 y 1599 del Código Civil.

En ese sentido, se observa, que no existe en los autos, prueba alguna que haga presumir que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, en forma autentica, no haya concluido en el tiempo para el cual estaba destinado o que haya habido o existido en su ínterin manifestación de voluntad escrita, relativa a alguna interrupción, transferencia o cesión de los derechos arrendaticios, más bien se constata del contenido de dicho contrato de arrendamiento, específicamente de su clausula tercera (3ª), que las partes se obligaron por un lapso de duración de dos (2) años fijos, comenzando el 1º de septiembre de 2008 y culminando en fecha 1º de septiembre del 2010; igualmente se constata de su contenido, que los sujetos de la relación jurídica, durante dicho lapso temporal de la relación arrendaticia, antes indicado, lo eran los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., en sus condiciones de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, no bastando para ello, la simple manifestación de alguna de las partes contendientes, de no tener la cualidad de arrendador o arrendatario, para que ello surta efectos jurídicos, cuando existe la contraprueba mediante documento público, la vinculación material de los sujetos en la relación arrendaticia.

Ambas partes, en el caso bajo estudio, tanto los actores, como demandados, están vinculados mediante una relación arrendaticia, según los términos de la convención celebrada, por lo que si tienen cualidad o legitimatio ad causam, los primeros para demandar el Cumplimiento de la Prorroga Legal arrendaticia; a tenor de lo consagrado en los artículos 33 y 38 de la ley especial que rige la materia; y en forma Subsidiaria, el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento o cualquier otra pretensión, de las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, en sus condiciones de “Los Arrendadores” o parte actora; y los segundos en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, si podrían ser susceptibles de ser demandados y defenderse en juicio, en la reclamación en curso, sin pretender con ello, adentrarnos a calificar las razones de merito que eventualmente pudieren haber tenido aquellos, para demandar a estos últimos, existiendo por lo tanto, entre el uno y el otro, esa identidad lógica o idoneidad para actuar válidamente en juicio y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aducen los demandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, J.A.D. y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, que los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., no tienen legitimación procesal o cualidad e interés activa, para demandar, por cuanto no acreditaron la propiedad sobre el bien inmueble a que se contrae la presente causa.

En ese sentido, la parte actora a los fines de demostrar su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la demanda, incorporaron al proceso una serie de documentales, que se hace necesario analizar a los fines de verificar si los mismos, son titulares del bien jurídico protegido, objeto del contrato de arrendamiento.

En cuanto al contenido de las documentales que corren insertas a los autos, a los folios 162 al 167 del Cuaderno de Medidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 29 de marzo de 1983, inserto bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, se desprende de su contenido que el ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, le vende al ciudadano R.C.P., un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, en un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la calle Camejo, en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: Casa de A.M.; y Oeste: Con Calle Camejo.

Es de advertir, que generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados, pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la propiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones entre los sucesores a titulo universal.

Es por ello, que de las probanza pública antes analizadas, al ser adminiculada a la Planilla Sucesoral Nº 079668 y 317, de fecha 27 de octubre de 1.998, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones, contenida en el Expediente Nº 1662-98, que lleva registrado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, que corren insertas a los folios 12 al 24, ambos inclusive, se constata que los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., aparecen como herederos del De cujus R.C.P., y que al cuarto (4º) ítem de dicha planilla sucesoral se observa que fue declarado a favor de los herederos antes mencionados una “…parcela de terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados(300 mts2), ubicado en la calle Camejo, Municipio, Distrito y Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Solar de la Casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: Casa de A.M.; y Oeste: Con Calle Camejo.”, así como aparece agregado la expresión “*Son 340 mts.”, y los datos de registro que aluden son los mismos indicados anteriormente, es decir: “Oficina Subalterna, del Distrito Barinas, Nº de Registro 17, Libro VII, Protocolo Primero, fecha 29-03-83, Trimestre Primer”, en la que el ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, le vende al ciudadano: R.C.P., éste último, quien fungía en vida como propietario del inmueble sub iudice y causante de los demandantes de autos, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., quienes conjuntamente en forma de únicos y universales herederos, serían actualmente los titulares del derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, por lo que a juicio de este juzgador los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., si son titulares del bien jurídico protegido, objeto del contrato de arrendamiento, por lo tanto, conformar un litis consorcio activo necesario o titulares activos de la relación jurídica procesal, en consecuencia, si tiene cualidad e interés jurídico actual para incoar la presente demanda y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO SEGUNDO:

Para el momento de dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, J.A.D. y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., por escrito separados aducen que la Reforma de la Demanda es inadmisible en los términos propuesto por la parte actora, porque configura una nueva demanda y es violatoria al Debido Proceso, al agregar en la reforma un nuevo co-demandado.

Este sentenciador para decidir observa, que en el escrito reformatorio de la demanda, efectivamente los demandantes o parte actora, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., agregaron en su petitorio a otro co-demandado, esto es, a la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 18-A MERCANTIL I, con expediente Nº 295-1554, que según estos, es incorporada al proceso en su condición de subarrendataria.

En ese sentido, se hace necesario, invocar el supuesto de hecho contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” De la norma antes citada, se desprende distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión de la demanda; b) Entre la admisión de la demanda y la citación material del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación de la demanda.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en lo relativo a la Reforma de la Demanda, concluye en lo siguiente: “En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara”

Es por todo ello, que al no existir norma expresa que así lo determine, el demandante sin excesivas o rigurosas formalidades, podrá reformar su demanda tantas veces como así lo desee, inclusive su petitorio, objeto y sujeto pasivo, siempre que lo haga antes de la contestación de la demanda, aún cuando el demandado ya éste citado, en cuyo caso se le otorgará un nuevo lapso para comparecer a dar contestación a la demanda; por lo que la reforma o cambio de los términos de la demanda planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., es procedente en derecho y no violenta el debido proceso, ni al derecho a la defensa de los demandados, quienes pudieron dar contestación a la demanda en tiempo posterior a dicha reforma, aún, que las actuaciones o conducta que puedan asumir eventualmente las partes, no originan de modo alguno la violación de las instituciones constitucionales antes indicadas, ello sólo sería procedente, por el agravio que pueda producir el jurisdicente en el ejercicio de su función pública, es decir, por la ocurrencia de algún acto, vicio, error u omisión imputable directa y exclusivamente por el órgano jurisdiccional y no por las partes. Además, se constata, que la parte demandada denunciante, no indica la técnica apropiada para revisar ese tipo de agravio, es decir, no ajustó su denuncia a la doctrina reiterada por nuestro máximo tribunal de la República, ya que no indica, de modo alguno, que medios, actos o recursos legales le privó o limitó el juez en el ejercicio de su derecho, y ASÍ SE DECIDE

PUNTO PREVIO TERCERO:

Al vuelto del folio 67 de la causa principal, aduce el ciudadano: NAEM NACHAAT, “….que es empleado de la empresa identificada y desalojada COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., el día de la Medida…” por lo que no tiene “…el carácter que se le acredita en la demanda y en su supuesta reforma...”

Al respecto observa este juzgador que el referido ciudadano NAEM NACHAAT no trajo a los autos ningún tipo de prueba que demuestre su condición de trabajador de la empresa COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A, ni ésta tampoco asintió como cierto, ese hecho positivo y concreto aludido por el codemandado, quien se encontraban presentes durante la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial.

Sin embargo, se constata, que por documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, suscribieron contrato de arrendamiento, documental ésta que fue acompañada por la parte actora, y no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le atribuye, todo el valor probatorio en cuanto a la verdad sobre las declaraciones allí contenidas, de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en cuyo contenido se constata que aparece el referido ciudadano: NAEM NACHAAT, suscribiendo el Contrato de Arrendamiento, en su condición de co-arrendatario, quien igualmente aquí aparece en su condición de DEMANDADO, por lo que si tiene el carácter que se le atribuye en la demanda y en la reforma y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO CUARTO:

En el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de enero de 2012, que corre a los folios 113 al 131, a manera de Informes, señala que la parte demandada, incurrió en la confesión ficta, aduciendo para ello lo siguiente:

“…En efecto ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tanto los primigenios codemandados, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, como la codemandada reformatoria, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, se encontraban citados o a derecho para el momento que se produce la Reforma de la Demanda, en fecha 16 de noviembre de 2.011; para los primeros, su estadía a derecho, se verifica mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.011, que corre al folio 31 de la presente causa, en la que estos, manifiestan expresamente su conocimiento sobre la existencia de la presente causa y se dan por citado voluntariamente y, para la segunda, por estar presente y notificada, durante la ejecución de la Medida Preventiva de SECUESTRO, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.011 (vide folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), cuya estadía a derecho quedó ratificada cuando presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en fecha 16 de noviembre de 2011, (vide folios 79 al 80 del Cuaderno de Medidas); por lo que al dar contestación a la demanda los referidos codemandados de autos, en fecha 29 de noviembre de 2011, transcurrieron con creces el lapso establecido en el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884, eiusdem, por lo que esa conducta contumaz y renuente contra el órgano jurisdiccional, indefectiblemente deberá ser sancionada con los efectos a que se contrae el artículo 362 eiusdem, por remisión directa que hace el artículo 887 ibidem, en la que inexorablemente se produjo la CONFESIÓN FICTA de los codemandados de autos, ciudadanos: NAEM NACHAAT, J.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, por haber dado contestación a la demanda intempestivamente y no haber probado nada que le favoreciere, y así solicito SEA DECLARADO.

Al respecto, es importancia para quien aquí decide, garantizar el apego a las instituciones procesales, en especial a la tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso, y para robustecer el principio contenido en el artículo 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, -el juez como director del proceso-, el cual nos obliga a controlar que los actos procesales, se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en las normas adjetivas y demás leyes especiales.

En efecto, el Juez de mérito, aún de oficio, puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado en el curso del proceso; pues, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código, exigen un riguroso control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales, así como la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso, es por ello, quien aquí decide, se adentra en verificar si la contestación de la demanda, fue oportunamente planteada, para así seguir conociendo sobre los demás aspectos que conforman el thema decidendum, si así fuere necesario hacerlo.

Al respecto, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa; pero siguiendo las enseñanzas de muy vieja data de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre otras, destacamos la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso L.A.P.D. y otros, contra J.d.L.S.P.S., expediente N° 96-448; se ha pronunciado sobre el criterio relativo a los alegatos nuevos, reiterando hasta nuestros tiempos, que los mismos, están limitados a los hechos relativos al fondo de la controversia, ya que en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación de la parte actora, alegó en la oportunidad de informes, la existencia de la confesión ficta de los demandados, situación determinante para la suerte del proceso, por lo que se hace necesario, revisar pormenorizadamente los eventos procesales que según la parte actoral llegaron a configurar la confesión ficta de los demandados de autos.

Esto así, debemos traer el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 887 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma textualmente transcrita supra, se evidencia que al no existir en forma concurrentes todos los requisitos de procedibilidad para la declaratoria de la confesión ficta, el jurisdiciente inexorablemente no podrá declararla, caso contrario, deberá declararla, a saber los requisitos siguientes:

  1. Que el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad procesal.

  2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el iter procesal.

    En cuanto al primer requisito relativo a QUE EL DEMANDO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN TIEMPO OPORTUNO, debemos señalar lo siguiente:

    Al respecto observa el tribunal, que la demanda fue incoada por ante éste Despacho Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado F.M.R.G., apoderado Judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, de éste domicilio.

    Que mediante auto escrito de fecha 19 de octubre de 2011, éste Juzgado ADMITE la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

    Que en fecha 08 de noviembre de 2.011 (vide folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), el ciudadano NAEM NACHAAT y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, se encontraban presentes durante la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial.

    Que en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, de éste domicilio, asistido de abogado, se dan por citados de la presente causa.

    Que en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.M.R.G., presenta escrito de Reforma de la Demanda, constante de cinco (5) folios.

    Que en esa misma fecha 16 de noviembre de 2011, la codemandada de autos Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro.

    Que en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., asistido de abogado, d.C. a la Demanda, constante de ocho (8) folios y un anexo, marcado con la letra “A”.

    Que en fecha 22 de noviembre de 2011, éste Juzgado ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

    De todo ello se puede colegir, que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, al presentar escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en el Cuaderno de Medidas, en la misma fecha de la Reforma de la Demanda, esto es, 16 de noviembre de 2011, por una parte, y los ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., al dar contestación a la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, por la otra, estarían todos en conocimiento sobre la demanda y posterior reforma, pero sólo los codemandados primigenios, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., estarían en estadía de derecho, conforme a la excepción de la citación personal o citación presunta, por haber realizado ciertas actuaciones en el proceso o por haber estado presentes en algún acto del mismo, encontrándose de estos últimos, citados como demandados, para algún acto posterior de procedimiento, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, como se expreso anteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, éste Juzgado ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, concediendo dos (2) días de despacho, para que los demandados de autos, dieren contestación a dicha reforma, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 343 eiusdem.

    Cabe advertir, cuando la codemandada de autos, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, al presentar escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en el Cuaderno de Medidas, en la misma fecha de la Reforma de la Demanda, esto es, 16 de noviembre de 2011, lo hacía como OPOSITORA A LA MEDIDA DE SECUESTRO, y no como parte demandada del juicio principal, cualidad esta que nace a partir de la ADMISIÓN DE LA REFORMA en fecha 22 de noviembre de 2011, y ASÍ SE DECIDE.

    En sentido, cuando la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, en fecha 24 de noviembre de 2011, presenta escrito de pruebas, el cual corre a los folios 106 al 109 del Cuaderno de Medidas, en su condición de Opositora a la Medida de Secuestro, en éste instante se encontraba a derecho como parte codemandada del juicio principal, operando para ella, la excepción de la citación personal o citación presunta, por haber realizado ciertas actuaciones en el proceso o por haber estado presentes en un acto del mismo, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    Es por todo ello, que al dar contestación a la reforma de la demanda, los referidos codemandados de autos: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio y; los ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., en fecha 29 de noviembre de 2011, cuyos escrito rielan a los folios 54 al 56 y 57 al 67, respectivamente, lo hicieron al segundo (2) día de despacho siguiente, tomando en consideración que el día viernes 25 de noviembre de 2011, no hubo despacho, por lo que tal evento procesal se hizo en tiempo útil o en forma tempestiva, de conformidad con los artículos 883 y 884, del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste primer requisito en estudio, no encuadra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales antes estudiados, como fundamento a la declaratoria de la confesión ficta de los codemandados de autos y ASÍ SE DECLARA.

    Analizado lo anterior, se hace innecesario seguir revisando los demás requisitos de procedencia, por no encontrar este juzgador fundamento alguno para ello, por lo que a juicio de quien decide, la contestación a la reforma de la demanda por parte de los referidos codemandados de autos, en la oportunidad antes señalada, se hizo en forma tempestiva, de conformidad con los artículos 883 y 884, eiusdem, por lo tanto no se produjo la confesión ficta de los codemandados, a que se refiere el artículo 362 eiusdem, por remisión expresa que hace el artículo 887 ibidem y ASÍ SE DECIDE.

    Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado F.M.R.G., apoderado Judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.837.350, V- 12.837.349, V- 11.188.688 y V- 9.264.585, de éste domicilio.

    El Tribunal para decidir observa.

    Aduce la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

    “…después de analizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a los pretendidos arrendatarios, en forma conjunta y separadamente, a la entrega material del referido LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts), ubicado en la Calle Camejo, en está ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de E.F.; SUR: Casa de N.C.; ESTE: Casa de A.M.; y OESTE: Con Calle Camejo; siendo toda gestión infructuosa, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mis mandantes, para demandar como en efecto demando, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, a los ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su carácter de “LOS COMERCIANTES” o “LOS ARRENDATARIOS”, para que voluntariamente o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: Al cumplimiento de la PRTENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia

    .

    SEGUNDO: …omissis…

    a.- En forma SUBSIDIARIA; y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según artículo 14 de la LAI y mediante su equivalencia monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado.

    b.- En forma SUBSIDIARIA, al cumplimiento de la CLAUSULA PENAL en la que “LOS ARRENDATARIOS” convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a mis representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., la cantidad de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) DIARIOS por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con la cláusula 14° del Contrato de Arrendamiento, en concatenación con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    c.- En forma SUSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 12°, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación de “LOS ARRENDATARIOS” de suscribir anualmente a favor de mis representados, durante la vigencia del contrato una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la Póliza serían mis representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a mis representados, así como las renovaciones respectivas, lo que nunca se hizo por parte de “LOS ARRENDATARIOS”, incumpliendo la precitada cláusula del contrato, todo a tenor del último aparte del artículo 38 eiusdem.

    d.- En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 4° del Contrato de Arrendamiento, lo cual es ley entre las partes, en lo atinente a la obligación que tenían “LOS ARRENDATARIOS”, de “…no sub arrendar ni traspasar parcial o totalmente el inmueble…”, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.”

    Para quien aquí decide se hace necesario, revisar el petitorio propuesto por la parte actora, cuando lo subdivide en pretensiones subsidiarias.

    Al respecto es importante, traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, cuando en Sentencia N° 0337, de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de C.A. Inmuebles Sacco, al respecto ha referido lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa se evidencia del libelo de demanda que el actor ejerce dos (02) pretensiones; primeramente El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y en caso de ser desechada, demanda subsidiariamente la Resolución del Contrato por inejecución de las obligaciones contractuales, específicamente por falta de pago de las pensiones arrendaticias y por haber cedido el arrendatario en forma directa a una persona jurídica distinta a sí mismo el uso exclusivo del inmueble arrendado sin que haya sido autorizado.

    Si bien ambas pretensiones pudieran ser incompatibles entre sí, igualmente pueden ser acumuladas en el libelo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 78 ejusdem, es decir, el análisis de la segunda pretensión estará condicionado sólo para el supuesto de que la primera pretensión sea declarada sin lugar o improcedente; toda vez que pueden ventilarse por un mismo procedimiento según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Concluyéndose con fundamento a lo expuesto que contrario a lo esgrimido por el demandado, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el actor demanda una acción principal (cumplimiento de contrato) y una acción subsidiaria (resolución de contrato), en la que su análisis está condicionado para el caso de ser desechada la primera de ellas, por lo que forzosamente la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.

    (subrayado del Tribunal)

    Siguiendo ese criterio de la Sala de Casación Civil, supra indicado, el cual acoge este tribunal, pasemos de seguida a revisar y considerar el petitorio formulado por la parte actora, cuando propuso varias pretensiones, en principales y subsidiarias, lo que hace necesario, considerar en primer orden la pretensión principal, referida al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, por la culminación del lapso establecido en la ley, y de ser necesario, seguiremos revisando y estudiando las demás pretensiones invocadas y las defensas opuestas y ASÍ SE DECIDE.

    Del petitorio formulado por la parte actora, antes transcrito, debemos desglosar sus planteamientos, conforme a la doctrina sustanciada por nuestro máximo tribunal de la República, antes estudiada, sobre las pretensiones principales y subsidiarias. En ese sentido, pasemos de seguida a considerar en primer orden, sobre la pretensión principal propuesta, relativa al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, por la expiración del lapso establecido en la ley.

    En este sentido adujo la parte actora en su escrito libelar y de reforma lo siguiente:

    1. Que: “…consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones respectivos (sic)….omissis…. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con los ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciante, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, en su carácter de “LOS COMERCIANTES”, sobre un (01) LOCAL COMERCIAL, (sic)…”

    2. Que: “…tenía un lapso de duración de DOS (2) AÑOS, con fecha de INICIO el 1° de septiembre de 2.008, y su vencimiento o expiración del mismo, se materializó en fecha 1° de septiembre de 2.010, gozando a partir de ésta última fecha “LOS ARRENDATARIOS”, de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, de UN (1) AÑO, de conformidad al literal b), del artículo 38, eiusdem.

    3. Que: “….se puede evidenciar que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es, 1° de septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que “LOS ARRENDATARIOS”, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., hayan cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble de marras…”

    4. Que: “…PRIMERO: Al cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERICAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prórroga Legal Arrendaticia.”

    Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, J.A.D. y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., antes identificados, en su defensa, al respecto adujeron lo siguiente:

    Alegatos de los ciudadanos Naem Nachaat, J.A.D.:

    Los codemandados ciudadanos: Naem Nachaat, J.A.D., en lo relativo a la pretensión de Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia en estudio, entre otras defensas adujeron lo siguiente:

    “…B

    DE OTROS ACTOS DE MALICIA DE LOS DEMANDANTES QUE DETERMINAN SU MALA FE Y SU ACTUAL FRAUDULENTO.

    Ciudadano Juez, comenzamos a ser arrendatario de los demandantes de un único inmueble ubicado en la Calle Camejo, desde el Primero de Septiembre del año 2005, por un primer contrato marcado “A”, que riela del folio 46 al 50 del Cuaderno principal del expediente número 11-5971, y un segundo contrato que debía vencerse el primero de Septiembre del año 2010, pero que entregamos a los arrendadores, el inmueble arrendado, aquí demandantes, antes del vencimiento, es decir, lo entregamos en el año 2009. Repito, el arrendamiento siempre fue sobre un único inmueble del cual, fue desalojada la persona jurídica identificada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A.” (vuelto del folio 60)

    ….OMISSIS…

    Tercero: En el Juicio breve que nos encontramos, el mismo, es especialísimo, por referirse a supuestos vencimiento de prórroga del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal se puede agregar en una supuesta reforma acciones referidas a subarrendamiento y cesión de prestamos de uso, no acreditados conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil

    . (folio 63)

    …OMISSIS…

    “pero en el supuesto negado de ser arrendatarios, la demanda y su supuesta reforma y por supuesto la medida decretada tiene, en todo caso, el carácter de improcedente, ya que de la prueba ya consignada por lo aquí demandados marcada “A”(contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91) que riela del folio 46 al 50 del Cuaderno de Principal del expediente número 11-5971, más el acompañado por los demandados a su libelo de demanda y ahora a la supuesta reforma, se evidencia que los demandantes y los demandados se habían obligado o tenían una RELACIÓN ARRENDATICIA, no como dicen ellos por los menos de cinco años, no, de esta prueba acreditada en documental pública (Art. 1.357 y 1.359 del Código Civil), adminiculada con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda y a supuesta reforma, se evidencia que se obligaron contractualmente, TENIAN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al Primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, en todo caso, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prórroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años por deber ser calculada la prórroga legal en base a una RELACIÓN ARRENDATICIA de cinco años.” (folio vuelto del 64 y 65)

    Alegatos de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.:

    Por su parte, la Sociedad Mercantil Comercial La GAVIOTA 2009, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, presentados mediante la asistencia de abogado, así como de apoderado judicial, en fecha 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2011, tempestiva e intempestivamente, en su orden, no hace señalamiento o rechazo alguno sobre el Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, sólo limitó su defensa al Subarrendamiento, a la cualidad o propiedad del inmueble, a la Solvencia arrendaticia e indeterminación del inmueble, entre otras, las cuales no son materia en estudio hasta ahora, y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante señalar que nuestro legislador patrio, no definió el instituto de la Prórroga Legal Arrendaticia, sin embargo, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, en este sentido revisemos los siguientes:

    “… Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1°, de éste Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente por el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  5. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  6. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  7. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación.

    … Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado

    .

    De los artículos parcialmente transcritos, se desprenden los requisitos necesarios para la procedencia de la prórroga legal arrendaticia, lo que la doctrina calificada han señalado como originarios (según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado) y derivados (al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales).

    Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escrituración, así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez, que conforme al principio de autonomía de la voluntad contractual, las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo; los segundos los constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.

    En el caso en estudio, de cuerdo a las normas transcritas y en consecuencia de esto, observa este juzgador, que el contrato de arrendamiento es ley entre las partes y verificándose que en el contrato suscrito los elementos esenciales para la formación del contrato, en tal sentido tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos como son: Consentimiento objeto y causa. La jurisprudencia Patria, refiriéndose a dichos elementos a señalado que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos el contrato no existe”.

    En atención a ello, la parte actora acompañó con el libelo como instrumento fundamental de la acción, Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S.; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D.. Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.367, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

    Observa quien aquí decide, que el referido contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, en su cláusula TERCERA (3°), tenía un lapso de duración de DOS (2) AÑOS “FIJOS”, y que comenzaría “…a regir el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.008”, con fecha de vencimiento para el PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.010, comenzando a partir de esa fecha la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA a la que hace referencia el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), es decir, por un (1) año, cumplido éste, el arrendador o arrendadores podían hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, en el caso que el arrendatario o arrendatarios, no hubiesen entregado el inmueble en dicho lapso.

    A los autos se constata, que no existe prueba alguna que evidencie que las partes suscribieron otro contrato, que pudiera prorrogar la relación arrendaticia, sobre el inmueble objeto de demanda, esto es, LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2 ), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de E.F.; SUR: Casa de N.C.; ESTE: Casa de A.M.; y OESTE: Con Calle Camejo. Lo que si se evidencia, que las partes contratantes se obligaron en la cláusula tercera (3°) del contrato de arrendamiento en estudio, a un término fijo, cuyo contrato no tendría prórroga, por esta razón, debemos concluir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual venció el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.010, fecha ésta a partir de la cual comenzó a regir la prórroga legal arrendaticia, la cual es de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al contrato de arrendamiento acompañado por los demandados de autos, marcada “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91, el cual corre inserto a los folios 46 al 50 de la causa principal, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

    Con dicha documental pública los demandados de autos, pretenden con ello, adminicularlas con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda en la que afirman que “…TENÍAN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al Primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, en todo caso, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prórroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años por deber ser calculada la prórroga legal en base a una RELACIÓN ARRENDATICIA de cinco años.”

    Al respecto el tribunal observa, que del contenido de dicha documental pública, el inmueble a que se refiere el mismo, no se corresponde con el inmueble objeto de la demanda, por cuanto esté se refiere al folio 48, a: “…una casa con base de concretos, Paredes de Bloque, Techo de Zinc, Piso de Cemento, con Diez Metros de frente (10 mts) por ocho metros de ancho (8 mts) y cuatro metros de altura; y una parcela de terreno, constante de noventa y siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros, también Cuadrados (97,50), ambos inmuebles están situados en la Av. Rondón, entre Calles Camejo y Carvajal, ubicados en el municipio Barinas del Estado Barinas y sus linderos son los siguientes: Norte: La Av. Rondón; Sur: Casa y Solar que es o fue de E.M.; Este: Terreno propio que es o fue de R.G. y Oeste: Casa que es o fue de B.E.M., hoy de S.M.”. Por lo que constata este juzgador, que los inmuebles que aduce la parte codemandada para unir la relación arrendaticia, se trata de dos (2) inmuebles distintos, motivo por la cual no es procedente la aplicación de la norma en comentario, a los efectos de la prórroga legal arrendaticia, de dos (2) inmuebles totalmente distintos uno del otro, lo que hace igualmente distinta la relación arrendaticia entre estos y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de las pruebas aportadas por los codemandados, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, titulares de las cédulas de identidad N° E- 83.116.011 y 83.116.009, con domicilio en ésta ciudad de Barinas, del estado Barinas; y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A MERCANTIL I, correspondiente al expediente N° 295-1554, estas son las siguientes:

    1. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias N° 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que las consignaciones son efectuadas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., sobre otro distinto local a que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble, ubicado en la Av. Ricaurte, CASA N° 9-10, sector centro Barinas, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.

    2. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120, el cual se le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero no alude la identidad del inmueble en la que se paga cantidades de dinero.

    3. Fotografía digital, no se aprecia la misma, por cuanto la misma fue evacuada extra litem o fuera del juicio, sin la intervención de las partes y del tribunal.

    4. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero de la misma no se aprecia algunos de los hechos controvertidos sobre el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia en estudio.

    5. Facturas en original de mercancías, las mismas al no ser ratificadas mediante la prueba de testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se abstiene de valorarlas como tal.

    6. Certificado de Patente de Industria y Comercio que riela al folio 28 al 32 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, dicha documental alude un inmueble distinto al que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble ubicado en Calle Camejo entre Av. Rondón y Vuelvan Caras N° 12-6, en Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas.

    7. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, se le atribuye el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto a las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., sobre otro distinto local a que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble, ubicado en la Av. Ricaurte, CASA N° 9-10, sector centro Barinas, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.

    8. Documental que riela a los folios 81 al 92 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, contentiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., se le atribuye el valor probatorio que del mismo se desprende en cuanto a la constitución de la referida compañía.

    Como se puede apreciar del contenido de las documentales antes a.s.l.a. todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero de las mismas no prueban los hechos controvertidos relativos al cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia en estudio, y ASÍ SE DECIDE.

    Es por todo ello, que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, antes estudiado, este juzgador, encontrando procedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, se hace innecesario seguir estudiando las demás delaciones invocadas por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

    En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y. CAMMARTA SCALISI Y GASPARE N.C.S., todos identificados en autos, contra de los ciudadanos: NAEM NACHAAT Y J.A.D.; y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., representada por la ciudadana: N.A.L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.360.846, de éste domicilio.

SEGUNDO

se condena a los codemandados perdidosos a la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, constituido por un inmueble, consistente en un Local Comercial, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de E.F.; SUR: Casa de N.C.; ESTE: Casa de A.M.; y OESTE: Con Calle Camejo, y que según ficha catastral actualizada N° 06-06-03-05-18-19-01, que corre en original al folio 200, del Cuaderno de Medidas, se refiere a un local comercial, ubicado en la “Calle Camejo”, entre las Av. Rondón y Av. Vuelvan Caras, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 Mts2), con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de E.F., hoy Víveres Cammarata y/o casas N° 12-6 y 9-43; Sur: Casa de N.C., hoy Detalles La Rosaleda y/o casa N° 12-28; Este: Casa de A.M., hoy Inversiones Richard y/o casas N° 12-20 y 12-27; y Oeste: Con Calle Camejo, y a su correspondiente entrega libre de personas y de bienes una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ...”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el presente caso a ella le corresponde demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley que hacen viable la exigencia del cumplimiento de la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, los cuales son: la existencia de un contrato a tiempo determinado, que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, y que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda. También si fuera procedente, tiene la parte actora la carga de demostrar los supuestos de incumplimiento sobre los cuales versan las pretensiones subsidiarias que han sido demandadas.

Por otro lado, en virtud de las defensas invocadas por el litisconsorcio pasivo que se ha conformado en el presente procedimiento; a los co-demandados les corresponde demostrar que I) Los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D. no son los arrendatarios del inmueble propiedad de Sucesión de R.C.P. y, II) Que los ciudadanos antes señalados entregaron el inmueble arrendado a los propietarios arrendadores y que ahora la arrendataria del local es la sociedad mercantil Comercial La Gaviota2009, C.A.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios probatorios de la parte actora:

 Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., todos integrantes de la sucesión de R.C.P., en su condición de arrendadores, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de comerciantes, en el que se evidencia que se regirán por quince (15) cláusulas, sobre un (01) inmueble para explotar como local comercial de las características siguientes: con bases de concreto, estructura de hierro, paredes de bloque frisado y pintadas, techo de zinc, piso de cemento, con puertas, ventanas, baños y todas sus anexidades, constante de 10 metros de frente por 34 metros de fondo la parcela que ocupa un área de 340 metros cuadrados (340 mts.2), aproximadamente, con todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, ubicado el inmueble en área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en la calle Camejo, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo. Que el canon de arrendamiento fue pactado en cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo). Que el plazo o término de duración del contrato sería de dos (02) años fijos y comenzaría a regir desde el 1° de septiembre del año 2008. Que los comerciante se obligarían a no sub-arrendar, ni traspasar ni parcial ni totalmente el inmueble. Se observa los nombres de los propietarios y las firmas ilegibles de los comerciantes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre del año 2008, quedando inserto bajo el N° 55, del Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, se observa la firma ilegible del Dr. F.O.T., Notario Público Primero – Interino, sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia - Notaría Pública Primera de Barinas, las firmas legibles de los otorgantes, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., y las dos firmas ilegibles de los comerciantes Naem Nachaat y J.A.D. y firma ilegible del testigo, y sello rectangular en el que se lee: El Notario Público de Barinas hace constar que: el nombre Yrena que aparece en el documento original está mal escrito siendo lo correcto Yrene, se observa la firma ilegible del Dr. F.O.T., Notario Público Primero – Interino, otro sello redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular y Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 09 al folio 11, marcado con la letra “B”. El mismo fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre del año 2011, al folio 88 de la pieza principal en el punto 3, del capítulo único del expediente.

En cuanto al documento antes descrito, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el 1.363, para dar por probado que las partes ahora involucradas en el presente litigio suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local que ya ha sido suficientemente descrito y deslindado; y que tal relación contractual se encuentra sometida a todas y cada una de las cláusulas que las partes convinieron en incluir en el precitado documento. Y así se declara.

 Planilla emanada del Ministerio de Hacienda – Dirección General Sectorial de Rentas - Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° 079668, expediente N° 1662, de fecha 27 de octubre de 1998, a nombre del causante: Cammarata Pecorela Rosario, C.I. N° V- 9.268.535, la fecha del fallecimiento: 19 de febrero de 1998, en el que se evidencia la relación para bienes que forman el activo hereditario, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 12 al folio 17; y así mismo Planilla Sucesoral signada con el N° 317, emanada de la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda – Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT – Región Los Andes, San Cristóbal de fecha 25 de noviembre de 1999, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones, contenida en el expediente N° 1662-98, que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, fue agregado desde el folio 18 al folio 24, los cuales son parte de los documentos señalados con la letra “C”, (agregados a los autos desde el folio 06 al 24, con el cuaderno principal), El mismo fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre del año 2011, al folio 90 de la pieza principal, en el punto 1, del capítulo I, del expediente.

En relación a la documental antes referida, se le otorga valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones realizadas ante el otrora Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, por los herederos del causante R.C.P., en relación a los bienes existentes y que conformarían la comunidad de bienes de la mencionada sucesión. Y así se declara.

 Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas (hoy municipio Barinas), del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 1976, quedando inserto bajo el N° 48, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, en la que el Dr. L.R., de este domicilio, le vende al señor Calógeno Cammarata, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en la calle Camejo, de esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con calle Camejo.

 Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas (hoy municipio Barinas), del estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 1983, quedando inserto bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, en la que el ciudadano: Calógeno Cammarata Pecorela, le vende al señor R.C.P. (padre de sus representados), un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentra, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en la calle Camejo, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas, del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con calle Camejo.

En cuanto a los dos (2) documentos antes señalados, debe resaltar este Tribunal que el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en los folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente principal, si bien es cierto que indicó que tales documentales se encuentran en el cuaderno de medidas, no señaló en cuáles folios se encuentran agregados, pues si revisamos el vuelto del folio 87, al momento de promoverlos dejó los espacios en blanco y obvió indicar en qué página o folio se encuentran tales documentos, en virtud de ello, tal promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Acta de Secuestro, levantada y expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2011, con motivo de la ejecución preventiva de secuestro, decretado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta de Comisión N° 2460-11, inserta al cuaderno de medidas, a los folios 23 al 26, ambos inclusive, específicamente el contenido siguiente:

… Presente en el sitio un ciudadano quien identificó como Naem Nachaat, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de residente N° E- 83.116.011, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión y quien manifestó: Que se comunicaría de inmediato con su abogado.

Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el demandado se haga asistir de abogado o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo…”

La parte promovente invoca como tema u objeto de la prueba en relación al acta antes indicada que la promueve con el propósito de demostrar que en el local objeto de la medida de secuestro se encontraba ejerciendo el comercio uno de los arrendatarios el ciudadano: Naem Nachaat, titular de la cédula de identidad Nº 83.116.011, quien se identificó y quedó notificado de la misión del tribunal ejecutor y que además en dicha acta se constata la ubicación exacta con sus linderos del inmueble arrendado; en cuanto a esta promoción este Juzgado se pronunciará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

 Documento público administrativo, emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial - contentivo de la Ficha Catastral, sobre la identificación cívica o nomenclatura catastral actualizada, de un inmueble con Código Catastral N° 06-06-03-05-18-19-01, que pertenecía en vida al ciudadano: R.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.535, cuyo inmueble responde a las siguientes características: ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas Rondón y avenida Vuelvan Caras, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2), con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F., hoy Víveres Cammarata y/o casas Nros. 12-6 y 9-43, Sur: casa de N.C., hoy Detalles La Rosaleda y/o casa N° 12-28; Este: casa de A.M., hoy Inversiones Richard y/o casas Nros. 12-20 y 12-27 y Oeste: con calle Camejo, el cual corre inserto a los folios 196 al 198 del cuaderno de medidas signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de autenticidad salvo prueba en contrario, y en el caso de marras esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, por lo que surte valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió la Confesión Espontánea: de los co-demandados-opositores de la medida, ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., supra identificados, que confiesan en forma espontánea voluntaria y sin apremio, los hechos configurativos de la pretensión deducida, cuando expresan in verbi, y así lo ofrece al proceso, las confesiones siguientes:

…Ciudadano Juez, desde el primero de septiembre del año 2005 éramos arrendatarios de los demandantes, en el inmueble de donde desalojaron a la persona jurídica que más adelante identificaremos y es el caso que desde el mes de Agosto del año 2009, le entregamos el inmueble arrendado a los aquí identificados como la parte demandante…(sic)

(vide folios)

…(omissis)…,

…Por lo que nosotros, los aquí demandados, hasta el mes de Agosto del año 2009, dejamos de ser arrendatarios, dejamos de ser poseedores precarios y dejamos de pagar el canon de arrendamiento, a los arrendadores que aquí fungen como demandantes…

(vide folio vto., del )

...omissis…

…Por lo que repetimos no somos arrendatarios de los demandantes desde hace aproximadamente más de dos años, no pagamos arrendamiento a los demandantes desde hace aproximadamente dos años, entregamos el inmueble arrendado a los demandantes hace aproximadamente más de dos años….

(vide folio )

En relación a la confesión invocada por la parte actora, debe resaltar este Tribunal que se observa que tales manifestaciones de los co-demandados son alegatos y defensas que también fueron alegados por ellos en la oportunidad de contestar la demanda que se incoó en el presente procedimiento; y que en virtud de ello, deben ser demostrados por la parte que los invocó, en ese sentido se desecha la “confesión” aquí promovida por la parte actora. Y así se declara

Medios probatorios de Comercial “La Gaviota 2009, C.A.”:

• Expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 274, que cursa desde el folio 227 al 255 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

En relación al expediente de consignación de cánones antes promovidos se observa que el mismo se tramita ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, siendo el consignatario Comercial La Gaviota 2009, C.A., y como beneficiaria la sucesión de R.C.P.; evidenciándose que la primera consignación se hizo el 16 de septiembre del año 2010, consignación que se hizo por los motivos que ahí quedaron expresados; observándose además que el inmueble cuyos cánones de arrendamiento han sido consignados es un inmueble de aproximadamente 340 mts.2, cuyos linderos son: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, que es el mismo inmueble que la parte actora señala en el escrito de la reforma de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 32; por lo que se le otorga valor probatorio como documento procesal de los hechos que contiene. Y así se declara.

• Documental que se encuentra inserto al folio 280 en la primara pieza del cuaderno separado de medidas llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el alguacil titular ciudadano: H.L., en el que se evidencia la consignación de boletas de notificación librada a la sucesión de R.C.P., sin firmar por cuanto en fecha 29/11/2009, siendo las 10:00 a.m., se trasladó a la avenida Ricaurte casa N° 9-10, sector centro de esta ciudad de Barinas, en la que se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C. , quién se negó a firmar las boletas de notificación por no estar de acuerdo con los canon de arrendamiento, se observa la firma ilegible del alguacil titular – H.L., la firma ilegible de la secretaria, ciudadana: L.C., el sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela –Poder Judicial – Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al documento antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, emanado de un funcionario público competente; por lo que al no ser impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, surte plenos efectos en el presente procedimiento. Y así se declara.

• Un cumulo de facturas emitidas por la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), todas a nombre de: comercial La Gaviota 2009, C.A., con la dirección de calle Camejo entre Rondón y Vuelvan Caras, en total son once (11) facturas, signadas con los Nros.: 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcada con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, se observa escrito en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, se observa en el centro de la factura la palabra pagado de fecha 05/04/2010, y una media firme ilegible, marcada con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura una media firma y el nombre de: M.E.C., marcada con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, y una media firma ilegible y la palabra cancelado, marcada con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra pagado en tinta roja de sello húmedo, marcada con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, y en la parte inferior una media firma ilegible, marcada con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que cursa del folio 110 al folio 120 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

En cuanto a los once (11) recibos promovidos este tribunal se pronunciara más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

• Fotografía digital, donde se aprecia la fachada del local comercial La Gaviota 2009, C.A., agregada al folio 121 del cuaderno de medidas identificado con el N°1 del expediente N° 11-5971.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia. De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente pretende a través de este medio probatorio demostrar su identificación y que ella ejercía su actividad comercial hasta el momento de la desocupación, medio probatorio este que no es el idóneo ni el pertinente para demostrar tales hechos, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dicha impresión fotográfica por lo que resulta forzoso desecharla del presente procedimiento. Y así se declara.

• Acta de la Medida Cautelar de Secuestro, de fecha 08 de noviembre de 2011, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el inmueble ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas Rondón y Vuelvan Caras, local comercial s/n, de esta ciudad de Barinas, del municipio Barinas y estado Barinas, que cursa desde el folio 23 al folio 27, del cuaderno separado de medidas, pieza 1 del expediente N° 11-5971.

En la señalada acta se evidencia que la ciudadana N.A.L.d.A.D., titular de la cédula de identidad 11.360.846, en nombre de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.; debidamente asistida por el abogado Cepeda S.A.E., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición como tercera a la medida preventiva de secuestro que se estaba practicando en ese momento en el inmueble arrendado por los motivos que ahí expresó, consignando a tales efectos una serie de documentos que se encuentran en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio en relación a los hechos y circunstancias que ahí quedaron plasmadas. Y así se declara.

• Facturación en original, que señaló se anexaba al escrito de promoción de pruebas, de toda la mercancía que afirmó fue desocupada del local comercial que detentaba su representada en calidad de arrendataria.

En relación a las documentales antes promovidas, debe señalar este tribunal que las facturas no constan en modo alguno agregadas o anexas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto del folio 93 al folio 96 de la primera pieza del presente expediente; en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas estado Barinas, (SAMAT), Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria, R.I.F. G-20003131-0, fechado 04 de marzo del año 2010, quién suscribe la ciudadana: B.E.M.J., C.I. N° V- 12.229.288, actuando con el carácter de Superintendente Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), en la que se evidencia que le fue otorgada dicha licencia a la Compañía Anónima Comercial La Gaviota 2009, C.A., R.I.F. J-29804892-1, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, quedando inscrito en el Tomo 18-A Mercantil I N° 67 de fecha 11 de agosto del año 2009, el objeto o actividad económica es: compra-venta al mayor y detal de todo lo relacionado con equipos electrodomésticos, línea blanca y marrón, entre otros que fueron señalados, ubicada en la calle Camejo entre avenida Rondón y Vuelvan Caras, N° 12-6, del Municipio y estado Barinas, cuyo ejercicio económico es del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, el mencionado ciudadano deberá colocar en sitio visible el documento, se observa la firma ilegible de la Superintendente Tributario del Municipio Barinas, sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, SAMAT, Superintendencia Tributaria, Barinas estado Barinas, en la parte inferior se observa Control N° 000006, con cuatro (04) planillas de pago signadas con los Nros. 27488, por concepto de impuesto de carteles, anuncios, murales publicitarios, por una cantidad de: 275,oo; 27489, por concepto de solicitud y tramitación de licencia ISEA (art. 14), por la cantidad de: 143,oo.; 27490, por concepto de solicitud de certificado de solvencia de impuesto sobre actividades económicas (SIC), por la cantidad de: 6.50; y 24787, por concepto de impuesto única porción, por la cantidad de: 570,oo, todos a nombre de: Comercial La Gaviota 2009, C.A., emanados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas estado Barinas, SAMAT, que riela al folio 29 al 32 del cuaderno separado de medidas – primer pieza del expediente N° 11-5971.

Respecto a la documental promovida y antes descrita, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo que el mismo sea impugnado y se demuestre que su contenido no es cierto; en el presente caso, a la licencia de impuesto expedida por el Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía de Barinas se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la licitud de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A, en un local comercial ubicado en la calle Camejo, entre avenidas Rondón y Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas del estado Barinas. Y así se declara.

• Recibos otorgados, a la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, C.A., emanados del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, entre los documentos que se encuentran son: Recibo de ingresos, Depósitos hechos al Banco Banfoandes, entre otros documentos que se encuentran en el expediente N° 274, que riela desde el folio 33 al 58 del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, con la corrección hecha por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas, que consta en la prueba del expediente 274, primera promoción, folio 344.

De la revisión de los documentos antes promovidos, se ha constatado que en los folios 34, 36, 38, 41, 44, 46, 49, 50, 52, 54, 56, de la primera pieza del cuaderno de medidas, se encuentran recibos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; los cuales se encuentran firmados por la Secretaria de ese Despacho Abg. L.C., la funcionaria designada ciudadana: Y.B. y la consignataria N.L. (excepto el recibo que se encuentra inserto en el folio 49), y además posee sello húmedo del indicado tribunal.

De los indicados recibos se evidencia que la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. suficientemente identificada en este expediente; presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas copias de las planillas de depósitos de las cantidades de dinero por ella depositadas en el Banco Bicentenario, por las cantidades que ahí se expresan, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un (1) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro Barinas de esta ciudad de Barinas, a favor de la sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata, en su condición de arrendadores, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado” que emana de funcionario público competente; no obstante, más adelante en esta sentencia se dejará constancia que la emisión de dichos recibos fue objeto de aclaratoria por parte del Juzgado antes mencionado, respecto al inmueble objeto de las consignaciones arrendaticias. Y así se declara.

• Registro de Comercio emanado de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia – Servicio Autónomo de Registro y Notarias – Registro Mercantil Primero del estado Barinas, cuyo original está inscrito en el Tomo 18-A Mercantil I, Número 67 del año 2009, y del Acta de Asamblea Constitutiva de Comercial La Gaviota 2009, C.A., todos estos documentos forman parte del expediente signado con el N° 295-1554, que se encuentran insertos desde el folio 81 al folio 92, del cuaderno separado de medidas signado con el N° 1, del expediente N° 11-5971.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, para dar por demostrada la existencia de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. Y así se declara.

Medios probatorios de los co-demandados: J.A.D. y Naem Nachaat:

 Expediente de Consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 274, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de fecha 23 de septiembre del año 2010, que se encuentra inserto desde el folio 228 al folio 345, del cuaderno separado de medidas, primer pieza del expediente N° 11-5971.

La totalidad de este expediente, ya fue analizado y valorado por este tribunal en la oportunidad de la valoración de los medios probatorios promovidos por la co-demandada sociedad mercantil La Gaviota, C.A., y tal medio probatorio se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se declara.

 Acta de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

La parte promovente no señaló los folios en los cuales se encuentra inserta el acta promovida, siendo esto así, no habiendo sido promovida correctamente y sin que exista especificación a qué acta procesal se refiere, esta promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano: Gaspare N.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 9.264.585, actuando en nombre y en representación suficientemente autorizado por la mayoría de coherederos de la Sucesión de R.C.P., con RIF J- 30686540-3 con dirección en la avenida Ricaurte Barinas, Casa N° 9-10, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de arrendatarios, en el que se evidencia que se regirán por diez (10) cláusulas, sobre un (01) inmueble casa de exclusiva propiedad de la sucesión ya mencionada con las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con diez metros de frente ( 10 mts.), por ocho metros (8 mts.), de ancho y cuatro (4 mts.) de altura, y una parcela de terreno constante de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros, también cuadrados (97,50 mts.), ambos inmuebles están situados en el área urbana de la ciudad de Barinas, en la avenida Rondón, entre las Calles Camejo y Carvajal, ubicados en el Municipio Barinas del estado Barinas, y sus linderos son los siguientes: Norte: avenida Rondón; Sur: casa y solar que es o fue de E.M.; Este: terreno propio que es o fue de R.G. y Oeste: casa que es o fue de B.M., hoy de S.M., los inmuebles objeto de este arrendamiento se encuentran registrados en el Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, bajo el N° de registro 16, Libro VII, Primer Trimestre de fecha 29/03/1983, Protocolo Primero, por lo tanto el terreno como las bienhechurías descritas son de la Sucesión de R.C.P.; que el contrato tendría una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2005, y su vencimiento el 01 de septiembre de 2008, que el canon de arrendamiento mensual prórroga legal, los arrendatarios se obligan a pagar el canon de arrendamiento en forma fija, el cual fue convenido expresamente con el arrendador en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Se observa el nombre del ciudadano: Gaspare Cammarata, y tres (03) firmas ilegibles, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02 de septiembre del año 2005, quedando inserto bajo el N° 51, del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, se observa la firma ilegible del Dr. F.R., Notario Público Segundo Interino, sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Notaría Pública Segunda de Barinas, las firmas ilegibles de los otorgantes, ciudadanos: Gaspare N.C.S., y las dos firmas ilegibles de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D. y firma ilegible del testigo, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 46 al folio 50, marcado con la letra “A”. del cuaderno principal del expediente signado con el N° 11-5971.

En cuanto al documento antes descrito, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el 1.363, para dar por probado que las partes aquí litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local que ahí se describe, sin embargo, se observa que el inmueble señalado en ese contrato es distinto al local objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, en virtud de ello se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

• Cúmulo de recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, y depositados por la ciudadana: León de Al Dik N.A., actuando en nombre y representación de Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su condición de consignataria en el expediente signado con el N° 274, por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, casa N° 9-10, sector centro de Barinas, de esta ciudad de Barinas, a favor de la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), R.I.F. N° J-30686540-3, de este domicilio en su condición de arrendadores, en total son doce (12) recibos, que son los siguientes: el correspondiente al mes de septiembre del año 2010, de fecha 27/09/2010, N° de planilla 22415193, de la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000046779, del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), no fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco, en el recibo se encuentra explanados todos los datos referentes al depósito; el correspondiente al mes de octubre del año 2010, de fecha 04/10/2010, N° de planilla 22415200, de la cuenta corriente 0007-0013-48-0000046779, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de noviembre del año 2010, de fecha 03/11/2010, N° de planilla 22415214, de la cuenta corriente 0007-0013-48-0000046779, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de diciembre del año 2010 y enero del año 2011, de fecha 04/12/2010, N° de planilla 12941043, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: ocho mil novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 8.960,oo), de éstas si fueron consignadas las copias carbónicas de las planillas de depósito del banco; el correspondiente al mes de febrero del año 2011, de fecha 01/02/2011, N° de planilla 26603365, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de; cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de marzo del año 2011, de fecha 03/03/2011, N° de planilla 12941049, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de abril del año 2011, de fecha 01/04/2011, N° de planilla 04620650, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de mayo del año 2011, de fecha 02/05/2011, N° de planilla 04620649, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de junio del año 2011, de fecha 03/06/2011, N° de planilla 13949462, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco, pero se observa ilegible; el correspondiente al mes de julio del año 2011, de fecha 01/07/2011, N° de planilla 04620653, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de agosto del año 2011, de fecha 01/08/2011, N° de planilla 7764564, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2011, de fecha 01/09/2011, Nros. de planillas 13909487 y 10929709, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, cada una, para hacer un total de: ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,oo), de éstas si fueron consignadas las copias carbónica de las planillas de depósito del banco, que riela del folio 33 al folio 58, del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

De la revisión de los documentos antes promovidos, se ha constatado que en los folios 34, 36, 38, 41, 44, 46, 49, 50, 52, 54, 56, de la primera pieza del cuaderno de medidas, se encuentran recibos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; los cuales se encuentran firmados por la Secretaria de ese Despacho Abg. L.C., la funcionaria designada ciudadana: Y.B. y la consignataria N.L. (excepto el recibo que se encuentra inserto en el folio 49), y además posee sello húmedo del indicado tribunal.

De los indicados recibos se evidencia que la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. suficientemente identificada en este expediente; presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas copias de las planillas de depósitos de las cantidades de dinero por ella depositadas en el Banco Bicentenario, por las cantidades que ahí se expresan, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un (1) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro Barinas de esta ciudad de Barinas, a favor de la sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata, en su condición de arrendadores, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado” que emana de funcionario público competente; no obstante, más adelante en esta sentencia se dejará constancia que la emisión de dichos recibos fue objeto de aclaratoria por parte del Juzgado antes mencionado, respecto al inmueble objeto de las consignaciones arrendaticias. Y así se declara.

• Un cúmulo de facturas emitidas por la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), todas a nombre de: comercial La Gaviota 2009, C.A., con la dirección de calle Camejo entre Rondón y Vuelvan Caras, en total son once (11) facturas, signadas con los Nros.: 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcada con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, se observa escrito en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, se observa en el centro de la factura la palabra pagado de fecha 05/04/2010, y una media firme ilegible, marcada con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura una media firma y el nombre de: M.E.C., marcada con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, y una media firma ilegible y la palabra cancelado, marcada con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra pagado en tinta roja de sello húmedo, marcada con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, y en la parte inferior una media firma ilegible, marcada con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que riela del folio 110 al folio 120 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

Respecto a los recibos antes descritos, observa esta Juzgadora que efectivamente los mismos fueron emitidos con factura legal impresa de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), Rif. 30686540-3, con dirección impresa: Av. Ricaurte Casa Nº 9-10, Sector Centro Barinas, signados con los números 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 y 35, de fechas 2/10/2009; 10/11/2009; 2/12/2009; 5/1/2010; 2/2/2010; 5/3/2010; 5/4/2010, 3/5/20103/6/2010; 6/7/2010 y 5/08/2010; observándose que el recibo Nº 26, que se encuentra inserto al folio 117 de la primera pieza del cuaderno de medidas en su texto se encuentra una firma legible que se lee: “M.E. Cammarata”, debiéndose resaltar que los recibos no fueron impugnados en modo alguno por la parte a quien se les opuso, en virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que contiene. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Los co-demandados ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, invocaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y ellos para sostenerlo, bajo el argumento que desde el mes de agosto del año 2009 entregaron el inmueble arrendado a la parte aquí actora, y que éstos, es decir, los arrendatarios (Sucesión Cammarata), en el mes de septiembre de ese mismo año se lo arrendaron a la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., que en virtud de ello, dejaron de ser arrendatarios; que la empresa pre-nombrada primero pagaba directamente el canon de arrendamiento a sus arrendadores y que luego por diferencias ahora deposita los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas. Que en atención a lo anteriormente expresado, no tienen cualidad de arrendatarios.

Respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de la falta de cualidad para sostenerlo invocada por los co-demandados antes señalados; observa esta Juzgadora, que en el presente caso tales alegatos forman parte del contradictorio del presente juicio; que deberá ser resuelto en la oportunidad de decidir más adelante el mérito de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda tanto los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, como la representación judicial de la sociedad mercantil de Comercial La Gaviota, C.A, alegaron que la reforma de la demanda que efectuó la parte actora es inadmisible en atención a los términos en que fue propuesta, porque según aducen es una nueva demanda, y es violatoria del debido proceso porque en ella agregaron o incorporaron una nueva co-demandada, en este caso, la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.

De la revisión del escrito contentivo de la reforma de la demanda, observa esta Juzgadora que ciertamente la parte aquí actora ciudadanos: M.E., F.R., G.Y. y Gaspare N.C.S., agregaron como co-demandada a la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.; de este domicilio, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 18-A MERCANTIL I, expediente Nº 295-1554, incorporada al litis consorcio pasivo como sub-arrendataria, según afirmaron.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del contenido de la norma ut supra transcrita, se colige que se podrá reformar la demanda antes que el demandado haya contestado la demanda, y ese derecho que se le concede al actor no tiene límites ni de fondo ni de forma, en virtud que el accionante puede realizar reformas aisladas o puntuales, o por el contrario puede hacer reformas totales e incluso puede sustituir la acción primitivamente deducida por otra distinta.

También del articulo in comento, se deduce que existen distintas oportunidades para reformar o cambiar la demanda: I) antes de la admisión. II) después de la admisión y antes de la citación, y III) luego de la citación. Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley le otorga al demandado que ya se encuentra a derecho la prórroga del lapso para contestar la demanda.

El derecho de reformar la demanda, no es otra cosa que una expresión o forma de ejercitación de los derechos constitucionales de acción y del derecho de la defensa, es por ello que el legislador previó que tal conducta procesal puede ser realizada por la parte actora sin formalismo alguno, y no le es dable al intérprete de la ley establecer limitaciones distintas a las establecidas en ella, es por ello, que el hecho de que la parte actora haya agregado una nueva persona al litisconsorcio pasivo, no hace inadmisible la reforma de la demanda en modo alguno, pues como ya hemos expresado en el presente fallo, no se pueden imponer limitaciones que la legislación no ha establecido, porque ello sí constituiría violación al derecho de la defensa y al debido proceso.

En el caso bajo estudio, tenemos que para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, sólo se encontraban a derecho los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., que manifestaron a través de escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, que se daban por citados, sin embargo, no se había producido la contestación de la demanda; en virtud de lo anteriormente expresado, el alegato de inadmisibilidad de la reforma de la demanda invocado por los demandados en este procedimiento, debe ser declarado improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

En el caso sub iudice; este Tribunal ha verificado que los co-demandados: J.A.D. y Naem Nachaat, al momento de dar contestación a la demanda denunciaron:

  1. Actos de malicia, mala fe y actuar fraudulento por parte de los accionantes, porque entre otras cosas la relación arrendaticia con ellos en realidad comenzó desde el año 2005.

    1.1 Que para el 2005 el inmueble era una casa que no era apta para el ejercicio del comercio, por lo precario de su estructura, por lo que ellos procedieron a convertirla en el inmueble que se identifica en el contrato de arrendamiento que acompañaron los demandantes con el libelo de la demanda, que es el mismo inmueble del cual desalojaron a la empresa Comercial Gaviota, C.A.

    1.2 Que en el contrato que los co-demandados anexan marcado “A”, los arrendadores colocaron intencionalmente ubicación y área errónea del inmueble que les arrendaron en la calle Camejo.

    1.3 Que la mala fe se les revierte porque el inmueble que se identifica en la demanda y que se identifica en el acta de la práctica de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no aparece en la declaración sucesoral de los demandantes que acompañaron con su libelo para justificar o acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.

    1.4 Que el inmueble no lo poseen ellos, sino que lo posee Comercial La Gaviota C.A. que no es una subarrendataria, sino la actual arrendataria del inmueble.

    1.5 Que el escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, pretende colarse como reforma de demanda …omissis… para tratar de enmendar semejante fraude procesal que han consumado al desconocer a su verdadero arrendatario.

    Por su parte, la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A., representada por la ciudadana: N.A.L.d.A.D., con el carácter de presidenta de la misma, debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.C.S. Inpreabogado nº 29.251, alegó:

  2. Que su representada no es sub-arrendataria del inmueble, que en realidad es la arrendataria y que por ello hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo.

    1.1 Que no estuvieron de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento y que ello generó diferencias en la relación arrendaticia, que su representada es la arrendataria y no como fraudulentamente a través de la mentira como pretenden desconocer la relación arrendaticia verbal.

    1.2 Que los demandantes engañaron al tribunal al decir en la demanda que los otros co-demandados tenían la posesión del inmueble del que su representada fue despojada, que la mentira surge de la supuesta reforma, ya que en ella afirman que le su-arrendaron a su representada, pero que es el caso que los demandantes atienden directamente Víveres Cammarata, que es el negocio que está justo al lado del que despojaron a su representada.

    1.3 Que el inmueble del que despojaron a su representada, no es el mismo que se identifica en la demanda, que el que se identifica en la demanda no tiene número, y del inmueble que despojaron a su representada si lo tiene y que consta en el certificado de patente e industria.

    En relación al “proceso” la doctrina ha dicho que “es un conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio judicial)… La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, un tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta…” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Atenea, C.A. Caracas. 2.008. Pág. 25).

    En cuanto al “proceso”, debemos resaltar que bajo el imperio de la actual Constitución el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que el acceso tangible y efectivo de la justicia se logra a través del proceso. Por supuesto, al ponerse en movimiento la función jurisdiccional surge el interés público que persigue la aplicación de la ley en aras de contribuir con la paz social, dentro del proceso tenemos los procedimientos, que son: “los métodos, las pautas, el camino a seguir para el desarrollo del proceso, es decir, el procedimiento es la vía por donde marcha el proceso. (Amadís Cañizalez Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol, C.A. Venezuela 2003. Pág. 126).

    Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

    El proceso a su vez se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales tenemos el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como también el de igualdad, entre otros, y existen otros principios constitucionales procesales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La finalidad del proceso no es sólo solucionar conflictos, porque de conformidad con nuestra Constitución el proceso es una herramienta para la realización de la justicia, sin embargo, en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos a lo antes expresados, es usado con el propósito de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto, de esta manera, al no existir un verdadero conflicto que haya de ser resuelto, se produce una ficción o simulación de proceso con fines distintos a lo que realmente tiene, produciéndose de esta manera la utilización de las instituciones del Estado para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose de esta manera un fraude procesal.

    El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    La Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, en sentencia de fecha 4 de agosto de 200, caso: Sociedad Mercantil Intana. Exp. 00-1723, definió el dolo o fraude procesal “…como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…”

    La Sala Primera del Tribunal Supremo Español, ha sostenido que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos del pleito no de los discutidos y alegados en el mismo. (Citado por los autores: Dorgi Dorales J.R. y H.E.I. Bellos Tabares, en su obra: El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude. Livrosca. Caracas 2003. Pág. 20-21)

    Devis Echandía por su parte, sostiene que no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue víctima del engaño.

    El fraude procesal consiste en afrontar la misma ley aparentando someterse a ella, engañando de este modo a los operadores de justicia, al mismo sistema y a terceros por medio de actos procesales; la finalidad del fraude procesal no es causar un daño sino obtener un beneficio.

    En nuestro país encontramos que en la Constitución específicamente en su artículo 2º consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética; y además los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil recogen el principio de lealtad y probidad procesal.

    Pudiéramos citar como ejemplos, como conductas contrarias al principio de buena fe y probidad procesal, el abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal; proceso simulado; abuso del proceso; litis temeraria; litis maliciosa; conducta negligente; proceder dilatorio; ocultamiento de hecho o pruebas; mentira procesal etc.

    En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que los co-demandados de autos ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, al denunciar el fraude procesal dijeron: que el inmueble no lo poseen ellos, sino la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A., y que la reforma de la demanda interpuesta en este procedimiento pretende colarse para enmendar el fraude procesal. Por su parte, Comercial La Gaviota,C.A. al delatar el fraude procesal, sostuvo: que es la arrendataria y no como fraudulentamente a través de la mentira como pretenden desconocer la relación arrendaticia verbal, y que dicha empresa posee u ocupa el inmueble.

    En cuanto a las delaciones antes señaladas; observa esta juzgadora que tales afirmaciones forman parte del contradictorio en este juicio, es decir, forman parte de los límites de la controversia que determina en todo caso sobre cuál de las partes recae la carga de la prueba, vale decir, el tema u objeto de la prueba, lo que hay que probar en este proceso, no encontrando este Tribunal confabulación alguna entre las partes o con terceros; es por ello que estima quien aquí sentencia que en el presente caso no hay necesidad alguna de aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abrir una articulación probatoria, en virtud, de que como ya se ha dicho, las afirmaciones de hecho alegadas por las partes en cuanto a cuál persona es la verdadera arrendataria y poseedora del inmueble, deben ser probadas precisamente en este procedimiento en su oportunidad legal, porque tales hechos conforman el contradictorio en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, siendo que el presente procedimiento no se observa de manera manifiesta confabulación o maquinaciones que hagan considerar la existencia de un fraude endoprocesal (fraude en este mismo procedimiento), y siendo que las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen el objeto de la pretensión aquí esgrimida y las defensas de la parte demandada, forzoso es desechar la denuncia de fraude procesal interpuesta por las partes aquí accionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PEVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    El apoderado judicial de la parte actora Abg. F.M.R., mediante escrito presentado en fecha 10 de enero del año 2012, invocó la confesión ficta de la parte demanda, en los términos siguientes:

    “…En efecto ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tanto los primigenios codemandados, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, como la codemandada reformatoria, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, se encontraban citados o a derecho para el momento que se produce la Reforma de la Demanda, en fecha 16 de noviembre de 2.011; para los primeros, su estadía a derecho, se verifica mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.011, que corre al folio 31 de la presente causa, en la que estos, manifiestan expresamente su conocimiento sobre la existencia de la presente causa y se dan por citado voluntariamente y, para la segunda, por estar presente y notificada, durante la ejecución de la Medida Preventiva de SECUESTRO, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.011 (vide folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), cuya estadía a derecho quedó ratificada cuando presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en fecha 16 de noviembre de 2011, (vide folios 79 al 80 del Cuaderno de Medidas); por lo que al dar contestación a la demanda los referidos codemandados de autos, en fecha 29 de noviembre de 2011, transcurrieron con creces el lapso establecido en el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884, eiusdem, por lo que esa conducta contumaz y renuente contra el órgano jurisdiccional, indefectiblemente deberá ser sancionada con los efectos a que se contrae el artículo 362 eiusdem, por remisión directa que hace el artículo 887 ibidem, en la que inexorablemente se produjo la CONFESIÓN FICTA de los codemandados de autos, ciudadanos: NAEM NACHAAT, J.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, por haber dado contestación a la demanda intempestivamente y no haber probado nada que le favoreciere, y así solicito SEA DECLARADO.

    La confesión ficta, es una institución recogida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se establece que si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta los términos que fueron espesados en el libelo, el mencionado artículo contiene una presunción iuris tantum, en virtud de que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que haya pasado el lapso de pruebas, o que dentro del juicio la parte no probase nada que le favoreciera, y que además de ello en el acto de informes no presente la parte confesa conclusiones o alegatos que le favorecieren.

    El artículo 362 de la ley adjetiva plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

    En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

    En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

    En cuanto al primer requisito de la confesión ficta, es decir, que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, deben realizarse las consideraciones siguientes:

    La demanda primigenia fue incoada por el Abg. F.M.R. en fecha 11 de octubre del año 2011, y el Tribunal a quo la admitió por auto de fecha 19 de octubre de ese mismo año, acordándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

    El día 8 de noviembre de 2011, en el acto de la práctica de la medida de secuestro ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas se encontraban presentes el ciudadano: Naen Nachaat y la representante legal de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A. (Folios 23 al 27 del cuaderno de medidas)

    En fecha 15 de noviembre de 2011, los co-demandados de autos ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., debidamente asistidos de abogado se dan por citados en el presente juicio.

    En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. F.M.R. presentó ante el Tribunal a quo escrito contentivo de la reforma de la demanda, y ese mismo día la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A. presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.

    En fecha 17 de noviembre de 2011, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., debidamente asistidos de abogado dieron contestación a la demanda.

    En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.

    De la relación sucinta de los actos procesales antes descritos, se evidencia claramente que los co-demandados que se encontraban a derecho (citados) al momento de la consignación de la reforma de la demanda eran los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en virtud de que expresamente se habían dado por citados y habían efectuado o realizado actos en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, cabe advertir, que la reforma de la demanda fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 22 de noviembre, y para la fecha en que la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A. presentó el escrito de oposición a la medida de secuestro ni siquiera era parte del presente litigio, dado que se encontraba actuando como tercera, pues la cualidad de “parte” de la empresa antes mencionada realmente surgió con el auto de admisión de la reforma de la demanda proferido en fecha 22 de noviembre de 2011.

    No obstante, para el momento en que la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., presentó escrito de pruebas en el cuaderno de medidas del presente expediente, esta ya se encontraba a derecho como parte co-demandada del juicio principal, operando la citación presunta respecto a ella.

    En atención a todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso declarar que la contestación a la reforma de la demanda efectuada por la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A. y los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D., en fecha 29 de noviembre de 2011, cuyos escritos cursan agregados en los folios del 54 al 56 y 57 al 67 de la primera pieza del presente expediente, fue hecha al segundo (2º) día de despacho siguiente, en virtud, de que el Tribunal a quo certificó en la recurrida que el día viernes 25 de noviembre de 2011 no hubo despacho en ese Juzgado, es decir, la contestación de las partes aquí demandadas fue realizada en tiempo oportuno de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, habiéndose verificado que la parte accionada en el presente procedimiento efectivamente dio contestación a la reforma de la demanda en tiempo oportuno, en modo alguno se produjo la confesión ficta de los demandados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal, observa:

    El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., contra los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., y la sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A.” (Que fue demandada como subarrendataria); en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial.

    La parte actora alegó que ellos mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo el Nª 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones respectivas celebraron en su condición de propietarios, contrato de arrendamiento con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., sobre un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008.

    Que según informaciones suministradas, en el local comercial arrendado se encuentra realizando operaciones comerciales la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., que es una persona distinta a los arrendatarios del inmueble que son los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D., situación que pone en evidencia que los mencionados ciudadanos subarrendaron el inmueble que les fuere arrendado a través del contrato de arrendamiento antes mencionado; sin que los arrendatarios hayan tenido autorización previa de los arrendadores para realizar tal subarrendamiento.

    Que el contrato de arrendamiento existente, es un contrato a tiempo determinado, que el mismo tenía un lapso de duración de dos (2) años, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2008, venciendo el mismo el 01 de septiembre de 2010; gozando a partir de esta última fecha de la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que desde el 01 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que los arrendatarios ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D., hubieran cumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado.

    Que realizaron múltiples diligencias de manera cordial y amistosa, para que le fuera entregado el local comercial arrendado, resultando todas ellas infructuosas.

    Por lo que procedieron a demandar por cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia a los ciudadanos arrendatarios, solicitando lo siguiente:

    …PRIMERO: Al cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia

    .

    SEGUNDO: …omissis…

    a.- En forma SUBSIDIARIA; y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según artículo 14 de la LAI y mediante su equivalencia monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado.

    b.- En forma SUBSIDIARIA, al cumplimiento de la CLAUSULA PENAL en la que “LOS ARRENDATARIOS” convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a mis representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., la cantidad de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) DIARIOS por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con la cláusula 14° del Contrato de Arrendamiento, en concatenación con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    c.- En forma SUSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 12°, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación de “LOS ARRENDATARIOS” de suscribir anualmente a favor de mis representados, durante la vigencia del contrato una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la Póliza serían mis representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a mis representados, así como las renovaciones respectivas, lo que nunca se hizo por parte de “LOS ARRENDATARIOS”, incumpliendo la precitada cláusula del contrato, todo a tenor del último aparte del artículo 38 eiusdem.

    d.- En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 4° del Contrato de Arrendamiento, lo cual es ley entre las partes, en lo atinente a la obligación que tenían “LOS ARRENDATARIOS”, de “…no sub arrendar ni traspasar parcial o totalmente el inmueble…”, de conformidad con el artículo 15 eiusdem….”

    Del escrito contentivo de la reforma de la demanda, se evidencia claramente que la parte actora ha esgrimido cinco (5) pretensiones, una principal cual es la ya enunciada de “cumplimiento de prórroga legal” y como consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble y cuatro (4) subsidiarias; indemnización de daños y perjuicios, cumplimiento de la cláusula penal, obligación de suscribir anualmente póliza de seguro; la obligación de no subarrendar el inmueble dado en arrendamiento.

    En el presente caso revisaremos primeramente la pretensión principal, referida al cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia; y de resultar improcedente o sin lugar, se analizarán las otras pretensiones subsidiarias en el orden que fueron interpuestas.

    Los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., respecto a la pretensión de cumplimiento de la prórroga legal demandada, sostuvieron lo siguiente.

    Que desde el 01 de septiembre del año 2005 eran los arrendatarios de los demandantes, de un inmueble ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, relación que surgió de un primer contrato de arrendamiento que consignaron marcado con la letra “A”, que cursa agregado en los folios 46 al 50 del cuaderno principal del expediente 11- 5971, y un segundo contrato que debía vencerse el 01 de septiembre de 2010 pero que entregaron a los arrendadores el inmueble arrendado en el año 2009.

    Que no son arrendatarios de los demandantes; pero en el supuesto negado de ser arrendatarios, la demanda y su supuesta reforma y por supuesto la medida decretada tienen, en todo caso, el carácter de improcedentes, ya que de la prueba ya consignada por lo aquí demandados marcada “A”(contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91) que cursa del folio 46 al 50 del cuaderno principal del expediente número 11-5971, más el acompañado por los demandados a su libelo de demanda y a la supuesta reforma, se evidencia que los demandantes y los demandados se habían obligado o tenían una relación arrendaticia, de por los menos de cinco años, según esta prueba acreditada en documental pública (Art. 1.357 y 1.359 del Código Civil), adminiculada con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda y a supuesta reforma, se evidencia que se obligaron contractualmente y tenían una relación arrendaticia exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prórroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años porque debe ser calculada la prórroga legal en base a una relación arrendaticia de cinco años.” (Folio vuelto del 64 y 65)

    Respecto a la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, se circunscribió a señalar que es falso que dicha empresa tenga carácter de subarrendataria o cesionaria en préstamo de uso del inmueble arrendado, que lo cierto es que la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A., es la arrendataria del local comercial del cual fue desalojada.

    Ahora bien, en relación a la prórroga legal, podemos decir que dicha figura se incorpora al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de regular la temporalidad del contrato, concretamente en cuanto a su terminación.

    El artículo 38 de la ley especial que rige la materia, establece varios requisitos para que se produzca la prórroga legal I) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación. II) Se aplica sólo a los contratos a tiempo determinado. III) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato. IV) la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda y V) Que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones.

    Por otra parte, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración de la relación arrendaticia, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las cláusulas del contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, opera de pleno derecho por mandato de la ley, y hace inmune al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, tal y como ya hemos señalado en el presente fallo, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con los co-demandados: Naem Nachaat y J.A.D., relación que surgió -según afirmaron- en fecha 14 de octubre de 2008, según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nª 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008.

    En cuanto al antes señalado contrato, podemos decir que fue traído al presente juicio por la parte actora y se encuentra inserto en los folios del 9 al 11 del presente expediente; y al mismo se le otorgó pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el 1.363, para dar por probado que los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., todos integrantes de la sucesión de R.C.P., en su condición de arrendadores, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local que ahí se describe y señala; y el mismo tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto a las declaraciones que contiene.

    No obstante lo antes expresado; consta en copia certificada debidamente promovido en el presente procedimiento expediente de consignaciones arrendaticias, consignadas por la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., representada legalmente por la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, en su carácter de presidenta, a favor de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), conformada por los ciudadanos: M.E., F.R.; G.Y. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688, y 9.264.585, expediente que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 274 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, el cual se encuentra inserto en los folios 228 al 345 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

    De la revisión del expediente de consignaciones al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, se observa claramente lo siguiente: I) Que la persona jurídica que efectúa las consignaciones es Comercial La Gaviota 2009, C.A., representada por la ciudadana: León de Al Dik N.A. en su carácter de presidenta, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, evidenciándose en el indicado expediente el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa consignante. II) Que las consignaciones que en ese procedimiento, se han realizado a favor de: M.E., F.R.; G.Y. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688, y 9.264.585, expediente que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por los motivos que en su oportunidad expresó la empresa consignante de los cánones de arrendamiento. III) Que las consignaciones arrendaticias comenzaron a realizarse a partir del mes de septiembre del año 2010, y el primer recibo o comprobante de ingreso de consignaciones expedido por el juzgado de la causa, tiene fecha 27 de septiembre de 2010, tal y como se observa en el folio 260 del señalado cuaderno de medidas. IV) Que el día 6 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal se trasladó a la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro de esta ciudad de Barinas, y que en dicha dirección se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas, “POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LOS CANON (SIC) DE ARRENDAMIENTO” (Palabras textuales de la declaración del alguacil que cursan en el folio 280 del cuaderno de medidas).

    Además de todo lo anteriormente expresado, esta Juzgadora ha constatado de manera directa que en el escrito con el que la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A. inicia el procedimiento de consignaciones arrendaticias, además de exponer las causas que motivaron el comienzo del indicado procedimiento, se lee lo siguiente:

    “… Por medio del presente escrito de conformidad con el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expongo y pido que se me fije oportunidad para consignar canon de arrendamiento vencido y pagadero en fecha Cinco de Septiembre del año 2010, el cual, se negó a recibirme, la representante de la arrendadora, SUCESION DE R.C.P. ( HERMANOS CAMMARATA) RIF, J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, conformada por los ciudadanos: MARÌA ELENA, F.R., GRACIELA YRENA Y GASPARE N.C.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688 y 9.264.585, respectivamente, domiciliados en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. (Subrayado nuestro)

    Del texto antes transcrito; se observa claramente que la consignante señala como dirección de la arrendadora: Sucesión Cammarata la Avenida Ricaurte, la casa número 9-10, del Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, que es el mismo lugar al que se trasladó el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio para citar a los arrendadores, y en la que se entrevistó con el ciudadano Gaspare N.C., tal y como se evidencia de la declaración del indicado funcionario que se encuentra inserta en el folio 280 de la primera pieza del cuaderno de medidas, y que ya ha sido citada en esta sentencia.

    También en el señalado escrito de consignación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., se lee:

    …Mi representada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de Agosto del año 2009, bajo el número 67, Tomo 18-A, expediente número 295-1554, Tiene el carácter de arrendatario, por contrato verbal, con la SUCESIÓN DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, en la dirección mencionada, en el mismo mi representada tiene aproximadamente un año de arrendamiento verbal ininterrumpido y dicho contrato de arrendamiento verbal se prueba y evidencia de recibos de pago de alquileres o canon de arrendamiento, que aquí acompaño marcados 1 (02-10-2.009), 2 (10-11-2.009), 3 (02-12-2.009), 4 (05-01-2.010), 5 (02-02-2.010), 6 (05-03-2.010), 7 (05-04-2.010), 8 (03-05-2.010), 9 (03-06-2.010), 10 (05-07-2.010), 11 (11-06-2.010), en copia simple y exhibo originales a los efectos legales correspondientes…

    Del pasaje transcrito, se evidencia con meridiana claridad que el inmueble arrendado se trata de un local comercial de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340), de 10 metros de frente por 34 metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo; por lo que si bien es cierto que los comprobantes o recibos de las consignaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Segundo de Municipios señalan que el inmueble arrendado es “… un (1) inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector Centro Barinas..” ; no es menos cierto que tal mención incorrecta en los indicados recibos obedece a un error de transcripción del señalado juzgado, todo lo cual se demuestra con el auto de fecha 20 de noviembre de 2011 proferido por el tribunal de la causa, que se encuentra en copia certificada en el folio 344 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que aclara el órgano jurisdiccional el error cometido en los términos siguientes: “… mediante la cual aclara este Juzgado (sic) que la dirección exacta, donde se encuentra el bien objeto de las consignaciones arrendaticias es la Calle Camejo, entre avenidas Rondón y Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, y no la dirección que se reflejó en los recibos emitidos anteriormente por este Tribunal (sic) , por consiguiente, de una revisión de las actas procesales el Tribunal (sic) observa, que ciertamente la dirección del inmueble arrendado es la señalada por la consignataria en la presente diligencia…”; y siendo que el auto bajo análisis es un documento procesal de los denominados por la doctrina como de “circuito estatal cerrado”, es decir, emanado de un funcionario público competente que contiene presunción de autenticidad, se le otorga pleno valor para dar por demostradas las declaraciones que contiene.

    Quien aquí sentencia no tiene duda alguna, que la dirección de la Sucesión Cammarata es: Avenida Ricaurte, la casa número 9-10, del Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, –lugar en el que se entrevistó el alguacil con el ciudadano: Gaspare N.C.-; y que el inmueble arrendado es: el local ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, que es el mismo inmueble que señaló la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 32 de la primera pieza del expediente principal que contiene la presente causa.

    Del expediente de las consignaciones arrendaticias, emergen suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción íntima de quien aquí decide que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata conformada por los ciudadanos: M.E., F.R., G.Y. y Gaspare N.C.S. –arrendadores- y la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009,C.A.,-arrendataria-, elementos probatorios que surgen de los recibos o comprobantes emanados del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la aclaratoria de fecha 20 de noviembre de 2011 que realizó dicho tribunal respecto a la dirección del inmueble arrendado; del recibo emitido con factura legal de la Sucesión de R.C.P., signado con el Nº 00000026, de fecha 03 de mayo de 2010, expedido a nombre de Comercial La Gaviota 2009,C.A., inserto en el folio 252 del cuaderno de medidas –primera pieza- en la que se evidencia como concepto de pago de “un mes de alquiler”, y en el que aparece estampada la firma que se lee: M.E.C., firma esta que en modo alguno fue impugnada por la parte a quien se le opuso, y, aunque no se describe o señala a cuál inmueble corresponde el pago del alquiler, la parte aquí actora no alegó de ninguna forma ni mucho menos probó que la Sucesión Cammarata le tenga arrendado otro inmueble o un inmueble distinto propiedad de la sucesión a la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A., sumado todo esto a la declaración del alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Barinas, que se encuentra inserta en el folio 280 del tantas veces señalado cuaderno, en relación a que se trasladó a la dirección de la Sucesión Cammarata, y en dicho lugar se entrevistó con el ciudadano Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas correspondientes por no estar de acuerdo con los cánones de arrendamiento, debiendo resaltarse que las boletas que fue a dejar el alguacil correspondían a la notificación de las pensiones arrendaticias por parte de Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión Cammarata; declaración del alguacil que no fue tachada de falsa por la parte actora, y que por ello conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

    Cabe además añadir, que Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito contentivo de la contestación de la demanda afirmó de manera enfática lo siguiente: “que es evidente que los demandantes engañaron al tribunal al decirle en la demanda que los otros demandados tenían la posesión del inmueble del que se representada fue despojada, tal mentira surge de la supuesta reforma de la demanda, ya que en ella dicen, que le sub-arrendaron o hubo cesión en préstamo de uso y que se enteraron recientemente, pero que es el caso que los demandantes atienden directamente “Víveres Cammarata”, que es el negocio que está justo al lado del que despojaron a su representada”; observándose que la co-demandada de autos sostuvo que “Víveres Cammarata” es atendida directamente por los demandantes que es el negocio que se encuentra justo al lado del local del cual la empresa se afirma arrendataria; y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal hecho haya sido negado o rechazado por la parte accionante, lo que origina un indicio que coadyuva junto con los otros medios probatorios que aquí han sido valorados, a demostrar la existencia de la relación contractual invocada por la referida empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A.

    En virtud de todo lo anteriormente expresado, puede señalarse que los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., no son los arrendatarios del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata; porque de conformidad con los elementos probatorios que se encuentran en las actas procesales del presente expediente, la arrendataria del local comercial es la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A, en virtud de ello, el alegato de que la empresa antes nombrada es la subarrendataria del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante acotar, que si bien es cierto que al presente procedimiento fue traído el documento privado de fecha cierta que contiene contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008; no es menos cierto que los indicados co-demandados de autos no negaron la existencia del tal documento o contrato, sin embargo, sostuvieron en todo el procedimiento que ellos habían entregado el inmueble arrendado y que de él habían desalojado a la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. afirmando que esta era la nueva arrendataria, y que por ello, la última de las nombradas había hecho oposición a la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa; en virtud de lo antes expuesto, y siendo que resultó probado en este juicio que la arrendataria del inmueble es Comercial La Gaviota 2009, C.A., resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión principal de la parte actora de cumplimiento de prórroga legal y entrega del inmueble arrendado por parte de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del cumplimiento de la prórroga legal, entre ellos: la existencia de un contrato a tiempo determinado; que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato; que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda; y el no cumplimiento de tales requisitos emergen de los elementos probatorios que en este procedimiento fueron promovidos y evacuados; pues como se ha dicho en este fallo, en principio sí existió una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., relación contractual que fue alegada por ambas partes y que se demuestra del contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, sin embargo, para el momento en que interponen la demanda cabeza de autos y su reforma, esa relación contractual ya no existía porque los arrendatarios habían entregado el inmueble a sus arrendadores y estos –la Sucesión Cammarata- lo habían arrendado a la empresa mercantil que aquí también fue demandada como subarrendataria del mismo.

    Debe reiterar esta Juzgadora, que la convicción de este nueva relación contractual expresada en el párrafo anterior, surge de: I) El expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), que se encuentra en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas, específicamente del folio 228 al 345; del cual se constata:

    II) Que la empresa consignante en su escrito de consignaciones con el que dio inicio al procedimiento de consignaciones de pensiones de arrendamiento, señaló de manera correcta la ubicación del local arrendado, y que el hecho de que en los recibos emanados del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, se indicara como dirección del inmueble arrendado la dirección de la Sucesión Cammarata, fue un error del indicado tribunal que dio lugar a la aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas en auto de fecha 20 de noviembre de 2011, que se encuentra en copia certificada en el folio 344 de la primera pieza del cuaderno de medidas, por lo que se evidencia de manera clara cuál es el inmueble arrendado por el que realizaron las consignaciones arrendaticias es decir, un inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo. (Ver vuelto del folio 229 de la primera pieza del cuaderno de medidas). Respecto al alegato esgrimido ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A, dejó transcurrir más de un año después de la primera consignación y veintiún días después de la medida de secuestro para pretender cambiar la identidad del inmueble por el cual venía consignando ante el Juzgado las consignaciones inquilinarias bajo el expediente Nº 274, invocando por ello una suerte de ardid o subterfugio de la co-demandada, al tratar ahora de hacer coincidir la identidad del inmueble objeto de las consignaciones, con la identidad del inmueble objeto de la presente pretensión; en relación a este alegato debe reiterar quien aquí sentencia, que se ha constatado que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. en su escrito con el que dio inicio al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, señaló y deslindó correctamente el inmueble objeto de las consignaciones, y ello se observa de manera clara de dicho escrito el cual se encuentra inserto en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas (Vuelto del folio 229), en el que textualmente señala: “…Mi representada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de Agosto del año 2009, bajo el número 67, Tomo 18-A, expediente número 295-1554, Tiene el carácter de arrendatario, por contrato verbal, con la SUCESIÓN DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, en la dirección mencionada, en el mismo mi representada tiene aproximadamente un año de arrendamiento verbal ininterrumpido…”; por lo que en honor a la verdad la empresa consignante sí señaló bien el inmueble tantas veces indicado, y siendo que el yerro fue del órgano jurisdiccional, poco importa el tiempo que haya transcurrido de la consignación o de la práctica del secuestro, porque no es posible, al menos válidamente, que los litigantes soporten el gravamen de un error del sistema de justicia, porque ello sería violatorio del derecho de la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; por todo lo antes expresado, se desecha el alegato del apoderado de la parte actora, por ser manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la validez o no de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte co-demandada de autos Comercial La Gaviota 2009, C.A, por los motivos que expresó en los informes ante esta Alzada; invocando por ello la ilegitimidad de tales consignaciones, es necesario indicar, que la validez o no de tales consignaciones debe ser invocada en el procedimiento de “consignación arrendaticias” llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    III) Los recibos que se encuentran insertos en los folios 110 al 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en los que se observa que son recibos o facturas impresas por una tipografía, específicamente la empresa Litrogr@fica,C.A., ubicada en la Av. Páez Sector Centro Barinas Nº de Providencia Seniat/05/00368 de fecha 26/02/2008, emitidos o correspondientes a la SUCESIÒN CAMMARATA PECORELA (HERMANOS CAMMARATA), que tiene como dirección Av. Ricaurte, Casa Nº 9-10, Sector Centro, Edo Barinas, RIF J-30686540-3, signados con los números 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcado con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, marcado con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, marcado con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que cursan del folio 110 al folio 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte a quien se les opuso, porque se evidencia que son facturas legales, otorgadas debidamente porque incluso llevan desglosado el impuesto del valor agregado, y aunque todas menos una no se encuentran firmadas, esto no les resta su valor, dado que la parte actora no alegó que tales recibos no sean emanados de ella, pues el apoderado judicial se limitó a decir que en tales recibos no se indica a cuál inmueble se refería la cancelación del canon de arredramiento y que no podían ser oponibles a sus representados porque no se encontraban firmados; en virtud de tales defensas, debe expresar este Tribunal que por el hecho de que tales recibos no se encuentren “firmados” esto les resta valor como recibos de pago y al contrario de lo que indicó o afirmó el apoderado judicial si son oponibles por tratarse de recibos o facturas legales que en todo caso debieron encontrarse en posesión de la parte aquí actora, aunado al hecho de que la parte accionante no expresó que tales recibos no fueron emitidos por ellos, es decir, por la Sucesión Cammarata. Sumado a lo anterior; uno de los recibos o facturas, específicamente el signado con el Nº 00000026, de fecha 03 de mayo del año 2010, a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A., por la cantidad de Bs. 4.480,oo, en su cuerpo o texto se encuentra estampada una firma que se lee: “ M.E. Cammarata” (Folio 117), firma esta que en modo alguno fue impugnada por la parte accionante, sólo alegando respecto a ella que una persona individualmente no puede ser susceptible de obligar por igual a todos los que conforman la Sucesión de R.C.P., y que además de ello no existe en autos un poder que aluda la representación legal de alguno de los miembros de la sucesión, de lo que se colige, que según el apoderado actor para que tenga validez un recibo o factura de pago de canon de arrendamiento de una “sucesión” este debe estar firmado por todo y cada uno de los integrantes de la misma, lo que haría de la emisión de esa factura una verdadera “odisea” por decirlo de manera literaria; pero que además no encuentra algún fundamento jurídico, amén de la inseguridad jurídica que implicaría para el arrendatario de un bien inmueble propiedad de una sucesión el hecho que el recibo o factura que se le emita lleve una sola firma. La realidad se impone, los recibos o facturas se encuentran emitidos de manera legal, se encuentran a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A.; no fueron impugnados o desconocido su valor probatorio por haber sido extraviados o sustraídos por ejemplo, y además de todo ello una de los recibos se encuentra firmado por una de las integrantes de la Sucesión de R.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV) Por otro lado, tenemos la declaración del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, inserta en el folio 280 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que el funcionario que se trasladó a la avenida Ricaurte, casa Nº 9-10, sector centro de la ciudad de Barinas –dirección o domicilio de la Sucesión Cammarata- declaró que ahí se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas correspondientes “por no estar de acuerdo con el canon de arrendamiento”; debiendo este Tribunal resaltar dos cosas, primero que las boletas que el funcionario tenía que entregar se corresponden con el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por parte de Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión Cammarata y, segundo, que tal declaración no fue tachada de falsa por la parte actora, por lo que ella conserva su valor probatorio y es un indicio de la existencia de la relación arrendataria entre la Sucesión Cammarata y Comercial La Gaviota 2009,C.A, que esta juzgadora concatena con los demás medios probatorios que han sido analizados y valorados en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, respecto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la presencia de uno de los co-demandados de autos – el ciudadano Naem Nachaat- en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro en el local arrendado, y que ello según afirmó demuestra que el indicado ciudadano se encontraba ejerciendo el comercio como arrendatario, promoviendo a tales efectos el acta de secuestro levantada y expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y que además en dicha acta se constata la ubicación exacta con sus linderos del inmueble arrendado, en este sentido; habiendo quedado pendiente por analizar y valorar la documental antes referida en el capítulo de los medios probatorios contenido en este sentencia, este tribunal realiza las consideraciones siguientes: I) La sola presencia del ciudadano Naem Nachaat en el local arrendado no lo convierte en arrendatario, pues como ya se ha señalado en este fallo, a través de los medios probatorios que ya fueron a.y.v.p. quien aquí juzga quedó demostrada la existencia de una nueva arrendadora, y, II) respecto a la ubicación exacta del local arrendado y sus linderos que con tal acta también pretende probar la parte actora, debe acotarse que la prueba idónea para demostrar los linderos de un inmueble y su ubicación es la prueba de experticia, en atención a lo antes expresado, se desechan de este procedimiento tales defensas.

    En cuanto al alegato de los co-demandados, relacionado con la falta de legitimación procesal o falta de cualidad activa de la Sucesión Cammarata, en virtud de que no acreditaron la propiedad del inmueble arrendado; debe señalarse que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la co-propiedad del inmueble a que se contrae la presente causa, emana de una sucesión que se demuestra de la planilla sucesoral Nº 079668 y 317 de fecha 27 de octubre de 1998, y del certificado de solvencia de sucesiones contenida en el expediente Nº 1662-98 que lleva el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, adscrita al otrora Ministerio de Finanzas que se encuentran insertas en los folios del 12 al 24, en el que se verifica que los ciudadanos: M.E.C.S., Gaspare N.C.S., F.R.C.S. y G.Y.C.S., aparecen como herederos del de cujus R.C.P.; observándose en el cuarto ítem de la planilla que fue declarada a favor de los señalados herederos “una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), ubicado en la calle Camejo, Municipio, Distrito y Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de Incolaza Castillo; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo.”, y aparece agregada la expresión “son 340 mts”, y se reflejan ahí también los datos del registro del inmueble en la oficina de registro correspondiente; constatándose entonces que los aquí actores son los co-propietarios del inmueble tantas veces señalado, por ser los únicos y herederos universales del ciudadano: R.C.P.; sumado a que resulta un contrasentido, el que los co-demandados de autos Naem Nachaat y J.A.D. afirmen haber sido arrendatarios de la Sucesión Cammarata y que la co-demandada Comercial La Gaviota 2009, C.A. afirme ser la arrendataria del local y que incluso haya realizado las consignaciones arrendaticias a favor de la Sucesión Cammarata; y luego aduzcan que esta última no es la propietaria del local arrendado, lo que pone en evidencia que ambos esgrimieron defensas manifiestamente infundadas que provocan un desgaste jurisdiccional innecesario, por cuanto el órgano jurisdiccional debe pronunciarse acerca de todos los alegatos esgrimidos por las partes de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expresado, se EXHORTA a la parte demandada de autos, se abstenga en futuros procesos desarrollar conductas como la antes indicada, que riñen con la ética y la probidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; se reitera que se declara sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia y de entrega del inmueble, intentada como pretensión principal en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo declarado en el párrafo anterior, resulta improcedente revisar las otras pretensiones subsidiarias de: indemnización de daños y perjuicios por cánones dejados de pagar por los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D.; el pago de cláusula penal derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 2008, tantas veces señalado en este fallo; el incumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro que amparara de riesgos el inmueble arrendado, y, el incumplimiento de la cláusula 4º del mencionado contrato relacionada con la prohibición de sub-arrendar el local por parte de los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., en virtud, de que la pretensión de cumplimiento de prórroga legal fue declarada sin lugar en el presente fallo, y ella incide de manera directa sobre las pretensiones subsidiarias. Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe además añadir, que esta Juzgadora observa que conjuntamente con el expediente principal que contiene la presente causa de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, el Tribunal a quo envió el cuaderno de medidas sin que en el mismo se haya proferido fallo en relación a la oposición a la medida de secuestro que se produjo en el trámite del presente procedimiento; en virtud de ello, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso se pronunciará respecto a ello por auto separado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo expresado en el presente fallo, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de prórroga legal y se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ssociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A.”, con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A., co-demandada de autos, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el Nº 11-5971, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, extranjeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 83.116.009 y E- 83.116.011, respectivamente, con domicilio en la avenida Páez, con calle Carvajal, N° 8-81, Sector Centro de la ciudad de Barinas, co-demandados de autos, representados por el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.906, con domicilio procesal en la Calle Mérida entre avenidas Olímpica y A.V., local 02 y 03 de esta ciudad de Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el Nº 11-5971, ante ese Juzgado.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la acción principal de: cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, interpuesto por los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.837.350, V- 12.837.349, V- 11.188.688 y V- 9.264.585, respectivamente, con el carácter de propietarios-arrendadores, de este domicilio, representados por su apoderado judicial ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la Avenida Libertad – cruce con Calle Camejo – Edificio Le Mirage – Piso 1 – Oficina N° 4, de esta ciudad Barinas, en contra de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., ya identificados.

CUARTO

Se REVOCA, la decisión apelada de fecha 30 de abril de 2012.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas de los recursos.

SÉPTIMO

Se ORDENA notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo indicado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.,

Expediente Nº 2012-3479-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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